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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
Radicado No. 46592
AP4683-2015
Aprobado Acta N° 283
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el representante de la víctima y el Ministerio Público, coadyuvados por el abogado defensor de FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ, acusados de los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, arguyendo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento.
HECHOS
Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así:
«Los hechos tuvieron su génesis el amanecer del día 6 de septiembre del año 2009, en el centro del municipio de Campo Alegre Huila, cuando varias personas se encontraban ingiriendo licor, siendo alguna de esas personas el señor FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ, conocidos con el alias del POIRA y el señor IVAN GERARDO ESTEVES SUAREZ, quien para la época de los hechos fungía como patrullero de la Policía Nacional, igualmente los señores FREDY ORTIZ BERMUDEZ, CARLOS AUGUSTO POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA LOPEZ, conocido con el remoquete de GUALA. Se dice que esa noche el señor FRANCISCO JAVIER ANDRADE, conducía una camioneta blanca cherokee, de placas GGP-000, vehículo que fuera abordado por los señores FREDY ORTIZ BERMUDEZ, CARLOS AUGUSTO POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA LOPEZ… quienes se ubicaron en la parte de atrás del vehículo, mientras en la parte de adelante como conductor el señor FRANCISCO JAVIER ANDRADE y al lado de este señor el señor GERARDO ESTEVES SUAREZ, iniciando el recorrido, procediendo a dejar en primer lugar a dos menores de edad que acompañaban al señor NARCISO, los que fueron dejados en la calle 29 con carrera 10, siguiendo derecho hasta salir al barrio Mararay, pero antes de llegar a este barrio, el señor GERARDO, saca un revolver y hace un disparo al aire por la ventana del carro, prosiguiendo por la calle 18 hacia abajo, llegando al cementerio de esa localidad, y que allí el señor FRANCISCO JAVIER, le dice a JOSE NARCISO que se bajara de la camioneta y le pide el revolver que tenía GERARDO ESTEVES, que FREDY salió corriendo. Siendo el momento en que FRANCISCO le dice a NARCISO que lo va a matar, apuntándole a la cabeza, pero éste pone su mano y brazo derecho en su cara para protegerse y es cuando FRANCISCO le dispara, pegándole en el cachete, que luego lo tira al piso y estando allí le dispara nuevamente, pegándole uno de esos disparos en el hombro y en la espalda. Se dice así mismo que esos hechos se dieron hacia las cinco y media de la mañana, cuando ya estaba aclarando el día.» 1 (Sic).
ANTECEDENTES
Conforme a lo estipulado en la Resolución 23332 del 13 noviembre de 20122, correspondió a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué adelantar la indagación de los hechos anteriormente enunciados.
El 10 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, fueron imputados los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego a FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ.
Posteriormente, el 12 de junio de 2015 se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Ibagué. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial.
Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el pasado 23 de julio, el representante de la víctima y el Ministerio Público, coadyuvados por el defensor, impugnaron la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para adelantar la etapa de juzgamiento de FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ, argumentando que «los hechos [objeto de investigación] ocurrieron en el municipio de Campo Alegre, Huila, [el cual] está adscrito al Circuito del municipio de Neiva, por tanto, el competente sería el Juez Penal del Circuito de esa ciudad».
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos (Ibagué- Neiva).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Ibagué y Neiva.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone:
Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación.
En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual «Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales».
El mismo precepto señala que «Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente».
En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en razón del principio de unidad procesal por cada «“hecho punible”, “conducta punible” o “delito”, respectivamente, “se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales”»3.
A su vez, en los mismos compendios normativos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Sobre dicha temática ha señalado la Sala:
«Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)4» (subrayas fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:
«1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.»
En el escrito de acusación se trata de unos mismos hechos que fueron adecuados en los tipos penales de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, todos ellos cometidos con unidad de tiempo y lugar, razón por la cual fueron investigados y acusados conjuntamente por la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué.
Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que los punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del circuito y que, conforme se señala en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el municipio de Campoalegre – Huila. De tal forma, que siguiendo los derroteros fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, el factor territorial, surge nítido que la autoridad judicial competente para adelantar la fase de juicio a FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ e IVÁN GERARDO ESTÉVEZ SUARÉZ, es un Juez Penal del Circuito de Neiva, por lo que se remitirán las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta sede judicial para el correspondiente reparto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por lo que se remitirán las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta sede judicial para el correspondiente reparto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 a 66.
2 Acto Administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación resuelve variar la asignación de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías Delegadas de la Dirección Seccional de Neiva, entre ellas la correspondiente al radicado 411326000590200900497, objeto del presente estudio, acogiendo los planteamientos esbozados por el abogado defensor, HUGO TOVAR MARROQUÍN, atinentes a la falta de imparcialidad e independencia de los funcionarios de la Rama Judicial del departamento del Huila.
3 Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004.
4CSJ, SP del 5 de dic de 2007. Rad. 25931.