AP5355-2015(46200)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5355-2015  

Radicación n° 46200  

(Aprobado  Acta  N.  321)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Procede  la  Sala  a  desatar  el  recurso de  apelación   interpuesto   por   la   defensora  del  postulado  JULIAN  GÓMEZ  TORRES,  contra la decisión  emitida  el  10  de  junio  de  2015,  en  el curso de  audiencia  pública por una Magistrada con Función de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   mediante   la   cual   no  accedió  a  la  solicitud   de   sustitución   de   la   medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad, deprecada por  la defensa del postulado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

    

1. Mediante escrito presentado el 8 de  mayo  de  2015,  la  apoderada  del  postulado  JULIAN  GÓMEZ TORRES, solicitó  ante  un  magistrado  de  Control de Garantías de la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se fijase fecha para  celebrar  audiencia  pública en la que deprecaría la sustitución de la medida  de  aseguramiento  impuesta  a su prohijado por una no privativa de la libertad.  Además,  allí mismo demandaría la suspensión condicional de la ejecución de  penas impuestas por la justicia ordinaria.     

    

1. La  Magistrada  de  Control  de  Garantías,  señaló  fecha  para la celebración de la audiencia el día 10 de  junio del año en curso.     

    

1. La      petición   de  la  Defensa1     se  fundamentó en que:     

     

a. El  señor  GÓMEZ  TORRES  se  desmovilizó  encontrándose  privado  de  la  libertad  y  fue postulado por el  gobierno  nacional  el 30 de marzo de 2007, afectado con medida de aseguramiento  el  24  de septiembre de 2013, se le formularon cargos  en  febrero  de  2014.  El  proceso se encuentra para  proferir sentencia.     

De  lo anterior se establece que lleva más  de  ocho  años  privado  de  la  libertad,  de  donde  se  concluye que cumple con el primer presupuesto que  demanda   la   ley   para   acceder   a   la   sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento.   

     

a. Presenta la defensora constancias  expedidas  por  el director de la Cárcel de mediana seguridad de Bucaramanga de  las  que se extrae que a lo largo de su reclusión el postulado GÓMEZ TORRES ha  presentado una conducta que ha oscilado entre buena y ejemplar.     

     

a. Adjunta   la  apoderada  a  la  audiencia,    múltiples  constancias  expedidas que dan cuenta de las distintas actividades en las que ha  participado  el  postulado,  con  lo  cual pretende demostrar que ha cumplido el  presupuesto      de      haber      participado      en      actividades      de  resocialización.     

     

a. En punto del presupuesto que tiene  que  ver  con  la contribución al esclarecimiento de la verdad y colaboración,  la    defensa    allega    certificaciones   expedidas   por   la   Fiscalía, por una magistrada de la sala  de   conocimiento   de   la   sala   de  Justicia  y  Paz   del   Tribunal   superior   de   Bogotá,         así        como  certificación expedida por  la    Fiscalía    172  de la subunidad de apoyo en  la  búsqueda  de  desparecidos  que  da cuenta de la efectiva colaboración del  postulado  GÓMEZ  TORRES en la ubicación de una fosa común donde se exhumaron  varios cadáveres.     

     

a. En      relación    con   el   requisito   que  hace   referencia   a  la  entrega  de bienes, sostiene la defensa que si bien el postulado no hizo entrega  de       bienes      propios,      si      denunció      tres      bienes  y ha colaborado en la entrega de  bienes   suministrando  información.  Agrega  que  de  acuerdo  con  constancia  expedida  por la Fiscalía,  la   comandancia   del   grupo   hizo   entrega   de  más  de  un  centenar  de  inmuebles.     

     

a. Finalmente  argumenta  sobre  la  inexistencia  de  antecedentes  por  delitos  cometidos  con  posterioridad a la  desmovilización.     

Culmina  la  intervención  solicitando  la  suspensión  de  cuatro  sentencias  emitidas  por  jueces  ordinarios contra el  procesado,   argumentando   que  se  refieren  a  hechos  cometidos  durante  la  permanencia  a los grupos al margen de la ley Ejército Popular de Liberación y  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

    

1. La Fiscalía a través de su representante, avaló la  solicitud          de          sustitución2, luego de señalar brevemente  que  se  reunían  los  presupuestos  que  prescribe el artículo 18 A de la Ley  975.     

Por  su  parte  el  representante  de  las  víctimas3  estimó  que  no se cumplían todos los presupuestos que exige la  ley,  destacando  que el tiempo demostrado no resultaba suficiente para entender  que  se  había  dado una resocialización efectiva y de igual forma indicó que  no se ha materializado indemnización o reparación alguna.   

La   Procuradora   Judicial4, luego  de  analizar  cada  uno de los requisitos que señala la ley  para  acceder  a  la  sustitución considera que ellos se cumplen en el presente  caso.  Aduce  el  Ministerio  Público que las certificaciones que dan cuenta de  haber  aprobado  distintos cursos que comprende entre otros de derechos humanos,  sí  resulta  suficiente  para  satisfacer  el  requisito,  contrariamente  a lo  argumentado por la representación de víctimas.   

En  relación  con  las  certificaciones  allegadas  y que se refieren al comportamiento en el establecimiento carcelario,  considera  que  se  trata  de documentos públicos y por tanto válidos para los  efectos presentados.   

Sostiene  la  señora  Procuradora  que se  demostró  la  colaboración  del  postulado  y  que  si  no  resulta  clara  la  investigación  en  cuanto  a  su  participación  en  delitos  como miembro del  E.P.L.,  ello  no  es  imputable  a  él sino a la Fiscalía. Por otra parte, se  establece   su   colaboración   en   exhumaciones   y   en   la   denuncia   de  bienes.   

    

1. La decisión impugnada5.  La    Magistrada   de   control   de  Garantías,  decidió  denegar  la  solicitud  argumentando de una parte que los certificados que daban cuenta de la  buena     conducta    en    el    establecimiento  carcelario  no habían sido expedidos por el Consejo  de  Disciplina,  sino  por  el  Director  y  el  Asesor Jurídico, ni tampoco se  explicaba  qué órgano había hecho la calificación, ni se allegaba el acta de  calificación correspondiente.     

De otra parte adujo el Tribunal, no aparece  demostrada  la colaboración del postulado como miembro del Ejército Popular de  Liberación,   carga   probatoria   que   corresponde   al   postulado que solicita la sustitución.   

A  lo  anterior  añadió  que  durante el  período  comprendido entre mayo de 2007 a junio de 2010, no aparece certificado  si  el desmovilizado recibió cursos de resocialización, lo cual igualmente, le  corresponde  probar  al  postulado  o  en  su defecto  indicar   las   razones   por   las  cuales  no  recibió  instrucción  en  tal  sentido.   

Sirven  a  la  magistratura  a  quo, tales  argumentos  para  despachar  negativamente  la  solicitud  de sustitución de la  medida   de  aseguramiento  y  por  consiguiente  la  suspensión igualmente demandada.   

    

1. La   impugnación.   Contra  la  negativa  de  sustitución  presentó  recurso  de  apelación    la    apoderada    del    postulado    GÓMEZ   TORRES6,  para  lo  cual  argumenta  que,  las  certificaciones  fueron  expedidas  por  el  jefe de  gobierno    de    la   cárcel,   quien  tiene  facultades para ello, y la magistratura no puede exigirle  al  postulado  una  carga  que  no  le  corresponde.  Insiste  en que los certificados expedidos cumplen con la finalidad de la norma,  cual  es  la  de  determinar  la  conducta  y tienen  plena validez.     

En  punto  del  tópico que versa sobre la  resocialización   arguye   que  no  resulta  ajustado  a  la  ley  predicar  el  incumplimiento  de  este  requisito por cuanto no certificó actividades durante  unos   meses  del  año  2009.  Argumenta  que  la  ley  no  exige  la  realización  de  una  determinada  cantidad  de  actividades  de  resocialización y, de  otra  parte, arguye que no  puede   aplicársele  al  postulado  el  rigor  de  una  ley  (1592) que empezó a regir en el año 2012 y  remata indicando que la ley no exige una calificación anual.   

En  relación  con  la  colaboración  del  postulado    y    su  vinculación   con   el  Ejército  Popular  de  Liberación,  controvierte  los  razonamientos  del  Tribunal  indicando  la  defensora  que su procurado rindió  versión  sobre  su  vinculación  con  el  E.P.L.,  desde mayo de 2010, ante la  Fiscalía  41,  que  la  Fiscalía  le  imputó  cargos  con ocasión de la  pertenencia   a   ese   grupo  al  margen  de  la  ley,  luego  le  formuló     acusación,  de manera que resulta inexplicable que la Fiscal indique que no  tiene  conocimiento  de  ese  concreto punto, cuando  además   es   la   única  autoridad  ante  la  cual  ha  rendido  versión  el  postulado.   

    

1. Los  no  recurrentes. Al  descorrer  el  traslado  como  no  recurrente,  sostiene  la  Fiscal7,   que  en  relación  con  los  dos  primeros   aspectos  en  que  se  funda  el  disenso  está   de   acuerdo   con  la  Defensa;  y,  en  cuanto tiene que ver con la  vinculación    de    GÓMEZ    TORRES    al    grupo    E.P.L.,    argumenta  que  por  políticas  de la  Fiscalía  la  constatación  de  los hechos relacionados con las Autodefensas y  con  los grupos guerrilleros se adelanta por grupos de fiscales distintos, y que  si  bien el postulado rindió versión ante la Fiscalía que ella hoy representa  (Fiscalía  41), los hechos que lo vinculaban con el grupo guerrillero pasaron a  otra    fiscalía    y   luego   a   la   Unidad   de   Contexto,   motivo   por  el  que  la  funcionaria  desconoce          lo          sucedido.     

Admite  la  Fiscal  delegada  que el hecho  confesado   fue  imputado  y  respecto  del  mismo  se  pidió  acumulación  de  penas.   

Concluye  indicando  que la defensa tenía  conocimiento   de  que  la  actuación  relacionada  con  el  grupo  E.P.L.,  se  encontraba a cargo de otra Fiscalía.   

Por   su   parte   el  representante  de  víctimas8    reclama   la   confirmación   de  la  providencia,  y,  refiriéndose  únicamente  al  aspecto  de  la  colaboración  aduce  que  la  defensa  al conocer cuál  era  la  Fiscalía  a cargo del  caso  debió  ser más acuciosa reclamando se le escuchara en versión sobre los  hechos que tocan con la subversión.   

La   representación   del   Ministerio  Público9  inicialmente sostiene que de la copia  de  la  sentencia  aportada  se desprende que GÓMEZ TORRES, sí incurrió en el  delito     de     secuestro     como     miembro    del    grupo    E.P.L.           Sobre  las  certificaciones  de conducta presentadas argumenta que  si   la   ley  establece  que  es  el  Consejo       de      Disciplina    el   ente   que  califica  la  conducta de los internos, mal podía hacerlo el  Director.  Y,  en cuanto tiene que ver con el presupuesto que dice relación con  la  rehabilitación  apoya  la  decisión  del Tribunal argumentando que era una  carga  que  le  competía  a la Defensa,  la cual incumplió, en consecuencia solicita la confirmación de  la decisión.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La Corte es competente para desatar  el  recurso  de  apelación  de acuerdo con lo dispuesto el parágrafo 1º   del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo  27 de  la  Ley  1592  de  2012),  y  lo  dispuesto  en  el  artículo  68  ibídem  y  el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.     

2.  El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  introducido  por  la  Ley 1592 de 2015, consagra la figura de la sustitución de  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la  libertad, para lo cual establece:   

El  postulado  que  se  haya desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Dado  que la negativa de sustituir la medida  se  centra  en  tres  aspectos  puntuales que en criterio de la Magistrada no se  encuentran  satisfechos, y en virtud del consenso sobre la configuración de los  restantes,  lo  cual  resulta  incuestionable  y  no  es  objeto de debate, esta  decisión se centrará en los tres aludidos presupuestos:   

    

1. La  Magistrada  de  Control  de  Garantías  concluye  que  no  se  demuestra el presupuesto de buena conducta en  establecimiento  carcelario  que  demanda  la  norma,  por  cuanto varias de las  certificaciones    presentadas    fueron   expedidas   por   el   Director   del  Establecimiento  carcelario,  quien no tiene competencia para ello por cuanto el  órgano  encargado  de  calificar  la  conducta  del  interno  es  el Consejo de  Disciplina,  y  en el presente caso, ni siquiera se explica cuál la razón para  que sea el Director el que expida la certificación.     

Tanto  la  Magistrada  como  la Procuradora,  parten  del  supuesto errado de confundir las funciones de calificar (evaluar el  comportamiento  y  atribuirle  un  valor)  y  de  certificar  (hacer constar una  realidad)  tanto  del  Director del establecimiento carcelario, como del Consejo  de  Disciplina. Conforme bien se documenta, la función de calificar la conducta  de    los   reclusos,   corresponde   al   Consejo   de   Disciplina10, tal cual lo  dispone  el  Acuerdo 011 de 1995, no obstante, otra es la función de certificar  o  de  documentar,  la  cual  corresponde  al  Director  como  representante del  establecimiento  carcelario.  De  esta  forma,  cuando el Director apoyado en su  Asesor  Jurídico  expide una certificación sobre la conducta de un recluso, no  están  calificando  el  comportamiento, sino sencillamente dando fe de que así  fue  calificada  la conducta del recluso durante un determinado período. Aunque  el  Director  y  el  Asesor  Jurídico hacen parte del Consejo de Disciplina, la  certificación  que  expiden debe tener sustento en la documentación que reposa  en  los  archivos  del  recluso,  de manera que no se trata de una calificación  personal,  emitida  por  ellos, sino de una certificación de que fue calificada  en un  sentido u otro.   

La certificación, esto es, el documento que  da  fe  de  algo,  en  este  caso  el  documento  público  que  da  cuenta  del  comportamiento   del   postulado   durante  el  tiempo  que  ha  permanecido  en  reclusión,  como  documento  público  que  es, al ser expedido por funcionario  público  en  ejercicio de sus funciones, está amparado por las presunciones de  legalidad  y  certeza  o  veracidad,  por manera que mientras no surja un motivo  fundado  que  ponga  en tela de juicio las presunciones advertidas, el documento  mantiene  su eficacia probatoria, lo cual materializa además el principio de la  presunción de buena fe que consagra la Carta Política.   

Nada  entonces  se  opone  a  considerar  la  validez  y  eficacia  documentativa  de  las  certificaciones  expedidas  por el  Director  de  la  Cárcel  y  su  Asesor  Jurídico,  como en caso similar lo ha  sostenido  la  Corte:  “… diferente sería si de  las  constataciones  que  corresponden  al magistrado con función de control de  garantías,  de  cara  a resolver la petición, se encontrare que el director de  la  cárcel  plasmó  aserciones  espurias  en  los  documentos públicos.   Mientras  ello  no  suceda,  ha  de presumirse la veracidad de su contenido, que  para   el  sub  examine  indica  la  ausencia  de  investigaciones  o  sanciones  disciplinarias   en   contra   de…”  (AP      3431-2015      Radicación      n°      45444)   

En  ese  orden  de  ideas,  como  en el sub  examine   resulta  claro  que las calificaciones comportamentales de GÓMEZ  TORRES  han  oscilado  entre  buenas  y  excelentes, se debe dar por cumplido el  requisito que presupuesta el artículo 18 A ya citado.   

    

1. En cuanto dice relación con la  exigencia  referida  al desarrollo de actividades de resocialización, asiste la  razón  a  la  magistrada  de  Control  de  Garantías,  toda  vez que existe un  período  de  algo  más de tres años (mayo 2007 a junio de 2010), respecto del  cual   no   se   eleva   constancia   alguna   en   actividades   que  comporten  resocialización.     

Al  respecto  aduce  la  Defensa que la ley  prevé   que   el   postulado   participe  en  actividades  de  resocialización  programadas  u  ofrecidas  por el INPEC, sin embargo la autoridad administrativa  incumplió  dicho deber, luego no puede obligarse al desmovilizado a desarrollar  actividades  no  programadas  por  quien  tiene la carga de hacerlo, y concluye,  además  que  el requisito en mención fue incorporado por una ley que entró en  vigor  en el año 2012, por tanto no puede extender sus efectos hacia el pasado,  de  manera  que para los años referidos 2007 a 2010, el desmovilizado no estaba  obligado a participar en esas labores.   

Tal razonar es erróneo, en primer lugar por  cuanto  si  la  norma  no  resultase  aplicable,  tampoco  tendrían validez las  actividades  realizadas  entre junio de 2010 a diciembre de 2012 que es la fecha  a  partir  de  la  cual  entra  en  vigencia  la  Ley  1592.  En  segundo lugar,  ciertamente,  las  actividades  deben  ser programadas por el INPEC, conforme lo  dispone             la             norma11,  de manera que si el centro  carcelario   no   programa  esas  actividades  de  resocialización  (trabajo  o  estudio),  mal  puede  exigírsele  al postulado participar en algo que no se ha  desarrollado.  En  tal caso, la carga del postulado se concreta en demostrar que  no  se  programaron  durante el lapso determinado dichas actividades, situación  que  no  basta  con  alegarla,  sino  que  es  preciso que se presente la prueba  pertinente,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  37  del  Decreto  3011  de  201212   

.  

En  el  presente  caso,  es evidente que el  postulado  no  presentó medio de convicción alguno que justificase la ausencia  de  certificación  en  la  participación  de  actividades de resocialización,  durante  el  período comprendido entre mayo de 2007 y junio de 2010, razón por  la cual la medida demandada debe denegarse.   

    

1. El  otro  aspecto  en  discordia  se  refiere a la falta de prueba  demostrativa  de  que  el  postulado  ha colaborado con el esclarecimiento de la  verdad.  En  este  sentido,  de manera concreta, la Magistrada a quo, reclama la  aducción  de  una  certificación  en  la  que  se  indique  si el postulado ha  contribuido  con el esclarecimiento de la verdad en relación con su pertenencia  el grupo Ejército Popular de Liberación.     

De  acuerdo  con  las  explicaciones  que  suministra  la  defensa sobre el particular, el postulado rindió versión sobre  su  vinculación  al  E.P.L.,  en el mes de mayo de 2010 ante la Fiscalía 41, y  solicitó  certificación en tal sentido, en donde le informaron que los asuntos  relacionados  con  la  subversión  eran  de  conocimiento  de  otra Fiscalía y  habían  sido remitidos a la Unidad de Contexto a la que se dirigió sin obtener  respuesta.  Esta explicación es avalada por la Fiscal interviniente en cuanto a  la  tramitación  que la Fiscalía le ha dado a la versión del postulado GÓMEZ  TORRES  en  relación  con  su  actuación  criminal  como  miembro  del E.P.L.,  adiciona   además   la  Fiscal  que  habiendo  presentado  la  formulación  de  acusación,  solicitó  la  acumulación  de  penas respecto de la sentencia que  pesa  en  contra  del  postulado  por  los  delitos de secuestro y rebelión que  cometió como miembro del mencionado grupo guerrillero.   

Sin embargo, el texto de la norma es claro.  Dispone el inciso 2 del artículo 37 del decreto 3011 de 2012:   

En  relación con el requisito consagrado  en   el   numeral   3,  la  participación  y  contribución  del  postulado  al  esclarecimiento  de  la  verdad será evaluado a partir de la certificación que  para  tal  efecto  expida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o la Sala de  Conocimiento,   según   la   etapa   procesal   en  la  cual  se  encuentre  el  procedimiento.   

El  contenido  de la disposición no admite  otras  elucubraciones  distintas de considerar que a partir de la certificación  expedida  bien  por la Fiscalía, o bien por la Sala de Conocimiento de Justicia  y  Paz,  el  Magistrado  de  Control de Garantías evaluará el cumplimiento del  presupuesto.  En  el  presente caso, más allá de quien tenga a cargo el asunto  relacionado  con la militancia del postulado en el grupo E.P.L., es claro que no  se  ha  presentado  certificación  alguna  indicativa  de  que  el postulado ha  colaborado  en  el esclarecimiento de la verdad, y si la misma ha sido efectiva,  luego  mal  puede  el  Magistrado  de Control de Garantías proceder a calificar  este aspecto conforme lo prescribe la disposición transcrita.   

De otro lado, si bien la Fiscalía puede en  el  curso  de  la audiencia pronunciarse sobre los requisitos y de alguna manera  llenar  vacíos  en relación con el cumplimiento de éstos, en el presente caso  la  Fiscal  interviniente  en  la audiencia, a pesar de que avaló la petición,  finalmente  señaló  que  en  relación  con  el  E.P.L.,  no  podía dar fe de  colaboración   alguna   por   cuanto   ese   asunto  estaba  a  cargo  de  otro  Fiscal.   

En similar caso al que nos ocupa, concluyó  la Corte:   

No sobra precisar que aunque la Fiscalía  tiene  el  deber  de  pronunciarse  en la audiencia sobre el cumplimiento de los  presupuestos  legales  para  la sustitución de la medida de aseguramiento, ello  no  releva  al  interesado de aportar las certificaciones correspondientes, pues  tanto  el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 como el canon 37 del Decreto 3011  de  2013,  son  claros  en  indicar  que  quien debe suministrar la prueba es el  postulado.     

Lo  anterior  con mayor razón en eventos  como  el  examinado  donde  el  desmovilizado  perteneció  a varias estructuras  delictivas  y  ha  sido versionado por diferentes despachos fiscales, resultando  necesario  reunir  varias  certificaciones  a  efectos  de  que el magistrado de  control  de  garantías pueda evaluar el cumplimiento de las exigencias legales.  (AP595-2015   Radicación   No.   45158)   

En consecuencia, se concluye, que no están  demostrados  la  totalidad  de  los  presupuestos  que  señala  la ley para que  proceda  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  lo cual impone la  confirmación de la decisión impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  emitida  en  audiencia  pública  el  10  de  junio  de  2015  por la  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.   

Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra esta decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese   y   Cúmplase.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                      

1  Record: 0:10:00 a 1:39:00   

2  Record: 1:46:00   

3  Record: 2:03:00   

4  Record: 2:20:00   

5  Record: 2:40:00 a 3:24:00   

6  Record. 3:24:00   

7  Record. 3:39:00   

8  3:45:00   

9  3:47:30   

10  Acuerdo 011 de 1995, artículo 76:   

Funciones     del     Consejo     de  Disciplina.  El  Consejo  de Disciplina tendrá como  funciones:   

1. Estudiar y calificar la conducta de los  internos cada tres (3) meses.   

2. (…)  

3. Dar concepto previo al director sobre el  otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos.   

4. (…)  

5. (…)  

6.  Expedir certificaciones de conducta de  los internos.   

7.  Recaudar los informes del personal del  establecimiento  que  le  sean  indispensables  para  el  mejor desempeño de su  cometido.   

8. (…)  

9. (…)  

10.  Las demás funciones que le sean asignadas por vía  legal o reglamentaria   

11  Artículo 18 A numeral 2 Ley 975   

12  Artículo 37. Evaluación  del   cumplimiento   de   requisitos  para  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.  Para la solicitud de la sustitución  de  la  medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o  pruebas  que  respalden  el  cumplimiento  de  los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.     

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