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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5588-2016
Radicación No.: 48663
Acta No. 266
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dres. Israel Guerrero Hernández, William Eduardo Romero Suárez y James Sanz Herrera, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los procesados JADER DANIEL GUERRA TOVAR y FABIO NELSON RÍOS RAMÍREZ, contra la sentencia que los condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 7 de octubre de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca), previa legalización de la captura, la Fiscalía les formuló imputación a JADER DANIEL GUERRA TOVAR y a FABIO NELSON RÍOS RAMÍREZ como presuntos autores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Penal. Los procesados se allanaron a los cargos. No les fue impuesta medida de aseguramiento.
2. La fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 13 de enero de 2014 por lo que la actuación le fue asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Sin embargo, el 5 de junio siguiente, la misma delegada presentó solicitud de preclusión por “atipicidad del hecho investigado” al amparo del artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.
3. Mediante providencia del 24 de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté decretó la preclusión de la investigación a favor de GUERRA TOVAR y RÍOS RAMÍREZ. Contra esa determinación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
4. Allegado el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 29 de julio de 2014 se declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la solicitud de audiencia de preclusión por la delegada de la Fiscalía”. Expresó la Colegiatura que el juez cognoscente incurrió en violación al debido proceso toda vez que, aunque le fue radicado en su despacho “escrito de acusación con allanamiento”, omitió celebrar la respectiva audiencia de verificación de la aceptación de cargos e individualización de pena y sentencia, para “dar curso a otra, que en esa particular situación procesal, [era] inoportuna y abiertamente ilegal”.
5. Devueltas las diligencias al despacho de origen, el juez titular manifestó impedimento para seguir conociendo de la actuación en virtud de lo normado en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. El 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. No obstante, después de varios aplazamientos, en diligencia del 6 de agosto de 2015, la delegada de la fiscalía presentó “acta de preacuerdo” suscrita con los procesados y solicitó dar curso a la aprobación del mismo. El juez negó “la sustentación del preacuerdo al estar pendiente la verificación del allanamiento de los procesados” y frente a esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación.
7. El 1º de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió confirmar en su integridad el auto impugnado. Las razones fueron las siguientes:
En efecto, en el caso concreto, el a quo acertadamente no acogió la solicitud de las partes –fiscalía y defensa- de alterar el orden procesal para adentrarse en analizar la legalidad del preacuerdo que habían celebrado, puesto que, de esa manera se pervierte el debido proceso, si en cuenta se tiene que la audiencia para la cual estaban convocados no podía ser otra que la de verificación del allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia preliminar de formulación de imputación. (…) Por consiguiente la solicitud de audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo formulada por el fiscal y coadyuvada por el defensor, deviene en inoportuna y abiertamente ilegal por trastocar el debido proceso, puesto que, ese preacuerdo no es nada distinto a la velada forma de retractarse del allanamiento a cargos sin que medie motivo válido, por ende inadmisible, tal y como lo tiene ya decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 39707.
8. En ese orden de ideas, el 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, y el 15 de abril siguiente se dictó el fallo que resolvió condenar a JADER DANIEL GUERRA TOVAR y a FABIO NELSON RÍOS RAMÍREZ, a las penas de 94 meses y 15 días de prisión, para cada uno, como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El representante judicial de los procesados impugnó la decisión.
9. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, los Magistrados Israel Guerrero Hernández, William Eduardo Romero Suárez y James Sanz Herrera, integrantes de la Sala de Decisión Penal, manifestaron impedimento para desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Sustentaron su solicitud en las causales previstas en los numerales 4º y 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber conocido previamente y respecto del mismo asunto, de una solicitud de preclusión y una improbación de preacuerdo.
Además, indicaron los funcionarios que el motivo de disenso del apoderado de los procesados para con la sentencia de condena dictada contra GUERRA TOVAR y a RÍOS RAMÍREZ radica “en los mismos aspectos jurídicos, esto es, ausencia de antijuridicidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y procedencia de los preacuerdos a pesar de existir allanamiento a cargos, que fueron sometidos a consideración de esta Sala en las dos oportunidades antes referidas”.
10. En auto del 9 de agosto de 2016 los restantes Magistrados de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento propuesto por sus homólogos. Argumentaron para ello que:
Las causales de impedimento propuestas no tienen vocación de prosperidad, por no haberse configurado de prosperidad, por no haberse configurado las hipótesis normativas y jurisprudenciales en punto a cada uno de los argumentos referidos por los señores Magistrados que manifestaron su imposibilidad de seguir conociendo del asunto, pues se insiste, en que no se ejerció valoración probatoria alguna en relación a la solicitud de preclusión en el auto fechado 29 de julio de 2014, y que aunado a ello, la participación u opinión emitida por aquellos en la decisión del 1 de septiembre de 2015 se dio al interior del proceso, como consecuencia de su actuar judicial, resaltándose además que en la misma no participó el doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ por uso de permiso conforme se acredita en la decisión en comento, lo cual desestimaría cualquier impedimento de aquel sobre el asunto.
11. Por tanto, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, aducida por los Magistrados, esta Colegiatura2 ha tenido oportunidad de precisar que:
[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687).
En el presente asunto, los Magistrados Israel Guerrero Hernández, William Eduardo Romero Suárez y James Sanz Herrera, se declararon impedidos “al haber conocido en segunda instancia de la solicitud de preclusión” elevada por la fiscalía a favor de los procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el entendido de que, por dicho motivo, ahora, su criterio se ve comprometido al analizar el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Sin embargo, esta Corporación no comparte ese planteamiento. En el auto del 29 de julio de 2014 los Magistrados no se ocuparon de analizar los fundamentos de la solicitud elevada por la agencia fiscal. No se profirió ninguna decisión relacionada con una negativa de preclusión. A diferencia de ello, lo que se observa en dicha providencia es que el examen efectuado por el Tribunal recayó sobre una circunstancia que invalidaba la actuación, esto es, que dados los antecedentes procesales del caso –aceptación de los cargos por parte de los procesados en la audiencia de formulación de imputación-, era improcedente dar curso a una audiencia de preclusión. Por ello, se insiste, la decisión de la Sala no fue negar la preclusión sino, decretar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.
Así las cosas, es claro que el conocimiento que en esa oportunidad tuvieron los funcionarios respecto del caso particular, no permite advertir una postura predictiva sobre la materialización del delito contra la seguridad pública o sobre la responsabilidad de los acusados que comprometa de forma concreta su criterio. Por ende, carece de fundamento la aludida causal.
4. Tampoco resulta admisible la manifestación de impedimento bajo la causal 4ª del artículo 56 del estatuto procedimental, igualmente invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. Las razones son las siguientes:
Según la norma, es causal de impedimento: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…» (Se destaca).
Sobre este particular, la Sala en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 2009, Rad. 32418, precisó:
La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”3
Además, en decisión AP4240-2015 del 29 de julio de 2015, Rad. 46068, la Corporación precisó:
(…) la opinión a que se refiere la norma, debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no simplemente general y abstracta, al tiempo que se exige que dicha manifestación se refiera específicamente a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación, es decir, cuando haya anticipado juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación.
Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. (Destaca la Sala).
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el presente caso no aprecia la Sala que la causal de impedimento manifestada por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, tenga aplicación frente al caso concreto. Primero, porque se trata de una providencia judicial emitida en el marco del procedimiento que cursa contra los acusados, es decir, correspondió a un acto propio de la actividad judicial que desempeñan los funcionarios, lo que de ninguna manera conlleva a que éstos deban ser separados del conocimiento de dicho asunto.
Y segundo, teniendo en cuenta que esa decisión dictada el 1º de septiembre de 2015 se circunscribió al objetivo de determinar que no era viable dar curso a una diligencia de preacuerdo, pues, para ese momento procesal, lo que se encontraba pendiente era la verificación de la aceptación de cargos realizada por los procesados en la audiencia de formulación de imputación. Así, implica lo expuesto que al interior de tal proveído no se realizó un examen de ninguno de los elementos materiales probatorios acopiados, ni sobre la forma de ocurrencia de los hechos, la constatación de la conducta típica y antijurídica o la eventual responsabilidad de los acusados; lo que sin duda permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron los Magistrados no afecta su probidad e imparcialidad.
En consecuencia, la Corte procederá entonces a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Israel Guerrero Hernández, William Eduardo Romero Suárez y James Sanz Herrera y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Israel Guerrero Hernández, William Eduardo Romero Suárez y James Sanz Herrera, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
2 CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.