AP4683-2015(46592)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 46592  

AP4683-2015  

Aprobado Acta N° 283  

Bogotá,  D.  C.,   diecinueve  (19)  de  agosto de dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  impugnación   de   competencia   presentada   al  inicio  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación por el representante de la víctima y el Ministerio  Público,  coadyuvados por el abogado defensor de FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ  e  IVÁN  GERARDO  ESTÉVEZ  SUARÉZ,  acusados  de  los delitos de tentativa de  homicidio  y  porte de armas de fuego, arguyendo que el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Ibagué  carece  de  competencia  por  el  factor territorial para  adelantar la etapa de juzgamiento.   

HECHOS  

          Fueron  relatados  los hechos objeto de investigación en el escrito  de acusación así:   

«Los   hechos  tuvieron  su  génesis el amanecer del día 6 de septiembre del año 2009, en el  centro   del  municipio  de  Campo  Alegre  Huila,  cuando  varias  personas  se  encontraban   ingiriendo  licor,  siendo  alguna  de  esas  personas  el  señor  FRANCISCO  JAVIER  ANDRADE  DÍAZ,  conocidos con el alias del POIRA y el señor  IVAN  GERARDO  ESTEVES  SUAREZ,  quien para la época de los hechos fungía como  patrullero  de  la  Policía  Nacional,  igualmente  los  señores  FREDY  ORTIZ  BERMUDEZ,  CARLOS AUGUSTO POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA  LOPEZ,  conocido  con  el  remoquete  de  GUALA. Se dice que esa noche el señor  FRANCISCO  JAVIER  ANDRADE,  conducía  una camioneta blanca cherokee, de placas  GGP-000,  vehículo  que  fuera  abordado por los señores FREDY ORTIZ BERMUDEZ,  CARLOS  AUGUSTO  POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA LOPEZ…  quienes  se  ubicaron  en la parte de atrás del vehículo, mientras en la parte  de  adelante como conductor el señor FRANCISCO JAVIER ANDRADE y al lado de este  señor  el  señor GERARDO ESTEVES SUAREZ, iniciando el recorrido, procediendo a  dejar  en primer lugar a dos menores de edad que acompañaban al señor NARCISO,  los  que  fueron  dejados en la calle 29 con carrera 10, siguiendo derecho hasta  salir  al barrio Mararay, pero antes de llegar a este barrio, el señor GERARDO,  saca  un  revolver  y  hace  un  disparo  al  aire  por  la  ventana  del carro,  prosiguiendo  por  la  calle  18  hacia  abajo,  llegando  al  cementerio de esa  localidad,  y  que  allí el señor FRANCISCO JAVIER, le dice a JOSE NARCISO que  se  bajara de la camioneta y le pide el revolver que tenía GERARDO ESTEVES, que  FREDY  salió  corriendo.  Siendo  el momento en que FRANCISCO le dice a NARCISO  que  lo  va  a  matar, apuntándole a la cabeza, pero éste pone su mano y brazo  derecho  en su cara para protegerse y es cuando FRANCISCO le dispara, pegándole  en  el cachete, que luego lo tira al piso y estando allí le dispara nuevamente,  pegándole  uno  de  esos  disparos  en  el hombro y en la espalda. Se dice así  mismo  que  esos  hechos se dieron hacia las cinco y media de la mañana, cuando  ya   estaba   aclarando   el   día.»  1  (Sic).   

ANTECEDENTES   

Conforme  a  lo estipulado en la Resolución  23332     del     13     noviembre     de    20122,  correspondió a la Fiscalía  Novena   Seccional   de   Ibagué   adelantar   la  indagación  de  los  hechos  anteriormente enunciados.   

El  10  de  febrero de 2015, ante el Juzgado  Segundo      Promiscuo      Municipal      de      Campoalegre      –  Huila,  fueron imputados los delitos  de   tentativa   de  homicidio  y  porte  de  armas  de  fuego  a  FRANCISCO           JAVIER             ANDRADE            DÍAZ         e        IVÁN             GERARDO  ESTÉVEZ  SUARÉZ.   

Posteriormente,  el  12  de junio de 2015 se  presentó  escrito  de  acusación  en  el  centro de servicios judiciales de la  ciudad  de  Ibagué.  Efectuado  el  reparto,  correspondió  conocer  de  dicha  actuación  procesal  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada sede  judicial.   

Una   vez   instalada   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  el  pasado  23  de  julio,  el representante de la  víctima  y  el  Ministerio Público, coadyuvados por el defensor, impugnaron la  competencia  del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para adelantar la  etapa   de   juzgamiento   de   FRANCISCO     JAVIER  ANDRADE    DÍAZ         e        IVÁN   GERARDO  ESTÉVEZ    SUARÉZ,  argumentando    que    «los   hechos   [objeto  de  investigación] ocurrieron en  el   municipio  de  Campo  Alegre,  Huila,  [el  cual]  está  adscrito  al  Circuito del municipio de Neiva,  por   tanto,   el   competente   sería  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad».   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado   que  se  encuentran  involucrados  juzgados  de  diferentes  distritos (Ibagué- Neiva).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corporación es competente para definir  la  competencia  en  este  asunto,   habida  cuenta  que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de  la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados  de  diferentes  distritos”, como ocurre en este caso  que involucra despachos de Ibagué y Neiva.   

         A  su  vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de  la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Trámite   de   impugnación   de   competencia.   De   las  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno.   

En  tal  cometido  se  advierte,  en primer  lugar,  que  es  necesario  dilucidar si en este asunto los delitos concursantes  tienen  o  no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma  actuación.   

En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de  2004   establece  la  regla  de  la  unidad  procesal,  en  virtud  de  la  cual  «Por  cada delito se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones constitucionales y legales».   

El mismo precepto señala que «Los     delitos    conexos    se    investigarán    y    juzgarán  conjuntamente».   

En  punto  del tema de la conexidad resulta  oportuno  señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto  2700  de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en  razón   del   principio   de   unidad   procesal   por  cada  «“hecho    punible”,   “conducta           punible”     o     “delito”,        respectivamente,  “se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales     o     legales”»3.   

         A  su  vez,  en  los mismos compendios normativos se establecen los  supuestos  en  los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido  cometido  en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más  de  un  delito  realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a  una  persona  la  comisión  de  varios  delitos  realizados  unos con el fin de  facilitar  la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como  consecuencia  de  otro.  Y  (iv)  Cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

«Los  delitos  conexos  son  aquellos  que se encuentran estrechamente entrelazados,  como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio  para  realizar  un  hurto.  También, cuando una conducta punible se comete para  asegurar  el  producto  de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de  un  delito  de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los  que  el  segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando  se  causa  la  muerte  al  testigo  de  un  acceso  carnal  violento  (conexidad  hipotática)4» (subrayas fuera de texto original).   

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906  de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:   

«1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.»   

En el escrito de acusación se trata de unos  mismos  hechos  que  fueron  adecuados  en  los  tipos  penales  de tentativa de  homicidio  y porte de armas de fuego, todos ellos cometidos con unidad de tiempo  y  lugar, razón por la cual fueron investigados y acusados conjuntamente por la  Fiscalía Novena Seccional de Ibagué.   

         Por  consiguiente,  la definición de la competencia para adelantar  el  respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:   

Competencia   por  conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Sentado  lo anterior, se advierte en primer  lugar  que los punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del  circuito  y  que,  conforme  se  señala en el escrito de acusación, los hechos  ocurrieron      en      el     municipio     de     Campoalegre     –  Huila.  De tal forma, que siguiendo  los  derroteros  fijado  en  el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, el  factor  territorial,  surge  nítido  que  la autoridad judicial competente para  adelantar   la   fase   de   juicio   a  FRANCISCO           JAVIER             ANDRADE   DÍAZ  e     IVÁN         GERARDO        ESTÉVEZ  SUARÉZ,   es   un   Juez   Penal   del  Circuito  de  Neiva,  por  lo  que  se  remitirán  las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de esta sede judicial para el correspondiente reparto.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este  asunto  radica en los Juzgados Penales del  Circuito  de  Neiva,  por  lo  que  se  remitirán las  diligencias  al  Centro  de  Servicios  Judiciales de esta sede judicial para el  correspondiente reparto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 51 a 66.   

2 Acto  Administrativo  mediante el cual el Fiscal General de la Nación resuelve variar  la  asignación  de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías Delegadas  de  la Dirección Seccional de Neiva, entre ellas la correspondiente al radicado  411326000590200900497,    objeto    del    presente   estudio,   acogiendo   los  planteamientos  esbozados  por  el  abogado  defensor,  HUGO  TOVAR  MARROQUÍN,  atinentes  a la falta de imparcialidad e independencia de los funcionarios de la  Rama Judicial del departamento del Huila.   

3  Artículos  88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley  906 de 004.   

4CSJ,  SP del 5 de dic de 2007. Rad. 25931.     

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