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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA0
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5267-2015
Radicación n° 45836
(Aprobado Acta No. 316)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala si en el presente asunto adelantado en relación con el Senador GERMÁN VARÓN COTRINO resulta procedente iniciar instrucción o dictar auto inhibitorio, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito remitido a esta Corporación1, el señor James Perea Peña advierte que la Cámara de Representantes, liderada por su Presidente, doctor GERMÁN VARÓN COTRINO, incumplió la obligación impuesta en la Ley 373 de 1997 y su Decreto Reglamentario 3102 del mismo año, consistente en reemplazar, en su planta física, los sistemas que presenten alto consumo de agua, por equipos e implementos de bajo gasto.
La inobservancia de ese deber, afirma, se acreditó al interior de la acción constitucional de cumplimiento que instauró ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que así lo determinó en proveído del 16 de octubre de 2009, cuya copia allega con las disposiciones que estima desconocidas2.
Dicho comportamiento, afirma, concreta los punibles de prevaricato por omisión y «fraude ante sentencia judicial (sic)», porque, dice, se inaplicaron las normas mencionadas y no se acató la orden impartida por la judicatura.
Además de los anexos indicados, el escrito fue acompañado de la respuesta, dada a su autor, por la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, Valle del Cauca, sobre supuestas irregularidades en el cumplimiento de la Ley 373 de 1997 en ese departamento.
2. Repartida la queja a esta Sala de Instrucción, se acreditó la calidad foral del doctor VARÓN COTRINO, quien en la actualidad ejerce como Senador de la República3.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que el doctor GERMÁN VARÓN COTRINO integró esa Corporación entre 2002 y 20144 y fue su Presidente durante la legislatura 2008 – 2009, comprendida entre el 20 de julio de 2008 y el 19 de julio de 2009.
Por su parte, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, a quien se solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en la acción de cumplimiento citada por el quejoso, optó por enviar el trámite, del cual se obtuvo copia total5.
CONSIDERACIONES
1. Según disponen los numerales 3° del artículo 235 Superior y 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para tomar la decisión que en derecho corresponda, por cuanto el doctor GERMÁN VARÓN COTRINO se desempeña actualmente como Senador y ostenta, por tanto, la condición de aforado constitucional.
Debe precisarse sí, que para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 del 29 de mayo de 20086, se introdujeron modificaciones a los artículos 55 a 59 del Reglamento General de esta Colegiatura7, en virtud de las cuales, las etapas anteriores al juicio deben ser asumidas, en cada caso y conforme a reparto, por tres Magistrados de Instrucción de la Sala de Casación Penal, conformada, en esta oportunidad, por quienes suscribimos este auto.
2. Corresponde entonces analizar, si en el presente asunto procede o no dictar auto inhibitorio por encontrarse acreditada una de las hipótesis señaladas en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.
2.1. Según se extrae de la queja origen de este trámite, su autor afirma el incumplimiento por parte de la Cámara de Representantes, durante 2009, de la obligación impuesta en la Ley 373 de 1997, precisada en el Decreto Reglamentario 3102 de 1997.
El primero de tales ordenamientos, «por el cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua», vigente desde el 11 de junio de 19978, abordó de manera general este tema y creó obligaciones para todas las entidades públicas y prestadoras de servicios de acueducto y riego.
De igual forma, en su artículo 15 impuso la obligación de reemplazar, de manera gradual, los equipos de alto consumo de agua, por equipos, sistemas e implementos que disminuyan su gasto.
A su turno, el Decreto 3102 del mismo año, emitido el 30 de diciembre de 1997 por la Presidencia de la República, al reglamentar el artículo 15 mencionado, impuso en su canon 6° a todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, la obligación de realizar el cambio referido «…antes del 1° de julio de 1999…».
Como se dijo, el denunciante sostiene que en 2009 interpuso una acción de cumplimiento contra la Cámara de Representantes, por cuanto esa entidad no había implementado el cambio de los sistemas de alto consumo de agua de las baterías sanitarias ubicadas en su planta física, por otros ahorradores del líquido vital, hecho del cual responsabiliza al doctor GERMÁN VARÓN COTRINO, su representante legal en ese momento.
La queja así expuesta, supone la presunta sustracción del denunciado al cumplimiento de sus funciones como Presidente de la Cámara de Representantes, conducta que puede concretar la descrita en el artículo 414 del estatuto punitivo, así:
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años9.
Conforme el texto transcrito, se tiene que la imputación de esta conducta requiere la existencia de los siguientes elementos: un sujeto activo calificado, esto es, el servidor público, la competencia funcional a partir de la cual debía adelantar el acto propio de sus atribuciones y que éste haya sido omitido, retardado, rehusado o denegado.
Desde la faz subjetiva es preciso que la conducta sea imputada a título de dolo, vale decir, que en todo caso, el servidor público conociendo la antijuridicidad de su conducta haya optado voluntariamente por ella.
En orden a verificar si se estructuró el punible referido, a continuación se analiza si concurren o no sus supuestos.
2.1.1. La calidad de servidor público del sujeto activo.
Sobre este particular se acreditó, mediante constancias emitidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes, que el doctor GERMÁN VARÓN COTRINO, entre 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2014 fue miembro de esa Corporación, cuya Presidencia ejerció Corporación entre el 20 de julio de 2008 y el 19 de julio de 200910.
Por tanto, para el 14 de julio de 2009, cuando se inició la acción de cumplimiento referida en la queja, el Congresista tenía la calidad de servidor público, con lo cual este requisito se halla cumplido.
2.1.2. La preexistencia de una norma que fije la competencia funcional, a partir del cual se erige el reproche penal y, en este evento, la omisión de un acto propio de las funciones.
En relación con este supuesto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado la necesidad de determinar la normativa constitucional o legal que asigna al sujeto activo la función cuya inobservancia se le atribuye, por cuanto el prevaricato por omisión constituye, en últimas, una infracción al deber.
Sobre el particular, en pretérita oportunidad indicó:
(…) para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su prexistencia al momento de realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. (CSJ SP, 5 Oct 2011, Rad. 30592; SP 27 Jun 2012, Rad. 34852).
Tal posición, además de avenirse a lo dispuesto en el artículo 122 Superior11, propende por establecer de manera clara e inequívoca la exigibilidad del deber funcional.
De acuerdo con la queja, «Le correspondía entonces a la Cámara de Representantes, y a su representante legal en ese momento GERMÁN VARÓN COTRINO, como hacedor de la ley, y por ende ejemplo nacional, cumplir con lo que el decreto (sic) 3102 de 1997 ordenó en el Art. (Sic) 6°»12.
Así, entonces, para el denunciante la responsabilidad penal en el pretendido incumplimiento que asigna al doctor VARÓN COTRINO, surge de su condición de representante legal de la Cámara cuando aquél promovió la acción de cumplimiento ante la autoridad administrativa.
Las certificaciones emitidas por la Secretaría General de esa célula legislativa acreditan que, en efecto, el doctor VARÓN COTRINO ejerció su Presidencia en la legislatura 2008 – 2009.
Ahora, «llevar la debida la representación legal de la Corporación», que el artículo 43 – 7 de la Ley 5ª de 199213, defiere, entre otras funciones, al Presidente de la Cámara de Representantes, es un deber que se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 19 – 2 del mismo ordenamiento y 49, parágrafo 1°, de la Ley 446 de 1998.
La primera norma asigna a este funcionario, como Vicepresidente del Congreso, asumir con el Presidente del Senado, quien preside dicha Colegiatura, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas nacionales o extranjeras. Por virtud de la segunda disposición, el Presidente de la Cámara, como su funcionario de mayor jerarquía, representa a la entidad en materia contractual.
Siendo así, el hecho de ostentar dicha representación, no genera, por sí mismo, la responsabilidad penal que se atribuye en la denuncia.
Más si se advierte que la obligación de instalar, en forma gradual, sistemas ahorradores de agua, se impuso en 1997 y que para ello se otorgó a las entidades del sector oficial, como la Cámara de Representantes, hasta el 1° de julio de 1999.
En ese orden, no es posible atribuir al doctor VARÓN COTRINO, el supuesto incumplimiento de ese deber en el término fijado, pues para ese momento no ejercía como representante legal de la Cámara ni era miembro de ella, calidad última que adquirió el 20 de julio de 200214.
No obstante, la función de administrar la Cámara de Representantes, como entidad oficial, recae en su Mesa Directiva, integrada, según dispone el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por su Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos en forma separada, para un período de un año, que inicia el 20 de julio.
En desarrollo de dicho mandato, el artículo 41 del mismo estatuto designa esa instancia y a su similar del Senado, como el «órgano de orientación y dirección» de la respectiva célula legislativa y le asigna diversas funciones, entre ellas, adoptar decisiones y medidas para mejorar la organización interna en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa; presentar el proyecto de presupuesto anual del Congreso y solicitar informes a los órganos encargados del manejo y administración de cada Cámara sobre sus gestiones, planes a desarrollar y ejecución del presupuesto anual.
El artículo 381 siguiente de la normativa citada, ratifica ese mandato de orientación y dirección, al señalar que la Mesa Directiva de la Cámara tiene a su cargo las áreas legislativa y administrativa de la Corporación, labor que sus integrantes asumen con el apoyo de los funcionarios que integran la estructura y organización básica de la entidad, fijada en el artículo 382 de la Ley 5ª de 1992.
Dicha preceptiva incluye en su numeral 4°, la Dirección Administrativa y sus diferentes Divisiones15, precisamente para asumir, de manera directa, las gestiones propias de esa área, entre ellas las relativas a situaciones como la que aquí se cuestiona.
Importa señalar, no obstante, que el artículo 390 del mismo estatuto ordena que algunos servicios administrativos, entre ellos la administración y mantenimiento de los edificios, se contraten con entidades externas, a través de las juntas de licitaciones de las dos Colegiaturas.
Ahora, no basta con establecer que la Mesa Directiva de la Cámara tiene la función administrativa indicada, pues es necesario acreditar la ocurrencia del comportamiento omisivo mencionado en la denuncia
Con fundamento en el experticio elaborado en el trámite de la acción de cumplimiento emprendida por el denunciante, se colige que el cambio gradual de los equipos dispuesto en la norma se venía haciendo en las instalaciones físicas de la Cámara de Representantes.
En efecto, en concepto presentado el 25 de septiembre de 2009, el perito designado en esa actuación, señaló que «…en este momento las instalaciones objeto de la inspección, cuentan con sistema ahorrador de agua en LOS SANITARIOS, LOS ORINALES Y EN PARTE DE LOS LAVAMANOS, a través de sistema de fluxómetro…. En cuanto a las llaves de los lavamanos, su cierre automático, también programado permite el lavado de manos sin desperdicio de agua”.
También expuso que en el recorrido no se evidenció problema alguno de despilfarro de agua por daño en los accesorios y conceptúo, a partir de sus observaciones que, «Por lo anterior se puede concluir que la Administración de la Cámara de Representantes si está cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997»16(Negrilla ajena al texto).
Ahora, la pericia destaca que los accesorios fueron instalados hace varios años, con la tecnología del momento, que han requerido mantenimiento en anteriores oportunidades, que tienen una alta frecuencia de uso y que parte de los lavamanos aún usa llave tradicional, si bien el 35% cuenta con cierre automático.
Esas circunstancias determinaron que en sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado 35 Administrativo de esta ciudad, sin cuestionar el dictamen reseñado y acogiendo sus conclusiones, señalara la prosperidad de la acción de cumplimiento únicamente para «…ordenar a la autoridad administrativa, proceda (sic) a terminar de hacer el cambio de los sistemas de alto consumo por los de bajo consumo en los lavamanos»17(Destaca la Sala).
Con todo, eso no significa que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de la cual hacía parte el doctor VARÓN COTRINO, haya omitido cumplir su labor de «orientación y dirección» de las actividades administrativas de la entidad en el concreto asunto que menciona la denuncia.
La revisión del «Plan Estratégico y de Acción de la H. Cámara de Representantes 2009»18, elaborado por su Oficina de Planeación y Sistemas en noviembre de 2008, cuando el aforado ejercía la Presidencia de esa Colegiatura, evidencia que, previo análisis DOFA19 para las áreas legislativa y administrativa, se definieron unos objetivos corporativos, generales y específicos, entre los cuales como puntos 1° y 5°, en su orden, se incluyeron los de «Modernizar, mantener y adecuar la infraestructura física y tecnológica de la Cámara de Representantes e Implementar una Política Medioambiental20.
El mismo documento enseña que al trazar los objetivos, estrategias, proyectos y metas del propósito específico N°1, esto es «Modernizar, mantener y adecuar la infraestructura física y tecnológica de la Cámara de Representantes», en el ítem «Metas y Acciones», se contempló «Adecuar las unidades sanitarias y las redes hidráulicas mediante el cambio de elementos defectuosos, suministro de elementos faltantes, reemplazo de tubería galvanizada por tubería PVC que se encuentran ubicados en el Edificio Nuevo del Congreso, para el próximo 20 de julio de 2009», cambio que se evaluaría a través del indicador «Porcentaje de intervención de unidades sanitarias y redes hidráulicas»21(Negrilla ajena al texto).
Siendo así, es claro que la adecuación de las baterías sanitarias a las necesidades y exigencias de todo orden, fue una labor institucional que en 2008 se impuso la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y, por ello, mal puede afirmarse que su Presidente, doctor VARÓN COTRINO, haya omitido un acto propio de sus funciones.
Por el contrario, el documento citado muestra cómo, cuatro meses después de tomar posesión de su cargo, previo análisis de la situación existente, efectuado por la Oficina de Planeación y Sistemas22 a través de una herramienta administrativa idónea, ya existía un plan concreto para efectuar, a partir del año siguiente, los cambios reportados y además se contemplaba el fomento de una cultura institucional respetuosa del medio ambiente23.
Impera reseñar que el 4 de junio de 2009, el ahora denunciante como Presidente de «SISBAC DE COLOMBIA», radicó en la Cámara de Representantes un escrito dirigido a su Presidente, doctor VARÓN COTRINO, donde además de invitarlo a cumplir lo ordenado en el artículo 6° del Decreto 3102 de 1997, le solicitaba «…muy respetuosamente, tener en cuenta la medición realizada por la E.A.A.B, a los sistemas de bajo consumo de agua de la firma SISBAC DE COLOMBIA, e instalarlos en las baterías sanitarias de la Cámara de Representantes, ya que estos cumplen con el espíritu de la ley, pues permiten en su operación un menor consumo unitario(artículo1° parágrafo 4°, decreto 3120 de 1977»24(Resaltado ajeno al texto).
La desatención a esta propuesta, evidente origen de la denuncia, en modo alguno puede tenerse como constitutiva de prevaricato por omisión, porque, ya se dijo, ningún incumplimiento a la Ley 373 de 1997 y al Decreto 3102 del mismo año se estaba presentando y además, el aforado no tenía obligación legal alguna de acoger la compra de los equipos sugerida.
Agréguese, que aún si se pensara que esa misiva del 4 de junio de 2009, constituye una advertencia a la supuesta inobservancia de los aludidos preceptos, la eventual demora en corregirla se explica, razonablemente, en que ya existía un plan institucional para realizar el mantenimiento técnico de las baterías sanitarias del edificio asignado a la Cámara.
También se explica en que el 19 de julio siguiente terminaba el período de la Presidencia ejercida por el doctor VARÓN COTRINO, lapso que se advierte insuficiente, atendidas las exigencias de la contratación administrativa, para agotar un procedimiento de esa especie25.
Pese a ello, las acciones previstas en el «Plan Estratégico y de Acción de la H. Cámara de Representantes 2009» se ejecutaron y de ellos da cuenta el «Informe de Gestión Cámara de Representantes 2009 – 2010», cuyo acápite correspondiente a la División Financiera y de Presupuesto, reseña las inversiones efectuadas en dicho período para concretar la adecuación, remodelación y mantenimiento de las unidades sanitarias de esa Colegiatura26.
2.2. Tampoco se advierte, la inobservancia del aforado a lo dispuesto por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, precisión que resulta necesario efectuar dado que la denuncia también alude la supuesta ocurrencia del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, descrito en el artículo 454 del Código Penal, al cual correspondería aquél supuesto fáctico.
Sobre el particular debe señalarse que sólo hasta la fecha de la sentencia, 16 de octubre de 2009, la Cámara de Representantes pudo conocer la necesidad de hacer los precisos cambios ordenados en ella, relacionados de manera exclusiva con las llaves de los lavamanos.
Para esa data, el doctor GERMÁN VARÓN COTRINO ya no era el Presidente de la Corporación y la obligación de atender la orden judicial recaía en el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, cargo creado en el artículo 1º de la Ley 1318 de 2009, vigente desde el 13 de julio del mismo año27 .
Dicha preceptiva, modificatoria del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, introdujo un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo 2º: El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y de contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera”.
Así las cosas, está demostrado que el aforado no omitió cumplir sus funciones relativas al acatamiento de la Ley 373 de 1997 y su decreto reglamentario e, igualmente, que no se sustrajo al cumplimiento del fallo administrativo referido. En ese orden, no concretó ninguno de los comportamientos cuya realización deviene indispensable para que, desde el punto de vista objetivo, se estructuren los punibles tipificados en los artículos 414 y 454 del estatuto represor.
Y aunque la prosperidad de la acción de cumplimiento pareciera contraponerse a la anterior conclusión28, fundada, entre otros elementos, en la misma pericia aducida a ese trámite sobre la observancia de las normas citadas, ello obedece a que se trata de enfoques distintos, dada la naturaleza diferente de las acciones administrativa y penal, la última orientada a establecer, en este caso, si se omitió o no el cumplimiento de un deber funcional.
Importa destacar, con fundamento en las copias del proceso administrativo traídas a este trámite29, que el 13 de mayo de 2010 la Cámara de Representantes, a través de un ingeniero civil, asesor externo de su División de Servicios, allegó escrito informando las modificaciones efectuadas en los servicios sanitarios y lavamanos de su planta física, en acatamiento del fallo comentado.
Este documento se dejó a disposición del actor, aquí denunciante, sin que hiciera manifestación alguna30, hecho que apunta a la falta de fundamento de la denuncia que ahora formula, casi 6 años después y a que su pretendido interés en el cumplimiento de unas normas, está atado al de comercializar determinados productos de su invención.
Resta señalar que, cumplidas todas las etapas procesales y hallándose la sentencia en firme, el Juzgado Administrativo dispuso el archivo de la actuación.
3. Las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala profiera auto inhibitorio en favor del Congresista GERMÁN VARÓN COTRINO, por inexistencia de los hechos denunciados, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 327 del estatuto procesal penal.
La decisión anunciada no impide aplicar lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen sus fundamentos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: PROFERIR auto inhibitorio en favor del Congresista GERMÁN VARÓN COTRINO por los hechos tema de la denuncia presentada por el señor James Perea Peña, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: ARCHIVAR las diligencias, en firme este proveído. Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 1 al 23 c.1
2 Fls. 18 a 23 y 3 a 17, en su orden.
3 Fl. 34: Fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el periodo constitucional 2014 – 2018, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 2014 y ejerce actualmente.
4 Fl. 32: Ejerció como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá durante los períodos constitucionales 2002 – 2006, 2006 – 2010 y 2010 – 2014. Y Fl. 37 sobre su designación y ejercicio como Presidente de esa Colegiatura.
5 Fls. 40 a 158.
6 Declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 en cuanto atribuye a la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, pero ordenó la separación en dichos trámites, de las funciones de instrucción y de juzgamiento.
7 Aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009.
8 Fecha de su publicación en el Diario Oficial N° 43.058.
9 Si bien los hechos supuestamente acaecieron en 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, no procede aplicar en estos casos los aumentos punitivos determinados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Cfr. Sentencias de18 de enero de 2012, Radicados 32764 y 27408.
10 Fl. 37 c.1
11 Artículo 122. «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(…)»
12 Fl. 2.
13 Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.
14 Fl. 32.
15 Divisiones de Personal, Jurídica, Financiera y de Presupuesto, Servicios, Control Interno.
16 Fl. 58.
17 Fl. 69.
18 www.camara.gov.co: Congreso de la República de Colombia/Cámara de Representantes/La Cámara: Planes e Informes de Gestión
19 www.bogota.unal.edu.co: Direccionamiento institucional: «El análisis DOFA es una herramienta de diagnóstico y análisis para la generación creativa de posibles estrategias a partir de la identificación de los factores internos y externos de la organización, dada su actual situación y contexto. Se identifican las áreas y actividades que tienen el mayor potencial para un mayor desarrollo y mejora y que permiten minimizar los impactos negativos del contexto. El nombre es un acrónimo de las iniciales de los factores analizados: Debilidades, Oportunidades, Fortalezas y Amenazas».
20 Cfr. www.camara.gov.co: Congreso de la República de Colombia/Cámara de Representantes/La Cámara: Planes e Informes de Gestión – Plan Estratégico y de Acción de la H. Cámara de Representantes 2009, Fl. 15.
21 Cfr. www.camara.gov.co: Congreso de la República de Colombia/Cámara de Representantes/La Cámara: Planes e Informes de Gestión – Plan Estratégico y de Acción de la H. Cámara de Representantes 2009, Fl. 16
22 Adscrita a la Mesa Directiva de la Cámara: Artículo 382 Ley 5ª de 1992.
23 Cfr. www.camara.gov.co: Congreso de la República de Colombia/Cámara de Representantes/La Cámara: Planes e Informes de Gestión – Plan Estratégico y de Acción de la H. Cámara de Representantes 2009, Fl. 21.
24 Fls. 60 a 63.
25 Corresponde a 28 días hábiles.
26www.camara.gov.co: Congreso de la República de Colombia/Cámara de Representantes/La Cámara: Planes e Informes de Gestión – «Informe de Gestión Cámara de Representantes 2009 – 2010», numerales 1 y 7, páginas 20 y 21.
27 La Ley 1318 de 2009, por cuyo medio se modifica la Ley 5ª de 1992, fue publicada el 13 de julio de 2009 en el Diario Oficial N°47.409.
28 Sólo en lo relativo al prevaricato por omisión.
29 Fls. 139 a 141.
30 Fls. 144 y 145