AP5315-2015(46733)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP5315-2015   

Radicación    No.:  46.733   

Acta      No.  319   

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  de  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia  y Penal del Circuito  Especializado  de  Tunja,  para  proferir  la  sentencia  anticipada  dentro del  proceso  penal que se sigue en contra de LYHLLER GÓMEZ  MARTÍNEZ  por  el  delito de concierto para delinquir  agravado.   

HECHOS  

Mediante  Resolución  número 091 del 15 de  junio  de  2004,  la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de  diálogo,  negociación  y  firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas  de Colombia.   

Para  efectos  de lograr la concentración y  desmovilización  del  Bloque  Magdalena  Medio  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia,  se reconoció a Ramón Isaza Arango como miembro representante de las  mismas,  quien  el  6  de marzo de 2006 allegó ante el Alto Comisionado para la  Paz  un  listado  donde  reconoce  expresamente  como  integrante de dicho grupo  armado  al  margen  de  la  ley, entre otros, a LYHLLER  GÓMEZ  MARTÍNEZ,  quien  manifestó  su  voluntad de  reincorporarse a la vida civil.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los hechos  descritos,  el  12  de  marzo de 2013, la Fiscalía Noventa y Seis Delegada ante  los  Jueces  del  Circuito  Especializados de Medellín profirió resolución de  apertura   de   instrucción   en   contra  de  GÓMEZ  MARTÍNEZ.1   

El  27  de  agosto  del 2014, lo escuchó en  indagatoria  y  resolvió  su  situación  jurídica absteniéndose de imponerle  medida   de   aseguramiento,   por   el   delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.2   

2. Posteriormente, y  atendiendo  que  LYHLLER  GÓMEZ MARTÍNEZ  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  la  figura de la sentencia  anticipada,  el  16  octubre  siguiente,  el  ente  acusador  suscribió acta de  formulación  y  aceptación de cargos para sentencia anticipada con él, por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  «  acción  que  se desarrolló en el caso particular con la actividad que cumplió  LYHLLER     GÓMEZ     MARTÍNEZ,     como  patrullero  a nombre de la organización armada en la zona de  influencia de la misma…».   

3. El expediente fue  sometido  a  reparto  en  el  Distrito Judicial de Antioquia, correspondiendo el  conocimiento  del  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Medellín.   

Mediante  auto  del 16 de abril de 2015, ese  despacho   manifestó   no   ser   el   competente   para  dictar  la  sentencia  correspondiente,   indicando   que  como  la  investigación  de  la  situación  jurídica  del  procesado  fue  asumida,  en  principio,  por  un  fiscal  en el  municipio  de Puerto Boyacá el 25 de enero de 2006, debe aplicarse el artículo  83  de  la  ley  600  de 2000, en cuanto indica que el juez competente es el del  lugar   donde   «  primero  se  hubiere  avocado  la  investigación».   

Por tal razón, señaló que la competencia  en  este  caso  recae en un Juzgado del Circuito Especializado de Tunja, a donde  remitió  el  expediente,  proponiéndole  conflicto negativo de competencias al  despacho  al  que  le correspondiera por reparto, en caso tal de que no aceptara  conocer   del   proceso   adelantado   contra   GÓMEZ  MARTÍNEZ      3.   

4. El expediente fue  repartido  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que,  mediante  auto  del  30  de  abril  de  2015,  aceptó  la colisión negativa de  competencias  propuesta, para lo cual indicó que el municipio de Puerto Boyacá  no  pertenece al distrito judicial de Tunja, y por ello, en gracia de discusión  la competencia recaería en el distrito judicial de Manizales.   

Adicionalmente, señaló que el procesado se  presentó  voluntariamente  ante  la  Fiscalía  Treinta  y Dos Especializada de  Medellín,  despacho  que  le  tomó  versión libre el 4 de febrero de 2006, la  resolución  de  apertura  de  instrucción  la profiere la Fiscalía Veintiocho  Delegada  ante  los  Juzgados  Especializados del Circuito de la misma ciudad, y  finalmente,  la  Fiscalía  Noventa  y  Tres  (sic) Delegada ante los Jueces del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  le  recibió  la indagatoria, resolvió  situación  jurídica  y  efectuó  diligencia  de  formulación  de cargos para  sentencia  anticipada, con lo cual demuestra que el Juzgado competente sí es el  que primero promovió este trámite.   

Así  las  cosas, dispuso la remisión de la  actuación  a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de  la  Ley  600  de  2000,  para  que  se  resuelva  la  colisión  de competencias  suscitada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75-4  de  la  Ley 600 de 2000, la Sala es  competente  para  desatar  la  colisión de competencias, por cuanto involucra a  dos  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales,  en  este caso, al Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y a su  homólogo Penal del Circuito Especializado de Tunja.   

El objeto de discusión en este asunto está  referido  a  la  competencia  por  el  factor territorial, que por regla general  permite  la  fijación  de la competencia para conocer de un asunto determinado,  por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.   

La Sala ha estimado que el mismo se establece  acorde  con  el  sitio  de  acaecimiento  del  hecho señalado en la providencia  acusatoria  o  su  equivalente, en tanto, forma parte esencial de la imputación  fáctica,  siendo,  por  tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar  dicho  factor  y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar  otros sitios distintos al indicado.   

En  el  presente  asunto,  la  actuación se  adelanta  por  el  punible de concierto para delinquir agravado, por la presunta  pertenencia  de  LYHLLER  GÓMEZ MARTÍNEZ  al  Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia,  grupo  que como es conocido, tenía como zona de influencia los departamentos de  Antioquia, Boyacá, Caldas, Cundinamarca y Santander.   

No  obstante,  conforme  a  la  indagatoria  realizada  al  encartado y al acta de formulación de cargos, surge evidente que  su  específica  participación  tuvo  lugar  solamente  en  el  departamento de  Cundinamarca,  concretamente,  en  el  corregimiento  de La Paz del municipio de  Guaduas,   tal   y   como   lo   aceptó  el  propio  procesado  al  indicar  lo  siguiente:   

«…sí  estuve  con  el  Bloque Magdalena Medio Celestino Mantilla, el  comandante  era  el  comandante  “pepe”,  pero la verdad no sé nada de él,  estuve  como  año  y  medio,  estuve  por  la  parte de la Paz y Guaduas yo era  patrullero,     me     decían     Sebastián.»4  (…)  mi  función era como  patrullero en esos pueblos como Guaduas y la paz»   

Por  lo  tanto, la sede del juzgamiento debe  corresponder  al distrito judicial de Cundinamarca, localización territorial en  la  cual,  según  la  Fiscalía, se cometió la conducta punible; sin que pueda  asignarse  el  diligenciamiento a los despachos de Medellín bajo el pretexto de  que  allí  se  inició  la  investigación,  dado  que  el  delito no se reputa  materializado en el departamento de Antioquia.   

Tampoco  resulta  viable  para  dirimir este  asunto,  acudir  a los Juzgados del Circuito Especializado de Tunja, so pretexto  de  que  en  Puerto Boyacá  fue donde primero se avocó la investigación,  pues,  se  reitera, el delito no se reputa materializado allí, y además, dicho  municipio  no  pertenece  al  distrito  judicial de Tunja, sino al de Manizales,  situación  de  la  que  no  se  percató  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado   de   Descongestión   de  Medellín  al  pretender  trabar  este  conflicto.   

Sobre   el   particular,   en   reciente  pronunciamiento5,  la  Corte  resolvió  una  colisión de competencias suscitada en  circunstancias    equivalentes   a   las   evidenciadas   en   el   sub    examine,    de    la   siguiente  manera:   

En este caso, como la imputación contenida  en  la  formulación  de  cargos para sentencia anticipada  en contra de la  procesada   […]  está  relacionada  únicamente  con  su militancia en una agrupación armada al margen  de  la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que  dicho  aspecto  es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por  el factor territorial.   

En tal sentido, tal y como lo manifiesta el  Juez  Especializado  de  Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado  por  la  acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual  desde  marzo  del  año  2003  se  vinculó  al  bloque  Central Bolívar de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada  de  la  cocina  y  la  despensa  en  el  corregimiento  de  Santafé  de  Ralito  (Córdoba).   

Por  lo anterior, independientemente que el  Bloque  Central  Bolívar  al  que  se  encontraba  vinculada la acusada tuviera  injerencia   delictiva   en  varios  departamentos  del  País  como  Antioquia,  Bolívar,  Cesar,  Santander  y  Cundinamarca,  lo  cierto  es  que la actividad  desplegada  por  […]  tuvo  lugar  en  un  específico  punto de la geografía  nacional,  de  manera  tal  que  en esta oportunidad, la competencia territorial  viene  determinada  por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de  los  actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación  certeza en relación con tal aspecto.   

Así  las  cosas,  los  criterios  para  la  definición  de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia  con  los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la  formulación de cargos para  sentencia anticipada.   

Por  consiguiente,  como  el concierto para  delinquir  atribuido a […] se ha cumplido específicamente en el corregimiento  de  Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con  fundamento en los parámetros de la competencia territorial.   

De  conformidad con el criterio expuesto, el  cual   se   ratifica  en  este  proveído,  la  competencia  para  adelantar  el  sub  lite corresponde a los  Juzgados  del  Circuito Especializados de Cundinamarca, dado que, no se duda, si  bien  el  grupo armado al cual estuvo vinculado el procesado, tuvo injerencia en  varios  departamentos,  lo  relevante  es  que  el  mismo  desplegó su conducta  ilícita  en el departamento de Cundinamarca, concretamente, en el corregimiento  de La Paz del municipio de Guaduas.   

Ahora,  si  bien  frente  a  los  despachos  judiciales  de  Cundinamarca,  no  se  encuentra trabado este conflicto, la Sala  considera  que  por  economía  procesal y al no existir duda en cuanto al lugar  donde    ocurrieron    los   hechos   que   se   le   imputan   a   LYHLLER  GÓMEZ MARTÍNEZ, es procedente la  remisión  inmediata  del  expediente  a  ese distrito, evitando así dilaciones  injustificadas en este asunto.   

En consecuencia, se asignará el conocimiento  de  la  actuación  a  los  Juzgados Penales          del         Circuito  Especializados  de              Cundinamarca,     a  donde    se   remitirá  para  que  sea sometido al  correspondiente  reparto. La  presente  decisión  será  comunicada   a  todos  los  intervinientes  en  este  asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR  el  conocimiento de la presente  actuación  a  los Juzgados  Penales     del    Circuito    Especializado    de  Cundinamarca,   a   donde  se  remitirá  de  inmediato  el diligenciamiento para  que   sea   sometido   a  reparto.   

2.            COMUNICAR la  presente  determinación al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Medellín  y a su homólogo Penal del Circuito Especializado  de Tunja.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 31 Cdo. Original.   

2 Cfr.  Folio 178 Cdo. Original.   

3  Folios 212 a 214 del expediente.   

4  Cfr. Folio 172 Cdo. Original.   

5  CSJ   AP   2349   -2015,   reiterada   en   CSJ  AP,  3238-2015.     

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