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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5649-2015
Radicación N° 46717
Aprobado acta No. 350.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de SANDRA DEL CARMEN VEGARA SALDARRIAGA, en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a la procesada como autora del delito de Falso testimonio.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Del escrito de denuncia por el señor Néstor del Cristo Castro Sierra, quien instauró demanda ordinaria laboral en contra la empresa Vise Ltda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
El denunciante manifiesta que Mauricio Carlos Osorio Martelo en calidad de abogado de la empresa demanda, postuló como prueba entre otras, el testimonio de la señora Sandra del Carmen Vergara Saldarriaga, quien se desempeña como jefe administrativa de Vise Ltda.
Escuchado el testimonio de la señora Sandra del Carmen Vergara Saldarriaga el día 16 de junio de 2003 por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la susodicha afirmó bajo la gravedad de juramento que entre el señor Néstor del Cristo Castro Sierra, demandante en este proceso penal, y la empresa Vise Ltda, se celebró una conciliación laboral, la cual se hizo en el Hotel Caribe de Bocagrande, en presencia del Dr. Roberto Vélez Cabrales director del Centro de Conciliaciones del consultorio jurídico de la Universidad Rafael Núñez; asegura también la testigo que en los archivos de la empresa Vise Ltda. Tiene copia del acta de conciliación firmada por el señor Néstor del Cristo Castro Sierra y copia de la comunicación mediante la cual el trabajador Castro Sierra renunció al cargo.
Afirma el denunciante que la señora Sandra del Carmen Vergara Saldarriaga, faltó a la verdad en su declaración ya que nunca concilió con la empresa Vise Ltda. Como quedó demostrado en el proceso laboral que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo tanto esta conducta encuadra en un falso testimonio por afirmar bajo la gravedad de juramente que el denunciante firmó el acta de conciliación laboral que aportó como prueba el abogado que representaba a la empresa; agrega que la conciliación que aportó el abogado de la empresa no dice que esta se llevó a cabo en el Hotel Caribe del barrio Bocagrande de esta ciudad sino en el centro de conciliación del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, situación que lo lleva a denunciar un presunto fraude procesal.
1. Procesales
Con base en la denuncia instaurada por Néstor del Cristo Castro Sierra, el 27 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional No 13 de Cartagena profirió resolución de apertura de instrucción en contra de SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA, quien rindió indagatoria el 5 de noviembre de ese mismo año.
La investigación concluyó el 15 de agosto de 2006 y el mérito del sumario fue calificado el 29 de junio de 2007 mediante resolución de acusación por el delito de Falso testimonio. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió confirmarla en proveído del 23 de marzo de 2011.
Ejecutoriada la acusación, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Este despacho celebró la audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2012 y la pública de juzgamiento entre el 29 de julio y el 18 de noviembre de 2013. Luego, el 3 de marzo de 2014, procedió a dictar sentencia que condenó a la procesada a la pena de 4 años de prisión por el delito objeto de acusación.
El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria al desatar la apelación promovida por el defensor. Contra esa decisión, el mismo sujeto procesal acudió al mecanismo de impugnación extraordinaria de la casación, el cual sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda. Sobre ésta, en el traslado a los no recurrentes, se pronunció el apoderado de la parte civil.
E L R E C U R S O
I. La demanda de casación
En primer lugar, se identifican los hechos materia de juzgamiento, la actuación, los sujetos procesales y la sentencia demandada. Luego, con base en el artículo 205, inciso 3º, del C.P.P./2000, solicita la admisión excepcional de la demanda por las siguientes razones: la entidad del tipo y el bien jurídico tutelado, el monto de la condena, la protección de las garantías fundamentales conculcadas, la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 en torno a los requisitos de la casación y la pena actual del Falso testimonio que es superior a 8 años. Además, solicita se aclare la diferencia entre, de una parte, los delitos de mera conducta y, de la otra, la responsabilidad objetiva y la antijuridicidad material, lo cual contribuirá a “la actualización de la doctrina y la unificación de las distintas posturas conceptuales”. A continuación, formula dos cargos y solicita casar la sentencia para que se decrete la absolución.
Cargo No 1: Interpretación errónea
Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12 y 442 del Código Penal, pues la responsabilidad de la procesada se habría fundado “en el hecho de haber ratificado la existencia de una audiencia de conciliación pre-procesal, que según su convicción era falsa, lo cual para los operadores judiciales es requisito suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado”. Tal aseveración, continúa, es ilógica e implica responsabilidad objetiva por las siguientes razones: a) aquélla afirmó la celebración de una conciliación, jamás que los documentos cuya autenticidad se cuestionó eran los que contenían aquél antecedente; y, b) que esa manifestación fue intrascendente en el proceso laboral porque la Corte Constitucional ya había declarado la invalidez de la diligencia conciliatoria, por lo que no podía poner en riesgo el bien jurídico tutelado.
Se traen a colación consideraciones doctrinarias sobre las categorías dogmáticas del delito, para resaltar que el artículo 11 del C.P. contempla una concepción material de la antijuridicidad. A partir de ello, se advierte que la condena se fincó en la tipicidad de la conducta sin analizar la antijuridicidad y la culpabilidad, pero que, en todo caso, aquélla no representaba un riesgo siquiera potencial al bien jurídico protegido porque, reitera, la Corte Constitucional declaró inexistentes las audiencias preprocesales laborales ya celebradas. A más de ello, rechaza que los juzgadores hayan considerado que por tratarse de un tipo de mera conducta bastaba la mentira de la testigo para configurar el delito sin importar su capacidad de persuasión, toda vez que se descarta la exigencia de un riesgo efectivo para la administración de justicia.
Cargo No 2 (subsidiario): falso juicio de existencia
Se cuestiona que la sentencia omitió la valoración del testimonio de Roberto Vélez Cabrales que ratificaba el rendido por la procesada, en el sentido de que la audiencia de conciliación preprocesal con el denunciante sí ocurrió, por lo que existirían serias dudas sobre la comisión del delito que determinaban la exoneración de responsabilidad. En efecto, según el censor, la declaración jurada omitida explicaba “el contexto de los hechos extraños presentados con la pérdida y reconstrucción del acta de conciliación”, situación que demostraba que la acusada nunca faltó a la verdad, más aun cuando el deponente salió avante de una denuncia por la falsedad de ese documento.
Advierte que los falladores dieron mérito a un dictamen al que le faltó claridad y contundencia, que no fue acogido en la instrucción, y respecto al cual no hubo oportunidad de controversia. A renglón seguido, pide revisar el fundamento de la sentencia según el cual existen unos documentos espurios (acta de conciliación y carta de renuncia) que acreditarían la mentira de la declaración, pues el delito imputado no es falsedad documental sino testimonial. Por último, expone las razones por las cuales considera que la condena es equivocada: a) que VERGARA SALDARRIAGA jamás ratificó la existencia de escritos espurios, inclusive éstos nunca se exhibieron en el proceso laboral; b) que lo narrado por ella fue corroborado por Roberto Vélez; c) que la reunión a la que ella aludió se tuvo por demostrada con la versión del denunciante; y, d) que se comprobó la existencia de un cheque cobrado por éste que respalda su dicho.
II. No recurrente
El apoderado de la parte civil presentó una “réplica” al recurso de casación en los siguientes términos: 1) no hay paz y salvo ni autorización del defensor anterior; 2) en cuanto al cargo principal, el censor no respeta la técnica de casación cuando “se extravía en ataques al tema de valoración probatoria”; y, por último, 3) el cargo subsidiario incurre en una equivocación porque el testimonio de Roberto Vélez Cabrales sí fue valorado, sólo que no con el mérito que reclama el recurrente. Por esas razones, solicita inadmitir la demanda y advierte que siempre se intentó la prescripción como método para lograr la impunidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
II. Pues bien, tal y como lo contempla el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación, por regla general, es procedente únicamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años. Entonces, si la sentencia cuestionada en el evento bajo examen decidió la responsabilidad penal por una conducta punible de Falso testimonio, la cual aparejaba, para la época de los hechos, una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual, no superior, a la cantidad anotada; en principio, la única conclusión posible es la inadmisión de la demanda de casación.
Sin embargo, como quiera que el recurrente, consciente de esa limitación legal, propone a la Sala que discrecionalmente admita el libelo, según lo permite el inciso 3º del artículo 205 precitado, se examinarán los argumentos que soportan su pretensión y así se determinará si los mismos acreditan la necesidad de un fallo de casación para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, no sin antes advertir que la facultad de admisión en esa hipótesis, es una cláusula normativa excepcional, por lo que su aplicación debe ser tan rigurosa que justifique la inaplicación de la regla general a la que antes se aludió.
Pues bien, en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundar la necesidad de una admisión excepcional de la demanda, se advierte lo siguiente:
1) Algunos como la entidad del tipo penal, la naturaleza del bien jurídico tutelado y la cuantía de la pena, no son más que calificativos que tienden a resaltar la importancia del delito que fue objeto de juzgamiento, más son impertinentes al efecto pretendido porque nada dicen en relación a la eventual vulneración de garantías fundamentales ni constituyen motivación suficiente de una variación de la jurisprudencia.
2) Se aduce la protección de garantías y derechos fundamentales que, se asegura, fueron conculcados. Esta premisa, en principio, podría viabilizar una casación porque enarbola una de las finalidades que legitima su procedencia excepcional; sin embargo, configuró una mera petición de principio porque nunca justificó la razón o el concepto de la violación y ni siquiera identificó la concreta garantía o derecho que se habría desconocido.
3) Se considera necesaria la diferenciación entre los delitos de mera conducta, la responsabilidad objetiva y la antijuridicidad material, para contribuir a la actualización y la unificación de la doctrina y de las diversas posturas conceptuales existentes. Es evidente el desacierto del demandante porque la casación no puede perseguir la modificación o la corrección de posturas doctrinales, en primer lugar, porque la ley no le asigna esa función a la jurisprudencia y, en segundo lugar, porque ello supondría la intromisión indebida en otra fuente del derecho.
Ahora, pudiera pensarse que más allá de la literalidad de las palabras, la verdadera pretensión del censor es el progreso de la jurisprudencia, pero no muestra cuál es el vacío, la contradicción o la confusión que existe en el entendimiento de 3 conceptos jurídico-penales que, entre otras cosas, son autónomos y obedecen a diferentes categorías dogmáticas, así: los delitos de mera conducta identifican aquéllos que en su estructura típica no requieren de un resultado; la antijuridicidad material es una concepción según la cual sólo la efectiva afectación del bien jurídico puede configurar un verdadero injusto; y, por último, la responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento (art. 12. C.P.), es un sistema que permite atribuir sanciones con tan solo constatar una relación material o física entre el hecho y su autor, desechando así cualquier exigencia de orden subjetivo.
4) Por último, invoca el demandante la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 en torno a los requisitos de la casación y, en ese sentido, solicita tener en cuenta que hoy día el Falso testimonio tiene una pena superior a los 8 años. Frente a ello, lo primero que debe indicarse es que la alusión al principio de favorabilidad es incoherente con la petición de admisión excepcional contemplada en la Ley 600 de 2000 porque, precisamente, el efecto de aquél sería la inaplicación de la regulación de esta última con el fin de dar paso a las normas que la sucedieron.
En todo caso, no es posible aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 al presente asunto en concreción del principio de favorabilidad, como lo pretende el censor; sencillamente porque los hechos juzgados ocurrieron cuando se encontraba en vigencia el código procesal de 2000 y porque las disposiciones legales que posteriormente vinieron a regular la casación, no son más beneficiosas o, lo que es igual, no son menos odiosas en lo que hace a la admisión de la demanda ni a la procedencia del recurso extraordinario en general. Así lo ha reiterado esta Corporación de manera pacífica desde el año 20061, cuando se identificaron seis razones por las cuales se considera que la legislación procesal penal de 2004, en materia de casación, no era más favorable que la anterior. Estas son:
a) En la nueva legislación la causal invocada debe vincularse íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, tal y como lo exige el inciso 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004.
b) La demanda, ahora, debe demostrar la aptitud del recurso para alcanzar algunas de las finalidades previstas en el artículo 180 ibídem (efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia). Esa trascendencia la debe evidenciar el casacionista, so pena de no ser seleccionada para estudio de fondo (art. 184 L. 906/2004).
c) La causal que se alega y sus fundamentos deben ser formulados con precisión y concisión (art. 183, inciso 1º, L. 906/2004). Ello implica que en desarrollo de aquéllos “…, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación”.
Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo:
Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).2
En conclusión, si bien el régimen de la casación previsto en la Ley 906 de 2004 permite su procedencia frente a cualquier sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta la categoría de la autoridad judicial que la profirió, la naturaleza de la pena imponible ni sus límites cuantitativos; incluyó otros requisitos a la demanda y profundizó algunas exigencias que ya venían establecidas, cuya aplicación conjunta hace que la admisión de ese acto procesal sea más rigurosa que durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000.
III. A más que el demandante no cumplió con los presupuestos que viabilizan una casación excepcional, lo cual ya es suficiente para inadmitir la demanda, la postulación de los cargos conduce a la misma conclusión por las razones que a continuación se exponen.
(i) Interpretación errónea
Se cuestiona la interpretación que en la sentencia se hiciera de los artículos 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad) y 442 (falso testimonio) del Código Penal, básicamente, porque aquélla concluyó que la declaración mentirosa de la testigo, sin importar su capacidad de persuasión o su incidencia en la decisión de fondo, resulta suficiente para crear un riesgo al bien jurídico de la administración de justicia.
De entrada, puede advertirse que la inconformidad del impugnante recaería, a lo sumo, en la concepción de la antijuridicidad que adoptó el juzgador, nunca con el sentido que éste atribuyó a las categorías de la tipicidad o de la culpabilidad, mucho menos con la genérica definición legal del delito contenida en el precitado artículo 9. Es más, la ubicación del debate en sede de antijuridicidad da por sentada la adecuación típica de la conducta realizada por SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA, cuyo componente subjetivo (dolo) descarta cualquier atisbo de responsabilidad objetiva. Así pues, ante la ausencia absoluta de sustentación en torno a una eventual interpretación errónea de los artículos 9, 10, 12 y 442 del C.P., ninguna decisión de fondo al respecto sería factible.
Ahora, en lo que respecta a la pretendida violación directa del artículo 11 sustantivo, el recurrente no discrepa en verdad sobre el sentido y alcance que al principio de antijuridicidad dio el juzgador. Es más, no podía hacerlo porque este último nunca abogó por una concepción formal del injusto ni por ninguna otra que contraviniera el mandato legal, sino por la exigencia de un peligro o daño efectivo al bien jurídico que, en el caso bajo examen, estimó satisfecha. En ese orden, el objeto de la inconformidad viene a ser la conclusión que al respecto contiene la sentencia en cuanto a que la declaración falsa de la procesada sí fue idónea para incidir de manera efectiva en los resultados del proceso laboral, descartando así la tesis de ausencia de afectación a la administración de justicia. Es decir, el reparo se reduce a una diferencia de criterios, sobre la cual, inclusive, se pronunció el fallador:
Por otro lado, expone el censor que no es cualquier mentira o cualquier mendacidad la que ocupa la legitimación del sistema penal para entrar a sancionar un delito de falsa atestación, sino aquella que detente la virtualidad de comprometer o contaminar las resultas del proceso de manera venal; al respecto manifiesta la Sala, que la afirmación de la señora Vergara Saldarriaga ante el Juez Octavo Laboral de Cartagena, tenía, inequívocamente, la potencialidad de crear en el fallador un juicio errado, querer a no dudarlo de la declarante, que podía perfectamente contaminar las resultas del proceso.
Y es que, no puede entenderse de otra manera, pues, si una persona manifiesta ante un juez, que quien pretende el reconocimiento de un derecho laboral a través de un proceso, no es acreedor del mismo porque ya le fue reconocido y, que además, tiene documentos donde aparece su firma, indudablemente esa atestación llega a la psiquis del juzgador, no siendo necesario que sea acogida al momento de emitir sentencia.3
(ii) Falso juicio de existencia (cargo subsidiario)
En la demanda se reprocha la ausencia de la valoración del testimonio rendido por Roberto Vélez Cabrales, el cual ratificaba la veracidad de una audiencia de conciliación extraprocesal y de las extrañas circunstancias en que se había extraviado el acta respectiva. Esta aseveración del recurrente es lejana a la realidad procesal y, en particular, al contenido de la sentencia en la que expresamente se analizó la credibilidad de los hechos que el testigo en mención habría narrado, así como el alegato que con base en los mismos presentó la defensa. Obsérvese:
Del mismo modo el defensor de la procesada se duele, por cuanto el juez de primera instancia no debió centrarse en si la reunión se llevó a cabo en el consultorio Jurídico de la Universidad Rafael Núñez o en el Hotel Caribe de esta ciudad, pues lo realmente determinante en este caso es el acta de conciliación suscrita por el señor Néstor Castro Sierra donde se acogía a la propuesta de la empresa y que se extravió de manera inusual como lo señaló el señor Roberto Vélez.
Sobre este particular punto de censura debe la Sala señalar, que si bien es cierto la determinación del lugar donde se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre la empresa Vise Ltda., y un número significativo de sus trabajadores, no es punto cardinal de esta controversia, como tampoco lo fue del litigio laboral, no por ello logra sacar avante su pretensión absolutoria, pues, lo verdaderamente relevante en este proceso sí se demostró, esto es, que contrario a lo aseverado bajo juramente por la señora Sandra Vergara Saldarriaga, el señor Néstor Castro Sierra, no signó los documentos que en la oportunidad antes dicha se afirmó.
De otro lado, el argumento defensivo que apunta a señalar que el acta de conciliación original se extravió, cabalga huérfana de prueba en el proceso, ofreciéndose inverosímil la hipótesis de solución según la cual, las personas que solicitaron copias de varias actas firmadas ese día, sustrajeron la del señor Néstor Castro Sierra, pues de haber sido así, lo que correspondía era denunciar tal hecho ante la autoridad competente para que se iniciara una investigación y aportar a esta causa constancia de dicha denuncia, como ello no aconteció, esta censura itera la Sala carece de fundamento plausible de procedencia. 4
En el desarrollo del mismo cargo, se queja el demandante del mérito que asignaron los falladores a un dictamen pericial grafológico mediante el cual se acreditaría la falsedad de unos documentos, y, además, expone las razones por las cuales estima que la condena es equivocada. Con facilidad puede advertirse que ninguno de tales argumentos sustenta una censura de falso juicio de existencia como la propuesta ni, en general, ninguna otra de las que taxativamente pueden proponerse en sede de casación. En efecto, son meras apreciaciones subjetivas sobre la corrección de la sentencia sin que las mismas se apoyen en la acreditación de un concreto vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que legitime el control extraordinario.
VI. Conclusión
En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA, teniendo en cuenta que (i) no se justificó la necesidad de una casación excepcional, (ii) no se advierte la vulneración de garantías fundamentales, y (iii) no contiene los supuestos de hecho de una causal de casación.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA DEL CARMEN VERGARA SALDARRIAGA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casaciones 25499 de junio 29 de 2006, 24109 de febrero 23 de 2006, 25550 de marzo 26 de 2008 y 39736 del 14 de agosto de 2013.
2 Ibídem.
3 Folios 19 y 20 del Cuaderno del Tribunal.
4 Folios 20 y 21 ibídem.