AP5589-2016(44106)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

         

AP5589-2016  

Radicación n° 44106  

(Aprobado Acta No. 266)  

        Bogotá,          D.C.,          veinticuatro        (24)        de        agosto    de    dos   mil   dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

         

Resuelve la Corte  el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Cuarto  Delegado ante el Tribunal Superior de  Popayán,  en  contra  de  la  decisión  tomada  por  el Tribunal Superior de esa  ciudad    el   1   de   julio   de   2014,   durante  la    instalación  de  la  audiencia  de juicio oral, mediante la cual no  aceptó   incorporar  unas  estipulaciones probatorias.   

         

ANTECEDENTES  

          Según  el  escrito  de  acusación  presentado por el Fiscal Cuarto  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Popayán, la actuación penal seguida a  Carlos  Moncayo  Rodríguez  se  origina  cuando  se  desempeñaba  como  Fiscal  Séptimo  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de  Popayán  y  dirigía  la investigación identificada con el No. 148727, la cual  cursaba bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000.   

         

          Tal  investigación  se adelantaba en contra de JIMMY FERNANDO VENTE  SINISTERRA,  a  quien miembros de la Infantería de Marina acantonados en Guapi,  Cauca, le hallaron 8900 plantas de coca.   

         

          El  12  de  febrero de 2008, el entonces Fiscal Moncayo calificó el  mérito   sumarial   con   preclusión   de   la  investigación  en  favor  del  procesado.   

         

          Dicha  resolución  fue objeto de solicitud de nulidad por parte del  Ministerio  Público, que alegó falta de competencia del funcionario, petición  denegada  y  confirmada  en  segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal.   

         

          Sin  embargo,  al  desatar  la  alzada,  el ad quem advirtió que la  decisión  de  preclusión  era ilegal por ser contraria a la evidencia procesal  recaudada,  motivo  por  el  cual  ordenó  la  compulsa de copias con el fin de  investigar la conducta del doctor Moncayo Rodríguez.   

         

          Una  vez  surtida la audiencia de acusación y previo a dar inicio a  la  preparatoria,  la  fiscalía  y  el  defensor  acordaron unas estipulaciones  probatorias,  que  fueron  consignadas  en  acta  del  30  de  octubre de 2013 y  expuestas en audiencia preliminar llevada a cabo el mismo día.   

         

El primero de julio de 2014, en desarrollo de  la  vista  pública  y  llegado  el momento de introducir las estipulaciones, la  defensa  técnica  del  procesado, esta vez en cabeza de una persona diferente a  la que venía actuando, se retractó de tres de ellas.   

         

          Los  acuerdos  desistidos, identificados con los números 4, 9 y 10,  son los siguientes:   

         

“Estipulación Nro. 4: Que para la época  en   que  se  suscribió  la  resolución,  de  preclusión  a  favor  de  VENTE  SINISTERRA,  por  el  reato  de  Conservación  o  Financiación de plantaciones  ilícitas   el  Fiscal  MONCAYO  RODRÍGUEZ  acumulaba  una  experiencia  en  la  institución  de 8 años y en la Procuraduría de 2 años. La evidencia de estos  hechos la constituye la hoja de vida del acusado.   

Estipulación Nro. 9: Que el doctor MONCAYO  RODRÍGUEZ  por  intermedio  del investigador, adscrito a esta unidad, JOSE OMAR  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ,  rindió  interrogatorio  el día 15 de diciembre del año  2010.  La  evidencia  de  este  hecho  la  constituye  la  copia  del acta de la  diligencia de interrogatorio.   

Estipulación Nro. 10: Que para la época en  que   se   profirió  la  decisión  estaba  vigente  el  Manual  de  Funciones,  Competencias  Laborales  y  Requisitos  del  Cargo  de  Fiscal Delegado ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados.  La  evidencia  lo constituye la  Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007.”   

                    

Los  motivos  expuestos por el defensor para  retractarse  de  las  anteriores estipulaciones, justo antes de ser introducidas  en el juicio oral, se sintetizan así:   

Estipulación Nro. 4: Asegura que no solo se  está  estipulando  la  hoja de vida del procesado, sino su experiencia, lo cual  puede  ser perjudicial para su cliente, pues  la discusión gira en torno a  un  delito  de  prevaricato y lo que la fiscalía busca es que tal factor juegue  en  contra de él, luego debe ser un tema a discutir en el desarrollo del juicio  oral.   

Arguye  que en la sentencia se podría tomar  la  experiencia  del  exfuncionario  como  un  hecho  indiciario en contra suya,  motivo  por  el  cual el togado considera que esa estipulación es violatoria de  la   presunción   de   inocencia   y   se   opone   a   que   se  incorpore  al  juicio.   

         

Estipulación Nro. 9: Dado que lo estipulado  es  un interrogatorio rendido por el ex fiscal Moncayo, si se acoge el principio  de  la  mejor  evidencia,  será  el  exfuncionario  quien  tenga  prioridad  de  manifestar  en  el  juicio  las  razones de su actuación. Afirma que tener como  prueba  el interrogatorio sería admitirlo como documento y ello conculcaría su  presunción  de  inocencia.  Señala  que esa estipulación no es un hecho o una  circunstancia.   

Estipulación Nro. 10: Afirma la defensa que  el   manual  de  funciones  de  la  Fiscalía  no  constituye  un  hecho  o  una  circunstancia,  sino  que  es una normativa de obligatorio cumplimiento para los  fiscales  al  momento  de  los hechos y no se puede tener como probado el mismo.  Alega   que   la   Fiscalía   tiene   la   obligación   de   probar   que   la  aludida     norma  le  era aplicable al procesado, pues admitirlo  de  entrada  mediante  estipulación, pone en riesgo la presunción de inocencia  del doctor Moncayo Rodríguez.   

A su turno, el Fiscal del caso asegura que no  es  viable  que  la  defensa  se retracte respecto de tres de las estipulaciones  probatorias,  toda vez que las mismas no fueron producto de una imposición sino  de un acuerdo entre las partes.   

Sostiene  que  aceptar  la  retractación es  sorprender  a la Fiscalía, toda vez que en virtud de tales acuerdos, los cuales  fueron  presentados  en  audiencia  preparatoria,  desistió  de  unos elementos  materiales  probatorios  que traería a juicio para probar los hechos que fueron  objeto de estipulación.   

La  anterior  postura  es  rebatida  por  el  defensor,  al  indicar  que  de  acuerdo  con  lo  normado  en  el numeral 4 del  artículo  356  de  la  ley  906,  en  audiencia  preparatoria sólo se hace una  manifestación  del  interés  de  estipular,  pero  que  la  aprobación  de lo  acordado sólo se da en el juicio oral.   

Frente  a  lo  anterior,  el  a quo decidió  admitir   todas  las  estipulaciones  probatorias  presentadas,  salvo  aquellas  identificadas con los números 4, 9 y 10 al considerar que:   

Estipulación  Nro.  4:  El  hecho  de tener  probada  la  experiencia  del  procesado,  efectivamente  podría  conculcar  la  presunción  de  inocencia  del  procesado,  de  modo  que le asiste razón a la  defensa en su argumentación.   

Estipulación  Nro. 9: Afirma que en efecto,  tal  como lo sostuvo el defensor del procesado, es mejor evidencia y favorece al  principio  de  inmediación,  que  el  exfuncionario  esté  en juicio rindiendo  interrogatorio  y contrainterrogatorio, que aportar un documento que se pretende  estipular.   

Recuerda  que  el  hecho  de  que  el primer  defensor  no  hubiera  solicitado  el testimonio del procesado, no es obstáculo  para  que  éste, en cualquier momento, renuncie a su derecho a guardar silencio  y decida intervenir en el juicio.   

Estipulación Nro. 10: Señala que dentro de  la  audiencia  preparatoria  se decretaron otros medios probatorios que podrían  ser  utilizados  por  la fiscalía para probar si con su actuación el procesado  violó,  no  solamente  el  manual de funciones sino la ley, aspectos que no son  objeto   de   prueba   en   la  medida  que  ellos  están  en  el  ordenamiento  legal.   

La anterior determinación fue apelada por el  representante   del   ente   investigador  y  el  recurso  concedido  por  el  a  quo.   

                     

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

                    

          La  exposición de motivos acerca de la inconformidad del fiscal con  respecto  a la exclusión de tres estipulaciones probatorias, se sintetiza de la  siguiente manera:   

                     

          Indica  que  el proceso penal está conformado por varias etapas, de  modo  que  en la indagación e investigación la Fiscalía procura acopiar todos  los   elementos   tendientes   a   establecer   la  comisión  de  una  conducta  delictiva.   

          Obtenidos  los  elementos  se presenta el escrito de acusación ante  el  juez de conocimiento, y en la audiencia del mismo nombre, descubre todos sus  elementos     probatorios    como    gesto    de    lealtad    para    con    la  contraparte.   

          Posteriormente,  en la audiencia preparatoria, las partes indican al  juez  de  conocimiento  qué  elementos  de  prueba  van a llevar a juicio, y en  virtud  de  la  facultad  que  les  ha entregado la ley, durante la misma pueden  realizar estipulaciones probatorias.   

          Tales  estipulaciones no son producto de una posición unilateral de  la  fiscalía  para  dar  por probados unos hechos, sino que nacen de un acuerdo  entre el ente acusador y la defensa con el propósito indicado.   

          Tal  convenio,  en el caso concreto, se realizó ante el Tribunal de  Popayán,  que  luego  de  verificarlo requirió a las partes para que indicaran  las  pruebas que harían valer en la vista pública, de modo que tanto Fiscalía  como   defensa   dejaron   de  lado  elementos  materiales  probatorios  que  se  encontraban  encaminados  a  demostrar circunstancias que ya se dan por probadas  con las estipulaciones.   

          Alega  el  recurrente  que  con  la retractación de la defensa y la  exclusión  hecha por el Tribunal, se está sorprendiendo a la fiscalía, motivo  por  el  cual  solicita  se  revoque  la  decisión  del  a quo y se aprueben la  totalidad de las estipulaciones.   

TRÁMITE DEL RECURSO  

En  el  término  de  traslado  del  recurso  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado ante el Tribunal de Popayán, el defensor  del  procesado  solicitó  se confirme la decisión apelada, pues en su opinión  la misma se ajusta a derecho.   

Afirma   que   la  Fiscalía  desconoce  o  interpreta  erróneamente los fundamentos de las estipulaciones probatorias, las  cuales  están reguladas en el artículo 356 de la Ley 906, la cual ha dispuesto  que  es  factible  estipular  hechos o circunstancias, pero las partes no pueden  desbordar  el  objeto  del  litigio,  porque  por  sustracción  de  materia  no  quedaría nada por discutir en juicio.   

Aduce   que   el  representante  del  ente  investigador  confunde  el  momento  en  el  cual se discuten las estipulaciones  probatorias,  con el de incorporarlas en el juicio oral. Igualmente debe tenerse  en  cuenta que el propio artículo 356 no faculta al funcionario en la audiencia  preparatoria  para  impartir aprobación o desaprobación de las mismas, lo cual  únicamente   es   posible   en   el  debate  probatorio  donde  se  produce  la  introducción de los elementos de prueba.   

Para  que  una  entrevista ingrese a juicio,  afirma,  primero  debe  pasar  por  un  filtro  de  legalidad  realizado  por el  fallador,  siendo  ilógico que todo lo aprobado en audiencia preparatoria pueda  entrar sin ningún control.   

Agrega  que el límite de las estipulaciones  probatorias  es la presunción de inocencia que se debe mantener incólume, como  bien  lo  advirtió  el  Tribunal  de  conocimiento,  porque  de lo contrario se  convertiría  al  juicio en un acto “teatral” por medio del cual se legaliza  la emisión de la sentencia.   

Se   declara   sorprendido   al  ver  que,  aparentemente,  el Fiscal sustenta su teoría del caso en las estipulaciones, de  modo  que  pretende  mantenerlas  con  el  fin  de  no perder la fuerza suasoria  necesaria para ganar el juicio.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad  con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de  la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  es  competente para resolver este asunto, por  tratarse  de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso  adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Al  estudiar  la sustentación del recurso de apelación interpuesto  por  el  fiscal  del  caso  en  contra de la decisión tomada por el Tribunal de  instancia,  se  advierte que lo primero a resolver es el tema relativo a la  posibilidad  que le asiste a  las partes para retractarse de las estipulaciones probatorias.   

Pues  bien, según lo ha precisado la Corte,  «Las  estipulaciones  probatorias, a la luz del art.  356-4  del  CPP,  corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la  defensa  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de  los hechos o sus  circunstancias.  Implican,  entonces,  el  relevo  de la práctica probatoria en  relación  con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por  consenso». (AP6538-2014)   

Y  el  alcance  como también lo señaló la  Corte  recientemente, no es otro diferente a que “se  haga  una  depuración  anterior  al  debate  en aras de que este verse sobre lo  trascendente  y  no  se  desgaste  en  temas sobre los que no se tiene ánimo de  controversia”. (S.P radicado 47666 de 15/06/2016   

A  propósito de las estipulaciones, en este  fallo la Corte destacó:   

“(I)    El  convenio  excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que  el  juez  debe  tener  por  cierto,  de  tal  forma  que no puede admitirse, por  improcedente  e  inútil,  la  introducción  de una prueba que pretenda dar por  demostrado  un  hecho  estipulado,  como  tampoco puede ejercerse contradicción  sobre  ese  aspecto  (sentencia  del  10  de  octubre de 2007, radicado 28.212).   

(II)   Admitida  la  estipulación,  cuyo  contenido,  alcance  y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador,  no  hay  lugar  a  la  retractación  unilateral,  en  tanto,  de  admitirse, se  rompería  el  equilibrio  entre los adversarios. Es “factible acordar o tener  por  probado  que  el  ciudadano  A  suscribió el documento B, y, entonces, ese  documento  puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que  asistir  a  la  audiencia  pública  a  reconocer tal hecho. En este caso, no se  puede  discutir  la  autoría del documento, pero sobre su contenido es factible  la  controversia  probatoria  que  a  bien tengan las partes” (19 de agosto de  2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).   

(III) El objeto de estipulación es un hecho  concreto,  no  un  determinado  elemento  material  probatorio (26 de octubre de  2011, radicado 36.445).   

(IV)  La  estipulación  misma,  sin  más  aditamentos,  constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a  anexar  elemento  alguno  para  respaldar  la  estipulación, pero si las partes  convienen  hacerlo,  solo  puede  apreciarse  en el contexto del hecho acordado,  pues  si  refiere  aspectos  fácticos  diversos,  estos  no pueden valorarse en  ningún  sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido  introducido  ni  controvertido  en  el  juicio  (6  de febrero de 2013, radicado  38.975).   

5. De la última decisión reseñada deriva  que,  siendo  la  estipulación  prueba en sí misma, carece de sentido, resulta  inoficioso,  que  a  ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto  el  hecho  está  demostrado  por  aquella  y,  por  ello, ese anexo no debe ser  valorado  o,  de  serlo,  solo  puede apreciarse en el contexto del hecho que se  estipuló como probado.   

Así,  la  decisión no descartó de manera  tajante  la  posibilidad  de  que una estipulación sea acompañada de un anexo,  como  el  objeto  del  acuerdo,  y  mientras  esta  providencia  no excluyó esa  eventualidad,  una  anterior,  la 39.475, concluyó como viable que ello suceda,  en  el  sentido  de  que  se  puede  estipular  un  hecho  concreto,  no así su  contenido,  lo  cual  torna necesario la incorporación del respectivo elemento.   

Por   vía   de  ejemplo  se  previó  la  posibilidad  de  acordar  o  tener  por probado que el ciudadano A suscribió el  documento  B,  y,  entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad  de  que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal  hecho.  En  este  caso,  no  se  puede  discutir  la  autoría del documento, su  existencia  física,  pero  sobre  su  contenido  es  factible  la  controversia  probatoria que a bien tengan las partes.   

Más  claro:  supóngase  que se acuerda la  existencia  de  un  título  valor  y  que,  en virtud de la tesis extrema de no  acompañar  la  estipulación  con  anexo alguno, no se admita la incorporación  del  documento, pero puede suceder que sobre este se pregonan falsedad y estafa,  de  donde  deriva  que si se impide su incorporación por el pretendido acuerdo,  el juicio carecería de objeto.   

En  ese  contexto,  en  el  campo  de  las  estipulaciones  parece  necesario  reforzar  el criterio ya expuesto respecto de  que  cuando  se  acuerde  un  hecho,  por  vía  de ejemplo, la existencia de un  documento,  pero  las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se  impone incorporar el mismo para el debate probatorio.   

6.  La  norma rectora, artículo 10, inciso  4º,  de  la  Ley  906  del 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de  estipulaciones  probatorias  se  trata,  en  el  entendido de que los acuerdos o  estipulaciones  pueden  versar  sobre aspectos (el artículo 356.4, concreta que  estos  son  “hechos o sus circunstancias”) en los que no exista controversia  sustantiva,     “sin     que     implique    renuncia    de    los    derechos  constitucionales”.   

Nótese,   entonces,   que   el  criterio  orientador  apunta  a  que  las  partes  se encuentran habilitadas para convenir  cualquier  hecho  o  circunstancia  de  este, con el único límite de que no se  vulneren derechos fundamentales constitucionales.   

Ese  es  el  único límite impuesto por el  legislador   a  las  estipulaciones  (no  se  olvide  el  carácter  prevalente,  obligatorio  del principio rector), de donde deriva que existe libertad plena al  respecto,  siempre  que  lo  convenido  por  las partes no traspase, al punto de  vulnerar, aquellas garantías.”   

En lo que tiene que ver con la posibilidad de  que  las  partes  puedan retractarse de las estipulaciones de manera unilateral,  lo  cual  ya se vio no es posible, encuentra su explicación, pues si los hechos  materia  de estipulación se sustraen de la controversia probatoria por voluntad  de  las  mismas,  no puede aceptarse que el consenso se quiebre por la decisión  unilateral  de  una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio  oral  según  sucede  en  este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de  deslealtad  respecto  del  otro  sujeto  procesal, quien se abstuvo de solicitar  pruebas  sobre  los  hechos estipulados y a la postre las condiciones del juicio  se  modificarían,  sin  que  pudiera  retrotraerse  la  actuación a un estadio  procesal  superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para  hacer  las  solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de  preclusión de las etapas procesales.   

Por  ende,  únicamente  sería  viable  el  desistimiento   si   es   de  común  acuerdo  entre  quienes  suscribieron  las  estipulaciones,  porque  sólo  de ese modo se garantiza el equilibrio entre las  partes,  las  cuales  si  se da el evento señalado, se someten al resultado del  proceso  con base en las pruebas que cada quien solicitó dentro del marco de la  teoría del caso que quiere sacar avante.   

De  conformidad  con  lo  anterior,  la Sala  considera  que  el  recurso  está orientado a prosperar, porque es claro que el  Tribunal  no  podía  admitir la retractación unilateral del defensor, respecto  de las estipulaciones convenidas.   

No obstante, el Tribunal introdujo un aspecto  relacionado  con  la  violación  de garantías que merece ser considerado, toda  vez  que  por  virtud  de las estipulaciones probatorias no puede suscitarse una  vulneración  en  tal  sentido,  puesto  que  se  reitera,  es el único límite  impuesto por el legislador.   

Al respecto y en lo que tiene que ver con las  estipulaciones  números  4  y  10,  la  Sala considera que no socavan garantía  fundamental  alguna,  menos que por virtud de ellas se comprometa la presunción  de  inocencia  según  se  quiere  hacer  ver,  porque  ninguna de ellas implica  aceptación  de  responsabilidad por parte del acusado, de tal suerte que no hay  objeción para su incorporación.   

No acontece lo mismo en lo que tiene que ver  con  la  estipulación  número 9, relativa con un interrogatorio que rindió el  imputado ante un investigador de la fiscalía.   

La  Sala  considera  que  entratándose del  testimonio  del  acusado,  el único que puede renunciar a su derecho de guardar  silencio  sin  que de ello se derive algún tipo de consecuencia adversa para su  situación  jurídica,  es el propio procesado.  Por lo mismo, en este caso  concreto,  no es factible que el interrogatorio que haya podido rendir ingrese a  juicio  a  través  de  una  estipulación probatoria, supliendo de esa forma el  testimonio  que  pudiera emitir en la audiencia pública el acusado, menos si el  mencionado  interrogatorio  no  obstante estar consignado en un acta no tiene la  calidad  de  documento, estos si posibles de aportar al juicio bajo la figura de  las   estipulaciones   con   el   fin   de   sustraer   de   la   discusión  su  contenido.   

La  entrevista  que  rindió  el  indiciado  podría  ingresar  al  juicio  en  la  medida  en  que  la  Fiscalía la hubiese  descubierto,  siempre  y cuando el acusado optara por declarar, pues recuérdese  que  mientras no renuncie al derecho a guardar silencio, la contraparte, en este  caso  la  Fiscalía,  no  lo  puede  llamar  como testigo. Y la finalidad de esa  entrevista  no  sería  otra  que  impugnar credibilidad o refrescar la memoria,   

Por  manera  que,  la  Sala  confirmará lo  resuelto  por  el Tribunal en lo atinente a la estipulación número 9, esto es,  no  será  incorporada al juicio, y la revocará en lo que concierne a las otras  dos que si son aceptadas.       

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR  la  providencia  objeto de  apelación  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la estipulación número 9.    

2º.   REVOCARLA  en  relación  con  las  estipulaciones  4  y  10,  las  cuales  deben ser incorporadas al juicio, que se  adelanta   contra   Calos   Moncayo   Rodríguez,  por  el  presunto  delito  de  prevaricato.   

         

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

         

         

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

         

Comuníquese y cúmplase.  

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

República de Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Salvamento de voto.  

Magistrado:     Eugenio    Fernández  Carlier.   

Radicado: 44106  

Acta   266   del   24   de   agosto   de  2016.   

        En  el  proceso  de  la  referencia,  presento los argumentos que me  llevan  a  salvar  el  voto  del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el  auto  de  segunda  instancia  de la referencia, pues a mi juicio, se autorizaron  estipulaciones  ilegales  incorporadas,  pues recayeron sobre pruebas y no sobre  hechos,  o  sobre  temas  que  no  podían  ser objeto de pactos, con lo cual se  afectaron garantías del acusado.   

         Para sustentar la afirmación que se hace  en  el  párrafo  anterior, expongo como apoyo el estudio que he hecho sobre las  estipulaciones  probatorias al amparo de la Ley 906 de 2004, dogmática con base  en  la  cual  estimo  que  la decisión de la Sala mayoritaria no se ajusta a la  regulación  que la ley procesal permite tener como fundamento probatorio de una  decisión.   

También   se   distancia   la  susodicha  providencia  de  lo  que legalmente se permite como objeto de una estipulación,  pues  por  esa  vía  se  desconoce  el  interés de la parte para oponerse a la  incorporación de estipulaciones.   

Las estipulaciones probatorias.  

1. Registro jurisprudencial.  

1.1 Precedente jurisprudencial.  

En  punto de las estipulaciones, la Sala de  Casación Penal, en CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27.962, precisó:   

«No  es  entonces,  para  clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada  la  causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto  utilizado  para  el  efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia  de  inspección  judicial  del  cadáver,  o  el informe de hoplología, sino el  hecho  concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos  infligidos  con  un  arma  de  fuego del calibre .38 recogida en el lugar de los  hechos,  y  ello  se  sustenta  con  los  informes  en  cuestión,  que  para  el  efecto se anexan a la estipulación introducida como  prueba  en la audiencia del juicio oral (subraya fuera  de texto).   

No  es  posible,  por  ese  motivo, que se  soliciten  o  admitan  pruebas,  en  el  momento  subsecuente  de  la  audiencia  preparatoria,  encaminadas  a  demostrar  o  desvirtuar  ese  punto,  que  ya se  entiende demostrado.   

Por lo tanto, si en este particular evento  se  estipuló como hecho probado que el acusado RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA  se  encuentra  en  profundas  situaciones  de marginalidad y extrema pobreza, es  claro  que  los  anexos  que  soportan  dicho  aserto  que,  valga repetirlo, se  entiende  probado  y aceptado por las partes, no son susceptibles de valoración  probatoria  alguna  por  parte  del juzgador, por la potísima razón que en sí  mismos  no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su  capacidad  consensual,  establecieron  en  la  estipulación  cuál es el efecto  concreto,  en  punto  de  hechos  trascendentes  para  el proceso, que se estima  demostrado,  sin  importar  si  esos elementos de juicio abordan otros aspectos,  que,  desde  luego,  resultan  intrascendentes para lo efectivamente asumido por  los sujetos procesales como objeto de estipulación específica».   

         La  Corte,  CSJ  SP,  8 nov. 2007, rad.  26.411,      admitió     como     válida  y aceptó la eficacia probatoria de  una  estipulación  que  tuvo  por  objeto una prueba  documental.  En  la  citada  decisión  se  registra:   

«El    Juez    de    primer    grado  absolvió  al  procesado  con  el  argumento  de que “…no aparece en su contra  una   prueba  directa  o  indirecta  que  lo  vincule  a  los  hechos  juzgados,  sólo  que  fue  retenido  en  compañía  del menor de edad Crístian Pescador y  en  el  inmueble  donde fuera capturado había un arma  [sic]  sin  que  se hubiesen  realizado  los  estudios  correspondientes  para  determinar  que él  la  portaba….”;  no obstante,  además  de la imprecisión  que  señaló  el Tribunal  (eran  dos  armas  las que había en un balde, junto a  los  capturados),  la  Sala  advierte  cosa  diversa  en materia de pruebas de cargo:   

(…).  

4)    Una  estipulación (video de reconocimiento en fila de personas).   

El   investigador   filmó  un  video  de  la  diligencia  de  1  minuto  con 49 segundos que  aportó,  con  cadena  de custodia, a la audiencia de  juicio  oral  y  fue  tenido  como prueba estipulada     en     el     proceso    (la    número     15).      Al     observar     las    imágenes  es perceptible que a petición del  funcionario  de  Policía Judicial, el número  2  de la fila pronunció su nombre  “RICARDO       ANTONIO       SÁNCHEZ”.   

El acta de la diligencia aparece suscrita  por   los  representantes  de  la  defensa,  por  el  representante   del   Ministerio  Público,  por  el  testigo  y por dos investigadores de campo;   es parte de la Evidencia  número 34.   

Ese  reconocimiento en fila de personas y  el  video  que  da  cuenta  de  que  RICARDO ANTONIO  SÁNCHEZ  efectivamente  fue  reconocido  por  una  de  las  víctimas  tiene  identidad  probatoria, en tanto registros debidamente aportados como evidencia y  sometidos  a  la  controversia  de  las partes.  Su apreciación   debió   haberse   realizado   de  conformidad    con   los   criterios   establecidos    para    cada   medio   de   convicción  específico;  por manera que no  se     trata     de     “simples     documentos  procesales”  con  los  efectos  minimizados que la  defensa alegó.   

Advirtió con  razón  el  Tribunal  que  la  prueba  de  cargo  ni  siquiera  fue  controvertida  por  la  defensa en la  medida   que   no  presentó  su  teoría  del  caso,  no  presentó pruebas de  descargo  contra  las  pruebas  aducidas  por  el  fiscal  y limitó  su  intervención  a las alegaciones  conclusivas   orientadas  en  todo  caso  a  decir  que  si  hubo  una  conducta  delictiva más no prueba de responsabilidad penal.   

La    Sala    encuentra    que    se  trató  de  una  estrategia defensiva que de ninguna  manera  implica  –en el  caso  del  procesado absuelto- ni la demostración de  la   duda   ni   la   desvirtuación  (Sic)  de  la  presunción de la inocencia».   

        La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ha  reconocido  que  el  hecho  específico  materia  de  estipulación  se  da  por  demostrado   y   cierto   con   la  estipulación  misma,  excluyéndose  de  la  contradicción  en  el  juicio  oral (CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212), que el  objeto  de  la  misma  es  un  hecho y no un elemento de prueba (CSJ SP, 26 oct.  2011,  rad.  36.445),  y que no hay lugar a anexar documentos como soporte y, de  allegarse,   no   deben   ser   valorados   (CSJ   SP,   6   feb,   2013,   rad.  38.975).   

        1.2 Cambio de jurisprudencia.   

         La  Sala,  en decisión de segunda instancia con radicación 47.666,  cambió  la  línea  jurisprudencial  de  la Corte en materia de estipulaciones,  pues  permite  que  las  partes puedan estipular pruebas y, por esta vía, estas  últimas,   las   pruebas,  servir  de  fundamento  para  absolver  o  condenar.   

       

         Los argumentos  en providencia referida relevantes, fueron los siguientes:   

«En ese contexto,  en  el  campo  de  las  estipulaciones  parece necesario reforzar el criterio ya  expuesto  respecto  de  que  cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la  existencia  de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido,  de    necesidad    se    impone    incorporar    el   mismo   para   el   debate  probatorio.   

6.  La norma rectora, artículo 10, inciso  4°,  de  la  Ley  906  de  2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de  estipulaciones  probatorias  se  trata,  en  el  entendido de que los acuerdos o  estipulaciones pueden versas sobre aspectos…   

Nótese,   entonces,   que  el  criterio  orientador  apunta  a  que  las  partes  se encuentran habilitadas para convenir  cualquier  hecho  o  circunstancia  de  este, con el único límite de que no se  vulneren derechos fundamentales constitucionales.   

Ese  es  el único límite impuesto por el  legislador  a  las estipulaciones…de donde se deriva que existe libertad plena  al  respecto,  siempre  que lo convenido por las partes no traspase, al punto de  vulnerar, aquellas garantías».   

El  criterio  transcrito  fue  acogido  y  ratificado  en  la  decisión adoptada por la Sala en el radicado 44106 de fecha  24 de agosto de 2016, de la que ahora salvo parcialmente el voto.   

Los   acuerdos   correspodnen   a   las  estipulaciones 4, 9 y 10, con el siguiente tenor:   

«Estipulación  Nro. 4: que para la época  en   que  se  suscribió  la  resolución,  de  preclusión  a  favor  de  VENTE  SINISTERRA,  por  el  reato  de  Conservación  o  financiación  de plataciones  ilícitas   el  fiscal  Moncayo  Rodríguez  acumulaba  una  experiencia  en  la  institución  de  8 años y en la Procuraduría de 2 año. La evidencia de estos  hechos la constituye la hoja de vida del acusado.   

Estipulación Nro. 9: que el doctor Moncayo  Rodríguez  por  intermedio del investigador, adscrito a esta unidad, José Omar  Martínez  Martínes, rindió interrogatorio el día 15 de diciembre de 2010. La  evidencia  de  este  hecho  la constituye la copia del acta de la diligencia del  interrogatorio.   

Estipulación Nro. 10. Que para la época en  que   se  profirió  la  decisión  estaba  vigente el Manual de Funciones,  Competencias  Laborales y Requisitos del Cargo de Fiscal Delgado Ante los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados. La evidencia la constituye la resolución  Nro. 2-1892 de 17 de agosto de 2007.   

Como   en  la  providencia  impugnada  el  a  quo  había admitido  las  estipulaciones  4,  9  y  10,  la  Sala  en el auto de 24 de agosto de 2016  decidió  confirmar  la  decisión primera instancia en lo que tiene que ver con  la  estipulación  Nro. 9 y revocó lo relativo a las estipulaciones 4 y 10 para  autorizar su incorporación al juicio.   

        2.    Conceptualización    de   las   estipulaciones   probatorias.   

En  la  dinámica  del  procedimiento  de  enjuiciamiento  criminal  establecido  en  la  Ley  906 de 2004, que consagra un  sistema  adversarial  y  dispositivo,  al  recaer  la  iniciativa probatoria con  exclusividad     en     las     partes,     resulta    admisible    –  además  de  aconsejable  –  que la  Fiscalía   y  la  defensa,  a  efectos  de  simplificar  el  proceso,  acuerden  expresamente  tener por acreditado aspectos de la investigación penal, esto es,  uno  o  más  hechos,  no todos, respecto de los cuales no existe para aquéllos  disenso,  prescindiendo de su controversia a través del debate probatorio en el  juicio oral.   

Es  así  que, de acuerdo con el inciso 4º  del  artículo  10º de la Ley 906 de 2004 las estipulaciones deben versar sobre  “aspectos”  que no susciten controversia sustantiva para las partes y que no  impliquen  renuncia  a los derechos constitucionales, y según el artículo 356,  numeral  4°,  de  la citada Ley, en la audiencia preparatoria las partes pueden  manifestar    «si   tienen   interés   en   hacer  estipulaciones  probatorias»,  agregándose  en  el  parágrafo     que  «se  entiende  por  estipulaciones  probatorias los  acuerdos  celebrados  entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados  alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias».   

            La   Ley   procesal   penal  caracteriza  las estipulaciones a través de un acuerdo expreso exento de vicios  (formación),   de   origen  bilateral  (las  partes),  para  aceptar  hechos  o  circunstancias     (objeto),     los     que     se    tienen    por    probados  (finalidad).   

            La  estipulación  entrega  al  proceso un hecho que se da por demostrado y por ende  se  excluye  del  debate  probatorio, el cual tiene incidencia en la teoría del  caso del fiscal y la defensa.   

        Mediante  la estipulación se da por cierta la afirmación que sobre  un  hecho  convienen las partes, pero hay que señalar también que esa facultad  no  puede  ser  contraria  a  la razonabilidad, el debido proceso, al derecho de  defensa,  a la buena fe y lealtad, como tampoco a la igualdad ni a los supuestos  que  rigen el carácter dispositivo de la prueba ni las regulaciones que en esta  última  materia  deben  tenerse  en  cuenta para cuando sobrevengan renuncias a  situaciones  que  afectan  de  manera  sustancial  la  situación  jurídica del  implicado.   

       2.1 Objeto de las estipulaciones.   

       A  diferencia de lo que sucede en otros  ordenamientos    jurídicos,   en   los   que   la  legislación  adjetiva  penal expresamente admite la  estipulación     respecto     de    medios    de  prueba1,  el  artículo 356 del C de P.P., como  lo    ha    sostenido   la   Sala   repetidamente2,   los   acuerdos   de   esa  naturaleza   únicamente   pueden   estar   referidos  a  hechos  jurídicamente  relevantes,  a  circunstancias fácticas de tiempo, modo, cantidad o lugar, y no  resulta  posible  su  celebración  respecto de medios de convicción, elementos  materiales     probatorios,    evidencia    física    o    informes3.   

        La  única excepción a la regla anterior la constituye lo señalado  en   los   artículos   433  y  434  ibídem,  según  los  cuales  «cuando  se exhiba un documento con el propósito de ser valorado  como  prueba  y  resulte  admisible…deberá  presentarse el original del mismo  como   mejor  evidencia  de  su  contenido»,  salvo  que       «se  estipule  la  innecesariedad de la presentación del  original».   

         

En  esa  perspectiva,  el escenario en el  cual  una  estipulación  es  admisible,  que  no  está referida a un hecho, se  relaciona  con  el acuerdo probatorio que atribuye consensualmente a la copia de  una  pieza  documental  un  valor  probatorio semejante al del original. En este  caso,  lo convenido no es el contenido del documento ni su autenticidad, sino la  inaplicación  de  la  regla de mejor evidencia de que trata el artículo 433 de  la Ley 906 de 2004.   

                

           En  efecto,  cuando  la Fiscalía y la  defensa  acuerdan  excepcionar  la  regla  de  mejor  evidencia  respecto  de un  documento,   ello  significa  únicamente  que  el  Juez  podrá  otorgar  valor  demostrativo  a  la copia como si del original se tratara. Es algo que tiene que  ver  exclusivamente  con la idoneidad de la prueba documental, pero en todo caso  a  la parte interesada en la introducción de ese medio le corresponde demostrar  que  el  documento  cuya  incorporación  (en  copia) pretende es auténtico, es  decir,  que  «se tiene conocimiento cierto sobre la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o  producido  por algún otro procedimiento» (artículo  425,  L.  906/2004),  para  lo  cual debe agotar el procedimiento previsto en el  canon 426 de la codificación en cita.   

       De   lo   anterior   se   sigue  que  la  estipulación  sobre  la  innecesariedad  de  la  presentación  de  un  documento  original presupone que  alguna  de  las  partes  pidió  como  prueba un elemento de conocimiento de esa  naturaleza  en  la  audiencia  preparatoria,  que  el mismo fue decretado por el  funcionario  de conocimiento junto con el respectivo testimonio de acreditación  y  que  en  la  vista  pública  ha  de  ser introducido e incorporado al acervo  probatorio,  previa  autenticación  y  lectura  de  su  contenido, conforme las  reglas previstas para tal fin en la legislación adjetiva.   

          Lo  anterior,  porque el pacto  sobre  la  inaplicación  de la regla de mejor evidencia habilita la valoración  plena  del  documento  en  copia,  pero  no conduce a pretermitir el trámite de  solicitud,  decreto  e  introducción del documento como prueba de su contenido.   

                

          Con   todo,   nada   obsta   para  que,  además  de  pactarse  la  inaplicación  de  la  regla  de  mejor  evidencia,  la  Fiscalía  y la defensa  acuerden  también  que  ha  sido  elaborada,  suscrita  o  manuscrita  por  una  determinada  persona,  es  decir,  su  autenticidad,  en  el entendido de que la  autoría  de  un  documento  es  un  hecho,  y puede ser pertinente de cara a la  situación fáctica relevante que se investiga.   

         Ello,  desde  luego, se itera, tampoco  libera  a  la  parte  interesada  de  la  carga  de lograr la incorporación del  documento respectivo en el juicio para acreditar su contenido.   

         

       Las  partes  pueden  pactar  hechos concretos y relevantes para la  solución  del  caso  examinado, lo convenido no deben ser pruebas porque con la  estipulación misma se da por probado el hecho pactado.   

       En  todo  caso, definido el objeto del acuerdo probatorio conforme  a  derecho,  resulta  inane  e  inconveniente,  como sucede con frecuencia en la  práctica  judicial,  allegar  documentos como sustento del mismo, porque con la  estipulación  se da por probado el hecho sustraído de controversia. Si a pesar  de  ello  la  Fiscalía y la defensa acompañan soportes probatorios, el juez no  debe  autorizar  su  ingreso  y si el funcionario de conocimiento erradamente lo  permite,  ninguna  valoración puede hacerse de esos elementos, porque no están  revestidos    de   la   condición   de   pruebas4,  categoría que no alcanzan  y por tanto no pueden sustentar el fallo que se profiera.   

              La  interpretación  adecuada del parágrafo del artículo 356 de la  Ley  906  de  2004  permite  colegir  que  el  objeto de las estipulaciones debe  guardar  relación con la acusación, no atañen a “hechos o circunstancias”  genéricamente   considerados,   sino  a  situaciones  fácticas  concretas  que  sustentan  el  llamamiento  a  juicio,  y  que  además deben estar comprendidas  dentro   de  los  fundamentos  que  fueron  objeto  de  imputación.                                   

       La  expresión  “aspectos”  contenida en el artículo 10 de la  Ley  906 de 2004 no puede entenderse como una habilitación para la celebración  de   estipulaciones  que  se  ocupen  de  pruebas,  como  lo  entiende  la  Sala  mayoritaria en la decisión de la que me distancio (47.666).   

          La expresión “aspectos” no  comprende  el contenido o los alcances que corresponden al concepto de prueba en  el  proceso  penal,  esta  categoría,  sustantivo  masculino,  que proviene del  latín   aspectus,  se  refiere  a  las  particularidades,  apariencia,  rasgos, características o  propiedades  captadas  por  los  sentidos  respecto de una persona, cosa, hecho,  situación  o  acción  verbal,  para  expresar  formas,  tiempo,  materialidad,  figura,  ectra, supuestos predicables de los hechos o sus circunstancias y no de  los medios probatorios.   

         Que  los  “aspectos”  se  predican  solamente  de los hechos y no de las pruebas es conclusión que se soporta en el  artículo  356  ibídem, disposición que expresamente establece que se entiende  por  estipulaciones  «los acuerdos celebrados…para  aceptar  como probados alguno o algunos de los hechos  o      sus     circunstancias»,     únicamente  por  vía  excepcional se consagró la posibilidad de  estipular  la  regla  de  mejor  evidencia  a  que  se ha hecho alusión en otro  acápite de este escrito.   

       En   ese   entendido,   el   único   límite  al  objeto  de  las  estipulaciones   no   son   los   derechos  fundamentales  constitucionales,  el  legislador  de  manera  inequívoca  estableció  restricciones al objeto de los  acuerdos,  de  manera específica y única exige que se ocupen de circunstancias  fácticas o a la excepción de la regla de mejor evidencia.   

       De   otra   parte,   la   expresión   “aspectos”   no   puede  interpretarse  en  el  sentido  de  admitir la estipulación de pruebas y que de  esta  manera se incorporen al proceso, por que ello implica omitir el rito legal  establecido  para  que  los  elementos ingresen como medios probatorios  al  juicio   oral,  una  tal  evidencia  así  tramitada  no  puede  ser  objeto  de  apreciación  ni  fundamento  del  fallo,  pues no ha cumplido el debido proceso  para alcanzar la categoría de prueba.   

       Cuando  se  incorporan  documentos como objeto de la estipulación  se  está obviando el descubrimiento del documento en el escrito de acusación o  en  la  audiencia preparatoria, se omite su petición y decreto específico como  medio  probatorio documental, su incorporación con testigo de acreditación, la  lectura  de  su  contenido  y las demás reglas que deben observarse para que se  aprecie como medio de conocimiento en el fallo correspondiente.   

         

          Ahora,  las  estipulaciones  son  pactos  celebrados  por  el ente acusador y la defensa para  tener  por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen  controversia  sustantiva.  Por  tal  razón  y como lo tiene discernido la Sala,  resultan  inadmisibles  las  estipulaciones  de las partes dirigidas a demostrar  los  supuestos  fácticos  sustraídos de controversia (presunción juris  tantum, hecho notorio), a ratificar  o   cuestionar   de   cualquier   manera   la   misma  circunstancia    fáctica    cuya    realidad    fue  acordada5  (estipulación  sobre lo estipulado o acreditación con otro medio  de  lo  pactado  como  probado.              

        Las  estipulaciones  no  pueden  comprometer derechos fundamentales,  pues  el  artículo  10°  de  la  Ley  906  de  2004  expresamente  dispone que  «el juez podrá autorizar  los  acuerdos  o  estipulaciones  a  que  lleguen  las partes y que versen sobre  aspectos   en   los   cuales   no  haya  controversia  sustantiva,  sin      que     implique     renuncia     de     los     derechos  constitucionales».   

        Como   lo   ha   sostenido   la   Sala6,  la  estipulación  no  puede  acarrear  la  renuncia  del derecho fundamental a la no autoincriminación en la  modalidad de admisión de responsabilidad.   

         Ello  es  así, porque las estipulaciones probatorias deben ocuparse  de  hechos  y  la  responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica, es un  juicio  de  desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o una parte  o  interviniente  respecto  de una conducta humana de relevancia jurídico-penal  sometida   a   consideración   en  un  proceso  penal  determinado.                                   

         Además,  por  cuanto  el  ordenamiento  adjetivo penal consagra los  mecanismos  e institutos para que el procesado, si esa es su voluntad, acepte su  compromiso  penal  y  reciba,  a  cambio  de  ello,  los  descuentos punitivos y  beneficios  que,  según el caso, le correspondan por razón de la colaboración  con  la  administración  de  justicia. En ese entendido, si lo que se quiere es  lograr   la  terminación  anticipada  del  trámite  como  consecuencia  de  la  admisión  de  responsabilidad  del  incriminado,  lo pertinente es acudir a las  figuras  del  allanamiento  a  cargos  o  preacuerdos,  que  en la lógica de la  justicia premial comportan beneficios correlativos para aquél.   

         Véase  que la imposibilidad de admitir la responsabilidad penal por  vía  de  las convenciones probatorias es algo por lo cual propugna un sector de  la  doctrina  comparada,  incluso  en ausencia de prohibición legal expresa que  así lo disponga.   

         En  chile,  verbigracia, se ha sostenido  que:   

«…se debe desechar la posibilidad de que  mediante   esta   herramienta   (las  estipulaciones  probatorias)  se  den  por  establecidas  todas las circunstancias fácticas que conforman el comportamiento  del    acusado,    del   tipo   penal,   de   la   antijuridicidad   y   de   la  culpabilidad…   

Si  bien  se  reconoce  la  necesidad  de  delimitar  las  convenciones probatorias, no existe claridad de cómo configurar  las  restricciones.  De  ahí  que  la  solución  del  caso  concreto será una  cuestión  que  quede  al arbitrio del juez. Eso sí,  el  juzgador  en  su  tarea  debe  considerar  que  las convenciones probatorias  únicamente  pueden  recaer  sobre  los  enunciados  de  hechos que conforman el  objeto  del  juicio  oral, esto es, sobre aspectos de fondo. Además, el juez en  su  actuar  debe  tener  presente que mediante las convenciones no puede dar por  establecidos  todos  los  enunciados fácticos que configuran la responsabilidad  punitiva»7.   

        El  artículo 356 del C de P.P. no autoriza a las partes a estipular  todos  los  hechos o circunstancias de un proceso penal, únicamente permite dar  por  probados  uno  o algunos de tales supuestos, los que pueden tener carácter  principal  o  secundario  respecto  del  problema  jurídico a resolver, pero no  pueden  jamás  comprender la responsabilidad penal ni la renuncia de derechos o  garantías constitucionales.   

Con la estipulación se admiten parcialmente  supuestos  fácticos o  circunstancias de la conducta punible, jamás tales  convenios  pueden  afectar  garantías  fundamentales  o  implicar la renuncia a  controvertir  fundamentos esenciales o sustanciales de la relación jurídica en  el  proceso  penal,  como admitir la totalidad de los elementos de la ilicitud y  la  responsabilidad  penal  o  la  culpabilidad,  o  sucesos  en  los que existe  controversia  por  las  partes,  dado que los convenios a que se hace referencia  recaen  sobre hipótesis en las que hay anuencia entre el Fiscal, el procesado y  el apoderado.   

       El  ordenamiento  jurídico  no  es  susceptible de estipulación.   

       Tampoco  puede  estipularse  el  valor  o mérito que debe el juez  asignar  a las pruebas a través de la sana crítica o en los casos en que opere  la tarifa legal.   

       A  modo  de  síntesis, las estipulaciones probatorias, de acuerdo  con  la normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente  relacionados  con  el  objeto  del  proceso o indicadores de éste, no excluidos  legalmente  en  los  términos  explicados  en  esta  providencia,  y  ii) la no  aplicación  de  la  regla  de  mejor  evidencia  respecto  de  un  documento en  copia.   

           

        Por  tanto,  todo  acuerdo  que  se  presente como estipulación que  tenga  por  objeto  temas  diferentes  a  los señalados como admisibles en este  acápite no están legalmente autorizados.   

Las premisas registradas conllevan a que en  el   ordenamiento  jurídico  colombiano,  no  así  en  otros  regímenes,  las  eventualidades  en  las  que no es dable estipular, precisadas en este acápite,  requieren  de  prueba  en  el proceso penal, agotando en su integridad el debido  proceso  probatorio,  al tratarse de situaciones concluyentes, bien por tratarse  se  la responsabilidad penal o de garantías fundamentales a las que no es dable  renunciar  o  por  circunscribirse a aspectos que no fueron materia de pacto por  las partes.   

         2.2 Naturaleza jurídica.   

        La  estipulación  y  lo  estipulado, conforme a la caracterización  contenida  en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, constituyen  «acuerdos   celebrados  entre  la  Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de  los  hechos  o  sus  circunstancias»,  ese  alcance  corresponde  al tratamiento probatorio que la Ley le da a semejanza a los hechos  notorios y a las presunciones.   

       Se   trata,  pues,  de  actos  jurídicos  bilaterales8, originados  en  la voluntad concurrente de las partes, es un acto de disposición de éstas,  cuyo  efecto es el de tener por probado y sustraer de la controversia probatoria  uno  o  más  hechos  jurídicamente  relevantes  (o  atribuir  a la copia de un  documento  el valor demostrativo del original). Esto es, la estipulación es una  excepción a la necesidad de probar.   

         

          Acerca   de   la   naturaleza   de  la  estipulación  el pensamiento de la doctrina y la jurisprudencia ha sugerido que  se  trata  de  una  prueba,  una  confesión,  un mecanismo probatorio, un medio  equivalente   a   una   prueba   o   que   tiene   los   alcances  de  un  hecho  notorio.   

         La prueba en  sí  en  materia  penal  ofrece  el  conocimiento  de un hecho para sustentar la  teoría  del caso de una de las partes y el medio son los instrumentos a través  de  los  cuales  se  lleva la información. El objeto o la fuente lo constituyen  los  hechos del proceso penal. Este no es el alcance que la ley penal le da a la  estipulación en nuestro medio.   

          El  parágrafo  del  numeral  4º  del  artículo  356 del Código de Procedimiento Penal establece que la estipulación  celebrada  entre  la  fiscalía  y la defensa conlleva «aceptar como probados»  los  hechos  que  son objeto de aquélla, estableciéndose así una excepción a  la actividad probatoria de las partes en el juicio oral.   

         El artículo 381 del C.P.P. solo permite  sustentar  la  sentencia  en  el  conocimiento que haya superado la duda, el que  debe obtenerse a través de las pruebas debatidas en juicio.   

         El  proceso  penal  reclama  de las partes la necesidad de probar su  teoría  del  caso  a  través  de los medios autorizados el artículo 382 de la  citada   norma,   esto   es,   por  prueba  testimonial,  pericial,  documental,  inspección  o  cualquier  otro  medio  o  evidencia  de  carácter  técnico  o  científico  que  no  viole  el  ordenamiento  jurídico,  con excepción de los  hechos   notorios,   las   presunciones   y   las   estipulaciones  probatorias.   

          El   ordenamiento   jurídico   admite  excepciones  a  la  necesidad  de  probar  a  través  de  los  citados  medios,  situaciones  que  están expresamente reguladas en la ley, tal es el caso de las  presunciones  (legales  o  de  derecho),  los  hechos  notorios  y en el sistema  acusatorio las estipulaciones probatorias.   

          El  parágrafo  del  numeral  4º  del  artículo  356  del  C.P.P.  y  el desarrollo que la jurisprudencia le ha dado a  esta  disposición,  precisa  que el hecho estipulado no requiere ser probado en  el  proceso  penal porque por mandato legal se le tiene como demostrado, por eso  en el texto legal se lee que se aceptan «como probados».   

          La  regulación  que  se  hizo  de  las  estipulaciones  no  fue la de una prueba, su referencia no está en el capítulo  del  Código  de Procedimiento Penal que corresponde a éstas, y el examen de su  estructura  y  alcance  solo  permite asignarles la naturaleza a que se ha hecho  referencia  en  el  párrafo  anterior:  es  una  excepción  a  la necesidad de  probar.   

         La  estipulación  no  corresponde a una  presunción  porque  con aquellas se parte del supuesto de que el hecho aceptado  no  puede  ser  objeto  de  prueba  por  otros  medios,  hipótesis esta última  admisible  para  la presunción legal. En las presunciones la consecuencia se la  asigna el legislador y no la voluntad de las partes.   

         La estipulación no es una confesión ni  se  le  puede equiparar a ésta, porque el momento procesal y la forma en que se  produce  para  vincularla  a  la  actuación  penal  no  cumplen  con  todas las  formalidades que la ley exige para la prueba de confesión.   

         Los  medios probatorios están regulados  en  el  artículo  281  del  Código de Procedimiento Penal y las estipulaciones  no    se  allanan  a  los  supuestos  jurídicos que se requieren para  asignarles esa categoría.   

         Las estipulaciones son entonces una forma  que  la ley permite para suministrar conocimiento al juez sobre un hecho sin que  haya  necesidad  de  realizar  actividad  o  debate  probatorio sobre lo que fue  objeto  de  la  estipulación. Se reitera, la estipulación es una excepción al  principio de necesidad de prueba.   

       En  ese  entendido, las estipulaciones probatorias, que inician su  formación  jurídica cuando son decretadas por el funcionario cognoscente en la  audiencia  preparatoria,  luego  de  su  anunciación  por las partes, tienen la  doble   connotación   de  actos  jurídicos  bilaterales  (contratos  o  pactos  procesales)  y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba,  porque  tales  acuerdos,  que  bien  pueden  consignarse  por  escrito o hacerse  constar                 verbalmente9,   son   precisamente   el  elemento  por  medio del cual ha de llegar al Juez, en la audiencia de juicio, a  la  convicción  sobre uno o más hechos pertinentes para la solución del caso,  cuya controversia se sustrae del debate por voluntad de las partes.   

        Luego  de  que  las  estipulaciones  son  incorporadas  en  la vista  pública  se  consolida  su  existencia jurídica y adquieren la connotación de  hechos  probados,  en  los  que  el  juez puede sustentar el convencimiento o la  certeza para decidir.   

         

        2.3 Existencia material.   

             La   construcción   de   la  estipulación  corresponde  a  la  fase  de  la  existencia  material, cuando se  expresa  entre  las  partes  la  iniciativa  y  la  decisión  de  estipular, su  conveniencia,    se   definen   los   hechos   y   los   términos   del   pacto  probatorio.   

Esta  etapa, por expresa disposición legal  compete  sólo  a la Fiscalía, al defensor y el procesado, están excluidos los  intervinientes.   

        El  juez  y  los intervinientes no tienen injerencia vinculante para  definir o controlar la formación material de la estipulación.   

2.4 Existencia jurídica.  

          La   formación   jurídica   de   las  estipulaciones  comienza en la audiencia preparatoria con la comunicación de la  voluntad  de  las  partes  de  estipular  y  proceden  a hacer la enunciación y  descubrimiento  de  los  supuestos fácticos que integran el pacto (o en su caso  de  la  regla de mejor evidencia de la copia respecto del original) y se obtiene  el  decreto,  culmina  así  la  fase  de  marras  y  se consolida la existencia  jurídica de aquellas con su incorporación en el juicio oral.   

         Entonces,  las  estipulaciones, una vez se admiten por el Juez en la  audiencia  preparatoria y son incorporadas al juicio  oral,  logran su formación  y  existencia  jurídica  y adquieren la naturaleza de  hechos  comprobados  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 356 del C de P.P.   

         En  la  formación jurídica de las estipulaciones pueden intervenir  el  Ministerio  Público  y  la  víctima para ejercer controles a fin de que el  ingreso  en  el  juicio  oral  no  desconozca la pertinencia, ni contravenga las  reglas  de  legalidad que regulan las garantías de las partes e intervinientes,  lo que será objeto de explicación en el numeral siguiente.   

2.5 Legitimación.  

La  Ley procesal penal se refiere a quienes  están  legitimados para celebrar estipulaciones en los siguientes términos: El  artículo  10º  del  C  de  P.P.  señala  que  las  estipulaciones  pueden ser  celebradas  entre las “partes” y el artículo 356 ídem las faculta para que  manifiesten  si  tienen  ese  interés  en  particular,  para luego aludir a los  “acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa”.   

Las  partes del proceso penal en la Ley 906  de  2004  son  la  Fiscalía  y  el  procesado.  Al defensor se le dan similares  facultades  por  la  representación que tiene del incriminado y la gestión que  cumple en la actuación penal.   

La estipulación es un acto de disposición  del  fiscal  y  el  procesado,  el pacto puede afectar en ciertos casos derechos  personales  de  éste  último,  como cuando se renuncia a través de ellas a la  controversia  probatoria  sobre  aspectos  que  afectan  de manera sustancial la  situación  jurídica  del  implicado,  dado  que  aquellas pueden comprender la  aceptación   de  la  autoría,  la  materialidad  del  delito,  o  un  supuesto  trascendente  con  la  conducta  punible  que  no involucre la responsabilidad u  otras  garantías  fundamentales, casos en los cuales se requiere la anuncia del  procesado.   

De  existir contradicción entre la postura  del  profesional  del derecho y el procesado en torno a las estipulaciones sobre  las  hipótesis  en  mención,  prevalece  la  decisión  del inculpado, dada la  naturaleza  del acuerdo, que implica un acto de disposición para el procesado o  investigado.   

Por tratarse la estipulación de un acto de  disposición,  ello  obliga  a  que  su celebración no la realice el defensor a  espaldas  del  incriminado  ni  en contra de su voluntad, aunque, la anuencia se  presume  mientras  no  se  demuestre  lo  contrario, o se infiera de la conducta  procesal  del inculpado que su voluntad es admitir la autoría o participación,  la  materialidad  del  delito  o  un elemento de la conducta punible en concreto  trascendente en el juicio de reproche penal que se le atribuye.   

El  consentimiento  del  procesado debe ser  expreso  en  las  estipulaciones  que  conllevan  actos de disposición sobre la  autoría  o  materialidad de la ilicitud o la antijuridicidad de la conducta; en  las  demás  eventualidades, las que no tienen esa trascendencia, las que recaen  sobre  hechos  secundarios,  los  pactos  pueden generarse con el defensor, como  cuando  se  acepta que las circunstancias ocurrieron en un lugar determinado, en  una  fecha  u  hora  específica,  el  documento de identidad del procesado o la  fecha de nacimiento de éste, ectra.   

En   lo   que   tiene   que  ver  con  el  consentimiento  del  procesado,  es  aplicable  por extensión la previsión del  artículo  354 del C de P.P. que da prevalencia a “lo que decida el imputado o  acusado  en caso de discrepancia con su defensor”, dado que el texto regula la  conducta  de  las  partes originada en consensos, acuerdos o pactos, esto es, de  situaciones  que  tienen  como  presupuesto la anuencia, elemento común con las  estipulaciones.   

La estructura de la estipulación en lo que  atañe  a  un  acto  de  disposición  del  procesado  se rige por los supuestos  señalados  debido  a que no solamente se renuncia a la controversia probatoria,  no  implica  exclusivamente  una  excepción  al  principio  de  necesidad de la  prueba,  su  trascendencia  es  mayor,  se da por cierto el hecho, lo que genera  consecuencias  para  la  apreciación  y  juicios  que ha de formarse el juez en  relación  con los elementos de la conducta punible y la autoría del procesado.   

La  validez  de  la estipulación, además,  demanda  la  asesoría jurídica correspondiente del defensor (artículo 354 del  C  de  P.P.)  en protección del derecho de defensa técnica de su representado,  por  tanto  resulta  inexistente  e inoponible cualquier pacto del fiscal con el  procesado   sin   la   intervención   del   representante  judicial  de  éste.   

         De  acuerdo con el numeral 4° del canon  356  de  la  Ley  906  de 2004, en el curso de la audiencia preparatoria el Juez  deberá  interrogar  a  la  Fiscalía  y la defensa para establecer «si   tienen   interés   en   hacer  estipulaciones  probatorias»,  de  así  asentirlo,  debe  concederse  un  receso  para  el  efecto,  a su  término  «se reanudará  la   audiencia   para   que   la   Fiscalía  y  la  defensa  se  manifiesten  al respecto».   

           

         La  Ley  906  de  2004,  en  el  artículo  356  recién transcrito,  restringe  a favor de la Fiscalía y la defensa la posibilidad de «hacer»  estipulaciones  probatorias,  de  suerte  que  aquéllas,  de manera exclusiva y excluyente, pueden convenir tener  ciertos hechos por demostrados, en los términos ya explicados.   

         Del último aparte de la disposición en  cita  puede  entenderse razonablemente que los intervinientes, esto es,  el  Agente  del  Ministerio  Público  y  la  víctima  y su representante no pueden  participar  en  la  construcción material  de  los  pactos  probatorios,  como  se  ha dicho, pero sí pueden  hacerlo   en   la   formación  jurídica de las estipulaciones.   

Contribuye  a definir las facultades de los  intervinientes  en  los  pactos  probatorios precisar que no les está prohibido  participar  y sugerir la definición del mérito y alcance de las estipulaciones  probatorias  que  le  corresponde  hacer  al  Juez de conocimiento al momento de  emitir sentencia.   

        El  Ministerio  Público,  conforme  a  los  artículos  357  y  359  ibídem,  tienen facultades de control para la formación y consolidación de la  existencia  jurídica  de  las  estipulaciones, como pruebas que son, pues dicho  interviniente   puede   solicitar   del   Juez  «la  exclusión,   rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que,  de  conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o  que  por otro motivo no requieran prueba».   

       De  esas  facultades también están investidas las víctimas, tal  como  se  desprende  de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos10  y  según  lo  decidió  la Corte Constitucional en sentencias C  –  454  de  2006  y  C  –   209   de   2007,  providencias  en  las  que  por  demás  precisó que dichas atribuciones forman  parte esencial de los derechos a la verdad, justicia y reparación.   

       Desde  esa  óptica, aunque los intervinientes no pueden concurrir  a  la  formación  del  consenso  que  da  lugar a la existencia material de las  estipulaciones,  porque  ello  corresponde  exclusivamente  a  la Fiscalía y la  defensa,  sí  pueden  ejercer  las  facultades  que les concede la legislación  procesal  y  la jurisprudencia constitucional para oponerse a su admisión, esto  es,  para participar en el proceso de su consolidación jurídica y apreciación  del   mérito,   acudiendo   únicamente   a   los   motivos   que  adelante  se  indican.   

       En  ese  entendido,  bien  pueden  el  Ministerio  Público  y las  víctimas,  al  intervenir  en la audiencia preparatoria, pronunciarse sobre los  presupuestos  que  determinan  la  admisibilidad  de  los  convenios probatorios  celebrados  por  las  partes,  es  decir, que estos se refieran a i) hechos o al  mérito  suasorio de una copia (objeto), ii) que estén autorizadas (legalidad),  iii)  que  sean  pertinentes  al  asunto  debatido,  iv)  no  violen  garantías  fundamentales  (se pacten hechos que afecten el derecho a la intimidad) y v) que  el objeto de las estipulaciones sea claro, preciso y comprensible.   

       Entonces,  la  satisfacción  o insatisfacción de las condiciones  que  habilitan la admisión de los pactos probatorios puede ser controvertida en  la  audiencia  de  preparación del juicio tanto por el Ministerio Público como  por la víctima.   

Agotado  ese  estadio procesal, cualquier  discusión  sobre  pertinencia, conducencia o legalidad de las pruebas ha de ser  decidido  en la sentencia que ponga fin al proceso, tal como lo tiene discernido  la          Sala         como         regla11,  a menos que en el juicio  oral  de  manera  excepcional  se  imponga  la necesidad de resolver sobre tales  tópicos,  habida  consideración  del daño que represente su incorporación al  proceso,  riesgo que se debe conjurar con base en lo dispuesto en los artículos  10º y 376 del C de P.P.    

        2.6 Mérito y alcance de las estipulaciones.   

         A partir de la existencia jurídica de la  estipulación,  surge  para  el fallador el deber de apreciarlas en conjunto con  las  demás  pruebas  que  hayan sido aportadas, para fundamentar la convicción  sobre  la  ocurrencia  del delito y la responsabilidad de la persona imputada, o  descartarlas al proferir la sentencia que en derecho corresponda.   

                 La  decisión  que  adopte  el  sentenciador  sobre  el  fondo  de la controversia habrá de fundamentarse en la  valoración  conjunta  de  la  totalidad de los elementos de juicio aportados al  acervo  probatorio,  cometido en el cual deberá ponderar los medios de prueba y  las  estipulaciones  ofrecidas  por  las  partes, para establecer los motivos de  credibilidad.   

         El  sentenciador  puede  adoptar  una  decisión  diversa  al  hecho  estipulado,  pues  con  este mecanismo no se define para el operador judicial el  mérito  o alcance que debe otorgarle el juez a ese supuesto fáctico, por tanto  con  base  en  los  principios  de  la  sana  crítica  y el conjunto probatorio  allegado  se  deberá  determinar  el  poder  suasorio  de lo que fue materia de  estipulación.   

       La  ley  le  atribuyó al juez de manera exclusiva y excluyente la  potestad  de  asignar el mérito y valor a las pruebas y los hechos demostrados,  no   a   las  partes,  regla  que  se  mantiene  para  la  apreciación  de  las  estipulaciones.   

        2.7 Debido proceso probatorio de las estipulaciones.   

        Conforme  lo  establece  el  numeral 4° del artículo 356 de la Ley  906  de  2004,  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  «el  Juez  dispondrá…que  las  partes  manifiesten      si      tienen     interés     en     hacer     estipulaciones  probatorias»,  y  de  ser  afirmativa la respuesta,  «decretará  un  receso  por el término de una (1)  hora,  al  cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la  defensa se manifiesten al respecto».   

       En   la  audiencia  preparatoria  las  partes  están  llamadas  a  enunciar  los  convenios  fácticos  que  deseen  hacer  valer en el juicio como  estipulación,  que bien pueden ofrecer por escrito o mediante una presentación  oral    en   ese   momento   de   la   actuación12.   Esta  enunciación  no  puede  ser entendida como insuficiente, ambigua, incompleta, genérica o dudosa,  por  el  contrario,  debe  ser  concreta,  clara,  específica y suficiente para  comprender el núcleo del supuesto fáctico estipulado.   

        No   es  posible  equiparar  del  todo  el  debido  proceso  de  las  estipulaciones  con  el  rito  para  los  medios de prueba consagrados en la Ley  procesal  penal,  porque  aquellas están revestidas de ciertas particularidades  que  las  diferencian  de estos últimos, por ende, se impone darles tratamiento  jurídico diferenciado.   

         En  efecto,  la  estipulación  i)  tiene  origen  en  un acuerdo de  voluntades  celebrado  entre  la  Fiscalía y la defensa; ii) por ello mismo, el  hecho   estipulado   no   puede   ser   controvertido  por  aquéllas;  iii)  su  incorporación  al acervo probatorio procede por vía de su simple presentación  e  introducción  en  la  vista pública, previa aquiescencia de las partes, sin  que  se  requiera  la intervención de un testigo de acreditación para tal fin;  iv)  su  incorporación  no  está  sometida  a la contradicción de las partes,  porque se cimienta en el consenso sobre el hecho estipulado.   

         En  contraste,  los  medios  de  conocimiento autorizados por la Ley  procesal  como  pruebas  i)  son practicadas en la vista pública a instancia de  una  de  las  partes  o  intervinientes;  ii)  sólo  adquieren la condición de  pruebas  luego  de  practicadas  en  el  juicio oral, con el cumplimiento de los  principios   de   publicidad,   contradicción   e  inmediación,  y;  iii)  son  susceptibles de controversia por la parte contra la cual se aducen.   

       

          En  el  rito  de las estipulaciones resulta posible distinguir i) su  existencia  material,  determinada  por  el  perfeccionamiento  del  acuerdo  de  voluntades  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa;  ii)  su existencia jurídica,  iniciada  con  su postulación en la audiencia preparatoria y consolidada por la  autorización  que  imparte el Juez a los convenios en la audiencia preparatoria  para  su  incorporación  en  el  juicio  oral,  y iii) la fase de apreciación,  realizada  con  la  emisión  del  fallo,  en  la que el sentenciador examina su  mérito suasorio conjuntamente con el acervo acopiado.   

       De  acuerdo  con  el  artículo 357 ibídem, es en la audiencia de  preparación  del  juicio  donde  el Juez examina las solicitudes probatorias de  las  partes e intervinientes, decreta aquellas que satisfagan las condiciones de  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  admisibilidad  y  legalidad, e inadmite o  rechaza  las  que  no  las  cumplan.  Tales  reglas  no  se  excluyen  paran las  estipulaciones,  será  también  en esa audiencia en la que habrá de ejercerse  el  control material de legalidad y pertinencia de las estipulaciones anunciadas  por  las  partes  para  admitir  o  inadmitir  el  acuerdo  con  miras a que sea  incorporado en el juicio oral, según sea el caso.   

       Y  ello  es  así porque las estipulaciones tienen la vocación de  convertirse  en  fundamento probatorio de la sentencia, de suerte que su control  judicial   necesariamente  debe  agotarse  en  la  audiencia  prevista  para  la  depuración  de  lo  que  ha  de  soportar  la  orientación del fallo que ha de  proferirse.   

       Además,  si  las  partes  e  intervinientes  no  pueden  pedir la  práctica  de pruebas para demostrar supuestos de hecho que han sido sustraídos  del  debate,  es  claro que ya en la audiencia preparatoria debe quedar decidido  cuáles  son las estipulaciones celebradas que serán incorporadas en el juicio,  porque  sólo  así  será posible para el Juzgador establecer si algunas de las  pretensiones   probatorias   presentadas   por  la  Fiscalía,  la  defensa,  el  Ministerio  Público  y  la víctima son inadmisibles por ocuparse de hechos que  han  sido  objeto  de  convenio.              

       Lo  anterior  implica  que  en  la  audiencia  de preparación del  juicio  las  partes  no sólo deben anunciar si tienen la intención de celebrar  estipulaciones  probatorias, sino que tienen también la carga de identificar su  contenido  para  que  los intervinientes y el funcionario de conocimiento tengan  elementos  de juicio suficientes para ejercer el control material de pertinencia  y   legalidad   que   les   compete,   con   base   en  los  supuestos  aludidos  anteriormente.   

         

       Autorizadas,  las  estipulaciones  y  verificada  su  legalidad  y  pertinencia,  ya  en  el  juicio oral le corresponde a la Fiscalía o la defensa  – cualquiera de ellas,  porque  ambas  toman  parte en su celebración y tienen interés en aportarlas –  presentarlas  ante  el funcionario de conocimiento y solicitar su incorporación  a  efectos  de  que  puedan  ser tenidas en cuenta por el fallador al momento de  resolver de fondo la controversia.   

         El debido proceso para la formación de  la  estipulación  como  prueba  no impone la entrega de anexos para soportar el  hecho objeto de aquella, como ya se ha señalado.   

Puede ocurrir que  un  documento  dé  cuenta de una pluralidad de premisas, entre ellas la que fue  materia  de  pacto  por  las  partes,  por  lo que la solicitud y decreto de esa  prueba  documental  será  inadmisible  si  se  pretende  su incorporación para  acreditar  la misma hipótesis convenida por Fiscalía y Defensa, pero puede ser  pedido  y  admitido  como  prueba  si  lo que se quiere es comprobar un supuesto  diferente al que constituye el objeto de la estipulación.   

        Supóngase  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  acuerdan  tener  por  demostrado  que  S  es  el  propietario  del vehículo de placas ABC-123, según  consta  en  el  correspondiente  certificado  de  matrícula.  En  esa  lógica,  resultaría  inadmisible que se pretendiera el decreto e incorporación de dicho  documento  para  demostrar  la  titularidad  del  derecho  de  dominio  sobre el  rodante,  porque esa hipótesis fáctica fue sustraída de la controversia. Pero  esa  prueba  documental  sí  podría ser solicitada por partes e intervinientes  para   acreditar   otros   supuestos   fácticos  relevantes  allí  contenidos,  verbigracia,   las  características  físicas  del  automóvil,  la  fecha  del  traspaso, sus propietarios anteriores, entre otros.   

         Igual  sucede,  desde  luego,  con  la prueba testimonial, habrá de  rechazarse  la  que  sea solicitada para probar supuestos fácticos estipulados,  pero  si  un  declarante,  además  de  tener conocimiento personal y directo de  aquellos,  aprehendió  por  sus  sentidos  circunstancias de hecho que resultan  relevantes  para la solución del caso y distintas de las que fueron sustraídas  del  debate,  podrá  practicarse la prueba en lo que no guarde identidad con el  objeto de las estipulaciones.   

       Con   todo,   aunque   la  audiencia  preparatoria  constituye  el  escenario  legalmente previsto para que las partes celebren estipulaciones, nada  se  opone  a  que tales acuerdos se realicen con posterioridad a esa diligencia,  concretamente,  durante  el  juicio  oral.  No  existe  una  disposición que lo  proscriba  y,  tratándose de un proceso de partes y de un acuerdo bilateral que  se  configura  por  la  concurrencia  de  la voluntad libre de la Fiscalía y la  defensa,  no  puede  seguirse de ello afectación o menoscabo del debido proceso  probatorio para ninguna de las partes e intervinientes.   

       Admitir  la  celebración  de  estipulaciones  en  el  curso de la  audiencia  de  juzgamiento  es  una  posibilidad  que  respeta  los márgenes de  legalidad  previstos  en  la  Ley 906 de 2004, ello favorece la materialización  del  principio  dispositivo  que  subyace  a  la  lógica acusatoria, permite la  depuración  del  debate con la consecuente realización de la justicia pronta y  cumplida  y  garantiza  la  eficacia  y  celeridad  en  la  actuación procesal.   

       En  tal  evento,  desde luego, las partes deberán desistir de las  pruebas  que  se  hubiesen  decretado  para  probar  los  hechos  objeto  de  la  estipulación,  y  no podrán practicarse las que, habiendo sido solicitadas por  la  víctima  o  el  Ministerio  Público,  se  ocupen  de  supuestos  de  hecho  idénticos a los convenidos.   

       Esta  facultad de presentar estipulaciones en el debate oral tiene  como  límite  el que aún no se hubiere agotado la práctica de la prueba sobre  lo que es materia de convenio.   

          2.8   El   control   material  de  las  estipulaciones por el juez.   

        Según   quedó  esbozado  precedentemente,  las  partes  están  en  libertad     de     estipular     hechos   respecto  de  los  cuales  no  tengan  controversia  para  simplificar  el  debate  probatorio,  de  suerte  que  todos  aquellos  convenios  que no versen sobre hipótesis fácticas escapan al ámbito  del  instituto  y  devienen  ilegales,  por  ende,  deben  ser rechazados por el  funcionario,  con  la  salvedad  referida en esta providencia sobre la idoneidad  probatoria del documento no original.   

         En  ese  orden,  compete  al  Juzgador  verificar que el hecho o los  hechos  estipulados  estén  relacionados directa o indirectamente con lo que es  materia  de  debate  en  el  proceso,  o  lo que es igual, que los acuerdos sean  pertinentes,   en   los   términos   del   artículo  375  ibídem.                                   

         Con  todo,  lo  anterior  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de  proscribir  cualquier  estipulación  dirigida  a  que se tengan por demostrados  hechos  que  de  alguna  manera  se  relacionen con la estructura típica de los  delitos   atribuidos   al   acusado  o  con  su  participación  en  los  hechos  investigados,  atendidas las particularidades del caso concreto. Nada obsta para  que,  verbigracia,  la  Fiscalía y la defensa acuerden tener por acreditado que  el  imputado disparó el arma homicida, o para que convengan admitir la realidad  de  la  conducta punible, pues por vía de tales estipulaciones no se compromete  la  responsabilidad  penal de la persona investigada ni se configura la renuncia  del derecho a defenderse.   

         Así  las  cosas,  el  último  control  material que le corresponde  adelantar  al  funcionario judicial respecto de las estipulaciones anunciadas es  el  de  constatar  que  las mismas no comporten la afectación de las garantías  procesales  fundamentales  del sujeto pasivo de la acción penal, concretamente,  que  no  se  admita  por  esa vía la responsabilidad de la persona investigada.   

         Ahora,  la  existencia material o el contenido y alcance fáctico de  los   pactos   probatorios,   según   lo   tiene   dicho  la  Sala,13   sólo  pueden  decidirlos  la  Fiscalía  y  la  defensa, son las partes las legalmente  facultadas  para  suscribirlos  y  precisar qué es aquello que desean tener por  acreditado,  legitimación  que no tienen el Ministerio Público ni la víctima.   

       

          Sin perjuicio  de   lo   anterior,   al   funcionario  judicial  concierne  procurar  el  cabal  entendimiento  de  lo  pactado, velar porque el significado de lo estipulado sea  diáfano  e  inequívoco, con el propósito de conjurar cualquier duda potencial  sobre             lo             pactado14.   

       En  dicho  control,  no  sobra anotar, no le está permitido al Juez  sustituir  la  voluntad  de  las  partes  en la estipulación, ni complementar o  modificar  el  sentido de lo pactado, porque en el esquema procesal de tendencia  acusatoria  el  funcionario  de conocimiento carece de iniciativa probatoria, al  punto  que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, acorde con los principios que  le  subyacen,  proscribe  expresa  y  absolutamente  el  decreto  de  pruebas de  oficio.   

         Así,  de  cara  a la celebración de estipulaciones probatorias, al  fallador  le  es exigible verificar que i) se refieran a hechos o circunstancias  fácticas,  o  al  valor probatorio atribuido a la copia de un documento; ii) el  objeto  de  los  convenios  sea  pertinente a lo que se debate; iii) no resulten  comprometidas  por  esa  vía  las garantías de las partes e intervinientes, y;  iv)    que    su    sentido    y    alcance   del   convenio   sean   claros   e  inequívocos.           

        Ese  control  también  lo  ejercen  la  víctima  y  el  ministerio  público  en  la  fase  de  formación jurídica de la estipulación, como ya se  tuvo oportunidad de decirlo.   

       2.9    La    retractación    de   las  estipulaciones probatorias.   

         

       A  diferencia  de  lo  que  sucede  con  otras manifestaciones de la  justicia  negociada  y  del  principio  dispositivo  que  subyace  al sistema de  tendencia  acusatoria – el  allanamiento  y  los  preacuerdos  –  respecto  de  los  cuales  la legislación  adjetiva   expresamente  proscribe  la  retractación  con  posterioridad  a  la  aprobación     impartida     por     el    Juez15,   en   relación  con  las  estipulaciones   probatorias   no  existe  una  disposición  que  proscriba  el  arrepentimiento de marras.   

         En  ausencia  de un precepto legal que regule la materia, la Sala ha  sostenido   que   las   estipulaciones  suscritas  adquieren  la  condición  de  irretractables  e  inmodificables  desde  el  momento  en que el juzgador, en la  audiencia   de   juicio   oral,   resuelve   autorizar   su  ingreso  al  acervo  probatorio:   

«…deben  ser  introducidas en el juicio  oral,   y   al   ser  admitidas  por  el  juez  de  conocimiento  se  tornan  en  irretractables  y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria,  por  constituir  el juicio oral el escenario natural para introducirlas a fin de  que     surtan    sus    efectos    procesales»16.   

            El  criterio  jurisprudencial  señala  implica entonces que, a partir de la incorporación de la estipulación  al  juicio  oral,  el  contenido  del convenio no es susceptible de variación o  desistimiento.   

Esta  doctrina,  a  mi  juicio,  como lo he  sostenido   en  anteriores  salvamentos  de  voto,  debe  ser  variada  por  las  siguientes razones:   

        2.9.1    El    criterio,    que  no  distingue  entre la retractación unilateral y la de común  acuerdo   y,  por  lo  tanto,  avala  tanto  la  una  como  la  otra,  no  se  ofrece  problemático  cuando son ambas partes las que de  consuno  resuelven rescindir de una estipulación en el juicio oral antes de que  sea  incorporada, porque las posibles consecuencias que de esa conducta se sigan  para    sus   respectivas   teorías   del   caso   deben   ser   asumidas   por  ellas.   

        Sin   embargo,  cuando  una  sola  de  las  partes  resuelve desdecirse de una estipulación en el  juicio  oral,  la  parte  contraria  queda  desprovista de prueba que le permita  acreditar  el  hecho  que  se había acordado tener por demostrado, porque sobre  éste,  a  la  luz de la estipulación anunciada, no resultaba posible solicitar  ni    decretar    medios   de   conocimiento   adicionales   en   la   audiencia  preparatoria.   

            

                  Dicho  de  otra  forma,  el  anuncio  de  que un  determinado  hecho  será  objeto  de  estipulación  supone  que  las partes se  abstienen  de  pedir  pruebas  dirigidas  a  acreditar  esa  misma circunstancia  fáctica,   y  si  las  piden,  el  Juez  debe  negarlas  por  ser  inútiles  y  repetitivas17;  siendo  así, tanto la Fiscalía como la defensa llegan al juicio  sin  elementos  de  conocimiento  orientados  a  la  demostración de los hechos  estipulados,  de  suerte que si se autorizara que una de ellas se retracte de lo  convenido  antes de que la estipulación sea incorporada como prueba en la vista  pública,   la   contraparte   queda   imposibilitada  para  probarlos  por  una  circunstancia que no le es atribuible.   

         Quienes concurren al proceso penal tienen  derecho  a  probar,  esto  es,  a  pedir  y  obtener  el  decreto de pruebas que  requieran  para  sustentar  sus  respectivas teorías del caso en condiciones de  igualdad,   y   ese   derecho   no   puede  verse  limitado  o  menoscabado  por  circunstancias  ajenas  a  su voluntad, se reitera, situación ésta última que  se  presenta  cuando  luego  de  fenecida la oportunidad para elevar solicitudes  probatorias una de las partes se desdice de lo estipulado.   

         En  ese  escenario,  admitir  la  retractación  unilateral  de  las  estipulaciones  hasta  su incorporación en el juicio oral, podría comportar la  violación  a  la  defensa – si el perjudicado es el acusado -, y de igualdad de  derechos,    facultades    y    obligaciones   para   el   Fiscal   –  si  el  lesionado  es esta parte -;  quien  se arrepiente de introducir el acuerdo menoscaba la postura probatoria de  la  contraparte  y  aquél  concurriría  al  debate  en  condición de ventaja.   

         De  igual  manera,  podría  legitimar  conductas  contrarias  a los  deberes  de  lealtad y buena fe, a cuya observancia irrestricta están obligados  quienes  concurren  a  la  actuación  porque  son  principios  rectores  que la  rigen.   

         

          Para  evitar  la  situación  procesal  indicada,  de  la  que,  se insiste, se sigue la violación de las garantías de  las  partes  y la lesión de principios subyacentes a la estructura del proceso,  podrían  plantearse  como  hipótesis  las  siguientes, de las que sólo una de  ellas resulta viable aplicar:   

        2.9.1.1.  Primera hipótesis. Si una de las  partes  se  retracta  unilateralmente  de una o más estipulaciones en el juicio  oral  antes  de  su  incorporación, surge para la contraparte la posibilidad de  solicitar  en  ese momento el decreto y la práctica de las pruebas que requiera  para  demostrar  el  hecho  o los hechos que habían sido sustraídos del debate  probatorio.   

         Esta  solución,  sin  embargo,  no  es  aceptable  de  cara  a  las  previsiones   normativas   y  jurisprudenciales  aplicables  a  la  materia.  Se  explica:   

         De  acuerdo  con  la  configuración  legal  del procedimiento penal  (artículos  355  y  siguientes),  la  audiencia  preparatoria  es  el escenario  previsto  para  que  las  partes enuncien y pidan los medios de conocimiento que  pretenden  hacer valer en juicio a efectos de demostrar sus respectivas teorías  del  caso, con la justificación de la pertinencia, conducencia, admisibilidad y  legalidad de cada una de ellas.    

         Fenecido  dicho  acto  procesal, como lo  impone  el principio de preclusividad, no es posible revivir debates atinentes a  la  preparación  del  juicio  o  la  conformación  del material probatorio con  fundamento    en    el    cual    habrá    de   resolverse   materialmente   la  controversia.   

         De ahí que, como expresamente lo prevé  el  artículo 374 de la Ley 906 de 2004, «toda prueba  deberá   ser   solicitada   o   presentada   en  la  audiencia  preparatoria».  Contrario  sensu,  no  podrán practicarse en la vista  pública  pruebas  que  no  hayan  sido  objeto  de  solicitud  y decreto en esa  oportunidad.   

         

         Desde  luego,  existen excepciones en las que es admisible que una o  más  pruebas  no  solicitadas  y  decretadas  en la audiencia preparatoria sean  pedidas   y   practicadas   en  el  juicio,  pero  se  trata  de  circunstancias  extraordinarias  previstas  en  la  Ley, esto es, i) la prueba sobreviniente, en  los  términos  del último inciso del artículo 344 ibídem, y ii) la prueba de  refutación,  consagrada  en  canon 362.              

                     

         Adicionalmente,  de manera igualmente excepcional, la jurisprudencia  de  la  Sala  ha permitido que el testimonio del acusado se reciba aun cuando no  fue  pedido en la audiencia de preparación del juicio, por tratarse de un medio  de   prueba   sui  generis  revestido  de  especiales  características  íntimamente  ligadas el derecho de  defensa                   material18.   

                

              Cuando  una  parte  queda desprovista de  prueba  como  consecuencia  de  la retractación unilateral de una estipulación  manifestada  por su contraparte, no se configura ninguna de las situaciones que,  conforme  las  reglas  legales y jurisprudenciales recién señaladas, habilitan  la  solicitud  y  decreto  de  medios  de conocimiento por fuera de la audiencia  preparatoria,  porque  no  existe una prueba novedosa o  desconocida   (condiciones  inherentes  a  la  prueba  sobreviniente)  de  la  que se haya tenido conocimiento luego de esa diligencia,  ni  se  pretende impugnar el contenido de una prueba practicada a instancias del  contrario    (consustancial    a    la    prueba   de   refuración)19, y tampoco  se busca obtener el testimonio de la persona sometida a juicio.   

         

         Así  las  cosas,  es  claro  que  la recantación unilateral de una  estipulación  surtida  en  el juicio oral no es una circunstancia que permita a  la  parte  perjudicada  como  consecuencia de ello pedir pruebas por fuera de la  audiencia preparatoria.   

        2.9.1.2.  Segunda  hipótesis.  En el curso  de  la audiencia preparatoria, las estipulaciones deben presentarse con   posterioridad  a  la  enunciación,  solicitud  y  decreto  de  las pruebas, de suerte que si alguna de las partes se  retracta  unilateralmente en el juicio de uno o más convenios, subsiste para el  contrario  la  posibilidad  de  obtener  la  práctica  de las que necesite para  demostrar  los  hechos  que  habían  sido sustraídos del debate, porque fueron  oportunamente pedidas y autorizadas.   

         Tampoco  esta  solución,  según se explica seguidamente, se ajusta  satisfactoriamente a la normatividad procesal penal:   

         El  artículo  356  de  la Ley 906 de 2004 establece el orden en que  debe desarrollarse la audiencia preparatoria, así:   

«Artículo     356. Desarrollo   de   la  audiencia  preparatoria.  En  desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:   

1.   Que  las  partes  manifiesten  sus  observaciones  pertinentes  al  procedimiento  de  descubrimiento  de  elementos  probatorios…   

2.  Que la defensa descubra sus elementos  materiales probatorios y evidencia física.   

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien  la  totalidad  de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y  público.   

4.  Que  las partes manifiesten si tienen  interés en hacer estipulaciones probatorias…   

(…)  

5. Que el acusado manifieste si acepta o  no los cargos…».   

         

        Posteriormente,  al  tenor  del artículo 357 de la codificación en  cita,   el   funcionario  «dará  la  palabra  a  la  Fiscalía  y  luego  a  la  defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión».   

        Los   pasos   legalmente   previstos  para  el  agotamiento  de  esa  diligencia  no  son  arbitrarios  ni  caprichosos,  sino  que responden al orden  lógico   y   progresivo   que   impone   el  adecuado  desarrollo  del  proceso  penal.   

         En  efecto  y,  a modo de ejemplo, al acusado debe preguntársele si  desea   allanarse  a  los  cargos  luego  de   que   conozca  las  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía  y  la  sustentación  de  pertinencia, conducencia y utilidad ofrecida para cada una de  ellas,  porque  sólo  de esa manera puede adoptar una decisión informada sobre  el  particular,  sustentada  en  el  potencial  material  probatorio  que  será  incorporado  en la vista pública, que le permite evaluar la solidez del caso de  la acusación y las probabilidades de ser vencido en juicio.   

         A  su  vez,  las  estipulaciones  deben ser presentadas después  de que la Fiscalía y la defensa  han  enunciado  la  totalidad de las pruebas que pretenden aportar en el juicio,  pues  únicamente  conociendo  los  medios  de  prueba  con  que cuenta la parte  contraria  es  posible  para  cada  una  de  ellas  discernir la conveniencia de  celebrar    estipulaciones    probatorias    a    efectos    de   facilitar   la  controversia.   

         Con  igual  razonamiento,  está  establecido que las solicitudes de  pruebas    se    realicen   ulteriormente  a la celebración y anunciación de las estipulaciones, porque una  vez  conozcan  cuáles  hechos  se  tendrán  por  probados,  las  partes pueden  impetrar  sus  pretensiones  probatorias,  prescindiendo  de  las que estuvieren  dirigidas    a   acreditar   o   controvertir   las   circunstancias   fácticas  pactadas.   

         Así  lo  ha  entendido  de  antaño  la  Sala:   

«Cuando   ya  las  partes  conocen  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física de su contraparte, dan a  conocer,  conforme  su  particular  teoría  del  caso,  evidentemente planteada  también  con  base  en  lo  que  se  sabe ha recogido ésta, cuáles serán las  pruebas  que  aducirán  en el juicio –vale  decir,  las  que  allí  se  practicarán,  por lo general de  carácter  testimonial, y los elementos materiales probatorios  y evidencia  física  a  aportar-, sin establecer respecto de ello  ningún  tipo  de  argumentación  de  conducencia  o pertinencia, sencillamente  porque  el  objeto  de  la  enunciación  no  es  otro  distinto  a  permitir el  conocimiento   de   la   contraparte,   que   faculte   la  etapa  siguiente  de  estipulaciones probatorias.   

(…)  

Cuando  ya  las  partes conocen qué es lo  pretendido  introducir  en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo  ocurrido  en  el  momento  de  la  enunciación,  es  factible  llegar  a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con  el  claro  cometido  de  evitar  juicios farragosos con una práctica probatoria  inane  o  reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad  propios de la sistemática acusatoria.   

(…)  

Y  si  ello  es  así,  esto  es,  que se  estipuló  probado  un  determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma  improcedente  solicitar  o  aceptar  la  práctica  de  pruebas  que  tiendan  a  demostrar o desvirtuar ese aspecto.   

(…)  

Ya   decantado,  por  ocasión  de  las  estipulaciones   probatorias,   qué   de   todo   lo  enunciado  anteriormente,  efectivamente  habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de  las  partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su  aducción   –artículo  357  de la Ley 906 de 2004-, con mención expresa de su pertinencia –artículo            375  ibídem-…»20.   

        Y  es  que el objeto de las estipulaciones es precisamente lograr la  depuración   el   debate   probatorio  en  todas  sus  fases,   evitando   que   se  soliciten,  decreten  y  practiquen  pruebas  innecesarias,  dirigidas a demostrar hechos respecto de los  cuales existe consenso entre las partes.   

         Siendo así, las solicitudes probatorias  deben  naturalmente  presentarse  y sustentarse luego de celebrados y anunciados  los  acuerdos probatorios, y aquéllas no pueden ocuparse de supuestos fácticos  que    han    sido    objeto   de   estipulación21, porque sobre estos no puede  existir controversia de las partes.   

         En  ese  entendido,  permitir  que  las estipulaciones se celebren y  anuncien  luego  de efectuadas las solicitudes probatorias de las partes, con el  propósito  de  que  la eventual retractación unilateral de una de éstas no le  genere   perjuicios   a   la  otra,  tampoco  se  ofrece  como  una  alternativa  interpretativa ajustada a la legislación procesal penal.   

         2.9.1.3.  Tercera  hipótesis.  El  criterio  jurisprudencial conforme el  cual  las  estipulaciones  «al  ser admitidas por el  juez  de  conocimiento  se  tornan  en  irretractables  y  no  al  momento de su  anunciación   en  la  audiencia  preparatoria»  debe  precisarse  y  entenderse  en  el  sentido  de  que la retractación que resulta  admisible  es  la que promueven de común acuerdo ambas  partes, caso en el cual, se insiste, pueden desdecirse  de  la  estipulación  hasta el momento en que sea incorporada como prueba en el  juicio oral.   

         Ello  es  así  porque  de esa manera se deshace un acuerdo procesal  que  nació  por  decisión de las partes, sin que ello implique detrimento para  los  derechos  o  garantías  de  la  defensa  o la Fiscalía. Pero, para evitar  agravios  y  garantizar  la  integridad de los principios subyacentes al sistema  acusatorio,     debe     tenerse     como     regla    que    la    retractación    unilateral    de    las  estipulaciones      es     inadmisible.   

        Esta  es  la  fórmula  interpretativa  por la que propugna la Sala,  pues  se  ajusta  a la normatividad vigente, consulta la naturaleza jurídica de  las  estipulaciones  probatorias y los principios rectores de lealtad procesal y  buena fe, y garantiza los derechos de las partes.   

         Las razones:   

        2.9.2.  Las  pruebas,  en  general,  sólo  ingresan  al  acervo  probatorio  luego  de  practicadas en juicio oral y de ser  incorporadas  por  las  partes con la venia del Juez de conocimiento, y antes de  ello  la parte que las pide puede desistir de ellas22;    pero    aunque    las  estipulaciones  son,  según  quedó visto, pruebas de los hechos que se dan por  acreditados,  existen  diferencias relevantes entre estas y los demás medios de  conocimiento  que  imponen  otorgarles  tratamiento jurídico diferenciado en lo  que al desistimiento o retractación respecta.   

         En  efecto,  las  pruebas –  testimonial,  documental,  pericial,  o  cualquier otra legalmente  permitida  – ingresan al  proceso   por   iniciativa  exclusiva   de   la  parte  interesada  en  obtener  su  práctica,  previo  decreto  del  juzgador,  tienen  relación  directa  con  la teoría del caso de quien las reclama y sirven a los  intereses  de  la  parte  a cuya instancia se incorporan al haz probatorio y por  tanto  el  desistimiento  por  quien  la  solicitó no afecta los derechos de la  contraparte.   

         En   contraste,   las   estipulaciones   probatorias   surgen   como  consecuencia  de  la  iniciativa conjunta de  la  Fiscalía  y  la  defensa, nacen de un convenio procesal, se  vinculan  con  la  teoría  del  caso  de los dos e interesan a ambas partes, no  sólo  a  una de ellas. En este caso el desistimiento de una de ellas afecta los  intereses de la otra.   

         Esas  diferencias  no permiten equiparar  las  pruebas  ordinariamente consideradas y las estipulaciones probatorias en lo  que   atañe   a   la  oportunidad  para  exteriorizar  el  desistimiento  o  la  retractación.   

         Se  insiste,  cuando  la  Fiscalía  o  la defensa deciden de manera  voluntaria  desistir  de la práctica de una o más pruebas propias en el juicio  oral,  ningún perjuicio se sigue de ello para el contrario, porque, como quedó  dicho,    aquéllas    tienen   un   marcado   interés   de   parte23; en cambio,  las  estipulaciones  por  definición  no  interesan  a una de las partes sino a  ambas,   y   por  ende,  la  retractación  de  la  Fiscalía  puede  perjudicar  significativamente a la defensa y viceversa.   

        2.9.2.1.  Es principio general del derecho  universalmente   reconocido   y   aplicable   en  sus  distintas  especialidades  –    constitucional,  administrativa24    y    civil25,   entre  otras  –  que «las cosas se deshacen como se hacen»,  exteriorizado  tradicionalmente con el aforismo latino  «in  iure sicut fit ita solvitur res». Es  también  una  regla de hermenéutica para la interpretación de  la Ley, según lo señala el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.   

       Las   estipulaciones   probatorias,  ya  se  dijo,  son  acuerdos  o  convenios  procesales  autorizados por la legislación adjetiva penal, que nacen  a  la  vida  jurídica  y  producen  efectos  en  razón  de  la  manifestación  conjunta  de  voluntad de la  Fiscalía   y   la  defensa,  exteriorizada  de  consuno  para  sustraer  de  la  controversia  uno o más hechos respecto de cuya ocurrencia o realidad no existe  discusión para las partes.   

         Entonces,  si  es  el  consenso  de  las  partes lo que determina la  existencia  de  las  estipulaciones,  será  también  su  aquiescencia común y  unívoca  la  que  pueda  dar  lugar  a  la  desaparición del convenio luego de  celebrado  en  la  audiencia  preparatoria  o a la modificación de su contenido  – hasta su incorporación  en  el  juicio,  porque  a partir de entonces se integra al acervo probatorio -,  tal y como lo impone el aludido principio general del derecho.   

         Por  igual razón, ambas partes, de mutuo acuerdo, pueden desdecirse  de  las  estipulaciones  pactadas hasta su incorporación en la vista pública o  modificar  su  contenido  y  alcance, y en tal evento cada una de ellas asume de  manera  libre,  consciente y voluntaria las posibles consecuencias negativas que  de ello puedan seguirse para sus respectivas teorías del caso.   

                 

             Distinto sucede cuando la Fiscalía o la defensa  piden,  por ejemplo, el decreto de un testimonio, porque dicha solicitud procede  por  su  propia  iniciativa  e  interés  de  parte,  por  ende, basta su propia  voluntad  para  que se desista de esa prueba hasta el momento de su práctica en  el juicio.   

         

        2.9.2.2.  De acuerdo con el artículo 12 de  la  Ley  906  de  2004, inserto en el título atinente a los principios rectores  que  rigen  la  actuación  e  informan  la  interpretación  de la legislación  adjetiva,   «todos   los   que  intervienen  en  la  actuación,    sin   excepción   alguna,  están  en  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad y buena  fe».   

          La aplicación y materialización  de  tales  principios,  los  de  lealtad y buena fe, resultan relevantes para el  adecuado  entendimiento  de  cuál  es  el  momento  procesal  en el que resulta  adecuado admitir la retractación de las estipulaciones.   

         El  acuerdo  celebrado entre la Fiscalía y la defensa en el sentido  de  dar  por demostrados uno o más hechos relevantes para la correcta solución  del   caso   tiene   profundos   efectos   en   los   derechos  de  las  partes,  específicamente,  en  los  del debido proceso probatorio, el derecho a probar y  la  igualdad,  y por virtud de la trascendencia que reviste, su firmeza no puede  quedar  librada  a la voluntad de una de las partes que lo suscribe, menos aún,  en  perjuicio  de  las garantías de la contraparte, la seguridad jurídica y el  principio de legalidad.   

         

         La  importancia  que  tienen  las estipulaciones para las dos partes  que  las  suscriben, los efectos que producen en el desarrollo del juicio oral y  el  debate  probatorio y las incidencias que pueden seguirse de la retractación  surtida  en  la  vista  pública,  son  circunstancias  por virtud de las cuales  resulta  evidente  la distorsión que puede sufrir la actuación de admitirse su  desistimiento   unilateral,   y   hacen   patente  la  relevancia  del  estricto  acatamiento de los principios de buena fe y lealtad en la materia.   

         Cuando  la  Fiscalía  y  la defensa, de  manera  libre,  consciente y voluntaria, acuerdan celebrar convenios probatorios  en  la  audiencia  preparatoria,  surge en cada una de las partes la convicción  legítima  de  que  sobre  esos  hechos  no  deberá adelantar ninguna actividad  probatoria,  y  cualquier  otra  prueba orientada a acreditarlos es inadmisible,  amén  de  innecesaria;  tanto  es así, que en el desarrollo de la audiencia de  preparación  del juicio, como se sigue del tenor de los artículos 356 y 357 de  la  Ley 906 de 2004, el ofrecimiento de estipulaciones procede con posterioridad  a  la  enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa pretenden hacer  valer  en  juicio,  pero antes  de las solicitudes probatorias.   

           Las  pretensiones  probatorias de las partes están necesariamente  determinadas  por  lo que se haya pactado, y ambas pueden abstenerse de reclamar  medios  probatorios  relevantes  para  su  teoría  del  caso,  no  porque hayan  desistido  de ese derecho o renunciado a ejercerlo, sino precisamente por virtud  de  la  existencia  de  tales  acuerdos; y si después de clausurada la etapa de  preparación  del  juicio alguna de ellas resuelve retractarse de lo estipulado,  la  contraparte  vería  cercenadas sus posibilidades probatorias, porque basado  en  la  convicción  legítima  y  de  buena  fe  sobre  la existencia del pacto  resultaba innecesario desplegar actividad probatoria alguna.   

         En  este  sentido,  resulta  importante  reiterar  que,  como  lo ha  sostenido  la  Sala en relación con el allanamiento a cargos, pero con criterio  en    buena   medida   aplicable   al   caso   aquí   examinado,   «el  mensaje  para  los  diferentes  intervinientes  en el proceso  penal,  debe  ser  que los compromisos han de asumirse  con  plena  libertad  y  voluntad, pero que precisamente por ello no es posible,  salvo   vulneraciones  graves  y  evidentes  de  derechos…retractarse  de  los  mismos,  con  ostensible afrenta de los principios de  lealtad,  celeridad  y economía procesal»26.   

       2.9.2.3.   Los   medios  suasorios,  para  adquirir  la  connotación  de prueba, deben surtir el procedimiento previsto en  la  Ley  para  ese efecto, y ser presentados ante el funcionario de conocimiento  con  cumplimiento  de los principios de inmediación, publicidad, contradicción  y oralidad.   

        Por   el   contrario,   las  estipulaciones  probatorias  no  están  sometidas  a  tales  formalidades,  y  su  incorporación  al  acervo probatorio  procede  por  vía  de  su  simple  enunciación  e  incorporación  en la vista  pública, por virtud del consenso de las partes.   

         Si  esa anuencia es exteriorizada en la audiencia preparatoria, y el  control  de  legalidad  y  pertinencia de lo pactado se agota en esa diligencia,  allí  mismo  quedan  constatadas  las  condiciones  que  habilitan su posterior  introducción,  y  en  virtud  del  principio de preclusividad se hace imposible  desde  ese  momento  deshacer  el  pacto  por  voluntad  exclusiva de una de las  partes.   

        2.9.2.4.  La  retractación  unilateral de  las  estipulaciones, dada la ausencia de regulación legislativa en la materia y  lo  que  emerge de un examen sistemático del proceso acusatorio, sus principios  y  valores fundantes, no es una solución atendible, por la afectación que ello  implica,  pues  la  interpretación  de los institutos procesales debe propender  por  la  más amplia garantía de los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  la actuación y la eficacia en el ejercicio de la justicia, tal  como  lo  imponen  el  artículo  10°  de  la  Ley  906  de  2004  y  la  regla  hermenéutica  pro homine27.            

        Negar  la  posibilidad  de retractarse unilateralmente de lo pactado  en  la  audiencia  preparatoria no lesiona ninguna garantía de las partes, pero  sí  i)  materializa  en mayor medida los derechos a la igualdad y el equilibrio  de  las  partes  y  el  derecho  a probar; ii) cristaliza el cumplimiento de los  principios  de  lealtad,  buena  fe  y  seguridad  jurídica;  iii) reconoce las  diferencias  existentes  entre las estipulaciones probatorias, que tienen origen  consensual,  y  los  demás  medios  de  conocimiento;  iv)  evita  la dilación  innecesaria  de  la  actuación  ocurrida  como  consecuencia  del desistimiento  manifestado  por  alguna  de  las partes; y, v) se eliminan las posibilidades de  dejar sin pruebas dado el retiro del convenio de una de las partes.   

         2.9.3.  A  modo de síntesis, entonces, ha  de  tenerse  como  regla  que  las  estipulaciones celebradas y anunciadas en la  audiencia  preparatoria  son susceptibles de retractación de común acuerdo por  la    Fiscalía    y    la    defensa   hasta  su  incorporación  en  el  juicio  oral,  no  así de manera  unilateral,  por  una  sola  de  ellas.             

         Lo  anterior,  sin  perjuicio de que la violación de las garantías  de  las partes en la celebración de los convenios o la demostrada ocurrencia de  un  vicio  del consentimiento en alguna de ellas pueda suscitar la rescisión de  lo  convenido o incluso, según cada caso, la invalidación de la actuación, lo  que  puede  ser  resuelto  de  oficio  o  a  petición de parte.   

        Del caso concreto.   

         La  Estipulación  Nro.  4  no podía autorizarse porque se trata de  excluir  de  debate probatorio el hecho indicante y la inferencia que establecen  un  indicio  de responsabilidad en contra del procesado. Además, es contrario a  derecho  el  anexo que se incorporó como prueba para ser valorada y que se hizo  consistir en la hoja de vida.   

         La   decisión   sobre   la   Estipulación   Nro.   9  la  comparto  íntegramente.   

         La  Estipulación  Nro.  10  presenta  dos yerros para su ingreso al  proceso  como prueba. El objeto del pacto fueron normas jurídicas, el Manual de  Funciones  del  Fiscal,  no  fueron  hechos  relativos  a  la  conducta  punible  investigada.  Pero  además  se  obvio  el  debido  proceso  probatorio  para la  introducción   de   una  prueba  documental  al  expediente  y  se  allegó  la  Resolución  No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 a través de una estipulación,  cuando  se  ha  debido  descubrir  en  la  acusación, pedirse como prueba en la  preparatoria  y decretarse como tal como prueba documental para que en el juicio  a  través  de  un  testigo  de  acreditación  se allegara al expediente.    

       

            Así dejo  expuestas las razones de mi disenso.   

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

        Fecha ut supra.   

    

1  Así,  por  ejemplo,  el  Código  Procesal Peruano (CPP04), cuyo artículo 350,  numeral    2°,    dispone   que   “los   sujetos  procesales…podrán    proponer    acuerdos    acerca    de   los   medios   de  prueba”.  Al  efecto,  véase  AGUIRRE CH, Javier.  “Convenciones  o estipulaciones probatorias. Su aplicación en el Perú”. En  http://www.incipp.org.pe.   

2  Cfr.  CSJ  AP,  29  jun. 2007, rad. 27608; CSJ AP, 8  agosto  2007,  rad.  27962;  CSJ  AP,  14 nov. 2007, rad. 28635; CSJ AP, 28 nov.  2012,  rad. 40171; CSJ SP, 30 ene. 2013, rad. 40.336.  En sentido opuesto se decidió en el rad. 39.475.   

3 CSJ  AP, 18 sep. 2014, rad. 42.720.   

4 CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.   

5 CSJ  SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

6  Así,  CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505. Igualmente, CSJ AP, 13 jun. 2012, rad.  36.562.   

7    COCIÑA   CHOLAKY,  Martina.  “La  dinámica  entre  la  búsqueda  de  la  verdad y las convenciones probatorias en el proceso penal”.  En  Revista  de  Estudios  de  la  Justicia.  Universidad  de  Chile, No. 18. P.  151.   

8  COLOMBO  CAMPBELL,  Juan.  “Los  actos  procesales”. Ed. Jurídica de Chile,  1997. Tomo I, página 88.   

9 CSJ  AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505.   

10  Sentencia  de  27  de  noviembre  de  2008,  caso  Valle  Jaramillo  y otros vs.  Colombia.   

11  CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37.298.   

12  CSJ  AP,  19  ago.  2008,  rad.  29.001. Reiterado en CSJ AP, 13 jun. 2012, rad.  36.562.   

13  CSJ  AP,  13  jun.  2007,  rad.  27.281. Reiterado en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad.  41.505.   

14  CSJ AP, 11 sep. 2014, rad. 41.505.   

15  Art. 293, L. 906/2004.   

16  CSJ  AP,  18  sep.  2014,  rad.  42.720.  Igualmente, CSJ SP, 11 sep. 2013, rad.  41.505.   

17  CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

18  CSJ AP, 12 nov. 2015, rad. 41.198.   

19  CSJ AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749.   

20  CSJ AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608.   

21  CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

22  CSJ AP, 3 Jul. 2013, Rad. 40.620.   

23  CSJ AP, 25 Feb. 2015, Rad. 45.011.   

24  Corte  Constitucional,  sentencias  C –   028   de  1997,  C  –   983   de  2010,  C  – 630 de 2011.   

25  CSJ SC, 13 jul. 2005, rad. 00126.   

26  CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.053.   

27  Corte  Constitucional.  Sentencia  T  – 191 de 2009.     

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