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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5595-2016
Radicación Nº 48693
Aprobado mediante Acta No. 266
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 20 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó- Antioquia profirió sentencia mediante la cual condenó a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 50 meses y 12 días de prisión, multa de 65.1 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad, negándole los subrogados penales.
2.-En firme la sentencia de condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia asumió la vigilancia de la condena impuesta a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA.
3.- Una vez trasladado la sentenciada al panóptico de Villavicencio -Meta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad asumió la vigilancia de la condena y mediante auto de 26 de diciembre de 2014 le concedió la libertad condicional.
Consecuencia de ello, el 15 de junio de 2016 el Juez ejecutor ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó- Antioquia, quien emitió la sentencia de condena, para que continuaran ejerciendo la vigilancia sobre la condenada.
4.-Arribada la actuación al Juzgado de Conocimiento, el 3 de agosto de 2016 rechazó ser el competente para conocer de la vigilancia de la pena y ordenó remitir la actuación ante esta Corporación de acuerdo a lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
En el caso en estudio, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio- Meta manifestó su falta de competencia para vigilar la pena impuesta a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA, por estimar que al otorgársele la libertad condicional, el competente para su vigilancia era el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó- Antioquia, quien profirió la sentencia de condena. De allí, que se avale la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
2. Previo a definir la competencia para la vigilancia de la pena de FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio- Meta, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.
3.-Aclarado lo anterior, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1.
4.- Ahora, la Sala ha evidenciado que en la Ley 906 de 2004 no existe una clara regulación de los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual ha integrado a su estudio el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, cuyo artículo 1º precisa que:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia.
Y esa integración deviene precisamente de la omisión legislativa en el actual procedimiento penal, de allí que de forma reiterada esta Corporación haya acudido al criterio establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura para suplir tales vacíos. Así, destacan decisiones como: AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, entre otras.
Conforme con esta disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.
Sin embargo, en el evento en que el penado se encuentre en libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia que emitió la condena.
En el caso que concita la atención de la Sala, la pena de prisión impuesta a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA fue suspendida condicionalmente el 26 de diciembre de 2014, sin que tal decisión haya sido revocada, por lo que resulta claro que la vigilancia de la sanción impuesta a la prenombrada, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dado que, según lo estableció el Acuerdo Nº PSAA16-10457 de 3 de febrero de 20162, ejercen jurisdicción en la sede del juzgado fallador. Razón por la cual, se asignará la competencia para adelantar la vigilancia de la condena de FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia a donde se remitirán las diligencias para que sea sometido al correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a FRANCY YANETH BERMUDEZ CORREA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirá la actuación para que se someta al respectivo reparto.
SEGUNDO. De esta decisión infórmesele al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio- Meta.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2ARTÍCULO 2°- Modificación de Acuerdo. Modificar a partir del 1° de febrero de 2016 el numeral 1 del Artículo Primero del Acuerdo PSAA07-3913, el cual quedará así:
1. “El Distrito Judicial de Antioquia comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios:
1.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Antioquia, cuya cabecera es la ciudad de Medellín, con Circuitos Judiciales de Abejorral, Amagá, Amalfi, Andes, Aspartadó, Bolívar, Caucacia, Cisneros, concordia, Dabeiba, El Bagre, Fredonia, Frontino, Ituango, Jericó, La Ceja, Marinilla, Puerto Berrío, Rionegro, San Pedro de los Milagros, Santa Bárbara, Santa fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Segovia, Sonsón, Sopetrán, Támesis, Titiribí, Turbo, Urrao, Yarumal y Yolombó.