AP5602-2018(51849)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5602-2018  

Radicación 51849  

Acta 400  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN  RENÉ RIASCOS MONTENEGRO.  

HECHOS:  

En un encuentro de grupos  musicales religiosos realizado el 6 de enero de 2010 en el Centro  Comercial Único de Pasto, Yeny Alexandra Pesillo Luna conoció  a IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO, quien tenía la  condición de obispo de la Iglesia Anglicana Diócesis  del Espíritu Santo y aprovechando tal carácter, en lo  sucesivo la abordó en varias oportunidades hasta ganarse su  confianza y entonces la invitó a un lugar, llevándola  hasta un sitio solitario y oscuro de la ciudad, donde  intempestivamente le acarició la pierna y la besó en la  boca, motivo por el cual Yeny Pesillo reaccionó y aquél  la regresó a su residencia, pero no contó a su familia  lo sucedido por el respeto que tenían por RIASCOS MONTENEGRO.  

En el mes de octubre de 2010  Yeny Pesillo se involucró en una actividad de la iglesia que  se realizaba en casa del procesado, donde trabajaba como empleada del  servicio doméstico su hermana Mónica. Entonces,  aprovechando que ésta última había terminado sus  labores y que aquella estaba sola en la residencia, IVÁN RENÉ  RIASCOS se acercó a ella, le impidió la salida y le  hizo propuestas libidinosas, llevándola por las gradas que  conducen al segundo piso, pero ante el rechazo de la mujer, procedió  a cargarla y subirla a una alcoba, donde la arrojó a la cama  y, luego de insistirle que consintiera sus propósitos, como no  aceptó, la accedió carnalmente por la fuerza, para  después llevarla a su casa y manifestarle que si contaba lo  sucedido era su palabra contra la de él, reconocido líder  de la comunidad religiosa.  

Meses más tarde, con  ocasión de un concierto, IVÁN RENÉ RIASCOS llevó  a Yeny Pesillo a su casa en busca de unos elementos de sonido que  hacían falta y luego de conseguir que entrara cerró la  puerta, la arrojó con fuerza contra un mueble y volvió  a accederla carnalmente.  

Como tiempo después  circularon en la iglesia rumores acerca de que RIASCOS MONTENEGRO  había tenido relaciones sexuales con varias mujeres de la  congregación, Yeny Pesillo comentó con el reverendo  Luis Carlos López los hechos de que fue víctima, quien  confrontó al agresor, el cual aceptó que solo ocurrió  una vez. También la víctima relató los sucesos a  Gloria Figueroa Arellano, animándola a formular la  correspondiente denuncia.  

De otra parte, Yesenia Lizeth  Guerra ingresó a la mencionada iglesia en el año 2008,  asistiendo ocasionalmente y se vinculó a diversas actividades  en el año 2011, oportunidad aprovechada por IVÁN RENÉ  RIASCOS para asediarla con propuestas sexuales, llamarla  insistentemente y hacerle invitaciones, hasta que tres meses después,  con engaños la llevó a su casa y una vez consiguió  que ingresara, se abalanzó contra ella intentando someterla,  pero sin conseguirlo.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 23 de  septiembre de 2014 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función  de control de garantías de Pasto, se impartió legalidad  a la captura de IVÁN RENE RIASCOS, oportunidad en la cual la  Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y acoso  sexual, en concurso homogéneo. Le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 13 de abril de 2015 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los punibles mencionados.  

La vista preparatoria se  realizó el 8 de septiembre siguiente. Surtido el juicio oral,  el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Pasto profirió fallo el 25 de abril de 2017, condenando a IVÁN  RENÉ RIASCOS MONTENEGRO a 198 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto  de acusación.  

Le fue negada tanto la condena  de ejecución condicional como la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Pasto a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de octubre de  2017.  

LA DEMANDA:  

El recurrente formuló  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de una indebida apreciación de las pruebas  testimoniales por parte de los falladores, en especial lo expuesto  por Yeny Pesillo y el psicólogo Víctor Oswaldo Peña  Hernández.  

Inicialmente el casacionista  adujo que la víctima no fue clara acerca de su edad pues  afirmó tener entre 17 y 18 años cuando ingresó a  la iglesia, pero en Medicina Legal refirió que contaba con 15  años.  

Yeny Pesillo reconoció  ser amiga de Gloria Figueroa y Edgar Ojeda, a quien llaman el  monito, quienes son  miembros de la iglesia anglicana y fueron testigos de la Fiscalía.  Sin explicarlo, el juez de primer grado dudó de lo expuesto  por los declarantes de la defensa.  

Gloria Figueroa tenía  rencor contra IVÁN RENÉ RIASCOS, pues tenía  miedo de que le quitara el ministerio  musical que había  comenzado a liderar.  

Muchos feligreses declararon  que al acusado era alegre y amable, no únicamente con las  mujeres, lo cual deja sin piso lo expuesto por el acusador sobre el  particular.  

Yeny Pesillo declaró  inicialmente que Camilo Criollo era su amigo y únicamente más  adelante reconoció que era su novio, dejando “ver  lógicamente su tendencia mendaz”.  

No se probó que el  procesado fuera controlador y dominante respecto de Yeny Pesillo y  Yesenia Guerra, por el contrario, se demostró que era jovial  con todas las personas.  

Hay muchas inconsistencias en  el testimonio de la víctima que le restan credibilidad, pues  en ocasiones recuerda asuntos que en otras declaraciones no relató,  así pues, dijo no haber contado los sucesos a su familia  porque RIASCOS MONTENEGRO se lo pidió, pero después  afirmó que había procedido de tal manera porque sus  padres no le creerían, con mayor razón si pasando una  simple carta podía retirarse de la iglesia.  

No se acreditó que el  perito Víctor Oswaldo Peña Hernández fuera  sicólogo especializado, pues tal carácter no se deriva  de su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal, sino del  correspondiente título, de manera que su dicho se encuentra  seriamente desvirtuado, máxime si con él pretendió  atacarse lo dicho por la sicóloga de la defensa María  Chicurel Pachón.  

Erró la juez de primer  grado al considerar que si en la entrevista del referido sicólogo  se anotó que la víctima era menor de edad, ello  respondió a un error de digitación. Además, Peña  reconoció en el juicio que hasta ahora se estaba  especializando en víctimas de violencia sexual, de modo que no  podía tener la calidad de perito en los términos del  artículo 408 de la Ley 906 de 2004.  

Si la hermana de la víctima  dijo que en la casa del procesado las escaleras eran estrechas y sin  barandas, no es creíble que él haya podido cargar a  Yeny Pesillo y subirla hasta una habitación para luego  accederla sexualmente, pues RIASCOS MONTENEGRO es alto y acuerpado.  

Si la víctima dijo que  al ser accedida carnalmente sangró y manchó las sábanas  fue porque estuvo “con  el acusado debajo de las cobijas”,  además, si le bajó la ropa interior hasta la mitad de  la pierna, habría sido imposible que tuvieran una relación  sexual. Se extraña de que en la entrevista la víctima  haya dicho que a su agresor le salió un líquido blanco  del pene, como si ignorara que se llama semen.  

Si bien Yeny Pesillo refirió  que cuando fue a casa del acusado a traer unos cables para el  lanzamiento del disco de su novio Camilo Criollo, IVÁN RENÉ  RIASCOS aprovechó tal circunstancia para accederla sexualmente  por segunda vez, el defensor adujo que los testigos Édgar  Ojeda y Luis Carlos Cuarán relataron que ellos fueron quienes  trajeron tales elementos, pero no de la casa del acusado, sino de la  de Ojeda, además de que Katia Tobar y Yésica Cerón  declararon que Yeni Pesillo nunca salió del local.  

Sobre lo expuesto por el  perito psicólogo forense Víctor Oswaldo Peña  Hernández, fundamento del fallo de primer grado, se tiene que  no tenía tales calidades profesionales, pues para la fecha de  su declaración no se había especializado en víctimas,  estudios que no podían ser remplazados por seminarios o  diplomados o por su simple pertenencia al Instituto de Medicina  Legal.  

De otra parte, el testimonio  del psicólogo fue desvirtuado con el informe de la psicóloga  forense María Chicurel Pachón, al cuestionar su  credibilidad, validez y confiabilidad.  

La juez incurrió en  errores al asumir que Peña Hernández consignó en  su informe base que la víctima era menor de edad debido a un  error de digitación, cuando lo cierto es que en su declaración  en el juicio siempre tuvo en su mente que se trataba de una niña,  y no de una mujer mayor de edad y no adelantó ninguna clase de  comprobaciones, atendiéndose al simple relato de Yeny Pesillo  y a su “ojo  clínico”,  sin ninguna técnica científica, lo cual no corresponde  a simples errores de forma como lo plantearon los falladores.  

Con el testimonio de Édgar  Benavides se probó que las personas podrían retirarse  de la iglesia sin mayores requisitos, lo cual desmiente lo dicho por  la víctima al respecto.  

Contrario a lo dicho por Yeny  Pesillo, el acusado era una persona extrovertida y alegre con todos  los feligreses, no únicamente con las mujeres. Además,  ella dijo que Camilo Criollo era un amigo, cuando en verdad era su  novio.  

A su vez, no se probó  que en verdad el acusado hubiera comentado que tenía  relaciones con cinco mujeres de la iglesia. Lo declarado por Luis  Carlos López no pasó de ser repetición de  chismes y murmuraciones insuficientes para sustentar el fallo de  condena.  

Respecto del testimonio de  Camillo Criollo, dijo el defensor, es dubitativo, con poca capacidad  de recordación, afirmó que el día del  lanzamiento de su disco de música fue especial, pero luego  dijo que no. Aceptó ser novio de Yeny Pesillo con quien tenía  una relación normal, de lo cual se concluye que RIASCOS  MONTENEGRO no ejercía una especial presión sobre la  víctima, con mayor razón si Mónica Pesillo,  hermana de aquella, declaró que su consanguínea se  quedaba hasta altas horas en la casa de su novio, lo cual descarta  una animadversión por los hombres a partir de los actos  sexuales de los que dijo fue víctima por parte del acusado.  

No se demostró que la  desfloración antigua de Yeny Pesillo hubiera sido producto del  acceso carnal que dijo realizó sin su consentimiento IVÁN  RENÉ RIASCOS.  

Está acreditado que los  miembros de la iglesia podían tener relaciones sentimentales.  Además, Omar Belalcazar, quien fue pastor de la iglesia,  reveló un complot contra RIASCOS MONTENEGRO que suponía  la declaración falsa de Yeny Pesillo acerca de haber tenido  relaciones sexuales con él.  

No es cierto que IVÁN  RENÉ RIASCOS haya mandado ofrecer a la víctima 800  millones de pesos por su silencio, pues se trata del pastor de una  iglesia con escasos recursos económicos.  

En suma, lo declarado por la  víctima tiene inconsistencias e imprecisiones que le restan  credibilidad, máxime si en ocasiones recuerda detalles  específicos, pero en otros momentos olvida asuntos  importantes, de manera que según los criterios establecidos en  el artículo 380 de la Ley 906 de 2006, su exposición no  servía para sustentar el fallo de condena.  

A partir de lo expuesto, el  recurrente solicitó a la Sala casar el fallo impugnado para,  en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, se constata que el escrito presentado por el defensor en esta  sede extraordinaria como demanda de casación, corresponde  sustancialmente al mismo alegato que allegó para sustentar el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, desde  luego, sin atenerse a las reglas propias de esta impugnación.  

Postuló la violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de la “fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la  aplicación de principios científicos, psicológicos,  técnicos y de las leyes de la lógica y de las reglas de  la experiencia”,  que podría corresponder al planteamiento de un error de hecho  por falso raciocinio.  

Sin embargo, como tal especie  de yerro acontece cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su  valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su  deber como demandante expresar qué dice en concreto el medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado,  determinar el postulado lógico, la ley científica o la  máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo, debiendo  a  la  par  indicar  su   consideración    correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera  indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y  finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con  claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de  aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda  da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses  de su representado, labores que el impugnante no emprendió.  

Por el contrario, en su escrito  el censor procedió a oponerse, sin más,  a las consideraciones del fallo atacado, cual si se tratara de una  instancia ordinaria adicional, aduciendo para ello toda suerte de  apreciaciones personales sobre las pruebas, pero sin acreditar, como  era su deber, cuál fue en concreto el error de los juzgadores.  

Así pues, en el fallo  el Tribunal destacó en primer término, a partir de las  declaraciones de la Fiscalía y la defensa, que la condición  de líder espiritual de RIASCOS MONTENEGRO es unánime,  circunstancia que generaba confianza, prestigio y especialmente  obediencia, visto como un “papá  espiritual”.  

También resaltó  el Tribunal que la declaración de Yeny Pesillo en el juicio  fue extensa, en cuanto duró 2 horas y 49 minutos, tiempo en el  cual narró en forma detallada las agresiones sexuales de las  cuales fue víctima, con mayor razón si se exhibieron  fotografías de la época de los hechos en la cual es  vista como una mujer muy joven, delgada y de baja estatura que  ejecutaba la organeta en la iglesia anglicana.  

En la sentencia de segunda  instancia se analizó el entorno, personalidad y vulnerabilidad  de Yeny Pesillo, la desproporción de fuerzas entre víctima  y victimario, así como el proceso de verificación  periférica que dio soporte y credibilidad a su declaración  en el juicio, todo ello en el marco de “una  necesidad de adoración centrada ya no en Dios sino en el  hombre, que permite crear una imagen más que cercana a los  deseos materiales y humanos a un guía espiritual con dones de  sanación y liberación. La atracción por  actividades diferentes a las que tradicionalmente se realizan en  otras iglesias, hacen sentir a los feligreses su cercanía con  el ministro, a través de la conformación de grupos  musicales, de oración, de danza y otros, como paseos, llamadas  telefónicas para entrar en contacto directo con cada miembro,  etc.”.  

Se refirió en la misma  decisión que Yeny Pesillo Luna era una mujer callada, tímida,  introvertida, sin experiencia en el campo sexual y así se lo  contó a IVÁN RENÉ RIASCOS, sin mayores  aspiraciones diversas a las de aprender a tocar organeta, vulnerable  psíquicamente por la condición del acusado dentro de la  comunidad religiosa, además de que ella medía 1.55  metros, mientras que él tenía 1.75 de estatura, lo cual  facilitó que la sometiera físicamente.  

En el ámbito de la  corroboración periférica se estableció que no  había razones para que la víctima o sus familiares  mintieran para perjudicar al procesado, además de que si bien  el perito psicólogo no había culminado sus estudios de  posgrado, lo cierto es que su experiencia y estudios universitarios  le permitieron advertir de manera vivencial lo declarado por Jeny  Pesillo en el juicio conforme a estándares y protocolos sobre  la materia, respecto de una mujer de 21 años, no una menor,  según lo reiteró durante el interrogatorio del  Ministerio Público.  

También se ponderó  la prueba sobre el estado anímico de la dama luego de la  ocurrencia de los hechos, reacia a sus actividades en la iglesia,  triste, desubicada y en ocasiones lloraba.  

Como viene de verse, el  recurrente no consiguió consolidar una queja en el ámbito  casacional respecto de lo expuesto por Yeny Pesillo y el psicólogo  Víctor Oswaldo Peña Hernández, quedándose  en intrascendentes inconsistencias como aquella de que la víctima  no fue clara acerca de la edad pues afirmó tener entre 17 y 18  años cuando ingresó a la iglesia, pero en Medicina  Legal refirió que contaba con 15 años.  

Concluyó el Tribunal que  “con el  análisis de las pruebas que llevan a resolver el problema  jurídico planteado en cuanto a determinar su hubo o no  consentimiento por parte de YENY ALEXANDRA PESILLO LUNA para que IVÁN  RENÉ RIASCOS MONTENEGRO la accediera carnalmente, encontrando  que la respuesta es de tipo negativo, es decir que las acciones  desplegadas por el acusado en contra de la integridad y libertad  sexuales de aquella, se adelantaron sin su consentimiento,  estructurándose así su tipificación plena en el  delito de acceso carnal violento agravado por el cual se impuso  condena en primera instancia”.  

Con relación a Yesenia  Lizeth Guerra, respecto de quien el recurrente alude en forma  superficial, se dijo en el fallo de segundo grado que el procesado  “ocupa respecto  de ella una posición de jerarquía el interior de la  comunidad religiosa a la que pertenecía, ubicándose en  una posición de superioridad von poder para incidir inclusive  sobre situaciones personales  (…). Igualmente  adelantó varias acciones de hostigamiento, persecución  y acecho, como cuando sin su consentimiento era abordada en su casa  de habitación, o era presionada a través de los otros  integrantes del ministerio de intercesión, para que subiera a  su vehículo, las llamadas constantes, los tocamientos en  diferentes partes de su cuerpo y respecto de sus prendas íntimas  como el brasier, hasta el momento en que intentó besar la por  la fuerza y colocar su cuerpo sobre ella”.  

En  suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebranto  indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a  establecer  si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba,  bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y  fue tenida en cuenta en la decisión (falso juicio de  existencia por suposición); o porque al considerarla se  distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola  o tergiversándola (falso juicio de identidad).  

También,  cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores  derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia  (falso raciocinio).  

O indicar si se produjo un  error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio  probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción),  o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la  asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su  ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos  dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

Desde luego, a cada especie de  error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la  indebida apreciación de las pruebas por parte de los  funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en  perjuicio del acusado, labor no acometida por el casacionista.  

Así las cosas, el  defensor orientó su esfuerzo a aducir de manera general que no  se demostró la comisión de los delitos por los cuales  fue acusado y condenado en las instancias su asistido, pero no  explicó las razones de tal aserto.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de IVÁN RENÉ RIASCOS  MONTENEGRO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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