AP5423-2018(54368)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP5423-2018  

Radicación  n°. 54368  

Acta  405  

Bogotá,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la sala sobre la colisión de competencias suscitada  entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para  proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta  contra DANIEL  RENDÓN HERRERA,  alias “don  Mario”,  por el delito de homicidio  en persona protegida.    

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  De  acuerdo con el acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  el 17 de junio de 2003, DANIEL RENDÓN HERRERA, como integrante  de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros  Héroes del Llano y Guaviare, participó en el homicidio  de Wilson Chisco, quien fue señalado de ser supuesto  integrante de las FARC.  

2.  Por los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía  72 de la Unidad Nacional contra las violaciones a los derechos  humanos suscribió acta de formulación de cargos para  sentencia anticipada con RENDÓN HERRERA por el delito de  homicidio  en persona protegida.  

3.  La actuación fue repartida al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  En auto del 16 de  octubre del presente año, ese funcionario consideró que  no era competente para asumir el conocimiento de la causa seguida  contra RENDÓN HERRERA, porque el injusto en cita «no  se halla dentro de las conductas enumeradas en los artículos 5  y ss el Capítulo Transitorio, Título I, Libro IV del  Código de Procedimiento Penal, las cuales son de conocimiento  de los juzgados penales del circuito especializado» por  lo  que en consecuencia, debe conocer la actuación un juez penal  del circuito1.  

Por  consiguiente, remitió el asunto a los juzgados penales del  circuito de Villavicencio y propuso conflicto negativo de  competencias en caso de que no se aceptara su manifestación.  

4.  Mediante  auto del 23 de octubre siguiente2,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad en cita rehusó  el conocimiento del proceso seguido contra DANIEL RENDÓN  HERRERA.  Manifestó al respecto que los hechos ocurrieron en  vigencia del Decreto 2001 de 2002, lo que en acatamiento de la  sentencia C-1064/03 asigna la competencia para tramitar la actuación  a los jueces especializados.  

Dispuso  remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que en auto del 28 de noviembre de 2018 advirtió  que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de definir la  competencia y en consecuencia envió la actuación a esta  Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la  Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que  se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los  jueces penales de circuito especializados y un juez penal de  circuito.  

2.  La  colisión de competencia es el mecanismo previsto por el  legislador para determinar qué juez es el facultado para  conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre  varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en  razón del debido proceso.  

3.  En  esta oportunidad la Corte debe establecer si le  corresponde proferir sentencia anticipada dentro del proceso penal  que se sigue contra DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “don  Mario”  al  Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o al Cuarto Penal  del Circuito de esa ciudad.  

En  palabras del despacho especializado, el delito investigado (a  saber homicidio en persona protegida)  no está enlistado en el artículo 5º transitorio de  la Ley 600 de 2000, lo que radica la competencia en los juzgados  penales del circuito.  

Por  su parte, el juez cuarto penal del circuito de Villavicencio refirió  que la actuación corresponde al despacho Segundo Penal del  Circuito Especializado, porque los hechos se cometieron en vigencia  del Decreto 2001 de 2002, lo que implica que carece de competencia  para asumir conocimiento del trámite.  

Pues  bien, es cierto que el Decreto 2001 de 2002, modificó la  competencia  establecida por el artículo 5° transitorio del Código  de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito  especializados indicando que les correspondía conocer en  primera instancia, entre otros, de los «delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario».  

Sin  embargo, esta Sala ha sido determinante al referir que los efectos de  esa normatividad únicamente fueron aplicables durante la  actualidad de tal estado de conmoción, sin que se encuentre  vigente, ya que «al  desaparecer jurídicamente el estado de conmoción  interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía,  como se anotó, la suspensión del artículo 5º  transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró  actualidad».  (CSJ  AP7911-2016, rad.  49.225)  

Es  más, en auto  CSJ AP7683-2016, reiterado en CSJ AP4401-2017 y CSJ AP1726 –  2018 se indicó:  

Asiste  también la razón a la funcionaria del Juzgado  especializado, cuando manifiesta que no  es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del  delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto  Legislativo 2001 de 2002,  precisamente  porque se trata de un articulado expedido por ocasión del  Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la  República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos  solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.  

Como  quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003,  se prorrogó por 90 días más el Estado de  Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de  ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia  temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito  Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3°  del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el  término de su vigencia los artículos 5 transitorio de  la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002 (…). (Negrilla  fuera de texto).  

En  tales condiciones, atendiendo que el Decreto 2001 de 2002 no está  vigente, se impone acudir a las normas de la Ley 600 de 2000 para  resolver el presente conflicto de competencias.  

Ahora,  en el caso objeto de análisis ha de recordarse que la Fiscalía  72  de la Unidad Nacional contra las violaciones a los derechos humanos,  en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada  señaló que le imputaba cargos a DANIEL RENDÓN  HERRERA como responsable del injusto de homicidio  en persona protegida.  

Y  dicha conducta, como atinadamente señaló el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no se  encuentra enlistada en el artículo 5º transitorio de la  Ley 600 de 2000, como competencia de tales funcionarios.  

Así  pues, para resolver la colisión es necesario acudir a lo  establecido en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que  indica que corresponde a los jueces penales del circuito conocer de  «…los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».  

Lo  expuesto, permite advertir con suficiencia que el competente para  conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Villavicencio, a donde se remitirá el expediente para lo de  su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  DIRIMIR el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este proceso al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Villavicencio.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad en cita.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8 del cuaderno original 2.  

2          Folio          3 del C.O. 3.      

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