AP6310-2015(45248)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6310-2015  

Rad. 45.248  

Aprobado Acta No. 380  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  ÁLVARO  MORENO  ÁLVAREZ contra la  sentencia  dictada  el  27 de agosto de 2014, a través de la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la proferida por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas (Cundinamarca) y lo condenó como  autor  responsable  del  delito  de  demanda de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años de edad.   

HECHOS  

          En  el  año  2007, cuando la menor M.D.D.C. contaba con 13 años de  edad,  era  obligada por su progenitora a prostituirse en diferentes burdeles en  municipios  de  los  departamentos  de  Cundinamarca,  Tolima y Meta. Durante su  estancia  en  la  localidad  de  Guaduas  (donde ejercía la prostitución en el  establecimiento  “Luna  bar”),  se  alojó  en  la  finca  Villa  Falán  de  propiedad  de  ÁLVARO  MORENO  ÁLVAREZ,  quien como contraprestación reclamó  mantener relaciones sexuales con ella.   

          En  el  mes  de  mayo de 2010, luego de que la menor se evadiera del  hogar  sustituto  brindado  por  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  nuevamente  se  albergó  en  el  inmueble  de  MORENO  ÁLVAREZ,  bajo la misma  condición  de  mantener  relaciones sexuales con él, momento para el cual este  ya  conocía la edad de la menor, lo cual, al parecer, no sucedía en la primera  ocasión.            

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 9 de noviembre de 2011, ante el Juzgado  1º    Promiscuo    Municipal    de    Acacías   (Meta),   a   ÁLVARO   MORENO  ÁLVAREZ1  le fueron imputados los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años  y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años.   

2. El 18 de diciembre siguiente, la Fiscalía  Seccional  de  Guaduas radicó escrito de acusación por los punibles señalados  en  contra del imputado, que se materializó en audiencia del 9 de marzo de 2012  ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Guaduas.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia del 16 de agosto de 2013 absolvió al  acusado  por  los  delitos  de  actos sexuales con menor de 14 años2  y  demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.   

4.  Apelada  tal  determinación  por el ente  acusador  y  el  apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cundinamarca, en proveído del 27 de agosto de 2014, la revocó parcialmente  y  condenó  al  enjuiciado  como  autor  responsable  de  delito  de demanda de  explotación  sexual  comercial  de persona menor de 18 años de edad, a la pena  principal  de  14  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso.     

LA DEMANDA:  

          Al  amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  la   defensa   censuró   la   sentencia   de  segundo  grado  por  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación   de   la   prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado”3,   en   lo  atinente a la valoración de los siguientes testimonios:   

          1.  De  la  menor  M.D.D.C.,  en  punto  a  que en el inmueble de su  representado  se  consumían  sustancias estupefacientes y traficaba con menores  de  edad  para la prostitución. De acuerdo con la narración de la joven, ésta  para  mantener  las  relaciones  sexuales exigidas por su representado consumió  “maduro”,   sustancia   compuesta  por   marihuana  y  bazuco,  y   éxtasis,  narcóticos  que la dormían y no le permitían recordar nada al día  siguiente,  sólo  que  despertaba  sin  ropa  junto  al  acusado,  afirmaciones  contrarias  a  los principios de la experiencia científica, pues de acuerdo con  la   tabla   de   clasificación    y  síntomas  de  las  sustancias  estupefacientes que allegó no es  lógico  que  sus  efectos  sean  la  somnolencia  y/o  amnesia, por modo que el  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.   

          2.  De  Jorge  Campo, quien manifestó que le rentó una habitación  al  compañero  sentimental de la víctima y dio cuenta que vivían en la misma.  Tal  vivienda queda junto a la finca Villa Falán y no en el Alto del Trigo como  lo  indica  el  ad  quem, mediando una distancia entre de 11.9 kilómetros entre  los  dos,  de  allí que era imposible que su defendido le exigiera a la menor a  cambio  de posada mantener relaciones sexuales, lo cual descarta la tipicidad de  la conducta.   

          Erró  el  juez colegiado al omitir tales afirmaciones y suponer que  en  los  periodos  de  ausencia de la joven en su alojamiento estaba en casa del  acusado,  pues,  dado su oficio, bien podía ejercerlo en el Alto del Trigo; por  consiguiente,  incurre  el  fallador  en  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición.   

          3.  De  Pedro  Pablo  Murillo  Romero, defensor de familia, quien no  conoció  de  manera directa lo ocurrido en el municipio de Guaduas y, menos, en  la  residencia  de  su protegido, razón por la cual es una prueba de referencia  de  la  cual  la  Fiscalía no fundamentó su validez y carece de trascendencia.   

          4.  De  la psicóloga Yenny Triana Beltrán, quien fue desacreditada  por  la  defensa  por  no  contar  con la preparación académica ni ostentar la  idoneidad  para  comparecer en calidad de perito a la actuación y no aplicó el  protocolo   de  entrevista  y  evaluación  establecido  en  la  ciencia  de  la  psicología  para evaluar probabilísticamente el resultado al cual llegó, como  sí  lo  hizo la perito presentada por la defensa, profesional que concluyó que  el relato de la menor no era creíble.   

          5.  Julieth Castiblanco, quien tuvo contradicciones en lo atinente a  su  profesión  y grado de recordación, lo cual no sólo lo puso de presente la  defensa sino el Ministerio Público.   

Así las cosas, los testimonios reprobados no  determinaron  con  claridad  el  conocimiento  directo  del hecho por el cual se  acusó  y  sentenció  a MORENO ÁLVAREZ, razón por la cual solicita se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda de casación presentada incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permitan  su admisión, en razón a que el  cargo   postulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal  se  desarrolla  sin  la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.   

1.  Si  bien  la  defensa acudió a la causal  tercera  de  casación  prevista  para  exponer  reparos atinentes al proceso de  aducción  y  valoración probatoria, no la explicó ni desarrolló a través de  la  proposición  de  un  yerro  de  hecho o de derecho que dé al traste con la  decisión   conforme   con  la  técnica  casacional  que  desvirtúe  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  a  la  sentencia, por haber  quebrantado  la  ley  sustancial ya fuese por falta de aplicación o aplicación  indebida, puntos que ni siquiera refirió.   

          1.1.  El  libelista reprobó la apreciación de la testificación de  la  víctima a través de un error de hecho por falso raciocinio, no obstante no  reveló  en  qué  consistió,  es  decir:  (i)  cuál  fue  la  violación a un  postulado  de  la  sana  crítica  en  alguna  de  sus  especies:  reglas  de la  experiencia,   principio  de  la  lógica  o  las  leyes  de  la  ciencia,  (ii)  cómo  fue  quebrantado  y  (iii)  la forma de enmendar  el    yerro,    en    aplicación    precisamente    del   llamado a regir el caso.   

         

          Su    aserción   sobre   el  desconocimiento  de  un  “principio    de    la   experiencia  científica” en   atención  a  una  tabla  de  clasificación  y  síntomas  de  estupefacientes            quedó     en     el    vacío   y   no   satisfizo  las  anteriores  condiciones,  puesto  que  no  concretó   cuál   fue   la   ley  de  la ciencia ignorada, su connotación científica, de qué forma  se  construye  y  cómo  se  aplica  en éste asunto; luego, se torna un alegato  carente  de  fundamento y por el cual simplemente exhibe su inconformidad con lo  sostenido por la deponente y admitido por el juzgador.   

          Por  lo  demás,  la  aludida  tabla  no especifica como parámetro  general  que en todos los casos la combinación de narcóticos que la menor dice  se  le hacía consumir surta un solo efecto y que este sea contrario al referido  por  la  niña, máxime cuando no se conocen ni la cantidad ni la calidad de las  sustancias ingeridas.   

1.2.   La  crítica  relacionada  con  el  testimonio  de  Jorge  Campos,  contraviene  los  principios  de  claridad  y no  contradicción,  en tanto el recurrente pregonó que se ignoró la probanza pero  al  mismo  tiempo  indicó que se supuso de la misma un contenido inexacto, todo  bajo  el  calificativo  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  imprecisión que torna incomprensible su propuesta.   

Si  lo  que  reprochaba  el  togado  era la  tergiversación  del  contenido  de  la  probanza  por  haberse  omitido ciertos  apartes  o supuesto otros, debió formular su queja a través del error de hecho  por  falso  juicio de identidad (por cercenamiento), para lo cual, era imperante  que  evacuara  un ejercicio de comparación entre lo narrado por el testigo y lo  considerado  como  dicho  por él según el Tribunal y explicar la trascendencia  de tal equívoco.   

Adicionalmente, no se constata por parte de  esta  Colegiatura  error en la apreciación del testimonio por el ad quem en los  puntos  señalados,  toda vez que en su decisión sí analizó la testificación  de  Campos  y  le  dio  credibilidad en los puntos advertidos por el recurrente,  sólo  que,  agregó,  ello no descartaba la ejecución del hecho ilícito, así  lo mencionó:   

“Tales  conclusiones no son derruidas con  el  testimonio  de  JORGE CAMPOS, traído a instancia de la defensa, quien sólo  se  limita  a  indicar que conoció a M.D.D.C., en el año 2010, que ella vivía  con   el  conductor  de  un  tracto-  camión  quien  le  tenía  arrendada  una  habitación;  no  obstante, dentro de su dicción afirmó que la joven salía de  dicho  inmueble  y duraba hasta 3 o 4 días por fuera; es decir, que su estancia  era esporádica.   

No  ofrece discusión el hecho que la menor  durante  dicha  época  continuó en ejercicio de la prostitución en el parador  el   “Alto   del   Trigo”   lugar  de  paraje  de  conductores  –pues  así  lo indica ella misma a la  profesional  en  psicología  que  realizó  su  valoración-, razón por la que  seguramente  se  trasladaba  a  un sitio con el fin de desarrollar su actividad,  ubicándose  precisamente  en  la  habitación que el referido testigo decía le  arrendaba”4   

La  cita  descarta que el Tribunal afirmara  que  la casa de habitación del referido deponente quedara en el Alto del Trigo,  pues  lo que señaló fue que en tal lugar ejercía la prostitución y, además,  permite  advertir  que no fue el deponente quien dijo que la menor se trasladaba  a  la  finca de propiedad del incriminado durante sus ausencia, sino que ello se  plasmó  a modo de conclusión del juzgador, la cual de ser demandable lo sería  a través de un falso raciocino, que tampoco propuso.   

1.3.  Frente  a las críticas de las demás  pruebas,  esto  es,  a  los  testimonios  de  Pedro Murillo Romero, Yenny Triana  Beltrán  y  Julieth Castiblanco, el libelista ni siquiera anunció yerro alguno  del  Tribunal  sino  que  descalificó  su peso suasorio al considerar que tales  probanzas  no  resultaban  creíbles, lo cual denota su vano interés en retomar  la  discusión  que fue finiquitada en las respectivas instancias e imposibilita  que la Corporación se adentre en el estudio del mismo.   

          3.  En consecuencia, las censuras contenidas en la demanda se tornan  infundadas  y  surgen  como  el intento de la defensa de continuar con el debate  probatorio   culminado   en   su   momento,   en  contravía  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación,  que  precisa  adicionalmente de la  constatación  de alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  ninguna  de  las cuales hizo mención el  censor, ni se apreció patente en la exposición.   

4.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  las  demandas  que se examinan, más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de ÁLVARO MORENO ÁLVAREZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Y  otros   

2  Variación  de  la  calificación  jurídica  realizada  por la Fiscalía en sus  alegatos de cierre.   

3 Folio  69 cuaderno Tribunal   

4 Folio  45 cuaderno Tribunal     

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