AP079-2015(40835)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 079 – 2015   

Radicación 40835  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá  D.C.,  enero veintiuno (21) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado LEONARDO FABIO SOLÍS YATACUÉ.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Como  resultado de una investigación  que  comenzó  el  5  de  junio  de  2008  y  en la cual se interceptaron varios  abonados  telefónicos  y  se  siguieron personas, el 12 de septiembre del mismo  año,  cerca  de  las 8 de la noche, la policía capturó en la vía que de Cali  conduce  a Candelaria (Valle del Cauca), en el sitio Villa Gorgona, a Arbey Mezu  Mosquera.  Transportaba  209  litros  de acetato de etilo   (sustancia  controlada  utilizada  para el procesamiento de estupefacientes) en el vehículo  Chevrolet  VBH  932. Este había sido cargado por Óscar Charry Trujillo, Harold  Meneses Romero y LEONARDO FABIO SOLÍS YATACUÉ.   

         El  aprehendido en flagrancia se allanó a cargos. En contra de los  restantes  se  libró  orden  de  captura el 9 de junio de 2009 y se cumplió al  día siguiente.   

            

         2.  El  11  de  junio  de  2009,  tras la  legalización  de  las  capturas, la Fiscalía les formuló el cargo de tráfico  para  el  procesamiento  de narcóticos a Óscar Charry Trujillo, Harold Meneses  Romero  y  LEONARDO  FABIO  SOLÍS  YATACUÉ.  Los  dos  primeros  admitieron la  imputación.  Por  tanto,  sólo  en  contra del último se tramitó el presente  proceso.   

         La  Fiscalía  lo  acusó  el  10  de agosto de 2009 y luego de las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, el 25 de julio de 2012, el Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Cali lo condenó a 96 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  y multa de 2666,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  No  se  le  concedieron  la  condena  de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.   

         3.    El   defensor   apeló   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 5 de  diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio.   

          El  juzgador  incurrió  en la equivocación probatoria al apreciar  los  testimonios  del acusado, de Harold Meneses Romero, de Miguel Ángel Gamboa  y de José David Quintero Aristizábal.    

          1.   El   primero  señaló  que  cuando  sucedieron  los  hechos se encontraba fuera del país y así lo demostró con la  presentación  de su pasaporte. En este documento, en efecto, aparece que viajó  a  Venezuela  el 3 de septiembre de 2008 y regresó a Colombia el 9 de noviembre  siguiente.  Se  encuentran  estampados  allí los sellos del DAS en Cúcuta y de  las autoridades venezolanas en San Antonio del Táchira.   

         Con      lo      anterior      se      desvirtúa      –enfatizó el casacionista—  la  afirmación  de  la  Fiscalía  consistente  en que su representado se encontraba en Cali el 12 de septiembre de  2008.  No fue esta, sin embargo, la conclusión del juzgador y, en consecuencia,  incurrió   en   error   de   raciocinio   al   no   otorgarle   “el  verdadero  valor  probatorio  que  amerita  el  testimonio  del  acusado  y  el  documento  que  aporta  legalmente, con lo cual demuestra que no  está  al alcance de la persecución penal en este caso, como que a la sazón de  los    hechos   hallábase   fuera   del   país”.   

         La  sola  condición  de  documento público del pasaporte, para el  Tribunal   “no   lo   hace   irrefutable   en   su  contenido”,  especialmente  cuando  el  mismo está  referido  a  una nación limítrofe que permite la libre circulación en la zona  de  frontera y la obtención de los sellos de entrada o salida con independencia  de  si la persona efectivamente ingresa a su territorio o sale de él, según se  deduce  de  las declaraciones de los investigadores Néstor José Sequeda Muñoz  y  José  David  Quintero  Aristizábal.  De conformidad con el fallo impugnado,  entonces,  la  comprobación  de  la  falta  de confiabilidad en los sistemas de  migración  de  la  frontera  colombo-venezolana,  llevaron a la judicatura a no  creer  que  cuando  los  hechos  el  procesado  se encontraba en Puerto Cabello,  Estado de Carabobo del vecino país.   

          En  ese  raciocinio,  a  juicio  de la defensa, radica el error del  ad quem. Simplemente porque  “la     ciencia     del     derecho”  enseña  que  los  sellos  de  entrada y salida que ostenta el  pasaporte   allegado   en   el   juicio   “merecen  credibilidad”  y “deben  ser   valorados   de   acuerdo  a  la  presunción  de  buena  fe” consagrada en la Constitución.   

         El  pasaporte no fue tachado de falso y el testimonio del sindicado  es  resistente  a  la  sana  crítica  porque  no tiene antecedentes, se mostró  sincero  al  declarar  y  tiene  arraigo  familiar  en Miranda (Cauca), donde es  veterinario  y  porcicultor.  En  suma,  “no existe  razón  legal”  para  desestimar  tales  medios  de  prueba.    

         Las  reglas  de  la  experiencia  enseñan,  además, que cuando un  ciudadano  obtiene un pasaporte y lo hace sellar en una frontera “es     porque     realmente     ha    realizado    un    movimiento  migratorio”.  En especial, como pasa en el presente  caso,  cuando  la  persona  debe  ir  a  un  lugar a 14 horas de la frontera por  carretera,  hasta  donde  no  es  posible  desplazarse  sin  pasaporte.  Resulta  demasiado   suspicaz,   por   otra   parte,   y   contrario   a  “las  leyes  de  la lógica”, pensar que  SOLÍS  YATACUÉ,  cual si fuera un adivino, previendo este proceso —su  captura se produjo el 10 de junio  de   2009—  haya  hecho  sellar  su  pasaporte  en  la  frontera  con Venezuela los días 3 de septiembre  (emigración) y 9 de noviembre de 2008 (migración).   

         Los   análisis   de   las   instancias,  en  fin,  “van  contra  las  leyes  de  la  lógica,  se  apartan  de  la sana  crítica,  van  contra  la  ciencia, contra el sentido común y las reglas de la  experiencia”.    

         Puede  ser  cierto, como lo expresaron los investigadores Sequeda y  Quintero,  que  algunas  personas  hagan  sellar  su pasaporte y no abandonen el  país.  Esa  situación, sin embargo, para el demandante no alcanza a desvirtuar  la credibilidad que merece el dicho de su representado.   

         2.  En  el  juicio,  dada  la renuencia a  responder  del  testigo  Harold  Meneses Romero, se introdujo una entrevista que  rindió  ante  la  Fiscalía,  en  la  cual sostuvo que sólo en una oportunidad  dialogó       con       “YATACUÉ”,  a  quien  vio cargar el vehículo con los recipientes que él  le  entregó. Agregó que se trataba de la misma persona que vio “en  la  audiencia  preliminar  en el momento que el investigador”  le  puso de presente “las  imágenes de video”.   

El  Tribunal  le  otorgó credibilidad a lo  dicho  por  el  declarante  en  ese  interrogatorio y, de paso, no accedió a su  exclusión, solicitada por el defensor.   

         El  error  de  raciocinio  que en criterio del censor recayó en el  testimonio  de  Meneses Romero tuvo lugar porque no respondió las preguntas que  en  relación  con  los  hechos se le formularon en la audiencia de juicio oral.  Lloró  ante  la  insistencia  de la Fiscalía para que contestara y dijo que se  sentía  angustiado. Reconoció su firma en la entrevista, la leyó y la defensa  pidió  no admitirla como prueba. El Juzgado negó la solicitud argumentando que  ese  elemento  de  prueba  fue  descubierto  en  la  audiencia  preparatoria. Y,  finalmente,  en  la  sentencia, creyó la versión allí contenida y cimentó en  ella la declaración de responsabilidad penal.   

         De    cierta    forma   —según   el   recurrente—          el         testigo         estuvo         “presionado”   en   la   audiencia  de  juzgamiento.  Se  encontraba  privado de la libertad por los mismos hechos, dijo  que  sentía  temor, el Juez lo exhortó a declarar recordándole que podía ser  investigado  por  falso testimonio y en esas circunstancias leyó la entrevista,  reconoció  como  suya  la  firma puesta en ella y manifestó que nunca ha dicho  mentiras.   

         Para  el  defensor,  “de  acuerdo a la  sana   crítica”,  Meneses  Romero  “no  fue  responsivo,  no  explicó  las  circunstancias  del  hecho  investigado,  en ningún momento expresó cargos oralmente en contra de LEONARDO  FABIO    SOLÍS    YATACUÉ”.   Su   declaración  “no puede ser tomada como prueba de responsabilidad  del  acusado”. Los juzgadores, entonces, incurrieron  en    error    de    raciocinio    “al   otorgarle  credibilidad”   en   consideración   a   que   el  testigo  “no se refirió a los hechos investigados,  no  narró  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, no refirió de viva voz  cuál     fue     la     participación    del    acusado    en    los    hechos  investigados”.   

         El  testimonio,  en  el  sistema  de Ley 906 de 2004, como se sabe,  “es   lo   que   la   persona   declare   en   el  juicio”  y  en  este  caso  Meneses “no   dio   versión   circunstanciada   de  los  hechos  ni  de  la  participación  del investigado”. Resulta equivocado  en  condiciones así estimar “verosímil”  e incriminatoria su declaración pues no dijo cómo delinquió  el procesado.   

         Para  el  censor,  de otro lado, “no es  prueba”  la  entrevista  rendida por Harold Meneses  Romero  el 6 de julio de 2009. La prueba es su declaración en el juicio y allí  permaneció  en  silencio  en  relación  con  los hechos. Resulta un error, por  consiguiente,  que  el  juzgador se haya servido en la sentencia de afirmaciones  hechas en la entrevista pero no en la audiencia de juzgamiento.   

         Le  pide  el  abogado a la Sala la exclusión de la entrevista. Por  las  razones  dadas  y  porque  no precisó la Fiscalía que la introducía para  ninguna   de  las  finalidades  establecidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         3.  El siguiente error de hecho por falso  raciocinio  que  denuncia  el  impugnante  lo  vinculó  a  la  declaración del  investigador  Miguel Ángel Gamboa, encargado en la sala esperanza de Bogotá de  escuchar  y analizar las grabaciones telefónicas interceptadas y quien expresó  que guardó 146 llamadas del teléfono de Óscar Charry.   

         Se   equivocaron   las   instancias   al   considerar   prueba   de  responsabilidad  penal  ese  medio  de  convicción.  ¿La razón? El testigo se  encontraba  en  Bogotá  cuando  los  hechos  “y no  podía  percatarse  acerca  de  quién  era la persona que se encontraba al otro  lado   del  teléfono  hablando”.  El  Tribunal  le  otorgó  credibilidad sin advertir que el declarante, impropiamente porque no es  experto  en espectrometría, fungió de perito al señalar que el apodado en las  conversaciones  “mulato”  correspondía a LEONARDO FABIO SOLÍS YATACUÉ.   

         El  disco  compacto  que contenía las 146 llamadas grabadas que se  allegó  en  el juicio no fue el mismo descubierto en la audiencia preparatoria.  Este  se  encontraba  dañado  y  la  Fiscalía aportó otro que “supuestamente”   contenía  la  misma  información.  El  censor  estima  que  no podía admitirse y le pide a la Corte  excluirlo  de la actuación por tratarse de un elemento distinto al descubierto,  no  sometido  a cadena de custodia desde la ocurrencia de los hechos. Descartado  el      mismo,      queda      sin      “fuerza  incriminante” el testimonio de Gamboa.   

         El   error  consistió,  en  fin,  en  creerle  al  declarante.  Se  desconoció,  al hacerlo, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 pues el testigo  dejó   de   ser   objetivo   y   emitió  juicios  de  valor,  como  decir  que  “mulato”   era   el  implicado.   

         4.  El  investigador José David Quintero  Aristizábal  estuvo  encargado  en la investigación de efectuar seguimientos y  vigilancias.  Grabó  un  video  el día de los hechos de una reunión de varias  personas  y describió a una de ellas como el procesado. Expresó que era de tez  morena  y  medía 170 centímetros aproximadamente. Del vehículo que vio cargar  con   “unos   tarros”  —luego incautados por la  policía— dijo que era de  color azul.   

         Adujo  el censor que el acusado, en realidad, mide 183 centímetros  y  es  trigueño  oscuro.  El  automotor,  por  su  parte,  era  de color verde.  “Son  imprecisiones  que  no  corresponden  a  las  características  de  LEONARDO  FABIO  SOLÍS  YATACUÉ, y que indican que puede  cometerse un error judicial”.    

         El  video se realizó en un “negocio de  tarros”  y allí no se observa el desarrollo de una  actividad  ilícita.  Se  ven vehículos y personas en movimiento. No es posible  identificar  a  alguien.  Cuando  se cargó el automotor con la sustancia, es la  grabación  que debía hacer el investigador y que habría evitado las dudas que  se advierten.   

         El  testigo  afirmó  que  siguió a ÓSCAR CHARRY (a. Canasto) y a  “mulato”   en   una  oportunidad  en  la  que  se reunieron en la Terminal de Transportes de Cali. La  actividad,  sin  embargo,  expresó  el defensor, no consta en un informe, en un  video  o  en  fotografías. Además, no aportó “las  circunstancias  temporales  de  este  hecho”. Surge  evidente   que   procuró  destacar  que  el  procesado  es  el  “mulato”    de    las    grabaciones  telefónicas,  “lo  cual es una mentira puesto que,  de  haber  logrado  establecer  antes  de  la  fecha  de  la  incautación de la  sustancia  que  se  investiga,  hubiera  hecho  constar  a LEONARDO FABIO SOLÍS  YATACUÉ  en  los  informes,  y  no  a mulato como es la realidad, y además, de  haber  sabido  antes  de los hechos que SOLÍS YATACUÉ es mulato, su captura no  se  hubiera  realizado nueve meses después de los hechos. Indudablemente aflora  la mentira”.   

         El      testigo,     pues,     incurrió     en     “imprecisiones”.  No se limitó a decir  lo  que observó y emitió “juicio de valor diciendo  que  el  mulato de las comunicaciones es LEONARDO FABIO SOLÍS YATACUÉ, lo cual  no    es    cierto”.   Se   nota   “interés”  del  declarante  en  hacer  condenar  al  acusado.  Su  dicho,  en  suma,  para  el defensor “no  resiste  la  sana  crítica en cuanto el señalamiento hacia mi  representado”  y  al  otorgársele credibilidad, en  consecuencia, se incurrió en el error de hecho denunciado.   

         5.  Sin  las  equivocaciones  probatorias  relacionadas,  el fallo habría sido absolutorio. Este es el pronunciamiento que  el casacionista le pide dictar a la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  Se sabe que el Juez Penal, en los dos  sistemas  de  procedimiento  penal vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004),  cuenta  con  soberanía  en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana  crítica.  Eso  significa  que  en  casación,  que  no es tercera instancia del  proceso  sino  un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia,  las  deducciones  probatorias  del juzgador sólo son susceptibles de discusión  ante   la   Corte   —en  desarrollo  del  recurso extraordinario—  si  el demandante acredita que desconocen las leyes científicas,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.   

         Es  carga  del  sujeto procesal proponente de un error de hecho por  falso  raciocinio,  entonces,  precisarle  al Tribunal de Casación cuál fue el  juicio  incorrecto  del  fallador, por qué vulnera la sana crítica y acreditar  que  sin la equivocación denunciada otro habría sido el pronunciamiento de las  instancias.   

          En  el  presente  caso,  aunque  se  percibe  que  el profesional  demandante  tiene  clara  la  naturaleza  y  alcances  de la causal de casación  invocada  en  el  único  cargo  formulado  contra la sentencia condenatoria, no  consiguió  demostrar  en ninguno de sus cuatro intentos que algún razonamiento  del  juzgador  sea  contrario  a  una  regla  de  experiencia, a un principio de  lógica o a una ley de la ciencia.   

        2.   El   primer  yerro  relacionado  al  interior  de  la  censura  lo hizo consistir el recurrente en que el Tribunal no  creyó  en  el  dicho de su representado SOLÍS YATACUÉ, debidamente respaldado  con  los  sellos de salida del país y de entrada estampados en su pasaporte los  días 3 de septiembre y 9 de noviembre de 2008, respectivamente.   

        En  su  criterio se trata de un error de raciocinio esa conclusión  probatoria  del  juzgador  porque  las anotaciones en el documento, que se deben  valorar  de  acuerdo  con  el  principio  constitucional de la buena fe, merecen  credibilidad  conforme  lo  enseña  “la ciencia del  derecho”.   De   acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia,  adicionalmente,  cuando  un  ciudadano hace sellar su pasaporte es  porque realiza un movimiento migratorio, agregó.   

        La   segunda   instancia  no  le  negó  al  aludido  documento  su  condición  de público y no puso en duda la autenticidad de los sellos marcados  en  él. No obstante, con apoyo en la investigación de campo llevada a cabo por  los  miembros  de  la  Policía  Judicial en la zona fronteriza, según la cual,  debido  al  libre tránsito de colombianos y venezolanos en ese lugar,  una  persona  podía  sellar  de  las  autoridades  de  los  dos países su salida de  Colombia  y  después su ingreso, sin traspasar en ningún momento el territorio  de  frontera,  las instancias relativizaron la fuerza probatoria que en concreto  tenía  el  documento  y  ello,  sumado  a  la  existencia  de  otros  medios de  convicción  confiables  indicativos de la presencia del acusado en Cali el día  de  los  hechos  y  de  su  participación en el crimen que se le atribuyó, las  condujo a rechazar la coartada presentada por el último.   

            Así sea cierto, entonces, que siempre o casi siempre  los  sellos  de migración e inmigración en un pasaporte reflejan que su dueño  realizó  las  acciones en ellos certificadas, cabe la posibilidad de que no sea  cierto  aunque  los  sellos  sean  auténticos,  como a juicio de las instancias  sucedió   en   el   presente  caso  de  acuerdo  a  como  se  comprobó  en  el  juicio.   

        Para  la  Sala  es  claro, pues, que el supuesto error de hecho por  falso  raciocinio objeto de examen no es tal. En realidad el planteamiento de la  defensa,  desde  luego  inaceptable,  apunta  a  que  la  Corte  admita  que son  indiscutibles  las  anotaciones  oficiales  puestas  en  un  pasaporte. Y que en  virtud  las  estampadas  en  el  perteneciente  al enjuiciado, según las cuales  salió  de  Colombia  el  3  de  septiembre de 2008 e ingresó el 9 de noviembre  siguiente,  no  existe manera de concluir que estaba en Cali el 12 de septiembre  del  mismo  año,  ni  siquiera  un  video de ese día en el cual aparece según  constatación  personal  hecha  en  la  audiencia de juicio oral por el Juez del  conocimiento,  de  acuerdo  a  como  lo  afirmó  el  funcionario judicial en la  página 29 de su fallo.   

        3.   Los   planteamientos   del   censor  relativos  a  que   “no  es prueba”  la  declaración  en el juicio de Harold Meneses Romero porque  no    se    refirió    a    los   hechos,   o   a   que   fue   “presionado”    en   esa   diligencia  –indebidamente  sugiere—,  o  a  que  no  podía  tomarse  en  consideración  la  entrevista que rindió  en la fase  preliminar  —introducida  en     desarrollo     del     testimonio     por     la    Fiscalía—,  en realidad constituyen objeciones  a  la  validez  del  medio  de  prueba  (error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad).  No  el  debido  desarrollo  de  un  reproche  probatorio  por falso  raciocinio,  que  fue  el  invocado  para cuestionar al juzgador por integrar la  entrevista  a la declaración ante el Juez del conocimiento, en primer lugar, y,  en  segundo  término, por los alcances finalmente dados al medio de convicción  de esa manera configurado.   

        Más  allá  de  la  impropiedad  anterior  en la presentación del  segundo  error  de hecho denunciado por el recurrente, es claro que no acreditó  ninguno otro, jurídico ni probatorio.   

        Ya  la  jurisprudencia  de la Corte ha admitido que las entrevistas  realizadas  por  la  Fiscalía,  a condición de su descubrimiento en el momento  procesal  oportuno, pueden utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del  testigo  o  impugnar  su  credibilidad.  Y  una  vez hecho público su contenido  —tras  su lectura por el  propio   declarante—  y  superada  la  posibilidad  natural de controversia a partir del interrogatorio y  del  contrainterrogatorio  al declarante por parte de los sujetos procesales, se  entiende   incorporada   la   entrevista  al  testimonio  y  en  esa  medida  es  indiscutible  su  condición de prueba. Como se trata de un criterio que la Sala  no  estima  del  caso  modificar,  no  hay lugar a la admisión de la demanda en  relación con el reproche de legalidad aludido.   

        Tampoco  se  estructura  una  irregularidad por la circunstancia de  que  el  Delegado de la Fiscalía, al introducir la entrevista de Meneses Romero  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  no  haya señalado exactamente para qué lo  hacía.  Era  evidente  para todos que apelaba a ello porque el testigo, en otro  momento  colaborador  y  dispuesto a testificar, se rehusó a declarar sobre los  hechos.   Claramente,   bajo   dicha   circunstancia,  resultaba  manifiesta  la  utilización  de  la  entrevista para las dos finalidades previstas en la ley y,  por  tanto,  carece  por  completo  de importancia no haberlas pronunciado en el  acto procesal como si de una fórmula sacramental se tratara.   

        Las  circunstancias  que  relacionó el defensor como constitutivas  de   presión   indebida  al  declarante,  por  último,  en  forma  alguna  son  demostrativas  de una arbitrariedad que le transmita nulidad al medio de prueba,  en  términos  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política.  El  Fiscal  simplemente  hizo  uso de su derecho a interrogar y si reiteró preguntas eso no  es  presión  indebida.  El  Juez,  a  su  turno,  se  limitó  a  recordarle al  declarante sus deberes como testigo.   

        4.    No   acreditó   el   demandante,  adicionalmente,  el error de hecho por falso raciocinio que asoció a habérsele  creído  al  testigo  Miguel  Ángel  Gamboa,  miembro  de  la Policía Judicial  encargado  de  monitorear,  escuchar  y  analizar  las llamadas interceptadas al  teléfono  de  Óscar  Charry,  quien  —se  recuerda—  admitió cargos en la audiencia de formulación de imputación.   

        Es  en  realidad  absurdo  el argumento del defensor consistente en  que  no  podía  apoyarse  la  condena  en  el  dicho  de  ese testigo porque al  encontrarse  haciendo  su trabajo en Bogotá, no estaba a su alcance identificar  como   LEONARDO   FABIO   SOLÍS   YATACUÉ  a  quien  llamaban  “mulato”    en   las   comunicaciones  interceptadas.  Si  lo  hizo, naturalmente fue en su condición de analista y no  de perito en reconocimiento de voces.   

        Esa   labor   de   un   investigador   judicial   que  escucha  las  conversaciones  intervenidas  legalmente  por  las  autoridades, lleva aparejado  como  es obvio la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren  para  saber  si  se  están  cometiendo  delitos, cómo operan los delincuentes,  quiénes  son  y  cuál  es la participación de cada uno. Así las cosas, si en  desarrollo  de  la  misión  encomendada al declarante consiguió determinar que  “mulato”  era  SOLÍS  YATACUÉ,  comunicarlo  en  sus  informes  o  expresarlo  en su testimonio en el  juicio  no  desborda  sus  facultades y ningún error de juicio puede comportar,  por  ende, que el juzgador se haya servido de su dicho para declarar responsable  penalmente al acusado.   

        No  es  un  problema  de legalidad, de otra parte, que el disco que  contenía  las  146  llamadas  grabadas  como  resultado  de  la interceptación  telefónica,  con el cual la Fiscalía reemplazó uno anterior que se dañó, no  haya  estado  sometido  a  cadena  de  custodia.  La  ausencia  de  ésta  o  su  rompimiento  en  un  momento  dado,  como lo ha dicho la Sala reiteradamente, no  excluye  la  prueba  sino que es una circunstancia a considerar en el momento de  apreciarla el juzgador, al fijar sus alcances.   

        El  reemplazo  del  disco  donde  se  hizo el descubrimiento de las  llamadas  interceptadas  para  que  se  pudieran escuchar en el juicio, por otra  parte,  no  entraña ninguna arbitrariedad. Se presume que el ente investigador,  al  hacerlo,  no  alteró  el  documento  original  y  lo  contrario  tenía que  probarse.  Está  fuera  de  lugar, entonces, pretender que el simple cambio del  disco  dañado  conducía  a  la  exclusión de las llamadas en él copiadas del  sistema esperanza de la Policía Nacional.   

        Ninguna  irregularidad  probatoria  del juzgador, en fin, surge del  hecho  de  haber  estimado  válidos  en la sentencia impugnada el testimonio de  Miguel  Ángel  Gamboa y la grabación de las 146 llamadas telefónicas. Tampoco  de otorgarle credibilidad al primero.   

        5.  El casacionista, por último, dijo que  se  quebrantó  la  sana  crítica  por creer el juzgador en la declaración del  investigador  José  David  Quintero Aristizábal. Omitió concretar la regla de  la    experiencia,    la   ley   científica   o   el   principio   de   lógica  desconocidos.   

        Se  limitó,  sin  duda,  como  también en realidad lo hizo en los  eventos  anteriores,  a  mostrar su inconformidad con el mérito concedido a esa  prueba,  contraponiendo  su  lectura personal de la misma a la determinada en la  sentencia  y  faltando  a  su  deber  de demostrarle a la Corte que los alcances  dados a ella derivaron de un error de juicio del juzgador.    

        6.  No  hay lugar, en fin, a la admisión  de  la  demanda.  Tampoco  procede  superar  sus  defectos  para hacer uso de la  facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Cabe  advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         

        En  virtud  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado LEONARDO FABIO  SOLÍS YATACUÉ.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los  términos  definidos  pacíficamente  por  la  jurisprudencia  de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS       BARCELÓ      CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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