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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5599-2016
Radicación Nº 48397
(Aprobado mediante Acta Nº 266)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1850 de 25 de septiembre de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto, según la Acusación formal No. 1:15CR-00004 de 15 de enero de 20152.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 19 de febrero de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, la que se materializó el siguiente 26 de abril por miembros de la Policía Nacional en diligencia de allanamiento realizada en el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 52C-58 de la ciudad de Barranquilla4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1045 de 24 de junio de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1410 de 24 de junio de 20166, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0017485-OAI-1100 de 29 de junio de 20167, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. La Sala, en decisión de fecha 18 de julio de 2016, reconoció personería para actuar al defensor público del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20048, para que solicitaran pruebas.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La defensa postuló el recaudo del siguiente material probatorio:
1.1. Oficiar a CAFESALUD EPS para que allegue copia de la historia clínica de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, a efectos de ser remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le realizara un examen médico y determinar: i) su estado actual de salud; ii) la naturaleza de la enfermedad que padece; y iii) la patología es compatible o no con la reclusión en establecimiento carcelario.
1.2. Se ordene al INPEC que disponga los medios necesarios para garantizar la salud y la vida del requerido, teniendo en cuenta que no ha sido posible que se le preste la atención médica que requiere para tratar la enfermedad que padece.
1.3. Se tenga como pruebas documentales la cotización para trasplante de células madre hematopoyéticas y parte de la historia clínica del solicitado en extradición.
Refirió que dichos medios probatorios tienen por objeto, establecer la condición médica de JIMÉNEZ OÑORO, para de esta forma garantizar que cuando sea concedida su extradición por el Gobierno Nacional se le brinde oportuna asistencia médica, con lo cual se garantizan sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud.
2. El Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tratándose de la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 139 de dicho estatuto señala el deber de los jueces de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», que para el caso no son otros que los invocados por el Estado requirente como fundamento de la extradición.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados9, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que las solicitudes probatorias referidas a que se solicite la historia clínica de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO como que se le practique valoración médico-legal resultan pertinentes, al ser pruebas que se relacionan con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del requerido, en aras de preservar tanto su salud como su vida.
Precisamente la Corte, en casos de concepto favorable, en varias oportunidades ha exhortado al Gobierno Nacional para que de conceder la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. (Cf. CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722, CSJ CP, 30 Abr. 2014, Rad. 41805, entre otras)
Por ello, con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en especial de aquellas circunstancias particulares sobre las cuales puede llegarse a pronunciar la Sala, en caso de favorecer el pedido de extradición, se hace indispensable requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: i) cuál enfermedad padece en la actualidad el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO; ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; iii) qué tipo de tratamiento requiere y si éste es incompatible o no con la reclusión intramural.
Para los efectos del examen a practicar al reclamado JIMÉNEZ OÑORO, por Secretaría de la Sala se requerirá a la EPS CAFESALUD, para que facilite copia íntegra y actualizada de la historia clínica del mencionado.
Por ende, se oficiará al Fiscal General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra el solicitado JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, para que efectué los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.
Decisión que por cierto lleva a no decretar y tener como pruebas documentales aquellas referidas en el numeral 1.3 del acápite de peticiones probatorios, esto es, «una parte de la historia clínica» y la cotización para trasplante de células madre, pues como bien lo señalara el profesional del derecho, los folios que allega son tan solo una parte de dicho documento, además la valoración médica decretada tiene como fin establecer precisamente que tipo de padecimiento presenta y si es compatible o no con la vida en reclusión, razón por las que se ordenó solicitar la copia íntegra y actualizada de la historia clínica del mencionado, por tanto, dicho elementos resultarían repetitivos e impertinentes.
De otra parte, no se accederá a oficiar al INPEC ordenándosele que disponga de los medios necesarios para garantizar la salud y la vida del requerido, pues ello no resulta pertinente, conducente y útil de cara a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición.
No obstante, se dará traslado de tal requerimiento a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para los fines correspondientes, a efectos de que se garanticen los derechos fundamentales que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
3. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, en los términos señalados en esta determinación.
2. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la defensa.
3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 67-71 Carpeta anexa.
2 Fls. 140-148 ibídem
3 Fls. 2-5 ibídem.
4 Fls. 8-17 ibídem
5 Fls. 80-85 ibídem.
6 Fl. 72-73 ibídem.
7 Fls. 1-2 C.O. Corte
8 Fl. 12 ibídem
9 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.