AP5617-2018(53561)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5617  -2018  

Radicación  n.° 53561  

(Aprobado  acta n. 405)  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

Con el fin  de resolver sobre su admisión, la Corte examina el  cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico  y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor contractual de Israel Hernández  Jiménez contra la sentencia  dictada el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó  la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito  de homicidio agravado.  

HECHOS  

En el barrio  Mundo Feliz del municipio de Galapa (Atlántico),  aproximadamente a las 5:30 p.m. del 9 de septiembre de 2014, cuando  la Comisaria de Familia adelantaba diligencia para dejar la custodia  de D.D.H.S., de 14 meses de edad, en cabeza de la progenitora, el  padre del niño, Israel Hernández  Jiménez, que  se negaba a entregarlo, degolló al pequeño con un  cuchillo y luego se agredió a sí mismo.  

El menor  falleció antes de que llegara al Hospital Universitario CARI.  Hernández Jiménez fue  capturado en la Clínica San Cristóbal, donde lo  llevaron para atender las lesiones que se causó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. La  audiencia de legalización de la aprehensión,  formulación de imputación, por homicidio agravado  (artículos 103 y  104 –numerales 1 y 7- del Código  Penal), e imposición de medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento de reclusión, se adelantó  el 10 de septiembre de 2014 en el Juzgado Catorce Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barranquilla1.  

2. Luego de  radicar el escrito de acusación2,  la Fiscalía 39 Seccional lo verbalizó el 14 de julio de  2015, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad3.  

3. La  audiencia preparatoria se surtió el 15 de noviembre de 20164  y la del juicio oral comenzó el 25 de enero de 20175  y finalizó el 17 de octubre siguiente6.  

4. El 30 de  enero de 2018 el despacho profirió sentencia en la que condenó  a Hernández Jiménez a  320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo. No le concedió la suspensión de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria7.  

5. El fallo,  apelado por la defensa, fue confirmado el 30 de abril ulterior por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.  

LA  DEMANDA  

El actor  identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada,  sintetiza la situación fáctica y la actuación  procesal, y, en torno a la finalidad del recurso, asegura que lo  pretendido es lograr la garantía de los derechos de su  representado porque se le condenó sin el cumplimiento de los  requisitos para el efecto (no explica) y se le violaron sus derechos  en juicio porque no se decretaron las pruebas pedidas,  específicamente, la de psiquiatría forense de Medicina  Legal, en tanto el Tribunal negó el interrogatorio a la  defensa (no suministra más información).  

En seguida,  con apoyo en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, formula un único cargo por «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes». Afirma que el juez  plural, luego de hacer un relato de lo depuesto por los testigos y  del contenido del dictamen de medicina legal incorporado por la  doctora Jeannette Ivone Godoy,  adujo que el defensor no logró desvirtuar lo allí  consignado. Sin embargo –puntualiza el censor-, no se  practicaron todas las pruebas solicitadas, lo que viola el debido  proceso, así como el derecho a controvertirlas.  

Refiere que  las de psiquiatría forense (no precisa) arrojarían  luces a la investigación y, aunque se decretaron para ambas  partes, él no tuvo oportunidad de preguntar. No se fijó  nueva fecha para poder asesorarse de un profesional y así  demostrar la inimputabilidad del acusado.  

Asegura que  el sentenciador violentó, por falta de aplicación, el  artículo 457 del estatuto procesal penal.  

Implora a la  Corte casar el fallo y en su lugar dictar uno de «sustitución  o la nulidad del proceso por violación de las garantías  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

Las  exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación  

1. La Sala ha sido reiterativa  en sostener que si bien el recurso de casación es un medio de  control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia,  con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de  garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la  jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera  libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de críticas,  sin estructura ni contenido lógico jurídico, soportadas  sencillamente en el enfoque disímil del impugnante.  

Es preciso que la demanda  contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual se  convenza a esta Corporación sobre su forzosa intervención,  para lo cual el jurista ha de indicar la finalidad -de alguna de las  previstas en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004- que pretende alcanzar, y luego, en total  armonía con ese propósito formular un cargo con apego  irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto  181 ibidem.  

Corresponde, entonces, al  recurrente exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al  juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las  exigencias impuestas por la jurisprudencia para la adecuada  postulación de los cargos; revelar la trascendencia del  equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber  incurrido en él, la decisión sería totalmente  diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo  pretende la efectividad del derecho material,  cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas,  cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué  es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema  jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros  similares.  

Para progresar en esa tarea es  esencial conocer la doctrina de la Sala, que se ha ocupado de señalar  las pautas para una correcta postulación de los reparos,  dependiendo del motivo de procedencia elegido, de cara a hacer  efectivos los principios que rigen el recurso.  

El examen del libelo  

2. En esta ocasión el  actor desatendió las precisiones antedichas, lo que conduce a  inadmitir la demanda, y la Corte no advierte la necesidad de superar  los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la  casación. Estas son las razones:  

2.1. La primera falencia se  verifica en relación con los propósitos del medio  extraordinario, manifestación que resulta indispensable para  que la Corporación pueda sopesar su intervención,  frente a la efectividad de los derechos y garantías del  acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema  específico que incida favorablemente en sus intereses.  

El letrado se satisfizo con  hacer afirmaciones genéricas, como que se condenó a su  prohijado sin el cumplimiento de requisitos o se le violaron sus  derechos porque el juez no decretó las pruebas pedidas, sin  embargo, olvidó exhibir cuáles fueron las exigencias  ignoradas, así como los elementos materiales probatorios que  oportunamente pidió y que pese a ser procedentes, pertinentes  y útiles le fueron negados o en los que en su práctica  se faltó a alguna formalidad o sustancialidad.  

2.2. El segundo desatino se  comprueba con las serias falencias de estructura argumentativa, de  lógica y de coherencia en la formulación de la censura.  

2.2.1. Propuso el jurista un  único cargo por la senda de la causal segunda de casación,  acusación que lo obligaba a ceñirse, en su  planteamiento, a los requerimientos que, respecto de ese motivo, ha  puntualizado la jurisprudencia y que no admiten reclamar un fallo de  reemplazo, como lo sugirió el memorialista, sino la  declaratoria de nulidad.  

En efecto, las censuras por  esta vía imponen precisar con detalle cómo ocurrió  el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o  que integran su estructura básica, según las  previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de  2004, lo que invita a identificar la clase de nulidad que se  invoca.  

Por manera que al actor le  asiste la obligación de identificar el vicio, enseñar  cómo el mismo lesionó garantías o desquició  las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y  demostrar que él no contribuyó a la producción  del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de  defensa técnica- (principio de protección) y menos que  con una actuación suya posterior lo ratificó (principio  de convalidación)9.  De igual forma, pero concordante con la afectación revelada,  le compete señalar cómo la nulidad es la única  forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué  momento procesal debe retrotraerse la actuación.  

Así, un primer paso  consiste en demostrar la existencia de la anormalidad, para luego  exponer de manera fundada cómo incidió en el fallo que  se impugna, cuál fue el perjuicio que por ella sufrió  el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se  lesionaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción o del juzgamiento.  

2.2.2. El  impugnante inobservó los anteriores lineamientos, pues no  identificó la irregularidad y menos reveló si ella  afectó la estructura del proceso o transgredió alguna  garantía de su cliente.  

Al margen de  la vaguedad e imprecisión de su discurso, puede entenderse que  la inconformidad gira en torno a una prueba pedida por la defensa.  Sin embargo, el rigor de la casación le imponía  especificarla y enseñar cómo, aun de haber sido  solicitada en debida forma, no fue decretada o, pese a que se ordenó,  se dejó de practicar por culpa no atribuible a esa bancada y,  en cualquier evento, acreditar que ese proceder u omisión  judicial violentó el derecho de defensa, al punto de derruir  su teoría del caso.  

2.2.3.  Ahora, sin infringir el principio de limitación que guía  el medio extraordinario, de la lectura detenida de su disertación  podría inferirse que su disgusto descansa en que no se le  otorgó la oportunidad de interrogar a la médica  psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, Jannette  Ivonne Godoy Espinosa.  

Al respecto,  la Sala debe anotar que, como bien lo destacó el Tribunal10,  en su práctica no hubo irregularidad alguna.  

De un lado,  porque la afirmación del actor ignora la realidad del  acontecer procesal; y, de otro, porque se está ante una prueba  común, que no ofrece dificultad en nuestro sistema penal y en  cuya práctica se respetaron los parámetros fijados por  la jurisprudencia.  

En efecto,  en CSJ AP896-2015, rad. 45011, la Corte sostuvo:  

3.1.Un mismo  testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos  relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó  como también de la parte contraria, evento que legitima para  esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que  concierne al interés del fiscal o de la defensa.  

3.2. La Ley 906  de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que  en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada.  

3.3. La  igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes,  quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción  si se les permite intervenir en la formación de la prueba.  Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de  igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también  invocado como “igualdad de armas”).  

3.4. La Sala no  encuentra argumento válido para negar el interrogatorio  directo a las partes en la práctica de una prueba común  si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión,  inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de  situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba  (estipulaciones).  

Por tanto, ha  de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo  testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso  penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan  con situaciones que hagan más o menos probable las  circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal  interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a  la administración de justicia, si no tiene por objeto generar  confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no  tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin  si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.  

3.5. El derecho  del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla  los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo  357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma  se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las  pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la  libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su  teoría del caso y controvertir los allegados al juicio  (artículos 373 y 378 ibídem).  

(…)  

3.12. En  síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio  directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de  dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe  presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con  la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia,  conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos  que ha quedado explicado en esta providencia.  

En esta  ocasión se pudo constatar lo siguiente:  

El  testimonio de la galena Godoy Espinosa fue  solicitado por la Fiscalía y la defensa, se decretó en  favor de ambas partes11  y su práctica tuvo lugar en la sesión del juicio del 25  de enero de 2017.  

Ese día,  la Juez de conocimiento preguntó a las partes si, por tratarse  de una prueba común,  era posible agotar el interrogatorio de cada una en esa diligencia12,  ante lo cual el defensor de Hernández  Jiménez manifestó estar  de acuerdo13.  Fue así como, luego de que la delegada fiscal finalizara el  interrogatorio, se le otorgó el turno al defensor para  idénticos efectos, y, en último lugar, se dio vía  libre al contrainterrogatorio. En seguida, la Juez preguntó si  consentían en que terminara el testigo común,  y el defensor respondió afirmativamente14.  

Por manera  que, alegar ahora que se le negó la prueba o que se le impidió  realizar el interrogatorio, riñe con el principio de  corrección material.  

2.2.4. Vale la pena señalar  que si la intención del defensor era controvertir la calidad  de imputable del incriminado, le correspondía cuestionar, por  la vía del falso raciocinio, las reflexiones que sobre ese  puntual aspecto hizo el Tribunal, sin embargo, no fue así.  

Al respecto, el juez plural  reprodujo las conclusiones expuestas por la doctora Godoy Espinosa,  según la cual, para el momento en que sucedieron los hechos  objeto de proceso el acusado, probablemente, «no tenía  trastorno mental grave ni inferioridad psíquica que le  impidiera comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco  determinarse de acuerdo a esa comprensión»15.  En seguida, subrayó el fallador:  

En análisis  realizado por la perito de los archivos adjuntos al expediente,  comprueba que dentro de las historias clínicas no se avizora  alteración alguna en la personalidad del entrevistado el señor  Israel Hernández Jiménez, más específicamente  en la historia clínica del doctor Palacios (médico  particular) después de cometido el hecho, como lo pudo señalar  en su declaración en juicio oral, de fecha 25 de enero de  2017.  

Sobre este  punto, debe precisarse que esa historia clínica fue posterior  al delito, sumado a que según la experta de Medicina Legal la  Dra. Janeth Ivón Godoy Espinosa, que aunque el paciente  estuviese medicado bajo antipsicóticos y anticonvulsivos al  momento de la realización de esa entrevista, no es fácil  determinar mediante esta si tenía alteración alguna,  puesto que algunos antipsicóticos producen efectos sedantes y  hay otros que no, y en cuanto a los anticonvulsivos, algunos casi  ninguno produce alteraciones al nivel de soñolencia, por lo  que se hace necesario para que se determinen alteraciones debe ser un  excesivo consumo de los medicamentos para percibir esas  alteraciones.16  

Y, en relación con la  personalidad agresiva, de la cual dio cuenta la ex pareja de  Hernández Jiménez y la abuela del menor  fallecido, el ad quem afirmó que, según lo  indicado por la experta, «el solo ítem de la  agresividad no es un signo o síntoma específico de un  trastorno de personalidad»17.  

Por las razones expuestas se  inadmitirá la demanda.  

3. Contra esta determinación  procede la insistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de  2004), en concordancia con las reglas definidas por la Sala en CSJ  AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad.  42597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Israel Hernández  Jiménez contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Disco          compacto y acta en folios 1 y 2 del cuaderno 1.  

2          Cfr. Folios 9 a          16 Id.  

3          Cfr. Acta en          folio 36 Id.  

4          Cfr. Acta en          folios 146 y 147 Id.  

5          Cfr. Acta en          folio 160 Id.  

6          Cfr. Acta en folios 79 y 80 del cuaderno          2.  

7          Cfr. Folios 95 a          111 Id.  

8          Cfr. Folios 13 a          24 del cuaderno del Tribunal.  

9          Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.  

10          Cfr. Página          5 del fallo de segunda instancia.  

11          Audiencia preparatoria (cfr. Folio          146 del cuaderno 1).  

12          Cfr. Récord          01:10 del segundo registro del disco compacto contentivo de la          sesión.          

Cfr.          Récord 46:06 Id.  

13          Cfr. Récords          01:41 y 01:52 del registro del disco compacto contentivo de la          sesión.  

14          Cfr. Récord          46:06 Id.  

15          Cfr. Página          8 del fallo de segunda instancia.  

16          Cfr. Páginas          10 y 11 Id.  

17          Cfr. Página          11 Id.      

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