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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2820-2016
Radicación n° 48059.
Aprobado acta No. 147.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia para conocer del juzgamiento de Antonio María Figueroa Rueda, a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 28 de abril de 2013, en horas de la tarde, se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 43+505 metros de la vía que del municipio de San Alberto conduce al corregimiento La Mata, en el que el automóvil de placas QGU-720, color verde, manejado por Antonio María Figueroa Rueda, arroyó la bicicleta en la que se desplazaba el señor Julier Muñoz García, causándole múltiples traumas en su corporeidad.
2. Tras realizada la correspondiente formulación de imputación en contra de Figueroa Rueda, la fiscalía radicó escrito de acusación el día 1º de julio de 2014 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña – N. de Santander, por los delitos de lesiones personales culposas.
Instalada la audiencia de formulación de acusación el 18 de marzo del presente año, luego de escucharle a la fiscalía y al defensor del imputado las apreciaciones que hicieron en torno a que los hechos sucedieron en área que corresponde al municipio de Rio de Oro- Cesar, el juez de la causa estimó declararse sin competencia para atender el proceso por razones del factor territorial. En ese sentido, no obstante mencionar que el tema planteado debía ser definido por el superior funcional, optó por enviar la carpeta a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Aguachica – Cesar, los cuales señaló de competentes para continuar conociendo de la actuación, con base en lo normado en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Correspondiéndole el asunto al Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, el 13 de abril siguiente, rechazó el conocimiento de las diligencias considerando que si los hechos se presentaron en la jurisdicción del municipio de Rio de Oro –Cesar-, son los jueces de esta localidad los que deberían adelantar el juzgamiento solicitado por la fiscalía. Y como esa municipalidad no hace parte del Distrito Judicial de Valledupar, sino que integra el de Cúcuta, ordenó remitirlas a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, fijar la competencia tratándose de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días.
En el caso bajo estudio, la Juez 3ª Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, consideró que como los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia dentro de la comprensión territorial del municipio de Rio de Oro – Cesar, el enjuiciamiento del imputado corresponde adelantarlo a su homólogo con atribución en dicha localidad, la cual, destaca, integra el Distrito Judicial de Cúcuta. Bajo esos motivos, corresponde a la Corte definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
2. Pero previo a lo anterior, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite seguido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña – N. de Santander una vez se declaró sin atribución territorial para adelantar el juzgamiento de Figueroa Rueda, pues no obstante mencionar la intervención que debía tener el superior funcional para definir el tema, terminó por aplicar lo previsto para el incidente de colisión de competencias disciplinado en la Ley 600 de 2000, al remitir la carpeta al despacho judicial que, en su sentir, era el competente, desconociendo con ello lo regido por la Ley 906 de 2004.
Olvidó por completo el juzgado en comento, que la definición de competencia señalada en esa última legislación es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envíen las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la atribución para conocer del caso, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.
3. Pues bien, el factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, para lo cual debe recurrirse a lo establecido en el artículo 43, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, y, especialmente para el caso que nos atañe, al canon 42, inciso 6º, del mismo estatuto.
Al imputado se le atribuye haberle ocasionado múltiples lesiones en su integridad física el señor Julier Muñoz García, en aparatoso accidente de tránsito ocurrido mientras aquél se desplazaba a bordo de su vehículo automotor y este en su bicicleta por el kilómetro 43+505 metros de la vía que del municipio de San Alberto conduce al corregimiento de La Mata.
En el escrito de acusación, la fiscalía al precisar los hechos señaló:
Del reporte de iniciación fpj-1 del 28 de abril de 2013 suscrito por el patrullero de la policía nacional Anyelo Guerrero Aguirre, se hace mención:
“El día 28 de abril de 2013 siendo las 18:30 horas nos informan vía telefónica el inspector dé turno de la concesionaria ruta del sol, de la ocurrencia de un accidente en la vía San Alberto la mata km 43, cerca de la estación de servicio los Alpes, una vez en el lugar de los hechos sitio especifico km 43+505 metros se encuentra sobre la calzada nueva, que se encuentra fuera de servicio es decir no se encuentra habilitada por parte de la concesionaria ruta del sol para su uso, un vehículo clase automóvil, de placas QGU-720 color verde, el cual presenta graves daños en su estructura por la violencia del impacto, sobre el carril derecho en sentido norte-sur establecido como EMP y/o ef Nro. 1, metros más adelante fuera de la calzada en igual sentido se encuentra una bicicleta color azul…
Más adelante, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña – N. de Santander-, la señora fiscal precisó que «los hechos de esta investigación ocurrieron en el municipio de Rio de Oro…», advirtiendo con ello que ese estrado judicial debía declararse incompetente, como en efecto lo hizo, aunque aplicando, finalmente, un procedimiento inadecuado.
Y aludiendo a ese preciso tema, fue que el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Aguachica puntualizó que, efectivamente, los hechos ocurrieron en el municipio de Río de Oro – Cesar, puesto que el accidente de tránsito se suscitó en un tramo (Kilometro 43 +505 metros) de la vía San Alberto – La Mata, que hace parte de aquélla compresión territorial, según el mapa de red vial nacional por municipios, cuyo fragmento, a escala, plasmó didácticamente en su decisión.
Según lo reportado por el expediente, y tomando en consideración la información técnica a la que acudió el mencionado juzgado promiscuo para declararse sin competencia frente al presente asunto, encuentra la Sala que habiendo ocurrido las lesiones personales culposas que se le imputan a Antonio María Figueroa Rueda en el área que compone el municipio de Rio de Oro – Cesar, el cual hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta, la competencia territorial para conocer del asunto recae en los juzgados promiscuos municipales de ese territorio, dando aplicación a lo previsto en el ya citado artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto reza:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito…
4. En conclusión, vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez Promiscuo Municipal de Rio de Oro –reparto-, a donde se remitirán de inmediato las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer el proceso seguido en contra de Antonio María Figueroa Rueda por las conductas punibles de lesiones personales culposas, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Rio de Oro – Cesar.
Envíese lo actuado a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria