AP1514-2015(45477)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP1514-2015  

Radicación 45477  

(Aprobado Acta No. 110).  

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La   Colegiatura  acomete  el  examen  de  admisibilidad  (cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y  acreditación  suficiente  dispuestos  en  la  ley)  del  libelo  casacional  presentado por el  defensor     de     ARNULFO     ANTONIO    CAMACHO  ESTUPIÑÁN, contra el fallo de segundo grado dictado  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2014, confirmatorio  del  proferido  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el  17  de  junio  de 2013, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como  autor   del   delito   de   acceso   carnal   abusivo  con  menor  de  14  años  agravado.   

HECHOS  

Los  sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado  en los siguientes términos:   

“El  procesado  ARNULFO   ANTONIO   CAMACHO  ESTUPIÑÁN,  soldado  profesional  del  Ejército,  aproximadamente  entre  el año 2004 y 2005, en una noche de un día sábado, se  quedó  pernoctando en la vivienda de su amiga EV, ubicada en la calle (…) del  Barrio  (…)  de  Bucaramanga  y  accedió carnalmente por vía anal a la niña  XXX1  cuando  se  encontraba  acostada  en  su cama, que para la época  tenía  10 años de edad, (amenazándola luego, que si  contaba   le   podía   pasar   algo   a   ella   o   al  hermano)  quien  puso al descubierto los hechos tiempo después, inicialmente  a  una amiga del colegio y posteriormente a la orientadora sexual del mismo, que  procedió  a  citar  a la madre de la menor, le comentó lo conocido, decidiendo  la     ascendiente     instaurar     la     denuncia     de    rigor”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Con   fundamento   en   la  denuncia  presentada  por  EV,    la   Fiscalía   Seccional   de  Bucaramanga  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego  de  practicar  algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en curso de la cual  vinculó   mediante  indagatoria  a  ARNULFO  ANTONIO  CAMACHO   ESTUPIÑÁN   definiendo   su   situación  jurídica    con    medida    de    aseguramiento   de   detención   preventiva  intramural.   

Una  vez  cerrada  la etapa instructiva, el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 10 de julio de 2012 con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado, como probable autor del delito de acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211-2 de la Ley  599  de  2000),  providencia  que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de  confirmación  por  parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga mediante decisión del 22 de octubre de 2012.   

         El  ciclo  del  juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de la capital santandereana, despacho que una vez realizada  la  audiencia  pública dictó sentencia el 17 de junio de 2013, a través de la  cual   condenó   a  CAMACHO  ESTUPIÑÁN  a  la  pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor penalmente responsable del delito  objeto  de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de  ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

         Impugnado  el fallo del a quo  por  la  defensa,  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de  Bucaramanga  mediante  proveído  del  29  de  agosto  de 2014, el cual es ahora  objeto  de  recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal, quien  allegó   la  correspondiente  demanda,  cuya  admisión  se  dilucida  en  este  auto.   

EL LIBELO  

Después de señalar los sujetos procesales,  identificar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal,  el   recurrente   precisa  que  el  propósito  del  recurso  se  orienta  a  la  “efectividad   del   derecho  material”  y  entonces,  propone  un cargo con base en el “artículo  181  de la Ley 906 de 2004”,  por  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por  falso juicio de identidad, toda vez que la prueba fue tergiversada.   

Luego de transcribir apartes de lo expuesto  por  la  víctima  en  el juicio, manifiesta: “Cómo  entender  que  ante  un  hecho  notorio, evidente, perceptible, la menor hubiese  sido  accedida  carnalmente  en  una  pequeña  habitación, sin que, a pesar de  haber  gritado,  no lo hubiese advertido su hermano mayor quien se encontraba en  la  misma  habitación,  ni  los  padres en la habitación contigua?”.   

         Más  adelante  advera: “Cómo entender  que  ante semejante hecho la niña se encierra en un baño a llorar, mientras su  señora  madre  sale  en búsqueda de ARNULFO, la niña sale detrás de la mamá  pero  ya  no  estaba  llorando.  Inverosímil conforme a la sana crítica que la  niña  abruptamente  haya  dejado de llorar y que tras salir detrás de su mamá  esta  no  lo hubiese advertido, muy a pesar que le preguntaba el por qué se iba  Arnulfo.  No  se  concibe  que  una  víctima  de  un acceso carnal que acaba de  sufrir,  en  su  condición  de  menor  de edad, hubiese soportado o detenido el  llanto  generado  por  la pena, sin que su madre siquiera hubiese hecho reparo o  pregunta alguna sobre su estado”.   

         “De  dónde  infiere  el  a  quem  la  franqueza   de  la  menor  en  su  dicho?  Todo  lo  contrario,  varias  de  sus  manifestaciones,  particularmente  las  citadas,  permiten  establecer  que poco  crédito  puede  otorgarse  a  un  testimonio  que  no consulta las reglas de la  experiencia  y la sana crítica. Si la menor es agredida sexualmente y grita, lo  natural  es  que  quienes  están  en  la  misma habitación o en la habitación  contigua  la  escuchen,  máximo en el silencio de la madrugada, recuérdese que  indica  como  las 3 o 4 como hora probable. Ahora, si una vez el agresor sale de  la  vivienda  y la menor se encierra a llorar en el baño, luego de lo cual sale  la  madre  preguntando  el  porqué  de su partida, la experiencia indica que es  apenas  lógico que si la niña sale detrás, de una parte, no pueda contener el  llanto,  y  de la otra, que si aceptásemos que lo contiene, la madre debe   advertir   en   su   semblante   que   ha   estado  llorando   –  instinto  maternal                –”.   

         Plantea    que    “existen    serias  dudas”  respecto  de  la  ocurrencia del hecho y la  responsabilidad penal de su asistido.   

         Para  terminar  afirma  que  sin  los  yerros  de  los funcionarios  judiciales,  el  fallo sería absolutorio y por ello solicita a la Sala casar la  decisión  impugnada,  para en su lugar dictar sentencia de absolución en favor  de  ARNULFO  ANTONIO  CAMACHO ESTUPIÑÁN.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Ab  initio constata la Colegiatura que el  demandante  yerra  al  invocar  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 como  fundamento  de  su  libelo,  sin  tener  en cuenta que si bien dicho precepto es  similar  al  contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad  con  el  artículo  553  de aquella legislación sólo rige para “los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al primero de enero de  2005”  en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,     Manizales     y     Pereira     (artículo     530     ibídem),   salvo,   desde  luego,  las  situaciones  en  las  cuales  se  imponga  aplicar  la  nueva  ley en virtud del  principio de favorabilidad.   

Por tanto, si la conducta aquí investigada  aconteció  entre  2004 y 2005 y para el distrito judicial de Bucaramanga, lugar  donde  ocurrieron  los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de  enero  de  2006,  sin  que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un  tratamiento  más  benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del  recurso  interpuesto  a través de su defensor, es claro que el trámite de este  diligenciamiento  se  encuentra  gobernado  por  el  estatuto  procesal del año  2000.   

De otra parte se tiene que de tiempo atrás  ha  señalado  la  Corporación  que  en el examen sobre la admisibilidad de los  libelos  casacionales  le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus  censuras  con  sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación  definidas  por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que  este  recurso  extraordinario  no  se convierta en una instancia adicional a las  surtidas.  Tales  requisitos  se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y de coherencia en la postulación y desarrollo de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y  claros,  pues  no  corresponde  a  la Sala en su función constitucional y legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias  alegaciones  de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la  Ley 600 de 2000).   

Además,  de  acuerdo con la preceptiva del  artículo  213  de la mencionada legislación “si el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los  requisitos  se  inadmitirá” (subrayas fuera de  texto).   

Puntualizado  lo  anterior,  encuentra  la  Colegiatura  que  el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  error  de  hecho por falso juicio de identidad; no obstante, en el  desarrollo  del  reparo  no  acomete  la correspondiente acreditación, ni la de  alguno de los yerros propios de la violación postulada.   

En  efecto,  tratándose  de  la violación  indirecta  o  mediata de la ley por error de hecho, le correspondía identificar  con  exactitud  el  yerro,  es  decir,  establecer  si los falladores erraron al  apreciar  la  prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue  valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

En   el  primer  caso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión)  debía  indicar  la  prueba no valorada, cuál es la  información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace  acreedora  y  cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo  probatorio  conduce  a  trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes  cuyo cumplimiento no acometió.   

         Pero  si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si  el objetivo era invocar un falso juicio  de  identidad,  era  su  deber  identificar  a través del cotejo objetivo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, el aparte omitido o  añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos  a  partir de ello y, lo más  importante,  cuál  es  la  trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la  sentencia   atacada,   tópico  de  improcedente  demostración  con  el  simple  planteamiento  del  criterio  subjetivo  del recurrente sobre el medio de prueba  cuya   tergiversación   denuncia,   en   cuanto  es  su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y  la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido en forma alguna por el defensor.   

Palmario  resulta  que  invocar un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, para acto seguido formular interrogantes  sobre  lo  deducido  de  los  medios  de prueba, en especial lo declarado por la  víctima,  corresponde  a la temática propia del falso raciocinio, desde luego,  emprendiendo  la  correlativa acreditación, corresponde a un proceder ambiguo e  impreciso  que  se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212  de  la  Ley  600  de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener  “la  enunciación  de la  causal  y  la  formulación  del  cargo, indicando  en  forma  clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima infringidas”  (subrayas  fuera  de  texto),  máxime si el defensor no ataca  otros pilares del fallo de condena.   

Ahora,  en  cuanto atañe a la reclamación  que  cifra en la falta de aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  era imprescindible que señalara la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o  indirecta.  Si  postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia  de  condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el  principio,   cuando   debía   en   consonancia  con  su  exposición  absolver,  circunstancia  que  no  tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario,  puntualizó      el      ad      quem:   

“Es cierto, como  lo  sostiene  la  censura, que la denuncia y los testimonios de los padres de la  menor,  la  orientadora  escolar  y  los peritos, son de oídas, y por tanto, no  podrían  constituir  un único fundamento de la sentencia, porque a éstos nada  les  consta  directamente  sobre  los  hechos, y simplemente refieren lo que les  contó  la menor, sin embargo, si son útiles y sirven  para  reforzar la credibilidad del dicho de la víctima, que se constituye en la  prueba  cardinal,  pues  dejan ver la coherencia que ha mantenido su relato a lo  largo  del  proceso  y  en todas sus intervenciones”  (subrayas fuera de texto).   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Puede  constatarse  que  el  casacionista  únicamente  dirigió su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma breve, precaria e insuficiente la condena de su  asistido,  pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y  lo  más  importante,  de  qué  manera  los falladores erraron gravemente en la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la  guarda  de  la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y  legalidad   de   la   cual  se  encuentra  revestida  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de  libre  e  informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en  apreciaciones  fragmentarias e imprecisas  del  defensor  y  sin  atenerse a alguna de las reglas lógicas y  argumentativas  que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone  la  inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de  la  Ley  600  de  2000, porque en virtud del principio de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  falencias.   

         Para   concluir   es   pertinente  indicar  que  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar  su   protección  le  confiere  el  legislador  a  la  Colegiatura.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el  defensor  de  ARNULFO ANTONIO CAMACHO  ESTUPIÑÁN,  por  las  razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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