AP2820-2016(48059)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  Ponente   

AP2820-2016  

Radicación n° 48059.  

Aprobado acta No. 147.  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Sala a definir la competencia para  conocer  del  juzgamiento  de  Antonio María Figueroa  Rueda,  a quien la fiscalía atribuye la comisión del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  El  28  de abril de 2013, en horas de la  tarde,  se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 43+505 metros de  la  vía  que  del municipio de San Alberto conduce al corregimiento La Mata, en  el  que  el automóvil de placas QGU-720, color verde, manejado por Antonio  María  Figueroa Rueda, arroyó la  bicicleta  en  la que se desplazaba el señor Julier Muñoz García, causándole  múltiples traumas en su corporeidad.   

2.   Tras   realizada  la  correspondiente  formulación  de  imputación  en  contra  de  Figueroa  Rueda,  la  fiscalía radicó escrito de acusación el  día  1º  de julio de 2014 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Ocaña  –  N. de Santander, por los delitos de lesiones personales culposas.   

Instalada  la  audiencia  de formulación de  acusación  el 18 de marzo del presente año, luego de escucharle a la fiscalía  y  al  defensor  del  imputado las apreciaciones que hicieron en torno a que los  hechos  sucedieron  en  área que corresponde al municipio de Rio de Oro- Cesar,  el  juez  de la causa estimó declararse sin competencia para atender el proceso  por  razones  del  factor territorial. En ese sentido, no obstante mencionar que  el  tema  planteado  debía  ser  definido  por el superior funcional, optó por  enviar  la  carpeta a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Aguachica  –   Cesar,  los  cuales  señaló  de competentes para continuar conociendo de la actuación, con base en  lo  normado en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.     

Correspondiéndole  el asunto al Juzgado 3º  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, el 13  de  abril  siguiente,  rechazó  el conocimiento de las diligencias considerando  que  si  los  hechos  se presentaron en la jurisdicción del municipio de Rio de  Oro    –Cesar-,  son  los  jueces  de  esta  localidad los que deberían adelantar el juzgamiento  solicitado  por  la  fiscalía.  Y  como  esa  municipalidad  no  hace parte del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  sino  que  integra  el  de Cúcuta, ordenó  remitirlas a esta Corporación para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,  fijar  la competencia tratándose de aforados constitucionales y legales,  de tribunales o de juzgados de diferentes distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días.   

En  el  caso  bajo  estudio,  la  Juez  3ª  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Aguachica  –  Cesar,  consideró  que  como  los  hechos  objeto de investigación tuvieron ocurrencia  dentro  de  la comprensión territorial del municipio de Rio de Oro – Cesar, el enjuiciamiento del imputado  corresponde  adelantarlo  a  su homólogo con atribución en dicha localidad, la  cual,  destaca,  integra  el  Distrito  Judicial  de Cúcuta. Bajo esos motivos,  corresponde  a  la  Corte definir la competencia en el presente asunto, en tanto  que     se     ven     enfrentados    despachos    de    diferentes    distritos  judiciales.   

2. Pero previo a lo  anterior,  es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite seguido  por  el  Juzgado  3º  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Ocaña  – N. de Santander una vez  se  declaró  sin  atribución  territorial  para  adelantar  el  juzgamiento de  Figueroa   Rueda,  pues  no  obstante  mencionar la intervención que debía tener el superior funcional para  definir  el  tema,  terminó  por  aplicar  lo  previsto  para  el  incidente de  colisión  de  competencias  disciplinado  en  la Ley 600 de 2000, al remitir la  carpeta   al   despacho   judicial   que,  en  su  sentir,  era  el  competente,  desconociendo con ello lo regido por la Ley 906 de 2004.   

Olvidó  por completo el juzgado en comento,  que  la  definición  de competencia señalada en esa última legislación es un  mecanismo  que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en  caso  de  duda,  el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto,  de  allí  que  una  vez presentada tal situación se envíen las diligencias al  superior  funcional  para  que  la  resuelva, y no a quien el funcionario estime  recae  la  atribución para conocer del caso, pues ello es dilatorio y contrario  a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.   

3.  Pues  bien, el  factor  territorial  es  el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora  de  fijar  la competencia para el juzgamiento, para lo cual debe recurrirse a lo  establecido  en  el  artículo  43,  inciso  1º,  de  la  Ley  906  de 2004, y,  especialmente  para  el  caso que nos atañe, al canon 42, inciso 6º, del mismo  estatuto.   

Al imputado se le atribuye haberle ocasionado  múltiples  lesiones  en  su integridad física el señor Julier Muñoz García,  en  aparatoso  accidente  de  tránsito ocurrido mientras aquél se desplazaba a  bordo  de  su vehículo automotor  y este en su bicicleta por el kilómetro  43+505  metros  de  la  vía  que  del  municipio  de  San  Alberto  conduce  al  corregimiento de La Mata.     

En el escrito de acusación, la fiscalía al  precisar los hechos señaló:   

Del  reporte de iniciación fpj-1 del 28 de  abril  de  2013  suscrito  por  el  patrullero  de  la  policía nacional Anyelo  Guerrero Aguirre, se hace mención:   

“El  día  28  de  abril de 2013 siendo las  18:30  horas  nos  informan  vía  telefónica  el  inspector  dé  turno  de la  concesionaria  ruta  del  sol,  de  la ocurrencia de un accidente en la vía San  Alberto  la  mata km 43, cerca de la estación de servicio los Alpes, una vez en  el  lugar  de los hechos sitio especifico km 43+505 metros se encuentra sobre la  calzada  nueva,  que  se  encuentra  fuera  de servicio es decir no se encuentra  habilitada  por parte de la concesionaria ruta del sol para su uso, un vehículo  clase  automóvil, de placas QGU-720 color verde, el cual presenta graves daños  en  su  estructura  por  la  violencia  del  impacto, sobre el carril derecho en  sentido  norte-sur  establecido  como  EMP  y/o  ef Nro. 1, metros más adelante  fuera  de  la  calzada  en  igual  sentido  se  encuentra  una  bicicleta  color  azul…   

Más   adelante,   en   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  celebrada  el 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado  3º  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Ocaña –  N.  de Santander-, la señora fiscal  precisó  que  «los  hechos  de  esta investigación  ocurrieron     en     el    municipio    de    Rio    de    Oro…»,  advirtiendo  con  ello que ese estrado  judicial  debía  declararse  incompetente,  como  en  efecto  lo  hizo,  aunque  aplicando, finalmente, un procedimiento inadecuado.   

Y  aludiendo  a ese preciso tema, fue que el  Juzgado  3º  Promiscuo  Municipal  de Aguachica puntualizó que, efectivamente,  los   hechos   ocurrieron   en   el   municipio  de  Río  de  Oro  –  Cesar,  puesto  que  el accidente de  tránsito  se  suscitó  en  un  tramo (Kilometro 43 +505 metros) de la vía San  Alberto  –  La  Mata, que hace parte de aquélla compresión territorial, según  el  mapa  de red vial nacional por municipios, cuyo fragmento, a escala, plasmó  didácticamente en su decisión.    

Según  lo  reportado  por  el expediente, y  tomando  en  consideración  la  información  técnica  a  la  que  acudió  el  mencionado  juzgado promiscuo para declararse sin competencia frente al presente  asunto,  encuentra  la  Sala  que  habiendo  ocurrido  las  lesiones  personales  culposas  que  se  le imputan a Antonio María Figueroa  Rueda  en  el área que compone el municipio de Rio de  Oro  – Cesar, el cual hace  parte  del Distrito Judicial de Cúcuta, la competencia territorial para conocer  del  asunto  recae  en  los  juzgados  promiscuos municipales de ese territorio,  dando  aplicación  a  lo previsto en el ya citado artículo 43 de la Ley 906 de  2004, cuyo texto reza:   

ARTÍCULO   43.  COMPETENCIA.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar  donde ocurrió el delito…   

4. En conclusión,   vistos   los  lineamientos  precedentes  y  la  realidad  procesal,  la  Corte asignará el conocimiento del  trámite  procesal  al  Juez Promiscuo Municipal de Rio  de   Oro   –reparto-,    a    donde    se    remitirán    de    inmediato   las  diligencias.   

    

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  el  conocimiento   para  conocer  el  proceso  seguido  en  contra  de  Antonio  María  Figueroa  Rueda  por  las  conductas  punibles  de  lesiones  personales  culposas,  corresponde al Juzgado  Promiscuo   Municipal   con   Funciones   de   Conocimiento  de  Rio  de  Oro  –  Cesar.   

Envíese lo actuado a ese despacho judicial,  para lo de su competencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

             

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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