AP896-2015(45011)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP896-2015  

Radicación n° 45011  

(Aprobado Acta No.77)  

          Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  febrero  de  dos  mil quince  (2015).   

          Decide  la  Corte  los  recursos  de apelación interpuestos por el  Fiscal  4º  Delegado  ante  el  Tribunal y la defensa de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA  BAHENA  en  la  audiencia preparatoria celebrada el 28 de octubre de 2014 por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la  decisión  que  les  negó  la  práctica  de  pruebas  dentro del proceso penal  adelantado  contra  el  citado  ciudadano  por  los  delitos  de prevaricato por  acción y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por  conducto  de  apoderado  judicial,  CAJANAL  EICE  en Liquidación, presentó denuncia penal contra el Juez Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  doctor  LUIS  ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, al  considerar  que  había  proferido  una decisión manifiestamente contraria a la  ley,  en  tanto que, a través de la sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de  2007  dispuso  la  reliquidación pensional de JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ GARCÍA, ex  funcionario  del  Ministerio  de  Justicia,  como  si  fuera servidor de la Rama  Judicial  o  del  Ministerio  Público,  consignando  para  el efecto falsedades  ideológicas    representadas    en    espurias    transcripciones    de   citas  jurisprudenciales  donde  advertía  que  el  Decreto  546 de 1971 se aplicaba a  Funcionarios del Ministerio de Justicia.   

2.  Radicado  el  escrito de acusación por  estos  hechos  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en  atención  a  la  calidad foral del implicado, la audiencia para su formulación  se  llevó a cabo el 29 de julio de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía 4ª  Delegada   acusó   a  LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRA  BAHENA  como  presunto  coautor  responsable  del  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por acción y falsedad  ideológica  en  documento  público,  conforme  los  artículos  413  y 286 del  Código Penal, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004.   

3. El 28 de octubre de 2014 se llevó a cabo  la  audiencia preparatoria, donde fiscalía y defensa presentaron sus peticiones  probatorias.   

3.1. El Fiscal Delegado, entre otras y para  lo  que aquí interesa, solicitó tener como prueba de referencia la exposición  jurada  rendida  por  JUAN CARLOS JURADO dentro del proceso 2012-01024, al haber  fallecido  el  12  de febrero de 2014. Su conducencia y pertinencia la sustentó  en  que era uno de los asistentes del Juzgado 7º Penal del Circuito, por tanto,  tenía  conocimiento de la dinámica frente a las acciones de tutela que fallaba  el    hoy    acusado,    circunstancias    que    comentó    en    la    citada  exposición.   

Requirió  igualmente se le permitiera usar  en  juicio  las  declaraciones  previas rendidas en proceso diferente por CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO ROZO CORRALES y GUSTAVO RÍOS ARIZA, a  efectos  de  refrescar  memoria  o  impugnar  la  credibilidad en caso que fuere  necesario al momento en que rindan su declaración en juicio.   

3.2.  A  su  turno,  el  defensor pidió la  práctica  de  testimonios  también  solicitados  por la Fiscalía, como los de  CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO  ROZO CORRALES y GUSTAVO RÍOS  ARIZA,  argumentando que al ser empleados del acusado, tuvieron conocimiento del  trámite  que  se  impartió  a  la  tutela  y  en la que se sustenta la acción  prevaricadora,  además  para  que  declaren  sobre  el  manejo  que  le daba el  procesado  al  Juzgado a su cargo, cómo era la distribución del trabajo en esa  oficina  y  se  orientaba  la  decisión de las distintas acciones públicas que  allí se tramitaban.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          Con  providencia  del 28 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de  Manizales  se  abstuvo  de  decretar  como  prueba de referencia la declaración  jurada  de JUAN CARLOS JURADO DURANGO, así como permitir la utilización de las  exposiciones  previas  rendidas por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ CUENCA, JOSÉ ORLANDO  ROZO  CORRALES  y  GUSTAVO  RÍOS ARIZA, al considerar que se trataba de pruebas  trasladas,  medios  de  conocimiento  excluidos  del  sistema  penal acusatorio,  aunado    a    que   éstos   últimos   comparecían   al   juicio   a   rendir  testimonio.   

Respecto   de   la   prueba     testimonial    común  cuya  práctica  solicitó  la  defensa,  el  Tribunal  dispuso  su  rechazo,  toda  vez que el  sustento   de  su  justificación  fue,  en  esencia,  similar  al  que  presentó  el  acusador,   por   tanto,   con   fundamento  en  lo   anterior,   declaró  inconducente   para   dicha   parte  el  interrogatorio  directo  de      los      testimonios     de     CARLOS     HUMBERTO   LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ ORLANDO ROZO  CORRALES y GUSTAVO RÍOS ARIZA.   

LA IMPUGNACIÓN  

1. En sustento del recurso de apelación, el  Fiscal  Delegado  solicitó  revocar  la  decisión  del  a quo que no permitió  utilizar  en  juicio  las  declaraciones  previas  rendidas  en otro proceso por  CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ,  JOSÉ ORLANDO ROZO CORRALES y GUSTAVO RÍOS ARIZA, ya  que  no las requirió como pruebas, tan solo dijo que las utilizaría en juicio,  en   caso  que  fuere  necesario,  para  refrescar  la  memoria  o  impugnar  la  credibilidad  cuando  declaren en juicio conforme lo prevé el artículo 403 del  Código del Código de Procedimiento Penal.   

De  otro  lado,  señala,  el  Tribunal  se  equivocó  al  estimar  que  la exposición jurada de JUAN CARLOS JURADO DURANGO  era  prueba traslada, pues aunque no desconoce que su declaración se rindió en  otro  proceso,  lo cierto es que debe considerársele como medio de conocimiento  conforme  lo  establecido  en  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 al haberse  acreditado su fallecimiento.   

2.    Por    su   parte,   la   defensa   solicitó   revocar   la  decisión  del  a  quo  que  no  le permitió interrogar de manera directa a los  testigos  CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ CUENCA, JOSÉ ORLANDO ROZO CORRALES y GUSTAVO  RÍOS  ARIZA,  al  considerar  que  son  la  prueba  de  inocencia  del acusado,  afectándosele el derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es  competente  para  resolver los recursos de apelación impetrados por el Delegado  de  la  Fiscalía  y  la  defensa  de  LUIS  ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, contra la  providencia  del  28 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el  numeral  3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión fue  proferida  en  primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales.   

2.  Pruebas de la Fiscalía, cuya admisión  negó el Tribunal.   

2.1.  Uso de las  exposiciones  juradas  rendidas  en proceso diferente por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO  ROZO  CORRALES  y  GUSTAVO  RÍOS ARIZA, para refrescar  memoria  o  impugnar  credibilidad, de ser necesario al momento en que rindan su  declaración en juicio.   

Resulta  indiscutible que en el juicio oral  se  producen las pruebas, que lo son por sujetarse a los principios de oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción  y  concentración.  Por  ley  de los  contrarios,  ante  la  ausencia  de  estas  connotaciones,  los resultados de la  actividad  investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores no  tienen     el     carácter    de    «prueba»,  naturaleza  que  sólo  se  adquiere  cuando  los  elementos de conocimiento son  aducidos  en  el  debate  público,  con  total  respeto  de  los  principios ya  enunciados,   y   sólo  ella  puede  suministrar  el  fundamento  del  reproche  penal.   

Las  exposiciones,  para  los efectos de la  pretensión  de  la Fiscalía y que interesan a la decisión que se adopta, bien  sea  a través de entrevista, declaración jurada o interrogatorio al indiciado,  no  constituyen  prueba  por sí mismas, por las razones expuestas. Sin embargo,  cuando  son  recopiladas  legalmente  pueden servir en la práctica de la prueba  testimonial  para  dos  fines  específicos:  a) refrescar la memoria (artículo  392-d  CPP)  o,  b)  impugnar la credibilidad (artículos 347, 393-b y 403 CPP).   

         De  ahí  que  con  celo  el legislador  registró  en  el  inciso  final  del  artículo  347  del  C de P.P: que en las  exposiciones  que  tengan  como  fin  impugnar  credibilidad, “La información  contenida  en  ellas  no  puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber sido  practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.   

                 Pero,  no  obstante  lo  expresado,  el  funcionario  judicial  de  conocimiento  no  puede  desdeñar la  información  ofrecida  en  las  exposiciones previas, pues las mismas le sirven  para  apreciar  la  credibilidad  en  su  exacto  contexto  de  las atestaciones  vertidas  en  la audiencia del juicio oral por el deponente, ellas inciden en la  asignación  o  negación  de un determinado poder suasorio o de persuasión del  testimonio.  Así  lo ha expresado la jurisprudencia (CSJ, AP 24 Abr, 2013, Rad.  40240):   

         «No  se  trata,  se  reitera, de que la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio   y  contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate              público».   

«En conclusión,  las  exposiciones  previas  son simples actos de investigación del delito y sus  autores,  que  no  constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es  la  de  preparar  el  juicio  oral, proporcionando los elementos necesarios a la  Fiscalía  y  a  la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de  conocimiento,  por  lo  que  para  que  puedan  hacerse  valer en el juicio como  impugnación,  además  de  haberse  practicado  con  las  formalidades  que  el  ordenamiento    procesal    establece,    debe   observarse   el   procedimiento  explicado.»            

                     

          Tiene  que  destacarse que en estricto sentido las exposiciones con  finalidad  de  refrescar  memoria  corresponden a una técnica de acreditación,  para  ayudar  a la memoria del testigo, como lo advierte expresamente el literal  d)  del  artículo  392  de la Ley 906 de 2004, el propósito está directamente  vinculado  con  facilitar  el recuerdo, naturaleza que resulta compatible con el  interrogatorio directo.   

         Desde luego, en sentido amplio, hay que  admitir  que con la técnica de refrescar memoria, se pueda aportar información  que  sirva para descalificar o desacreditar al órgano de prueba o su contenido.  Esta  situación  podría  darse  como  consecuencia de la conducta que asuma el  testigo,  por  ejemplo  si  se  pone  en  evidencia que no se trata de un simple  olvido sino un acto de retractación.   

          La  impugnación  de credibilidad es por excelencia una técnica de  descredito,  su  objeto  es  esencialmente  para  descalificar al declarante por  razones   de   verosimilitud,  capacidad,  interés,  motivos,  manifestaciones,  personalidad  o  conocimiento.  Con este propósito se anuncia en los artículos  347  y  403  del C de P.P., en este última se advierte que “tiene como única  finalidad     cuestionar     ante     el     juez     la     credibilidad    del  testimonio”.   

          En  las  condiciones  señaladas  es  frecuente  que  se acuda a la  impugnación   de   credibilidad  a  través  del  contrainterrogatorio  (inciso  segundo,  artículo 393 ídem), lo que no obsta para que a esa técnica se acuda  en  el  directo,  lo que se infiere del inciso primero del artículo 347 ibídem  al  autorizarlo  sin  limitación  en  la  intervención  de  cada  una  de  las  “partes”.    

          Las  exposiciones  pueden  haberse  rendido en proceso diferente al  que  se llevan para refrescar memoria o impugnar credibilidad, no necesariamente  tienen  que haberse producido en éste último en la fase de investigación o en  la  propia audiencia, este es el alcance que emerge de la interpretación de los  artículos  347  inciso  1°,  393 inciso 1° literal b) y 403 numeral 4° de la  Ley 906 de 2004.   

          Bajo  las  premisas  anteriores,  a  la  parte  (en  este  caso  la  Fiscalía)  no  le  está  prohibido en un dado caso impugnar la credibilidad de  sus  propios  testigos,  ni  tampoco  apoyarlos  con  ayudas  para  refrescar su  memoria,  legitimación  que  está  además  habilitada  en la medida en que la  confrontación  o  el recuerdo se fundamenta en exposiciones del mismo testigo y  sobre  supuestos que tienen relación con los hechos objeto del proceso penal al  que se llevan.    

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal  encuentra  no  ajustada  a  derecho  la  determinación del Tribunal Superior de  Manizales,  pues  aunque  en  verdad las exposiciones juradas de CARLOS HUMBERTO  LÓPEZ,  JOSÉ  ORLANDO  ROZO  CORRALES  y  GUSTAVO  RÍOS  ARIZA  no pueden ser  aducidas  como  pruebas  autónomas al juicio, también es cierto que pueden ser  utilizadas   para   los  fines  invocados  por  el  Delegado  de  la  Fiscalía.   

         

En ese orden y como quiera que la solicitud  de  la Fiscalía estuvo encaminada a solicitar del juez la utilización de tales  exposiciones  en  caso  de  que  fuere  necesario,  para impugnar credibilidad o  refrescar  memoria, mas no como pruebas autónomas, se revocara la decisión del  a quo y en su lugar se permitirá su utilización para tales fines.   

2.2. Introducción  al  juicio  como  prueba  de  referencia  de  la declaración que rindiera en el  proceso 2012-01024 JUAN CARLOS JURADO DURANDO.   

El legislador en el artículo 437 de la Ley  906   de  2004  se  refirió  a  la  prueba  de  referencia  en  los  siguientes  términos:   

«Se  considera  como  prueba  de  referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y  que  es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el  grado  de  intervención  en  el  mismo,  las circunstancias de atenuación o de  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño  irrogado,  y  cualquier  otro  aspecto  sustancial  objeto  del  debate, cuando no sea posible  practicarla     en     el     juicio.».   

La  prueba de referencia no está proscrita  en  términos  absolutos,  el  artículo  438  de  la  Ley 906 de 2004 contempla  algunos  casos excepcionales, no taxativos, en los que es admisible. Claro está  que,  su  capacidad  suasoria  es restringida en la medida que el inciso segundo  del  artículo  381 ibídem establece una tarifa legal negativa al prever que la  sentencia   condenatoria   no   podrá  fundamentarse  en  ese  tipo  de  medios  probatorios.   

Sobre    el    tema    la    Sala    ha  precisado:   

3.3.1  El  régimen  de procedimiento penal  colombiano  (Ley  906  de  2004)  exige  -por principio general- el conocimiento  personal  directo,  al  prever en el artículo 402 que el “testigo únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido  la ocasión de observar y percibir”.   

Acorde  con tal imperativo, el principio de  inmediación  en  materia  probatoria presupone que las pruebas se practiquen en  forma  oral  y pública en el juicio; y que las declaraciones se circunscriban a  lo  visto  o escuchado en forma personal y sin intermediarios, de modo que no se  pierda  la  conexión  directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el  objeto de la percepción.   

Aun  así,  por  excepción,  es  factible  admitir  pruebas  que  no  se  hubiesen practicado en el juicio oral -pruebas de  referencia-   a   las   cuales  el  legislador  asigna  un  mérito  menguado  o  restringido,  al  punto  que no podrán servir por sí solas para fundamentar la  sentencia condenatoria.   

(…)  

La prueba de referencia también es válida  si  se  aduce  para  corroborar la credibilidad de otros medios; o para impugnar  esa  credibilidad; y como elemento de partida de inferencias indiciarias, según  se    desprende    de    los    artículos   437   y   440   ibídem…»1.   

Conforme  a lo anterior, es claro que en el  presente  caso debe considerarse la declaración que rindiera JUAN CARLOS JURADO  DURANGO  en  el  proceso  201-01024  como  de  referencia  al encontrarse en los  supuestos  del  literal d) del artículo 438 ibídem2   

.  

En  efecto, la Fiscalía Delegada acreditó  que  el  citado  deponente  si bien rindió una exposición bajo la gravedad del  juramento  en  proceso diferente al que hoy se le sigue a LUIS ALBERTO TIBAQUIRA  BAHENA,  lo  cierto  es que no podrá comparecer a juicio en la medida que el 12  de  febrero  de 2012 falleció, circunstancia que por cierto no fue objetada por  ninguna  de  las  partes,  es  más,  la  defensa  coadyuvó tal manifestación.   

Por manera que, no fue acertado que el a-quo  negara  la prueba mencionada por impertinente, por constituir prueba trasladada,  cuando  es  claro  que  están  dados los presupuestos para considerarla como de  referencia,  dada  su  admisibilidad  conforme  a la motivación ofrecida por el  fiscal al solicitar dicho medio probatorio.   

No se está reclamando para este proceso que  la  declaración  de  JURADO  DURANGO  ingrese  sin  trámite diferente al de la  incorporación  del  acta  que  la  contiene, caso en el cual se tornaría en la  inadmisible  prueba  trasladada, en este caso además deberá socializarse en el  juicio   oral   para  cumplir  los  principios  de  inmediación,  publicidad  y  concentración   y   ofrecer   la  oportunidad  a  la  contraparte  de  impugnar  credibilidad  y  de  interrogar  al  órgano  con  el que el medio se lleva a la  audiencia sobre supuestos de autenticidad, entre otros.   

En  ese orden, se revocara la decisión que  no  permitió  su  incorporación, para en su lugar, decretarla en los términos  solicitados por la Fiscalía.   

3. Testimonios comunes de la Fiscalía y la  defensa.   

El  problema  jurídico  a resolver en este  caso  corresponde  a  la hipótesis de si está vedado para las partes solicitar  respecto de un mismo testigo interrogatorio directo.   

Debe  tenerse como regla que respecto de un  testigo  común,  las  partes  pueden  demandar  el  interrogatorio directo para  demostrar  su  particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión.   

Esta  conclusión  se sustenta y desarrolla  con las siguientes premisas:   

3.1.Un   mismo   testigo   puede  ofrecer  conocimientos  al  juez  que  soporten  aspectos relacionados con la teoría del  caso  de  quien  la  solicitó  como  también de la parte contraria, evento que  legitima  para  esos  supuestos  que el declarante sea asumido como propio en lo  que concierne al interés del fiscal o de la defensa.   

3.2. La Ley 906 de 2004 regula un proceso de  partes,  esta  condición  hace  que  en  el  sistema  acusatorio  la  práctica  probatoria sea rogada.   

3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las  partes  y  a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de  contradicción  si  se  les  permite  intervenir  en la formación de la prueba.  Estas  condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos,  facultades    y    obligaciones    (también    invocado    como    “igualdad de armas”).   

3.4. La Sala no encuentra argumento válido  para  negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba  común  si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad,  impertinencia,  inutilidad  o  porque  se  trata  de situaciones repetitivas, de  hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones).   

Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio  directo  a  las  partes  para  un  mismo  testigo si se refiere a los hechos que  dieron  origen  al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia,  si   se   vinculan   con  situaciones  que  hagan  más  o  menos  probable  las  circunstancias  y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone  en  peligro  grave  o causa perjuicio indebido a la administración de justicia,  si  no  tiene  por  objeto  generar  confusión  o no representa un escaso valor  probatorio  o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos,  en    fin    si    no    corresponde    a    una   conducta   injustificadamente  dilatoria.   

3.5.  El  derecho  del  fiscal y la defensa  respecto  de  la  prueba  común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y  2º  del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma  se  complementa  el  derecho  que se les reconoce a solicitar “las pruebas que  requieran  para  sustentar  su  pretensión”  y la libertad para ofrecer en la  preparatoria  los  medios  que  sustenten su teoría del caso y controvertir los  allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).   

3.6.  Negarse  el interrogatorio directo al  fiscal  y  a  la  defensa  para  dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber  solicitado  el  testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que  se  vienen  expresando,  lesiona  garantías  fundamentales  del debido proceso,  defensa,   contradicción,   igualdad   de  oportunidades,  así  como  también  menoscaba  los  principios  de  celeridad  y  razonabilidad  que  deben regir la  práctica probatoria.   

3.7.  Se  debe  garantizar  el  derecho al  interrogatorio  de  ambas  partes en las condiciones en que se viene registrando  porque  cada  una  de  ellas  tiene  su  interés  por razón de su teoría y le  corresponde  demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el  fiscal y la defensa.   

3.8.  Las reglas de hermenéutica llevan a  admitir  que  ante  el  silencio o regulación incompleta de la legislación, en  este  caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la  facultad  de   precisar  el  alcance  jurídico  de  los  textos  llamados  a  regular  la  situación,  pero  esta no es ilimitada, tanto que la orientación que se asigne  a una disposición no puede afectar las garantías de las partes.   

Con  base  en  el  criterio  expresado, la  afectación  que  se advierte si se niega a las partes interrogar directamente a  un  testigo,  es evidente, cuando se han formulado argumentos en el ofrecimiento  de  la  prueba  que  cumplen  a  cabalidad  los  propósitos  y  las condiciones  expresadas    en    el    numeral    3.4.   de   los   considerandos   de   esta  providencia.   

3.9. Como las partes en el campo probatorio  tienen  un  objeto  específico y consustancial a su pretensión, la carga de la  prueba  corre  por  su  cuenta,  de  tal  forma  que al ofrecerla el fiscal o la  defensa   en   la   audiencia   preparatoria   deben  precisar  el  thema  probandum conforme a su interés,  en   lo  que  incide  sustancialmente  el  objeto  que  puede  abordarse  en  el  interrogatorio o contrainterrogatorio.   

          Así  debe  ser,  porque el interrogatorio directo le corresponde a  quien  pidió  la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero  éste  último  tiene  restringidos  sus  derechos  frente  al  primero, así se  advierte  de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 391 del C.P.P., que  reza:   

“La  parte distinta a quien solicitó el  testimonio,    podrá   formular   preguntas   al   declarante   en   forma   de  contrainterrogatorio   que   se   limitará   a   los   temas  abordados  en  el  interrogatorio directo”.   

          El  texto  legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no  se   pueden   incorporar   al   proceso   supuestos  que  no  fueron  objeto  de  interrogatorio,  pues  su  finalidad  principal  es  confrontar  la  prueba para  obtener  algo  favorable  a través de preguntas cerradas y sugestivas. En otras  palabras,  con  el  contrainterrogatorio  no  se  pueden  introducir  al  juicio  supuestos nuevos.   

Las      características      del  contrainterrogatorio  constituyen  la  razón  primordial por la cual se le debe  permitir  a  cada  parte  que  pueda  acceder  al interrogatorio respecto de una  prueba  común,  si  justifica  que  lo  requiere con los fines señalados en el  numeral  3.4. de esta providencia, pues el directo por su naturaleza es el medio  que  facilita allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas,  dicho  de otra manera a través del interrogatorio directo se presenta la prueba  al juez.   

Por  tanto, de lo que viene de decirse, se  infiere   que  el  interrogatorio  directo  a  la  contraparte  no  puede  serle  autorizado  cuando  no  se  vincula  con  su  particular teoría del caso, o sus  fundamentos  no  son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, o no se  justifica  en  los  pluricitados términos del numeral 3.4. de esta providencia,  ni  cuando  el  interés no es pertinente, conducente y útil para las preguntas  directas  que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a  quien  hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o  sin  un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por  quien  solicitó  la  prueba,  o  si  se  busca no un resultado fructuoso con el  interrogatorio  sino   uno pernicioso porque no se establece ningún objeto  que  lo  justifique,  como  sería  si  no  se  expresan  criterios razonables y  eficientes  y sí por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter  al  testigo  a  un  innecesario  cuestionamiento sobre aspectos fácticos que se  agotan con lo inicialmente pedido con la prueba.   

3.10.  En  ese  orden  de  ideas,  puede  concurrir  interés  del  acusador y del defensor en la práctica de determinada  prueba  testimonial,  lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso  en  el  cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte  podrá  reclamar  interrogatorio  directo,  pero  debe agotar una argumentación  completa  y  suficiente  en  la  audiencia  preparatoria  que le permita al juez  determinar  por  qué  se  satisface  la  pretensión probatoria con ese tipo de  interrogatorio,  dados  los  supuestos  de  licitud,  pertinencia, conducencia y  utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.   

3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la  Defensa  han  anunciado  sus  pretensiones  de  responsabilidad  e inocencia, el  sustento  del  interrogatorio  directo  sobre tales supuestos es sustancialmente  diferente  y  por  ende  más  que  justificado,  no puede tildarse en términos  formalistas  y  anticipados  de  repetitivo,  dado  que la fiscalía interrogara  sobre    supuestos    de   responsabilidad   y   la   defensa   acerca   de   la  inocencia.   

No puede dejarse de considerar que durante  la  práctica  del  testimonio  se ejercerán los controles por parte del juez y  las  partes  a  través  de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir  sobre  una  situación  dada  y  no  a  través  de  hipótesis  sin fundamentos  concretos  y  objetivos  de  si  es  suficiente  o  no  el contrainterrogatorio.   

3.12.  En  síntesis,  la  Ley 906 de 2004  autoriza  el  interrogatorio  directo  a  un  mismo  testigo por ambas partes, a  quienes  se  les  ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno  debe  presentarse  al  juez  de conocimiento en la audiencia preparatoria con la  motivación   que   justifique   la   admisibilidad,  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  licitud  y  necesidad,  en  los términos que ha quedado explicado en  esta providencia.   

3.13.  En  la  audiencia  del  juicio oral  pueden   ocurrir  vicisitudes  en  la  práctica  de  los  testigos,  porque  no  concurren,  son  reticentes,  han  muerto, o el que solicita la prueba desiste o  surgir cualquier otra eventualidad.   

A  juicio  de  la  Sala, en los susodichos  supuestos,  la  aplicación  de los principios referidos en el acápite anterior  preservan  las  garantías  de  las  partes,  pues  son  aspectos que debe en su  estrategia  contemplar  la  fiscalía y la defensa en la audiencia preparatoria,  para  que  definan  la  postura argumentativa que deben asumir afín de resolver  esas  situaciones  en  el  juicio  oral  a  través  de interrogatorio directo o  contrainterrogatorio.   

Es  apenas razonable que quien solicita la  prueba,  por  ejemplo,  pueda  desistir de ella si así lo estima, sin que tenga  que  exigírsele  una  determinada  justificación,  con esa conducta quien así  obra asume el riesgo que implique esa decisión.   

El  desistimiento  de la prueba solo tiene  efectos  vinculantes en el caso para quien la solicitó, de tal forma que si esa  manifestación   proviene   del   fiscal   y  la  contraparte  en  la  audiencia  preparatoria  no  pidió  ni  obtuvo  autorización  para  formular directamente  preguntas,  en  el  juicio  oral  éste  último no puede protestar esa facultad  ejercida por quien estaba legitimado para hacerlo.   

En  la situación examinada en el párrafo  anterior  no  puede  una  de  las  partes  en  el  juicio oral sorprender con el  argumento  que el desistimiento le genera las condiciones para que se le decrete  el  testimonio común como prueba sobreviniente por haber desistido una de ellas  del  interrogatorio  directo,  dado  que  por tener conocimiento del supuesto de  hecho  para  reclamar interrogatorio directo en la audiencia preparatoria, es en  esta  oportunidad   y  no  en  el  juicio  oral  que  se  debe  ofrecer  la  pretensión probatoria.   

Por  tanto  las  eventualidades  a que nos  hemos  referido  en  este  acápite  no  le generan derechos a la contraparte si  ésta  en  la audiencia preparatoria no cumple con la carga argumentativa que le  corresponde.   

3.14.  Finalmente  dígase  que  para  la  práctica  del  testimonio común con interrogatorio directo para las partes, se  deben  respetar los turnos que le corresponden al fiscal y a la defensa, a menos  que  de  común  acuerdo sugieran en el juicio por conveniencia o estrategia que  esas facultades se ejerzan en el turno de uno de ellos.   

4.  La  defensa reclama autorización para  interrogar  a  los testigos solicitados por la Fiscalía, concretamente a CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO  ROZO  CORRALES y GUSTAVO RÍOS ARIZA,  apoyado  en  que  los  requiere  para  demostrar  la  inocencia  de LUIS ALBERTO  TIBAQUIRA  BAHENA,  pues  aduce  que  aquéllos  poseen información que permite  soportar  su  teoría  del caso, dado que eran empleados del acusado, conocieron  del  trámite  impartido a la tutela que generó esta investigación penal y son  sabedores  del  manejo  que  le  daba  el  procesado  al  Juzgado a su cargo, la  distribución   del   trabajo   en   esa   oficina  y  como  se  orientaban  las  decisiones.   

Obsérvese  que así los testigos sean los  mismos  para  la  fiscalía y la defensa y el conocimiento que puedan aportar lo  hayan  derivado  por  razón de las tareas cumplidas en el mismo lugar y tiempo,  la  estrategia  de  las partes no es idéntica, como tampoco lo es el objeto del  cuestionario  directo,  la  Fiscalía por razón de su teoría del caso anunció  un  interrogatorio sobre supuestos de los que a su juicio se derivan fundamentos  de  reproche  penal,  en  tanto  que  a  la  defensa  le interesa llevar de esos  supuestos  los  que  estima  derivan  en  elementos de juicio para absolver a su  cliente.     

En  el  presente  caso,  el  apoderado del  procesado  atendió  la  carga argumental requerida, en el momento procesalmente  indicado  y dio a conocer la razón de ser de su pretensión conforme al numeral  3.4  de  esta  providencia  para  interrogar directamente a LÓPEZ CUENCIA, ROZO  CORRALES  y  RÍOS  ARIZA,  tornándose  el  propósito de aquél en pertinente,  necesario  y  útil, por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia  para autorizar la solicitud del defensor.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:     REVOCAR    la  decisión  de 28 de octubre de 2014, adoptada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales, en el curso de la audiencia preparatoria  adelantada  contra LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, por los delitos de prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en lo que fue  materia de impugnación y en su lugar, se ordena:   

1.1. Admitir el  testimonio  de  JUAN CARLOS JURADO DURANGO ofrecido por la Fiscalía como prueba  de  referencia,  al  igual que se permitirá al ente acusador la utilización de  las  declaraciones  juradas  rendidas en otro proceso por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO ROZO CARRALES y GUSTAVO RÍOS ARIZA, para los efectos de  refrescar memoria e impugnar credibilidad.   

1.2: Autorizar a  la  defensa  del  procesado  para formular interrogatorio directo a los testigos  CARLOS  HUMBERTO  LÓPEZ  CUENCA,  JOSÉ  ORLANDO  ROZO CARRALES y GUSTAVO RÍOS  ARIZA,  en  las  condiciones en que lo propuso en la audiencia preparatoria, por  las razones expuestas en este proveído.   

         

SEGUNDO.  Esta  providencia  se notifica en  estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

Comuníquese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920   

2  Admisión  excepcional  de  la  prueba de referencia.  Únicamente    es    admisible    la    prueba    de    referencia   cuando   el  declarante:   

a) (…)  

d) Ha fallecido.    

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