Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5354-2015
Radicado N° 46752.
Aprobado acta No. 321.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C., el apoderado de la parte civil y los apoderados de la Cooperativa de Motoristas de Florencia -Coomotor Florencia Ltda.- y de Jorge Norberto Roa Bermúdez (vinculados como terceros civilmente responsables), confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 6 de junio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital del Departamento del Caquetá, mediante el cual se condenó a JAIRO MORA BENAVIDES como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a 139 meses y 9 días de prisión y multa equivalente a 63.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, y la privación del derecho a conducir vehículos por tres años, entre otras determinaciones.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia:
Aproximadamente a las 11:50 de la noche del 21 de agosto de 2006, en el kilómetro 48 de la vía Suaza (Huila) – Florencia, entre los túneles 3 y 4, se produjo un accidente de tránsito porque la buseta de placas SQL 997, número interno 2570, afiliada a la empresa COOMOTOR FLORENCIA LTDA., conducida por Jairo Mora Benavides, la cual cubría la ruta Bogotá – Florencia, se estrelló contra la pared del túnel 3 y luego contra el muro del alcantarillado y la peña, quedando totalmente destruido el vehículo, con el saldo de 8 muertos y 19 personas heridas.
Durante las pesquisas se determinó que el peaje Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el automotor presentó fallas en el sistema de frenos, puesto que chocó contra un muro del mismo peaje y después fue reparado en el lugar por un mecánico, quien soldó el tubo que conducía el líquido de frenos a la llanta delantera izquierda; sin embargo, prosiguió el viaje, arribó a Neiva, allí recogió unos pasajeros y continuó su rumbo hacia esta capital, pero desafortunadamente surgieron nuevos desperfectos en el sistema de frenos y bajando la cordillera, cuando llegaba a destino final, sufrió el fatídico accidente.
La Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, el 22 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación preliminar, en cuyo desarrolló practicó inspección judicial al lugar de los hechos e incorporó las historias clínicas de los lesionados, las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción y el informe de accidente de tránsito, e igualmente escuchó en declaración a algunos testigos, procediendo en la misma fecha a decretar la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JAIRO MORA BENAVIDES.
Evacuadas varias pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil, vinculados como terceros civilmente responsables el señor Jorge Norberto Roa Bermúdez1 y la empresa Coomotor Florencia Ltda.2, y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C.3, fue clausurada la etapa instructiva4 y su mérito probatorio calificado el 15 de septiembre de 2009, acusándose a MORA BENAVIDES como posible autor responsable de los delitos de Homicidio culposo (artículo 109, Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas (artículos 111, 113-1-2, 114-1-2, 115, 116 y 120, ibídem), en concurso homogéneo, determinación ésta que cobró ejecutoria el 15 de abril de 2010, conforme la constancia obrante al folio 234 del cuaderno original tres.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento5, el 6 de junio de 2014 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a JAIRO MORA BENAVIDES como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
Contra la anterior decisión, el defensor, el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C., el apoderado de la parte civil, la apoderada de Coomotor Florencia Ltda. y el apoderado de Jorge Norberto Roa Bermúdez, interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 26 de marzo de 2015 por una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmando, con algunas modificaciones, la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el apoderado de la empresa de transporte interpuso recurso de casación, presentando la respectiva demanda en término, luego de lo cual arribó el proceso a esta Corporación el 7 de septiembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que cada uno de los Homicidios culposos por los cuales JAIRO MORA BENAVIDES fue acusado y condenado en las instancias, está consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años; y en lo que respecta a las diferentes Lesiones personales culposas, se tiene que la de mayor entidad es la consagrada en el mismo compendio, artículo 116, inciso segundo, sancionada con pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días a 40 meses (teniendo en cuenta la reducción contemplada en el artículo 120 ibídem).
Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó y condenó a MORA BENAVIDES, prescribió el 15 de abril de 2015, pues, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles en cuestión (36 y 20 meses, respectivamente), sin que, en todo caso, pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo segundo grado.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JAIRO MORA BENAVIDES.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se haya impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable. En relación con los terceros civilmente responsables que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 986.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal en mención, demostrativo ello de la poca atención prestada por esa Corporación judicial a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.
De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte de los juzgados de primera instancia que tuvieron a su cargo el expediente se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que fue recibido el proceso (29 de abril de 2010) y hasta el momento de emisión del fallo de rigor (6 de junio de 2014) transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de JAIRO MORA BENAVIDES, quien fue acusado por los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado.
Tercero: ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y reales que se haya impuesto a MORA BENAVIDES, por razón de este proceso.
Cuarto: Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables (Jorge Norberto Roa Bermúdez y la empresa Coomotor Florencia Ltda.), se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.
Quinto: Contra este auto procede el recurso de reposición.
Sexto: Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por el cual se acusó al procesado JAIRO MORA BENAVIDES.
He de comenzar por advertir que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la realiza, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por las referidas conductas, ya que el supuesto en que se funda tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso se ofrece excesivamente gravosa para los intereses patrimoniales de las personas naturales que resultaron perjudicadas con la conducta, quienes ven frustradas sus expectativas de reparación y resultan sancionadas a consecuencia de la inactividad del órgano jurisdicente.
Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por la referida conducta al acusado, sino que deja a los afectados sin instrumentos para perseguirlo, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial, sino que, además, no puede ser declarada de oficio sino que su configuración debe alegarla oportunamente la parte interesada en su reconocimiento.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció su propia consideración en el sentido que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría, con carácter general, victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la justicia civil.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Propietario de la buseta de placas SQL-997.
2 Folio 27, cdno. orig. 3, etapa instructiva, y folios 44 y 82 cdno. orig. 1 -parte civil-, 20 cdno. orig. 2 -parte civil-, y 28 cdno. orig. 3 -parte civil-.
3 Folio 79, cdno. orig. 2, parte civil.
4 12 de mayo de 2009.
5 Es de anotar que en el interregno comprendido del 9 de abril de 2012 al 5 de noviembre de 2013, la actuación estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (Acuerdo 513 del 8 de marzo de 2012 y Acuerdo 609 del 30 de octubre de 2013).
6 Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 23718, y autos del 20 de febrero de 2008, radicado 29235, del 20 de octubre de 2008, radicado 30249, y del 18 de enero de 2012, radicado 36841.