AHP4592-2016(48469)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP4592-2016  

Radicación n° 48469  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º        de        la        Ley        10951  de  2006,  que reglamentó el  artículo  30  de  la  Constitución  Política,  se  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  el  auto  de  30  de  junio  de  2016,  mediante el cual un  Magistrado   del   Tribunal  Superior      del      Distrito     Judicial     de     Barranquilla,               negó   el   amparo   de   hábeas  corpus, impetrado por el defensor  de   BRAYAN   JESÚS   TUIRAN   CABRERA  y     JANNER     ALFONSO     HERNÁNDEZ  SOSA, quienes se encuentran privados de la libertad en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sabanalarga.   

ANTECEDENTES  

1.  BRAYAN  JESÚS TUIRAN CABRERA y  JANNER  ALFONSO  HERNÁNDEZ  SOSA, fueron  capturados  el  1º  de diciembre de 2014, por los delitos de hurto calificado y  agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Los  hechos que dieron lugar a su detención  están  sintetizados  en  la  decisión  de  primer grado en la siguiente forma:   

…  fueron sorprendidos con 2 sujetos más  por  las  autoridades de policía, a bordo de un vehículo tipo taxi, que había  sido  previamente  identificado  por  las  víctimas de un hurto, y que luego de  requisar  ese  vehículo,  encontraron  pertenencias (sic) un arma de fuego, que  según  información  de  una  de les víctimas se usó para intimidarlas y así  obtener sus pertenencias.   

2. El Juez Dieciocho  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Barranquilla, en  audiencias  preliminares,  realizadas  el día 2 del mismo mes y año, legalizó  la  captura,  validó  la  imputación de cargos efectuada por el Fiscal Primero  Seccional  de  esa  ciudad e impuso a los procesados una medida de aseguramiento  consistente    en   detención   preventiva   en   establecimiento   carcelario.   

3. El 27 de marzo de  2015,  el  Fiscal Veintiuno Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos Contra la  Seguridad  y  Salud  Pública  de  Barranquilla,  radicó escrito de acusación.   

4. Las diligencias  fueron  asignadas,  por reparto de 8 de abril de 2015, al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad.    

5.  La  Defensa  solicitó  la libertad provisional de los procesados porque, según su opinión,  contados   los  términos  desde  la  fecha  de  presentación  del  escrito  de  acusación,  hasta  el 25 de mayo de 2016, habían trascurrido 456 días sin que  se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.   

Invocó,  en  respaldo  de  su petición, el  numeral  5º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el  artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.   

6. Correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Barranquilla adelantar la respectiva diligencia.   

Esa autoridad judicial, se lee en el acta de  la  audiencia  de  25  de mayo de 2016 –fl.  35-  y en el informe de 30 de junio del mismo año –fl.       34-       “ordenó    la    libertad   provisional   por   vencimiento   de  términos”   de   TUIRAN   CABRERA   y   HERNÁNDEZ  SOSA.   

Sin     embargo,    se    “retractó”  de la decisión luego de  escuchar   la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  y  haber otorgado un plazo de 10 minutos al apoderado judicial de los  procesados para que aportara copia del acta de 23 de mayo de 2016.   

Por   esa  razón,  afirmó:  “No  se  otorgó la libertad de los imputados, ni se concedió el  recurso de apelación”.   

7.  Finalmente, de  acuerdo  con  lo  manifestado  por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas  Mixtas     de     Barranquilla     –fl.  31-,  el 23 de junio del presente año se realizó la audiencia  de   acusación   y   se   programó   para   el   próximo   25   de  julio  la  preparatoria.    

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo,  a través de auto de 30 de junio  de   2016,   negó   el   hábeas  corpus porque según su criterio:   

i) No se observa que  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, al  estudiar  la  solicitud  de  libertad  provisional por vencimiento de términos,  haya  incurrido  en  vías  de  hecho  o  algún  defecto  material,  orgánico,  procedimental o fáctico o violación de la Constitución.   

ii)  El  apoderado  judicial  no  expuso  ninguna  irregularidad  en  el  trámite de la diligencia,  puesto   que  dirigió  su  esfuerzo  argumentativo  a  contabilizar  los  días  trascurridos  desde  la  privación de la libertad de sus defendidos hasta el 25  de  mayo  de 2016, “… fecha en la cual se realizó  la  audiencia  ante  el juez de control de garantías donde se negó la libertad  provisional,  luego  de  que  el  juez  se  retractara  por  falta  de las actas  respectivas       previa       solicitud…”2   

iii)  La  parte  afectada  con  la decisión no hizo uso de los instrumentos de defensa judicial,  “…  siendo  esta desestimada por el juez quien no  concedió  el  recurso,  el  defensor  activó  el mecanismo especial del habeas  corpus  reiterando  la discusión ya zanjada por el juez natural, pero omitiendo  informar  que  contra  esa  decisión  había  interpuesto  infructuosamente  un  recurso  ordinario.”  3   

iv)  Por  último,  destacó  que  “… la audiencia de formulación de  acusación  ha  sido  celebrada  y  se  encuentra  fijada para el próximo 25 de  julio,  la  fecha  para  celebrar  la  audiencia  preparatoria.  Además, que el  señalado  incumplimiento  de  los  términos  judiciales no es atribuible en su  totalidad  al  Estado  colombiano,  en  su  función administración de justicia  (sic),  porque  como  lo  manifiesta  la  delegada de la Fiscalía General de la  Nación,  en  ocasiones  la  defensa  no  asistía y en otras se suspendían las  audiencias  por  encontrarse  en  trámite  las  negociaciones  para celebrar un  preacuerdo  con  los  procesados; situaciones que bien pueden volverse a debatir  previo  estudio  de  los  elementos  de  prueba  que  acompañen  y sustenten la  solicitud  de libertad por vencimiento de términos ante su juez natural, porque  –se precisa- este tipo de  decisiones  no  hacen  tránsito  a cosa juzgada.”4   

LA APELACIÓN  

El apoderado judicial del actor esgrimió los  siguientes alegatos:   

i)  El Juez Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  control  de  Garantías  se retractó de la  libertad  que  había concedido “… por no tener un  acta  de  un  oficio emitido por el juzgado 7 penal de causas mixtas (sic) donde  aplaza  la  audiencia  por  cambio  de  horario”.5   

ii) En los elementos  aportados  por  la  Defensa, que son las actas de cada una de las audiencias, se  observa    que    “no   existe   tal   cambio   de  defensores”6  y  tampoco  hubo  maniobras  dilatorias  de  su parte.7     

iii)  No interpuso  recurso  alguno  porque  la  decisión  era  favorable  a  los  intereses de sus  clientes.8   

iv)  Lo ocurrido en  esa   audiencia  fue  un  “atropello”  porque se le dio un término de 10 minutos para que consiguiera el  acta  echada  de menos, pero no tenía forma de hacerlo, y cuando se reanudó la  audiencia  el  Juez  negó  su  petición  “… sin  solicitar   que   se   interponga  recurso  cosa  que  este  juzgado  no  podía  hacer.”9   

v)  Finalmente,  insistió    en    la   libertad   de   sus   defendidos   porque   “se    encuentran    los    términos    vencidos”.10   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  del  recurso  interpuesto  contra  la  decisión   a  través  de  la  cual  se  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada a favor de la  libertad  personal  de  los  ciudadanos  BRAYAN  JESÚS  TUIRAN CABRERA y JANNER  ALFONSO  HERNÁNDEZ  SOSA,  de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del  artículo   7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

2. Resulta oportuno  resaltar  que la acción de hábeas corpus  es  el  mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y  como  lo  ha  precisado  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación:   

1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras). –  CSJ SP, 7 de noviembre 2008, rad. 30772-   

3. El peticionario  insiste  en  la  procedencia  de  la  libertad  provisional de sus representados  porque,  afirma,  contados  los  términos  desde  la fecha de presentación del  escrito  de  acusación,  hasta  el  25 de mayo de 2016, habían trascurrido 456  días sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.   

El punto en cuestión, eso es claro, no es la  privación  de la libertad sino su prolongación ilegal causada, en virtud de la  hipótesis  consagrada  en  el  numeral  5º  del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.   

4. Con anterioridad  a  la  reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, el lapso  mínimo  para  la  procedencia  de  la  libertad  provisional por vencimiento de  términos  consagrada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  se  contabilizaba  a partir del “acto complejo de la  acusación”,   entendido  como  la  radicación  del  escrito  de  acusación  y  la  celebración  y  culminación de la audiencia de  acusación,  los  cuales,  como  en  reiteradas  oportunidades  ha aclarado esta  Corporación,    son    dos    momentos    procesales    diferentes.11   

Desde el 6 de julio de 2015, día en la cual  entró    a    regir    la    mencionada    reforma12,  dicho  término  se cuenta  desde la presentación del escrito de acusación.   

En ese orden, en lo que concierne a la causal  invocada   por  el  accionante,  la  libertad  del  imputado  procederá  cuando  “… transcurridos ciento  veinte  (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito  de  acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.   

Adicionalmente,   de   acuerdo   con   los  parágrafos  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, el referido término se  duplicará  cuando  “… el proceso se surta ante la  justicia  penal  especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados,  o  se  trate  de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la  Ley                            1474  de  2011”,  se  restablecerá  en los  casos  en  que  “…  hubiere  improbación  de  la  aceptación  de  cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de  oportunidad”  y  no se contabilizará si  “…  la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar o  terminar  por  maniobras dilatorias del acusado o su defensor… ”  o “…  no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable  fundada  en  hechos  externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la  administración de justicia…”.   

Aunque   el  Fiscal  Veintiuno  Seccional,  adscrito  a  la  Unidad  de  Delitos  Contra  la  Seguridad  y Salud Pública de  Barranquilla,  radicó  el  escrito  de  acusación  el  27 de marzo de 2015, el  presente  caso  se  resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1760 de  2015,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad.13   

5.    La  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  ha  reiterado que si bien el  hábeas    corpus    no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  (i)    sustituir    los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a la libertad personal; (iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)   obtener   una   opinión  diversa  –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  –  CSJ AP, 26  junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438-   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir  el trámite del proceso penal ordinario.   

Ello  es  así  excepto  cuando, como lo ha  reiterado  la  Corte,  la  decisión  judicial que interfiere en el derecho a la  libertad  personal  puede catalogarse como una vía de  hecho.14   

Esa  hipótesis,  poco  frecuente  en  la  práctica,  se  evidencia  en  el caso bajo estudio, respecto de la vía  de  hecho  en que incurrió el juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías, de la misma  ciudad,  en  el marco de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de  términos, realizada el 25 de mayo de 2016.   

Esa  situación,  como  se  indicará  más  adelante,  habilita  el  análisis  de  fondo  sobre la solicitud de protección  constitucional.   

Pero,  previo  a realizar ese análisis, se  expondrá los hechos y circunstancias de esa irregularidad.    

6. Como se reseñó  en  los antecedentes de esta providencia, la Defensa de los procesados solicitó  la  libertad  provisional  por vencimiento de términos, asunto que fue asignado  el  25  mayo  de 2016 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla.   

Los  pormenores  de esa diligencia ponen en  evidencia  un  claro  e  infortunado ejemplo de vía de  hecho, frente al cual ningún juez constitucional, con  un  claro  entendimiento  de  lo  que  significan  las  garantías fundamentales  consagradas  en  la  Constitución Política y de los principios que informan el  Estado de derecho, debería guardar silencio.   

Los  principales  hitos  de  esa  audiencia  fueron los siguientes:   

6.1. Solicitud del apoderado judicial de los  procesados.   

La  defensa  alegó  que  el  escrito  de  acusación  fue  presentado  el 27 de marzo del 2015 y asignado el 8 de abril de  2015  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  con  función  de  control de  garantías de Barranquilla.   

Acto  seguido, citó cada una de las actas  que  daban  cuenta  de las actuaciones procesales y los motivos de aplazamiento,  en el siguiente orden:     

i)  De  10  de  agosto  de  2015, porque los sujetos procesales no comparecieron y los imputados  no   fueron   remitidos  por  la  cárcel  de  Sabanalarga  ni  la  del  Bosque.   

ii)  De  17  de  septiembre de 2015, por esa misma razón.   

iii)  De  26 de  octubre  de  2015, porque la Fiscalía no se presentó y los imputados no fueron  remitidos por la cárcel del Bosque.   

iv)  De  24  de  noviembre   de   2015,  porque  la  Fiscalía  solicitó  aplazamiento  para  la  recolección de elementos materiales probatorios.   

v) De 20 de enero  de 2016, porque la Cárcel del Bosque no remitió a los imputados   

vi)  De  23  de  febrero  de  2016,  porque  los  imputados  no  fueron  remitidos  a  la sala de  audiencia.   

vii)  De  28 de  marzo de 2016, por esa misma razón.   

vii)  De  26 de  abril  de  2016,  porque  la  Fiscalía  solicitó aplazamiento para terminar el  estudio  del  preacuerdo.  Aunque,  aclaró  que  esas  negociaciones no tenían  relación  con  sus defendidos sino con los otros dos procesados, puesto que sus  representados   insisten   en   que  son  inocentes  de  los  cargos  imputados.   

ix) Por último,  de  23 de mayo de 2016, porque la audiencia estaba programada para las 3:30 p.m.  y  el  horario de atención era hasta las 4:00 p.m., siendo aplazada para el 1º  de  julio.  También  informó  que  no le habían entregado el acta respectiva.   

Sostuvo, finalmente, que habían trascurrido  423  días  contados  desde  el 27 de marzo de 2015 hasta el 25 de mayo de 2016,  sin  que  se  le permitiera probar que sus defendidos no fueron las personas que  “atracaron”  a las victimas.   

Se  destaca  que el Defensor facilitó a la  Fiscal  y  al  Juez  los  elementos  materiales,  consistentes  en el escrito de  acusación,  como  de  cada una de las actas y certificaciones de que disponía,  al igual que los apuntes donde había calculado los términos.   

6.2.  Intervención  de  la  Delegada de la  Fiscalía.   

La  Dra.  ADALCY  BRITO  CARRILLO, Fiscal Veintitrés Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla,  Unidad  de  Delitos Contra la  Seguridad  y  Salud  Pública, se opuso a la solicitud de libertad, para lo cual  expuso los siguientes alegatos:    

i)  Dado que se  imputó  cargos  a  4  personas,  el  término  inicial de 120 días se duplica,  siendo entonces de 240 en el presente caso.   

ii) Realizado los  cómputos   desde  el  27  de  marzo  de  2015  (presentación  del  escrito  de  acusación) son 426 días a favor del término de excarcelación.   

iii) Sin embargo,  dada  la  unidad  de  defensa,  son  atribuibles  a  los procesados 240 días de  dilación, obteniéndose como resultado 186 días.   

6.3.  Decisión del Juez Séptimo Penal del  Circuito con función de control de garantías de Barranquilla.   

El  Dr.  ALBERTO  OYAGA  MACHADO  decretó  la libertad provisional por  vencimiento  de  términos,  con  fundamento  en  las  siguientes  motivaciones:   

i) El tiempo que  la  carpeta  permaneció  en  el Centro de Servicios debía ser contabilizado en  favor  de  quien solicita la libertad por vencimiento de términos, sin embargo,  manifestó  que  no tendría  en         cuenta         esos         días         porque         “simplemente”  estaba  “haciendo un análisis didáctico”.   

ii) Advirtió que  existía  una  “situación  irregular por parte del  Estado”  al  no  construir  a  tiempo  “un  aula  o una oficina o una sala”,  situación  que  dilató  el  inicio de las audiencias, pero igualmente, afirmó  que  tampoco contabilizaría  ese     lapso     porque     “la    defensa    no  vino”.   

iii)  Aclaró,  entonces,  que  empezaría  a  contar  del 17 de septiembre de 2015 en adelante,  concluyendo  que  habían  trascurrido  248  días  y  solo  se necesitaban 240.   

iv) Resaltó que  entre  abril  y  mayo  de 2016 el término se contabilizaba a favor del defensor  porque  “…  la  Fiscalía  fue  la  que  pidió  el  aplazamiento  (…)   además,  la Fiscalía pidió el aplazamiento pero no  se  trata  de  hacer  preacuerdo con ninguna de estas personas de las que están  hoy  solicitando  (…)  sino  para hacer un preacuerdo con un tercero (…) ese  término  yo  se  lo  cuento en favor de los hoy solicitantes…”.  Según su criterio, lo correcto era continuar con la actuación y  presentar el preacuerdo cuando se hubiese concretado.   

6.4. Sustentación del recurso de apelación  impetrado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.   

Contra esa determinación la Delegada de la  Fiscalía  formuló el recurso de apelación, esgrimiendo las siguientes razones  de inconformidad:   

i)   El  Juez  computó  algunos días a favor de la Defensa porque solo era imputable a uno de  los defensores, pese a que debe predicarse la unidad de defensa.   

ii) La Ley dice  que  se  suspenden  los términos por negociaciones o preacuerdos, en cuyo caso,  “lo  importante  aquí es establecer si el preacuerdo  se  realizó,  se  llevó  a  cabo,  está pendiente o está en trámite, porque  interrumpe los términos…”   

iii) Revisado las  actas  o  copias allegadas por la defensa, la del 23 de mayo de 2016 no aparece,  tampoco  la constancia de que el Defensor haya requerido al juez de conocimiento  para  que  certifique  quiénes  están  preacordando,  en  qué estado está el  preacuerdo  y  hacer  la  salvedad  de  que  sus  dos procuradores judiciales no  solicitaron negociación.   

iv)  El juez de  primera  instancia no tenía los elementos de juicio suficientes para adoptar la  decisión.   

6.5.       La       “retractación”  del  Juez  Séptimo  Penal    del    Circuito    con   función   de   control   de   garantías   de  Barranquilla.   

De  forma  exótica, valga el eufemismo, el  juzgador  cambió  la  determinación  adoptada,  pretextando  la ausencia de un  “elemento   material   probatorio”  y  haber  sido  asaltado  en su buena fe. Se trascriben las razones  expuestas por su relevancia:   

…  [Q]uiero hacer una aclaración, si no  está,   aquí   esta   audiencia  no  se  ha  terminado,  repito  (…),  si no está una constancia de que  se  celebró una audiencia el día 23 de mayo, tiene que traerme una constancia,  yo  confiando en la buena fe y en las anotaciones que me dieron los señores, el  señor     Defensor    y    que    fue    en    cierta    forma    (…)  como  aprobado de la existencia me  esforcé  solamente  en  contabilizar esos términos, pero yo no puedo tomar una  decisión  faltando  un  elemento  material  probatorio  y  eso  me hace caer la  señora  (sic) y entonces revocaría mi propia decisión porque me hace falta el  elemento  material probatorio, que yo lo hice de buena fe. Tomé de que (sic) si  existía  esa  acta  o por lo menos una constancia de que se citó a las partes,  por  lo  demás  me ratifico en todo lo que he dicho y en la contabilización de  los  términos,  también  me ratifico. La defensa, pero sino está ese elemento  material  probatorio,  de  ninguna manera,  ¿porque bajo qué fundamento voy a sostener eso? Entonces le doy  traslado  del  recurso de apelación al señor defensor para que le riposte a la  señora  Fiscal  e  igualmente  me  haga claridad a mí del acta del 23 de marzo  (sic)  que  yo  di  por  descontado de que se había hecho, pero que no tengo el  elemento  material  probatorio y que lo di por buena fe y por lógica, entonces,  yo  puedo  retrotraer  mi  decisión  cuando considero que se está violando una  disposición  legal,  entonces  sin  elemento material probatorio no puedo tomar  esa  decisión  que  tomé, faltándome ese elemento, por lo demás, me sostengo  en  la  misma  decisión,  así que señor Defensor le  doy   el   uso   de   la  palabra,  haga  lo  que  tenga  que  hacer.  – Resalta  el Despacho-   

El   apoderado   judicial   censuró  los  argumentos  de  la  Fiscalía  e  insistió en que sus defendidos no solicitaron  preacuerdo,   además  señaló  que  la  representante  del  Ente  acusador  se  presentó   en   la   audiencia   “sin   traer  la  carpeta”  en  la  cual  se encontraban los elementos  probatorios echados de menos.   

Solicitó  por  último,  un  plazo  para  dirigirse  a  la sede del juzgado de conocimiento, que está ubicado en el mismo  recinto, y solicitar una copia del acta.   

El  juzgador  insistió  en  que faltaba el  elemento   material   probatorio   y   con   el  fin  de  garantizar   “el   principio  de  acceso  a  la  justicia”   decretó   un  receso  de  10  minutos,  previniendo  al  defensor  de  que  si  en  10  minutos  no aportaba el referido  documento,  “… retrotraigo la decisión que ya he  tomado  y  en  consecuencia,  queda  sin efecto la decisión que yo mismo había  tomado por falta de ese elemento material probatorio.”   

6.6.    La    finalización    de    la  audiencia.   

Reanudada  la  actuación  y  dado  que  la  defensa  no pudo obtener el acta de la audiencia de 23  de    mayo   de   2016,   el   Dr.   ALBERTO   OYAGA  MACHADO,    concluyó:   

… [C]omo quiera que no tengo el elemento  material  probatorio  que se requiere para esta audiencia, yo no puedo tomar una  decisión  con base en una suposición, ni tengo por qué estar buscando carpeta  para  yo  estudiarla  porque  eso  es  carga  del  solicitante, como no tengo el  elemento  material probatorio ME RETRACTO de  la  decisión  que  tomé,  de buena fe y no voy a acceder a la  libertad  por  falta  del  elemento  material  probatorio  que  no  acreditó la  defensa.   

Contra  esta  decisión  no  cabe  ningún  recurso.     Hemos     concluido.     – Resalta el Despacho-   

6.7.  La vía de hecho por vulneración del  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.   

Si  bien  el juzgador negó la solicitud de  libertad  provisional  formulada  por  la  defensa  de  los  procesados, resulta  excesivo,  como  lo hizo el magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, en la  providencia  de  primera  instancia, reprocharle no haber impugnado la decisión  contraria  a  los  intereses  de  sus  representados  porque  los  mecanismos de  impugnación  no  se  activaron  debido a que la autoridad judicial señaló que  contra su determinación no procedían recursos.   

Esa situación constituyó una vía   de   hecho,   consistente  en  la  vulneración  del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a  partir  de  la  cual  no  es  posible  afirmar  que la solicitud de libertad fue  resuelta en su integridad por los jueces competentes.    

7.  En ese orden,  resulta  procedente evaluar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 317  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015,  el   cumplimiento   de  los  requisitos  para  la  procedencia  de  la  libertad  provisional por vencimiento de términos.    

7.1. El escrito de  acusación  fue radicado por el Fiscal Veintiuno Seccional, adscrito a la Unidad  de  Delitos Contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, el 27 de marzo  del  2015, fecha a partir de la cual se contabilizará el término de 240 días,  por tratarse de más de tres imputados.   

7.2. El expediente  fue  asignado  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de control de  garantías  de  Barranquilla, el 8 de abril de 2015. Transcurriendo 12   días  en  los  que  la  carpeta  permaneció  en  el  Centro  de  Servicios,  tiempo que se  computa  a  favor  de  los  procesados.  Porque  no  son  imputables a maniobras  dilatorias  de  la  defensa  ni  justificados  en una causa razonable fundada en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor.   

7.3. La  audiencia de acusación fue programada  para  el  10  de agosto y 17 de septiembre  de 2015, sucesivamente, la cual no pudo  realizarse  porque  los  sujetos  procesales no comparecieron y los imputados no  fueron  remitidos  por  la  cárcel de Sabanalarga ni la del Bosque. Este lapso,  debido a la unidad de defensa, no se computa.   

7.4. La mencionada  audiencia   fue  reprogramada  para  el   26  de  octubre  y  24  de  noviembre  de  2015, la primera no pudo realizarse porque la  Fiscalía  no  se  presentó y la segunda, porque solicitó aplazamiento para la  recolección  de  elementos  materiales  probatorios. Trascurriendo 68   días  no  imputables  a  maniobras  dilatorias  de  la  defensa  ni  justificados  en una causa razonable fundada en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor.   

7.5.  Del 20 de  enero  al  28  de marzo de 2016, se intentó, en tres oportunidades, realizar la  audiencia  de  formulación  de  acusación, todas infructuosas debido a que los  imputados   no   fueron   remitidos   por   los   establecimientos  carcelarios.  Trascurriendo  125 días no  imputables  a  maniobras  dilatorias  de la defensa ni justificados en una causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor.   

7.6.  El  26 de  abril  de  2016,  fue  aplazada  la  diligencia  porque  la  Fiscalía solicitó  aplazamiento   para  terminar  el  estudio  del  preacuerdo,  sin  embargo,  esa  situación  no  suspendió  los  términos en relación con los solicitantes del  amparo  debido  a que no los involucraba, puesto que correspondía a esa entidad  continuar  con  la  actuación  o  acudir  a  la  ruptura de la unidad procesal.   

Las negociaciones respecto de uno o varios  de  los  imputados  no es un pretexto válido para suspender el proceso de forma  indefinida,  afectándose  el  derecho  de  los  demás procesados a obtener una  decisión en un plazo razonable.   

Trascurriendo,   entonces,  29   días  no  imputables  a  maniobras  dilatorias  de  la  defensa  ni  justificados  en una causa razonable fundada en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor.   

7.6.          Finalmente, el  23  de  mayo  de  2016  tampoco  pudo  realizarse la audiencia porque el juez de  conocimiento   la   aplazó,   por  un  asunto  de  coordinación  de  horarios.  Trascurriendo,  27 días no  imputables  a  maniobras  dilatorias  de la defensa ni justificados en una causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor.   

En conclusión, desde que el delegado de la  Fiscalía  radicó  el  escrito de acusación, el 27 de  marzo  del  2015,  hasta  el  23  de  mayo  de  2016,  trascurrieron  261  días,  sin  que  se  hubiese  dado  inicio  a  la  audiencia de juicio, superándose el  término  señalado en el numeral 5º del artículo 317  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el artículo 4º de la Ley 1760 de  2015.   

Frente  a  esas  condiciones,  se impone el  amparo  constitucional  de  habeas Corpus.   

Esa  determinación,  adicionalmente, está  justificada  en la persistencia de la vulneración, porque según lo manifestado  por  el  Juez  Séptimo  Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, la  diligencia  aún no se ha realizado, pues apenas ha sido programada la audiencia  preparatoria para el próximo 25 de julio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  decisión impugnada.   

2. RECONOCER       el       habeas  corpus  a  favor de BRAYAN JESÚS  TUIRAN  CABRERA  y  JANNER ALFONSO HERNÁNDEZ SOSA por prolongación ilícita de  la privación de su libertad.   

3.    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR la  libertad  inmediata  de  BRAYAN JESÚS  TUIRAN  CABRERA  y  JANNER  ALFONSO  HERNÁNDEZ  SOSA,  imputados  de  los  delitos de hurto calificado y agravado y tráfico y porte de  armas  de  fuego o municiones, si otros motivos legales  no lo impiden.   

Líbrense  las  comunicaciones  que  sean  necesarias.   

4.  COMPULSAR  copias  penales,  conforme  lo  impone  el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006,  para  que  la  Fiscalía  General de la Nación inicie la indagación a que haya  lugar.   

5.  ADVERTIR que  contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,   

6.  DISPONER la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.   

2 Fl.  57   

3  Ibídem   

4 Fl.  58   

5 Fl.  67   

6 Fl.  68   

7 Fl.  69   

8 Fl.  69   

9 Fl.  70   

10 Fl.  70   

11 CSJ  AP, 15 enero 2016, AHP049-2016, rad. 47346   

12 Ese  cambio  normativo  acogió  lo  señalado  por  la  Corte  Constitucional  en la  sentencia  C-390  de  2014,  en  la  cual  el  esa  Corporación  le  exigió al  Legislador  claridad  sobre  término  de  privación  de la libertad que debía  correr entre el escrito de acusación y el inicio del juicio oral.   

13 Se  aplica  el  criterio  empleado  por  la  Sala  Penal  de  esta Corporación para  resolver  las dudas sobre la aplicación del principio de favorabilidad frente a  un   cambio  normativo  inverso  al  ocurrido  en  el  presente  caso.  Como  se  recordará,  el  numeral  5°  del  artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004 fue  reformado  por  el  artículo  30  de  la  Ley  1142  del  28  de junio de 2007,  estableciendo  como  punto  de  partida  para  contabilizar  el  vencimiento  de  términos  “la fecha de la presentación del escrito  de  acusación”,  disposición  a su vez modificada  por  el  artículo  61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, restableciendo la  formula  inicial  de  “a  partir  de la fecha de la  formulación  de  acusación”.  La Sala diferenció  dos  tipos  de  normas  contenidas  en la Ley 1453 de 2011: “Las unas de clara  estirpe  procedimental,  sin  ningún  efecto  sustancial; y las otras, también  reguladoras  del  trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al  procesado.”  Aclarando  que  la “que modifica el artículo 317 de la Ley 906  de  2004,  reseña  las  causales  de  libertad  y, en particular, como antes se  anotó,  incrementa  a  120 días, contados desde la formulación de acusación,  el  lapso  que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para  obtener  la  libertad  por  vencimiento de términos.”, corresponde al segundo  grupo.  En  concordancia, procede la aplicación del principio rector consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, en el Código Penal y de  Procedimiento  Penal,  (art.6°  inciso  2°),  de  donde surge el imperativo de  preferir  la  ley  más  benigna, aun cuando sea posterior, a aquellas que hagan  más  gravosa  la  situación  del  procesado  o  condenado,  por  virtud  de la  retroactividad.   

14  Cfr.  CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ  AP,  14  febrero  2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP,  30  enero  2013,  rad.  40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14  septiembre  2011,  rad.  37412;  CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17  mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas.     

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