AP6682-2016(46853)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6682-2016  

Radicación No.: 46853  

Acta No. 309  

Bogotá  D.C., septiembre veintinueve (29) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  del  21  de  junio  de  2016  mediante el cual se  inadmitió  la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MAURICIO  MEJÍA LÓPEZ.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

En  cumplimiento del mandato constitucional  plasmado  en  los artículos 67 y 356 de la Constitución Política de Colombia,  este  último modificado por los actos legislativos 01 de 1993, art. 2º y 01 de  2001,  art. 2º, y para que los entes territoriales puedan atender los servicios  a  su  cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación,  se  creó  el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos  y  municipios,  desarrollado,  entre otras disposiciones, en la Ley 715 de 2001,  normatividad  que  además  de  definir  las  competencias  y  funciones  de los  Departamentos  y  Municipios  en  materia educativa, reglamentó las modalidades  bajo   las   cuales   el   Estado   cumple   con   esta  importante  obligación  social.   

La referida ley prevé que por regla general  el  servicio  público de educación se prestará a través de las instituciones  educativas  oficiales;  sin  embargo,  por  mandato  de  la  carta y de la misma  normatividad   citada,  cuando  se  demuestre  la  insuficiencia  de  los  entes  oficiales   para   cumplir  ese  mandato,  las  entidades  territoriales  pueden  contratar   su  prestación  con  instituciones  estatales  o  no  estatales  de  reconocida  idoneidad  y  trayectoria,  modalidad  a  la que el constituyente ha  denominado   ampliación   de  la  cobertura  de  la  educación,    por   ello,   las   administraciones  municipales  o alcaldías a través de las secretarías de educación, contratan  con  entidades  privadas  sin  ánimo  de  lucro, contratación que para el año  2004-2005,  ascendió  a $36.500.000.000, por la oferta de 73.000 cupos a razón  de  $500.000  anuales  por cada uno de los menores de estrato 1 y 2 beneficiados  con el programa.   

Pues  bien,  se  pudo  determinar  que esta  estrategia  en  Cali para el período 2004-2005 se dio inicio con el cálculo de  la  población  de  educandos, la fijación de un precio a pagar a las entidades  contratistas  por  cada uno de los menores a beneficiar, la organización de una  convocatoria,   el  estudio  de  las  propuestas  por  el  comité  evaluador  y  finalmente  se realiza la adjudicación de cupos becas junto con la suscripción  de  los contratos respectivos con cada una de las fundaciones. No obstante, esta  implementación  se  tornó  irregular gracias a la conformación de una empresa  criminal  establecida  para  sustraerse los recursos públicos asignados para la  educación  de  los  niños  y  niñas  de los sectores poblacionales de escasos  recursos,  la  cual  estaba integrada por algunos concejales de Cali, servidores  públicos  de  la  secretaría  de  educación,  propietarios  de  fundaciones y  colegios, rectores, contadores, secretarias, entre otros.   

Al anterior resumen episódico es necesario  agregar  que  los  mencionados  contratos  se suscribieron el 17 de diciembre de  2004  con  las fundaciones representadas por ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ, MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN  LONDOÑO  y  VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, en cuantía de  $680.000.000, $562.000.000 y $1.250.000.000, respectivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  Por  tales  hechos, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali en sentencia del 3 de septiembre de  2011,   condenó   a   MAURICIO   MEJÍA   LÓPEZ  en  calidad  de  “interviniente1”,        por   los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  peculado  por  apropiación,  imponiéndole  las  penas  de  66  meses  de  prisión y multa en  cuantía  de  $712.648.726.  Esta última que en providencia del 20 de noviembre  de  2012  fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali para fijarla en  $677.218.295.   

          2.  La demanda de casación presentada por  el  defensor  del  condenado fue inadmitida mediante proveído del 3 de julio de  2013.   

3.  El  abogado de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  presentó  demanda de revisión al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Solicitó  que  se  dejara  sin  efecto  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali  el  20  de  noviembre  de  2012  por  cuanto,  para  el momento en que fue  proferida,    la    acción    penal    por    los   delitos   de   concierto  para  delinquir y peculado  por  apropiación se encontraba  prescrita.   

De igual forma, citó diversos apartes de la  sentencia  demandada  y,  con  base en ellos, presentó alegaciones relacionadas  con   la  “sistemática  violación  de la ley  sustancial   por   falso   juicio   de   identidad”  en   que   incurrieron  los  falladores  “al  tergiversar  diversos medios de convicción”, y  así,  tener  por  demostrada  la calidad de servidor público de  MAURICIO MEJÍA LÓPEZ.   

          Pidió  a  la  Corte,  por  tanto, admitir la demanda de revisión y  decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado.   

          4.  La  Sala mediante providencia de fecha  21  de  junio  de  2016  inadmitió  la demanda de revisión tras verificar que,  respecto  del  caso  particular  no  se  podía  predicar  la consolidación del  fenómeno  prescriptivo  alegado  por el defensor de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ. Las  consideraciones fueron las siguientes:   

En   cuanto   al  delito  de  concierto  para delinquir, se precisó que  resultaba  acertado  aplicar  el  inciso 6º del artículo 83 del Código Penal,  que  trata  sobre  la  ampliación  de  los  términos de prescripción para los  eventos  en  los  que  se  investiga  la  conducta de un servidor público pues,  según  las  declaraciones  del  fallo  de condena, fue con ocasión de su cargo  como  concejal  de  Cali que  MEJÍA  LÓPEZ  se organizó junto con otras personas para conformar una empresa  criminal  destinada  a  apropiarse  de  los recursos públicos previstos para la  educación  de  los  niños  menos  favorecidos de dicha ciudad, durante el año  lectivo  2004 – 2005.    

Se  explicó  también  que,  aunque  en  el  numeral  segundo  del  acápite  resolutivo  del  fallo  de primera instancia se  profirió   condena   contra   MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  y  otros,  «como  intervinientes  penalmente  responsables  de  las conductas  punibles  de  CONCIERTO PARA DELINQUIR y PECULADO POR APROPIACIÓN»,    lo    cierto    fue    que    esa   calidad   de   interviniente  se predicó sólo respecto  del  delito de peculado por apropiación. Ello, teniendo en cuenta que la rebaja  en  la pena privativa de la libertad atendiendo ese grado de participación, fue  aplicada  por  el  juez  a  quo al disminuir en una cuarta parte la sanción que  determinó  sólo  para  el punible contra la administración pública. Además,  en  la  sentencia  de  segundo nivel, particularmente, en el acápite denominado  «dosificación de la pena»  el  Tribunal  Superior  de  Cali indicó expresamente que respecto del delito de  concierto  para delinquir «no se establecieron grados  de  autoría  y participación sino la concurrencia de varias persona (sic) para  conformar una empresa criminal».   

Por tanto, concluyó la Sala que el término  que  debía contabilizarse para establecer la prescripción de la acción penal,  no   era  el  de  cinco  (5)  años  alegado  por  el  demandante,  sino  el  de  “seis  (6)  años  y ocho (8) meses, como lo tienen  establecido  la  ley y la jurisprudencia”. Así, bajo  tales  lineamientos,  realizada  la  contabilización aritmética se estableció  que,   como  quiera  que  desde  el  1  de  febrero  de  2007  –cuando   quedó   ejecutoriada   la  resolución  de acusación- hasta el 3 de julio de 2013  –fecha   en   que   se  profirió  el  auto inadmisorio de la sentencia de casación y cobró firmeza la  condena-   no   alcanzó   a   transcurrir  el  lapso  mencionado,  era  claro que no había operado la prescripción para el delito de  concierto para delinquir.   

Ahora   bien,   en  cuanto  al  delito  de  peculado  por  apropiación,  tampoco  encontró  la  Sala  que  le  asistiera  razón al abogado defensor del  condenado.  Ello,  en razón a que su argumentación se fundamentó en un error,  como  fue  el  de  realizar  el cómputo del ciclo prescriptivo partiendo de una  pena  diferente  a  la  considerada por el juez de primera instancia. Se aclaró  entonces  que,  para  efectos del ejercicio de dosimetría punitiva, el fallador  no  tomó  en cuenta los extremos punitivos del inciso 1º del artículo 397 del  Código  Penal  (6  a 15 años de prisión señalados  por  el  demandante),  sino la sanción prevista en el  inciso  2º  ibídem,  pues  lo  apropiado superó el equivalente a 200 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  el  año  de  ocurrencia  de  los  hechos.   

Además,  expuso  la  Sala  que  aún  si se  atendieran  los  argumentos  del  demandante  en  relación con la condición de  interviniente  de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ,  para  la Corte era claro que la acción penal nunca prescribió  durante   la   etapa   del  juicio.   El  razonamiento  fue  el  siguiente:   

La pena máxima de prisión corresponde a 22  años  y  6  meses  (270  meses),  que  disminuidos  en  la  mitad  –para  constatar  la  prescripción en  juicio-  son 11 años y 3 meses (135 meses). Éstos, a  su  vez,  reducidos en la cuarta parte –  según  el inciso 4º del artículo 30  del  Código  Penal-, arrojan un tope final de 8 años  5  meses  y  7  días  (101  meses  y  7 días). Entonces, a partir del cálculo  precedente,  notorio  resulta  que  desde  la  fecha  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación hasta la culminación del proceso con la emisión del  auto  que inadmitió la demanda de casación, transcurrió un periodo inferior a  8  años, 5 meses y 7 días señalados. Luego entonces, tampoco puede predicarse  la consolidación del fenómeno prescriptivo.   

Por  último, en cuanto a las demás censuras  planteadas  por  el accionante, consideró la Sala que éstas constituían sólo  una  “crítica personal”  de  la  valoración  que  los  juzgadores  de  instancia realizaron de la prueba  allegada  al  proceso,  lo  que  resultaba inaceptable en esta sede, dado que la  acción de revisión no es una prolongación del proceso penal.   

5. Inconforme con la  decisión  reseñada,  el  representante  judicial  de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  impugnó   en   reposición   la   decisión   de   la   Sala,   y  reclamó  su  revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          El  impugnante  planteó  sus  motivos  de  disenso  con base en los  argumentos que pasan a reseñarse:   

En  primer  lugar,  censuró  el  trámite  brindado  por  la  Sala  a  la  demanda  de revisión propuesta. Argumentó como  “inobservancia  del  debido  proceso”  que  la  decisión  no  se  ajusta a la  ritualidad  del  trámite  previsto  en los artículos 220 a 231 Ley 600 de 2000  pues,  cumplidos a cabalidad los presupuestos exigidos para la presentación del  libelo  de  demanda,  lo  propio  era  que  la  Sala la admitiera y corriera los  traslados  de  pruebas  y alegaciones finales, “como  antesala  para  una  decisión  de  fondo sobre las pretensiones”.    

Sin embargo, en este caso, prosiguió, en el  auto  inadmisorio  de  la  demanda, la Corte se anticipó de manera “inapropiada    e    improcedente”  a  abordar  de fondo el estudio de la causal invocada.  En  sus  palabras:  “resulta  desconcertante que se  emplee  una  argumentación  orientada  a desvirtuar la prosperidad de la causal  segunda  de revisión, como plataforma para la inadmisión de una demanda que se  acompasa  a  todos  los  presupuestos  de  forma  y sustancia que reclama la ley  procesal penal”.   

En segundo lugar, manifestó que no está de  acuerdo  con  la decisión de la Corte porque se pasó por alto el contenido del  inciso   1º   del   artículo   83   del   Código  Penal  y  los  “términos  fácticos  y  jurídicos”  que   sustentaron  la  acusación  y  juzgamiento  de  MAURICIO   MEJÍA  LÓPEZ.  Insistió  en  que  la  condición  de  concejal   de   la  ciudad  de  Cali  que  ostentaba  el  sentenciado  para  el  momento  del  acontecer delictivo, no tuvo  relevancia  alguna  frente  a los cargos que le fueron imputados, luego entonces  no  se puede tener en cuenta “para el cómputo de la  prescripción de la acción penal”.   

         En  consecuencia,  el  profesional  del  derecho  solicitó  que  se  revoque  la  citada  decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión  propuesta.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala  que  el  recurso  de  reposición  tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2. En primer lugar,  censuró   el  impugnante  que  los  aspectos  de  fondo  del  caso  hayan  sido  dilucidados  en  el  auto  inadmisorio  de  la demanda  y no se haya dado trámite a la misma para resolverlos  en    la   sentencia,   como   dice,   era   lo   propio   según   las   normas  procesales.   

En tal sentido, pertinente resulta aclararle  al  abogado  defensor  que,  como  se  indicó  en  la providencia recurrida, de  conformidad    con    el    Código    de   Procedimiento   Penal   (Ley  600 de 2000) la acción de revisión  es    un    instrumento   extraordinario  que  parte  del supuesto de que el juicio de responsabilidad penal  del  acusado  culminó  con  el  fallo  con que se puso fin al proceso, y que su  ejecutoria  determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que quiere decir  que   esa   sentencia  es  de  obligatorio  acatamiento  para  las  partes,  los  particulares y las autoridades.   

De  igual forma, se indicó que la remoción  de  la cosa juzgada que recae  sobre  los  fallos  de  condena  proferidos,  solamente  es  posible mediante la  demostración  de  alguno  de los precisos  motivos establecidos en la ley, previa presentación de la demanda  por  quien  tenga legitimidad e interés, y que la misma satisfaga rigurosamente  todos    y    cada    uno    de    los    requisitos    establecidos    por   el  ordenamiento.       

Así,  la acción de revisión corresponde a  una  actividad  posterior  a  la  culminación  del  proceso,  que  comprende la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales  y  el  correcto  señalamiento  de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  es  decir,  el  ordenamiento exige que se realice una  adecuada   sustentación  compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.   

En  particular, cuando se trata de la causal  2ª  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala ha  reiterado en múltiples pronunciamientos que:   

(…)  la  invocación de la causal segunda  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004),  debe  apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada,  motivo  por  el  cual es necesario, para su admisión,  que  de  los  argumentos  expuestos  en  el libelo, surja evidente que el Estado  había  perdido  la  facultad  para  iniciar o proseguir el proceso en el que se  produjo  la  condena, por razón de la prescripción u  otro   fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones  anotadas  en  el  auto  recurrido,  no  se  evidenció  en  el  caso  de  autos.  (Destaca la Sala) (CSJ, AP, 16 de marzo de 2011, Rad.  33179).   

Además, ha dicho:  

(…) lo menos que  debe   aportar   el   demandante   para   facultar  adelantar  el  trámite  del  extraordinario   mecanismo,   es   la   información  pertinente  que  demuestre  efectivamente  materializada la causal propuesta, para  el  caso,  que  de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria  del  fallo,  terminar  abruptamente  la  acción  penal,  a  manera  de sanción  constitucional   y   legal   establecida  para  la  morosidad  de  la  justicia.  (Negrilla  ajena  al  texto  original) (CSJ, AP, 5 de  diciembre de 2012, Rad. 39730).   

Bajo  tales  derroteros,  es palmario que el  rechazo  de  la  demanda presentada por el apoderado judicial de MAURICIO MEJÍA  LÓPEZ   no   se   erige   violatorio   del   debido  proceso           pues,          consultó      estrictamente      la  jurisprudencia decantada de  esta   Corporación,  según  la  cual,  para   que  se  habilite  adelantar  el  trámite   del   mecanismo   extraordinario  por  la  vía  de  la  invocación    de    la   causal  segunda  de  revisión,  es  preciso  que  de los argumentos  expuestos  en  el libelo, aparezca de modo evidente que el Estado había perdido  la  facultad  para adelantar el proceso en el que se produjo la condena. Aspecto  que no demostró el accionante.   

Su determinación de cuál fue el momento en  el   que   operó   la   prescripción   para   los   delitos   de  concierto  para  delinquir y peculado  por  apropiación resulta errada  y,  ello  conllevó  a la inadmisión de la demanda, pues el censor no acreditó  que la acción penal prescribió durante la etapa de juicio.   

En consecuencia, lo procedente era, sin lugar  a dudas, rechazar el libelo formulado.   

4.     Por  último,    afirmó   el  impugnante  que no estaba de acuerdo con lo decidido por la Corte en punto de la  manera  como  se  realizó  el  cómputo de la prescripción de la acción penal  respecto   de   los   delitos   de   concierto  para  delinquir  y  peculado  por  apropiación.  Insistió en manifestar que frente a la  situación  particular  de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ,  no  podía  concurrir  la  circunstancia  prevista  en  el  inciso  6º  del artículo 83 del Código Penal  pues,  la  calidad  de  servidor  público  que  ostentaba  para  el momento del  acontecer  delictivo,  no  tuvo  incidencia  alguna  a  efecto  de la acusación  formulada.   

En  ese contexto, es claro que el recurrente  acudió  al  mismo  discurso  sobre  el  cual  fundó  la  pretensión,  y  bajo  personales  puntos  de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de  controversia,  sin  aportar mayores y mejores elementos de juicio que refuten la  posición adoptada en el proveído cuestionado.   

Recuérdese   que   para   rechazar   su  planteamiento,  la  Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno  de  los  aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda. Dijo la Sala que  frente  a  ninguno  de  los  delitos por los cuales se acusó a MEJÍA LÓPEZ se  podía  predicar la consolidación de la prescripción de la acción penal pues,  en  términos  generales,  los  argumentos del demandante estaban sustentados en  premisas equivocadas.   

Valga  enfatizar, en lo que atañe al delito  de  concierto para delinquir,  indicó  la  Corte que el accionante partió de un error al señalar término de  prescripción  pues,  la  ley y la jurisprudencia tienen claramente definido que  para  los  eventos en los que se investiga la conducta punible perpetrada por un  servidor  público «en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos», dicho  lapso  no  es  de  cinco  (5)  años,  sino  de  seis  (6)  años, ocho (8) meses. Además,  desconoció  el libelista que según las declaraciones de los fallos de condena,  los   jueces   sí   reconocieron   expresamente   la  calidad  de  servidor   público  de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ    como   aspecto  fundamental  en  la  comisión de la ilicitud reseñada, de manera que, a efecto  de  la  contabilización  del  término de prescripción, era válido aplicar el  aumento   previsto   en   el   inciso   6º   del   artículo   83  del  Código  Penal.   

Corrobora lo anterior, el siguiente fragmento  de la sentencia de segunda instancia según la cual:   

(…) en relación con los procesados (…)  MAURICIO  MEJÍA  y  LUIS  MARIANO  CUERVO VILLAFAÑE, Concejales de Santiago de  Cali  para la época de los hechos, y EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, contratista  de  la  Secretaría  de  Educación  de  Cali  en ese tiempo. (…) No   hay   discusión   que  los  acusados  ostentaban  la  calidad  servidores  públicos,  dos  como concejales y el otro  como  contratista  del Estado, y aprovechando esa  calidad  fue  que  conformaron  una  empresa  criminal  para  apropiarse  ilícitamente de los recursos de la  educación  pública ya que, de otra manera, es decir,  si  no  hubieran tenido dicha calidad, difícilmente hubieran podido influenciar  en  la  Secretaría  de  Educación  para  perpetrar el ilícito de peculado por  apropiación. (Negrilla ajena al texto original).   

De  otra  parte,  en  cuanto  al  delito  de  peculado     por     apropiación,    la  razón  para desestimar los argumentos de la demanda fue simple.  El  defensor realizó el cómputo de prescripción partiendo de una pena ajena a  la  considerada  por  el  juez  de  primera  instancia, desatino que lo llevó a  considerar,  erróneamente,  que  la  acción penal por ese delito se encontraba  prescrita.   

Ahora, frente a esos razonamientos, nada hizo  el    censor    por    controvertirlos.  El  contexto general del escrito de impugnación refleja la simple  oposición  del  criterio  subjetivo y obviamente interesado del actor frente al  de  la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer per  se,  dejando  entrever apenas que la  decisión   no   corresponde   o   no   se  acomoda  a  su  particular  modo  de  pensar.   

Para  la  Corte,  es  claro entonces, que la  simple   exposición  de  determinadas  afirmaciones  contrapuestas  a  las  que  sirvieron  de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que  éstas  se  presentan  equivocadas,  no  puede, de ninguna manera, conducir a la  revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.   

Así, no existe razón jurídica, probatoria  o  fáctica  que  conlleve  a  revocar la providencia dictada el 21 de junio del  año  en  curso  pues,  el escrito que para tal efecto presentó el defensor del  condenado,  lejos  de  controvertir  las  específicas razones que llevaron a la  inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas.   

En   consecuencia,  como  no  acredita  el  impugnante  yerro  alguno  en  el auto censurado que permita modificarlo y mucho  menos,  derruir  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a las  providencias  atacadas por la vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume  el proveído reprochado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha  21  de  junio de 2016, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Cali.  Sentencia del 13 de septiembre de 2011. Acápite resolutivo: «SEGUNDO:   CONDENAR  a  MARÍA  HILDA  ÁNGEL  MURILLO,  JAIME  EDUARDO MOSQUERA, ALEXANDER CERÓN ORTEGA, MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  Y  LUIS  MARIO  CUERVO  VILLAFAÑE,  de  condiciones  civiles  y personales relacionadas en esta  providencia,  a las penas principales de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN Y  MULTA  por  SETECIENTOS  DOCE MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO, SETECIENTOS  VEINTISÉIS      PESOS     ($712.648.726)     como  intervinientes  penalmente  responsables  de  las  conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y PECULADO  POR  APROPIACIÓN,  por  las  razones  anotadas en el  cuerpo     de     esta    providencia». Cuaderno Corte. Folio 213.     

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