Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5566-2016
Radicación Nº 48528
Aprobado mediante Acta No. 266
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de «Apelación» interpuesto por el defensor de BABV contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de junio de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 6 de marzo de 2015, que absolvió al acusado de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS:
El episodio fáctico fue concretado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado en los siguientes términos:
«Estos fueron dados a conocer por la Comisaria de Familia del municipio de Liborina, Dra. Patricia Herrera Echeverría en atención a que fue informada de que la niña M.G.E. residente en la vereda Pamplona de Liborina (Ant.) venía siendo abusada sexualmente por su padrastro BABV, quien le daba besos en la boca y le tocaba la vagina estando en la casa y cuando ella era enviada por la madre para llevarle alimentos al lugar de trabajo. En una de esas ocasiones B le metió el dedo en la vagina le sacó sangre, de este último episodio nadie se enteró porque ella lavó sus interiores para que la mamá no se diera cuenta, acceso carnal que se evidenció en el examen sexológico que le fuera practicado, además B la coaccionaba diciéndole que si no lo dejaba se llevaba la mamá a vivir lejos y no seguía manteniéndola, la humillaba.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de enero de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) se formuló imputación contra BABV, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que fue reiterado al formulársele acusación.
1. Efectuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia anunció sentido del fallo absolutorio, dando lectura a la respectiva sentencia el 6 de marzo de 2015.
1. El Fiscal 88 seccional apeló la absolución y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a BABV a la pena de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Negó al sentenciado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento de la pena.
4. El defensor del procesado interpuso “recurso de apelación” conforme a la sentencia C – 792 de 2014
El Tribunal Superior de Antioquia corrió traslado por el término de 5 días para que el defensor sustentara la apelación y a los no recurrentes por otro término igual, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y por auto del 18 de julio del año que avanza concedió la impugnación, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que “se imprima el trámite correspondiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala rechazará, por improcedente, el «recurso de apelación» propuesto por el defensor de Bustamante Villa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de junio de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 6 de marzo de 2015, que absolvió al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para condenarlo por el mismo ilícito, como quiera que no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C – 792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:
1. Si bien es cierto en la sentencia C – 792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que allí se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
2. A la postre, en sentencia de tutela SU – 215 de 2016, se concretaron los efectos y alcances de la sentencia C – 792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí impartidas: i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, ii) que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; y iii) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal.
3. En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C – 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello potestad exclusiva del legislador.
1. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en decisiones recientes, entre otras, CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406, en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C – 792 de 2014 y SU – 215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en las providencias arriba citadas se hace necesario redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros aspectos.
La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, reiterado en CSJ AP 27 Jul 2007, Rad. 48406, en que: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»
5. En asunto de estudio, el Tribunal adoptó competencias que no tiene y decidió tramitar la impugnación presentada por el defensor como si se tratara de un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a la Corte una facultad que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, pues en él no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para que resuelva tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena.
6. Por todo lo anterior, se dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Tribunal Superior de Antioquia para que se restituyan los términos de ejecutoria de la sentencia con el fin de que las partes con interés puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Corte puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del mismo Estatuto Procesal.
Por lo anteriormente expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BABV, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de junio de 2016.
2. Devolver, inmediatamente, la actuación al Tribunal Superior de Antioquia para que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
CON SALVAMENTO DE VOTO
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48528
Procesado: BABV
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra