AP5364-2018(50586)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5364-2018  

Radicación  n° 50586  

Acta 400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de Jamer  Alejandro Lugo Galbán,  contra el fallo del 13 de enero de 2017 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual revocó el dictado el 14 de  septiembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la citada  ciudad, para condenar al procesado como coautor de los delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa, tentativa de hurto  calificado y agravado, fabricación, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales  agravadas, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

De acuerdo con lo  señalado en la acusación, en la noche del 2 de enero de  2012, en la avenida Ciudad de Cali con calle 59B sur, barrio La  Veguita, localidad de Bosa, de esta ciudad, Jamer  Alejandro Lugo Galbán,  en compañía de otra persona, interceptó al  celador Juan Antonio Carrillo Mora con el propósito de  despojarlo de las llaves de alguno de los locales comerciales que  vigilaba, pero al no obtenerlas, con el arma de fuego con la cual lo  amenazó le propinó varios golpes en la cabeza, al  tiempo que junto con su compañero de ilicitud, también  lo golpeó en su parte abdominal.  

Los victimarios,  al emprender la fuga por la vía pública, impactaron con  proyectil de arma de fuego el vehículo de placas SMP-249  conducido por Harold Guerrero Bañol -quien hizo cambio de  luces al advertir que aquéllos se atravesarían en su  recorrido-, lesionaron gravemente a Dilia Mendoza Salazar, Karen  Michel Novoa Guerrero (menor de edad) e Ivón Maritza Novoa  Núñez, ocupantes del automotor, entre quienes, la  primera, corrió grave riesgo de muerte.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, a Jamer  Alejandro Lugo Galbán  se le formuló imputación como presunto responsable de  los delitos de tentativa de homicidio agravado respecto de Dilia  Mendoza Salazar, lesiones personales agravadas (en concurso  homogéneo) en las personas de Ivonne Maritza Novoa Núñez,  Karen Michel Novoa Guerrero y Juan Antonio Carrillo Mora, hurto  calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

2. El 16 de junio  siguiente, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de  Bogotá radicó escrito de acusación por las  conductas reseñadas en contra del prenombrado, que se  materializó en audiencia del 15 de agosto de 2014, ante el  Juzgado 18 Penal de Conocimiento de la capital.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de  septiembre de 2016 absolvió al acusado de los cargos  atribuidos.  

4. Impugnado el  fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la revocó y en su lugar condenó a  Jamer Alejandro Lugo Galbán,  como coautor de los delitos acusados, a las penas principales de 330  meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La defensa, con el  fin de garantizar la efectividad del derecho material y la reparación  de sus garantías fundamentales, recurrió la sentencia  de segundo grado al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, a través de los siguientes cargos:  

1. Principal.  

Violación  indirecta de los artículos 29 de la Constitución  Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal,  por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por  cercenamiento del testimonio de Juan Antonio Carrillo Mora.  

El demandante  indicó que el Tribunal omitió analizar apartes  importantes de la declaración rendida en juicio por Carrillo  Mora, vigilante agredido en el sector, en particular las  manifestaciones relativas a: (i) dudas en la identificación de  su agresor, (ii) el móvil del hecho (hurto de las llaves de  los locales), (iii) su pérdida de consciencia durante la  ejecución del acto criminal, y (iv) el reconocimiento en la  audiencia del agresor estuvo precedido de la identificación  que hizo en fotografías.  

En esa línea,  sostuvo que la narración del vigilante no guarda coherencia  con lo dicho por Jesús Enrique Lara (testigo de oídas),  quien señaló como sospechosos a “Alejandro”,  su hermano “Jamer”, y un supuesto primo de estos que  conoce como “alias negro”, ya que dista en el número  de implicados y móvil que anunció como robo de armas de  fuego. Además, cuestionó a la Fiscalía por no  haber indagado por las mencionadas relaciones de parentesco.  

En ese orden de  ideas, refiere que la única prueba que incriminaría a  su defendido es el testimonio de Carrillo Mora, persona de quien no  se precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  realizó el reconocimiento fotográfico, no tenía  la capacidad para observar al agresor ante la oscuridad del sector y  los problemas de visión que aceptó en la diligencia, de  modo que emerge duda respecto de la identidad del autor que debe  beneficiar al enjuiciado.  

Por lo anterior,  peticionó se case el fallo de segunda instancia, se reconozca  la duda probatoria a favor de Lugo Galbán y se dicte fallo  absolutorio en el cual se ordene su libertad.  

2. Subsidiario.  

Violación  indirecta de los artículos 29 de la Constitución  Política, 7 y 281 del Código de Procedimiento Penal,  por error de derecho por falso juicio de convicción.  

El defensor  censuró la sentencia condenatoria por fundarse en prueba de  referencia en contravía de lo dispuesto en el artículo  381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, esto es, en el testimonio de  Jesús Enrique Hernández Lara, testigo de oídas,  quien al estrado informó que “Alejandro”  presunto hermano del acusado, le contó “que  se le había salido todo de control en Bosa, todo se le había  salido de control por allá por los lados del asadero y que  eso, me dijo marica eso salió hasta las noticias güebon  (sic), entonces yo comencé a buscar y me di cuenta y pues yo  fui a la Fiscalía de Kennedy.”2  En esa perspectiva, indicó el censor, que el declarante  realizó todo tipo de sindicaciones en contra de su poderdante,  sin respaldo probatorio y sin haber presenciado el hecho criminal.  

Adicionalmente, en  términos similares a los expuestos en el cargo anterior,  sostuvo que la versión que entregó Hernández  Lara no se corresponde con la rendida por las víctimas  directas de los hechos, Juan Antonio Carrillo Mora e Ivón  Maritza Novoa Núñez, respecto al número de  partícipes involucrados o la finalidad del comportamiento  ilícito de hurto, de manera que no existe prueba que sustente  la decisión adoptada.  

En virtud de lo  anterior, solicitó se case parcialmente la sentencia impugnada  y se reconozca la duda probatoria en lo que tiene que ver con las  conductas atribuidas respecto de Dilia Mendoza Salazar, Karen Michel  Novoa Guerrero e Ivón Maritza Novoa Núñez y se  dosifique la pena al encartado.  

3. Como petición  especial y con fundamento en el principio de caridad y/o pro  actione  invocó la admisión oficiosa de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. Para que el  libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, debe señalar la causal  escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario  el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el presente  caso.  

2.1. El cargo  principal, por el cual se predicó la presencia de un error de  hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio  de Juan Antonio Carrillo Mora no tiene  vocación de prosperidad, pues, a pesar del intento efectuado  por el censor para denotar la supresión de apartes de tal  declaración, no explicó cómo esa sola  circunstancia varió el contenido material que exhibía  la prueba.  

En efecto, cuando  se predica este tipo de yerro se exige, además de la  individualización del medio probatorio sobre el cuál se  pregona, que el demandante demuestre de  manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido  material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en  el caso sugerido por el libelista, se mutilaron apartes relevantes  que de haberse considerado demostrarían, en el evento en  comento, que el declarante no identificó al acusado como su  agresor, a través de un ejercicio comparativo entre lo  sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la  distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y  la forma de corrección de la misma.  

Labor que no  cumplió el defensor, ya que simplemente se refirió a  aspectos que considera respaldan su tesis defensiva referente a la  ausencia de prueba incriminatoria de su prohijado-descartada en las  instancias- sin ocuparse de evidenciar que el ad quem se equivocó  al sostener que Carrillo Mora reveló a Jamer  Alejandro Lugo Galbán como  perpetrador de los hechos.  

En este sentido,  uno de los aportes principales de esa testificación, además  de esclarecer los hechos en que resultó lesionado el  declarante, fue el de identificar quién empuñó  el arma en su cabeza y con ella lo golpeó en repetidas  ocasiones hasta dejarlo en el piso, lo cual logró percibir,  dada la proximidad en la ejecución del acto que le permitió  observarlo no obstante la oscuridad del lugar (normal a la de otras  noches) y llevar puestas sus gafas, según lo explicó en  su narración; sin que el Tribunal tergiversara ese contenido,  pues no obstante que en desarrollo del contrainterrogatorio, el  redirecto y el contraredirecto, se mostró dubitativo, ello fue  con ocasión de las preguntas que en su gran mayoría se  centraron en la diligencia previa de reconocimiento fotográfico  que sirvió para la identificación de la persona a quien  se le vincularía a la actuación. Luego, el Tribunal fue  consecuente con que este testigo no negó el reconocimiento que  inicialmente hizo del acusado como el criminal en juicio y que en sus  manifestaciones finales expresó algunas dudas sobre los  apartes señalados, lo cual significa que no mutó la  expresión de la prueba.  

Ahora, cosa  distinta es que el ad quem a esos últimos apartes no le haya  concedido el peso suasorio esperado por la defensa para reconocer la  duda respecto de la identificación del asaltante, pues ello  transita del examen objetivo de la prueba a la de su apreciación,  que implicaría, por ejemplo, un error de hecho distinto del  que se pregona, como lo es, un falso raciocinio que ni siquiera se  mencionó.  

Para efectos  ilustrativos, obsérvense los argumentos del Tribunal:  

“En el  desarrollo de la valoración correspondiente, efectuada  obviamente al tamiz de esos factores que encuentran arraigo en la  sana crítica, el Tribunal destaca, en primer término,  que el nombrado  [Juan Antonio Carrillo Mora]  en el testimonio rendido en audiencia pública le atribuyó  al acusado LUGO GALBÁN de manera enfática y reiterada,  esto es, en el interrogatorio de la Fiscalía y el  contrainterrogatorio de la defensa, concurrencia al ataque del cual  fue víctima, de la que se deriva, consecuentemente y como  quedó asentado en precedente acápite e insiste la Sala  en este punto, el compromiso en la perpetración de la agresión  con arma de fuego contra los ocupantes de la camioneta de placas  SPM-249.  

Esa  sindicación, contrario a lo colegido por el a quo, estuvo  soportada en una percepción de la fisionomía de los  atacantes, en especial, la del procesado, que se anticipa fue  efectuada en la fecha de los sucesos en condiciones objetivas que le  permitieron identificarlo, en consecuencia, señalarlo también  con posterioridad y sin dubitación alguna, no sólo  inicialmente en el reconocimiento fotográfico, sino también,  con la misma univocidad, en el juicio oral.  

Efectivamente,  la Corporación mal puede soslayar en este ámbito, como  es puesto de presente en el fallo confutado, que Carrillo Mora  admitió en el contrainterrogatorio de la defensa tener  defectos de visión, por razón de los cuales agregó  que desde los 15 años utiliza ‘lentes’. En el  reparo edificado en esa condición se pierde de vista, sin  embargo, que el citado aseveró en forma paralela y sin  hesitación alguna, que en la noche de los sucesos ‘tenía  las gafas puestas’, incluso, que en ese episodio pudo ver  ‘bien’ a los agresores.”  

La Sala no  rebate tampoco que el deponente referido al cuestionársele  sobre la iluminación del sitio donde fue interceptado y  lesionado adujo, en sus propios términos, que era ‘oscuro’.  No obstante, preguntado sobre la posibilidad que tuvo de visualizar a  los agresores a pesar de dicha situación, respondió sin  vacilaciones que le resultó viable ‘cuando estaba  cerquita’.  

(…) La Sala  admite también que Carrillo Mora en el contrainterrogatorio de  la defensa, en relación con la diligencia de reconocimiento  fotográfico y, en lo específico, interrogado sobre el  motivo del resultado consistente en la identificación del  ahora enjuiciado, respondió en sus propias palabras lo  siguiente: ‘porque estoy más o menos seguro, lo que  alcancé a ver’. En esa contestación insistió  además en un momento posterior de la comparecencia al juicio  oral, pues al solicitársele la precisión del sentido de  la misma acotó: ‘no estoy muy seguro’.  

En estas  respuestas sustraídas del contexto del testimonio, conforme lo  propugna el no recurrente al no hacer eco a los argumentos que  soportan la sentencia absolutoria recurrida, mal puede atestarse la  existencia de duda en los señalamientos de la víctima  contra el procesado; menos aún, de una que le reste eficacia  incriminadora a la prueba de cargo.  

Por el  contrario, como lo plantea con acierto el titular de la acción  penal en la sustentación de la alzada, en dicho ámbito  mal puede soslayarse que el testigo Carrillo Mora con precedencia, en  forma reiterada, hilvanada y coherente, en la misma diligencia, no  sólo le atribuyó a LUGO GALBÁN la condición  de coautor del ataque, sino reconstruyó las acciones  desplegadas por aquel en la faena delictiva, de  intimidación  con el arma de fuego y de la agresión ulterior con la misma al  resistirse a sus pretensiones.  

(…) De otra  (sic), tratándose de la afectación que Carrillo Mora  admitió padecer en sus ‘recuerdos’ luego de los  sucesos. (…) Esto último, porque el declarante en cita  vinculó esa afectación, en últimas y, con  exclusividad, a la dificultad actual para ubicarse en el tiempo y  espacio, pues en este sentido precisó lo seguramente  trascrito: ‘A mí me pasa que cuando voy por la calle  paró y me preguntó, yo para donde voy, me toca frenarme  y preguntarle a la gente’; padecimiento que no sobra agregar,  difícilmente pudo tener génesis en la agresión  noticiada en estas diligencias. Ello porque en apego al  reconocimiento médico legal introducido en soporte de la  respectiva estipulación probatoria, consistieron en heridas  ‘en el cuero cabelludo… en región frontotemporal  derecha’ con ‘edema perilesional de 3×3 cm’ y, ‘en  región frontal izquierda’, por razón de las  cuales fue dictaminada la incapacidad definitiva de 10 días.”  

Así las  cosas, en este contexto, el libelista no argumentó ni acreditó  que el sentenciador modificara el  contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo  consignado en la misma, y su planteamiento lo único que  evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales arribó  el ad quem con sustento en ese elemento de persuasión. Luego,  no  se admitiría el cargo principal.  

2.2. Tampoco se  hará respecto del cargo subsidiario, por el cual la defensa  pretende la absolución del implicado sólo por las  conductas lesivas de la integridad y vida de las personas que  ocuparon el vehículo de placa SPM-249, bajo el entendido que  el juez colegiado incurrió en un error de derecho por falso  juicio de convicción, ya que el demandante no hace alusión  al  desconocimiento o reconocimiento de un determinado valor  probatorio que por mandato legal correspondía a una probanza  que fuera desatendido por el juzgador al momento de su apreciación,  sino a la descalificación de lo sostenido por Jesús  Enrique Hernández Lara en su testificación.  

Al respecto,  olvidó el recurrente que cuando se acude a este tipo de  reproche le incumbe demostrar que el juzgador desconoció el  valor que la ley le asigna al medio de conocimiento3,  situación que tratándose del sistema de libertad  probatoria consagrado en nuestra legislación ocurre de manera  excepcional, porque únicamente se presenta respecto a la  tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del artículo  381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de  referencia.  De allí que para su acreditación,  se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;  (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y  (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el  fallo que se discute.  

Punto éste  que no fue demostrado de forma alguna en el libelo, pues según  se enseñó en el estudio de la censura principal, el  primordial insumo de la condena fue el testimonio de Carrillo Mora y  no de Hernández Lara, de quien el Tribunal abordó su  análisis como un referente complementario que facilitaba la  comprensión de la teoría del caso del ente acusador,  pero no determinante en la inculpación del enjuiciado.  

Además, el  Tribunal precisamente evaluó la naturaleza de tal  testificación y descartó su tratamiento de referencia,  bajo el entendido que lo que versionaba el declarante se resumía  a la percepción directa respecto de la relación que  sostuvo con los hermanos Lugo Galbán, el plan delictivo que el  hermano del enjuiciado le propuso en el año 2011 para atacar a  vigilantes de la zona de Bosa en la capital y que éste en el  mes de enero de 2012, lo contactó para solicitarle un préstamo  para salir de Bogotá porque, junto con su consanguíneo  y un primo “habían  hecho una embarrada (…) por allá por un asadero de pollos”  en Bosa contra un vehículo.  

Y por ello explicó  el ad quem: “La  identidad de circunstancias de lugar, tiempo y modo entre el  incidente que fue revelado a Hernández Lara con los episodios  materia de estas diligencias, permite sostener, insiste la Sala, que  la declaración de aquel complementa la prueba directa de cargo  obtenida de la víctima Carrillo Mora.”4  

Además, la  Corte sobre este tipo de consideraciones en providencia AP270-20175  expuso:  

Claramente  advierte la Sala que el actor confunde el testigo de oídas con  la prueba de referencia, olvidando que se trata de conceptos  diferentes, pues el primero “es  aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por  comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la  existencia del relato o la fuente de su información”,  mientras la segunda para ser considerada como tal, según la  jurisprudencia de la Sala, debe reunir los siguientes elementos: “(i)  una declaración realizada por una persona fuera del juicio  oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal  haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que  exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para  probar la verdad de los hechos de que informa la declaración  (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se  pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos  sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros)” (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.45578).  

Así las  cosas, en la sentencia atacada no se constata el yerro enunciado en  la demanda, porque aun de tenerse el testimonio de Hernández  Lara como de referencia, éste no fue el exclusivo fundamento  de la decisión, lo cual desvirtúa el supuesto descrito  en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

3. En  esas condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la técnica  del error que se propone, ni evidencian la trasgresión a  garantía fundamental o la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004 que habilite la intervención  oficiosa de la Corte –no obstante el pedido especial que eleva  la defensa-, de forma que se inadmitirá el libelo.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

5. Agotado el  trámite anterior, regresa el proceso al despacho para  garantizar el principio de doble conformidad  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de  Jamer Alejandro Lugo Galbán.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

2.  En  firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto  en el numeral que antecede,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de garantizar  el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ésta quedó suspendida hasta que el procesado recobre          su libertad por cuenta de otra actuación.  

2          Folio 88 del Cuaderno del Tribunal  

3          Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 37130; AP. de 6 de marzo          de 2013, Rad. 34509; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 36546.  

4          Folio 43, cuaderno del Tribunal  

5          En similar sentido en CSJ AP6770-2017  

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