AP3184-2018(53080)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3184-2018  

Radicación  nº 53.080  

Acta  No.246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Corte a definir la competencia para llevar a cabo las audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía  General de la Nación contra CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ,  por el presunto delito de prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 11 de mayo de 2018, la Fiscal 17 Delegada ante Tribunales  Superiores de Distrito de la Unidad contra la Criminalidad Organizada  radicó en el Centro de Servicios de Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, solicitud de  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS HELVER  BARRERA MARTÍNEZ, por el presunto delito de prevaricato  por acción.  

2.  El 22 de mayo de este año, instalado el acto concentrado, la  defensa impugnó la competencia del funcionario judicial para  realizar la audiencia preliminar, aduciendo que la regla general  jurisprudencialmente definida es que, a preferencia, la competencia  debe estar en cabeza del juez de control garantías del lugar  donde ocurrieron los hechos, los cuales presume –desconociendo  la imputación-  tuvieron lugar en el municipio de Tuta (Boyacá), en donde  actualmente el implicado se desempeña como Juez Promiscuo  Municipal y a quien se indaga por la conducta de prevaricato  por acción,  al parecer acaecida en el ejercicio de sus funciones judiciales.  

Expuso  que en este caso no se presenta ninguna circunstancia especial que  aconseje acudir a un juez de garantías distinto del Distrito  Judicial de Tunja, toda vez que el indagado no se encuentra privado  de la libertad y es en ese territorio donde deben recopilarse los  elementos de prueba, además que su residencia se encuentra  ubicada en aquella ciudad.  

3.  Por su parte, la representante de la Fiscalía se opuso al  pedido de incompetencia, sosteniendo que existe una circunstancia  particular que permite realizar la solicitud de la audiencia  concentrada de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en lugar diferente del Distrito Judicial  de Tunja, dado que la investigación que se le adelanta contra  BARRERA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de  Tuta (Boyacá), nace a partir de supuestas irregularidades en  el reparto que le realizó el Centro de Servicios Judiciales de  Tunja, respecto del asunto de control de garantías en el que  se perfila el prevaricato.  

En  concreto, expuso que los hechos a imputar están relacionados  con supuestos actos contrarios a la ley ejecutados por el procesado  en el ejercicio de su función de juez de control de garantías,  dentro de la audiencia preliminar de 7 de abril de 2017, por medio de  la cual le otorgó la libertad por vencimiento de términos  a Óscar Pachón Rozo, alias «Puntilla»;  en cuyos actos de investigación se han detectado supuestas  maniobras fraudulentas desde el momento de la asignación que  de ese asunto realizó el Centro de Servicios Judiciales de  Tunja, el cual lo direccionó, específicamente, al  municipio de Tuta, correspondiendo al funcionario judicial hoy  investigado, situación que torna inviable la solicitud de las  audiencias preliminares en esa localidad.  

Consideró  que nada impide al juez de Bogotá realizar las audiencias  preliminares solicitadas, por lo que la impugnación de  competencia no tiene prosperidad.  

4.  El Procurador Judicial Penal II coadyuvó la petición de  la defensa, indicando que la competencia recae en el funcionario de  garantías del lugar de los hechos; no obstante, como en este  caso tal funcionario es el mismo indiciado corresponde conocer de las  audiencias preliminares en su contra al juez del municipio más  cercano, en aplicación del artículo 39 de la Ley 906 de  2004.  

5.  Finalmente, el Juez 82 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá estimó apropiado acceder al  pedido de incompetencia,  porque en su sentir no se presentaron los resultados de una  investigación que permita suponer que en la actualidad existen  actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales de  Tunja, «puede  ser que en otrora oportunidad al momento en que se le repartió  la audiencia a la persona acá presente (…) pudo haber  habido una manipulación (…)1»,  sin que ahora tal situación esté demostrada, por lo que  no se presenta una circunstancia excepcional que le permita a la  Fiscalía solicitar audiencias preliminares en lugar diferente  del lugar de los hechos. Por ende, conforme al artículo 39 de  la Ley 906 de 2004 la competencia en este asunto radica en el Juzgado  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  municipio más próximo a Tuta.  

Por  ende, remitió las diligencias a esta Corporación para  dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 54 ibídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

En  el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad  le compete realizar la audiencia concentrada de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  solicitada por la Fiscalía contra CARLOS HELVER BARRERA  MARTÍNEZ por el presunto delito de  prevaricato  por acción,  ya sea al  Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá –al  que le correspondió por reparto el asunto-  o a su homólogo más próximo al municipio de Tuta  (Boyacá).  

2.  El  inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo  siguiente:  

[…]  De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma establece, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma  que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado  para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde  ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ  AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ  AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, esta  Corporación ha puntualizado:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho,  como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso   (Negrilla fuera de texto).  

3.  Aquí, encuentra la Sala actualizada una circunstancia  razonable que habilita realizar la citada audiencia ante el Juez con  Función de Control de Garantías de Bogotá, pese  a que la presunta conducta se cometió en un distrito judicial  diferente.  

En  concreto, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 17  Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito de la Unidad contra  la Criminalidad Organizada, la razón por la cual solicitó  la audiencia preliminar en el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, atiende a una falta de  garantías en la oficina de reparto de la ciudad de Tunja, bajo  el entendido que las pesquisas que se siguen contra BARRERA MARTÍNEZ  involucran presuntos actos de corrupción originados en esa  dependencia.  

Según  los hechos relacionados por la Fiscalía, al parecer, una vez  el Centro de Servicio de Tunja se rehusó por falta de  disponibilidad de jueces a realizar el reparto de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos que presentó Óscar  Pachón Rozo, alias «Puntilla»,  redireccionó tal asunto de manera específica al Juez  Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), quien en audiencia  preliminar de 7 de abril de 2017 accedió al pedido  liberatorio, a través de una decisión supuestamente  prevaricadora.  

De  manera específica la delegada del ente instructor señaló:  

[E]ntre  las situaciones irregulares que se han denunciado a la Fiscalía,  se tiene que se ha hecho necesario determinar hasta dónde se  presentaron irregularidades y fue direccionado el reparto, se están  investigando personas del Centro de Servicios de Tunja –  Boyacá, que hacen parte de las personas que están en  condición de indiciadas en esta actuación,  porque se tiene la probabilidad del direccionamiento de este reparto  al señor Juez Promiscuo Municipal de Tuta, estamos  determinando, haciendo gestiones de investigación (…)  que nos permitan determinar quiénes son los probables  responsables que finalmente contribuyeron a la toma de una decisión  que se califica como contraria a derecho»2.  

Ello  permite asegurar que la presentación de la solicitud de la  audiencia concentrada ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, no obedeció a  un capricho de la Fiscalía ni a una selección  arbitraria, sino a una consideración razonable de limitación  de garantías en la ciudad de Tunja; precisamente, porque los  hechos investigados tienen origen en presuntos actos de corrupción  en el reparto que se le hizo al indiciado del asunto en que, al  parecer, cometió el prevaricato, por el cual se pretende  formularle imputación y solicitar la imposición de  medida de aseguramiento en su contra.  

En  otras palabras, el criterio considerado por la Fiscalía para  solicitar la referida audiencia preliminar en esta capital se aviene  razonable en aras de asegurar la objetividad del asunto, más  aun cuando la información presentada como justificante resulta  suficiente, sin que esté obligado el titular de la acción  penal, en este estadio, a descubrir los pormenores de la  investigación que está adelantando, menos aun cuando  fue claro en señalar que: «están  investigando personas del Centro de Servicios de Tunja –  Boyacá, que hacen parte de las personas que están en  condición de indiciadas en esta actuación».  

4.  Por lo anterior, se declarará que la competencia recae en el  Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, a quien se dispondrá la devolución de  la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  82 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record 59’:02’’ audio No.          11001600010120170015800_110014088082_4, cd adjunto.  

2          Record 23’:01’’, audio No.          11001600010120170015800_110014088082_4, cd adjunto.      

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