AP5243-2014(44522)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP5243-2014   

Radicación    No.:  44.522   

Acta      No.  288   

Bogotá D. C.,  tres (3) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra    ANDERSON    OTERO   CALDONO   y  DEIFI OSCARINA CAMPO POSADA,  acusados  por  la  Fiscalía  51 Local de la Unidad de Patrimonio  Económico  de  Cali,  por  el  delito de extorsión agravada en la modalidad de  tentativa.   

HECHOS  

          El  19  de  agosto  de 2013, un presunto integrante del Frente 29 de  las  FARC,  le  exigió  mediante  una llamada telefónica a José Vicente Ulcue  Banachi,  residente  en la ciudad de Popayán, el pago de ocho millones de pesos  ($8.000.000.oo)   para  no  atentar  contra  su  vida  y  la  de  los  miembros del grupo musical al que él  pertenecía.   

          Ulcue  Banachi  hizo  un  giro  a  la  ciudad de Cali por la suma de  treinta  mil  pesos  ($30.000)  y  puso  en  conocimiento  de las autoridades la  irregular  situación, por lo que funcionarios de la Unidad Móvil Antisecuestro  y  Extorsión de la Policía Nacional, desplegaron un operativo alrededor de una  oficina  de  giros  ubicada  en  la  terminal  de  transportes  de  esa  ciudad,  capturando   allí   a   ANDERSON  OTERO  CALDONO,  quien  había  reclamado  el  dinero.   

          Al  momento  de  su  detención,  informó  OTERO  CALDONO que DEIFI  OSCARINA  CAMPO  POSADA  lo había enviado a reclamar el referido giro, quien de  manera posterior fue retenida por los policiales.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el  23 de agosto de  2013,  ante  el  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal  con  Función de Control de  Garantías   de  Cali,  se  legalizó  la  captura  de  OTERO  CALDONO  y  CAMPO  POSADA.   Posteriormente  se  les  formuló  imputación  por  el delito de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa y se les impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

          La  Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación por la  presunta  comisión  de  los punibles referidos, el que correspondió al Juzgado  Diecinueve  Penal  Municipal  con Función de Conocimiento de Cali, despacho que  programó  la audiencia de formulación de acusación para el 13 de agosto de la  presente anualidad.    

          El  juez  dio  inició  a  la  diligencia  y  concedió el uso de la  palabra  a  la  representante  del  ente  acusador,  quien refirió que mediante  búsqueda  selectiva en bases de datos, estableció un investigador de campo que  las    llamadas    extorsivas    provenían    del    municipio   de   Taminango  (Nariño).   

          Después  de  oír  a  los demás intervinientes, consideró la Juez  que  carecía  de competencia para conocer del asunto, pues si bien la Fiscalía  dispuso  presentar  la  acusación ante los Juzgados de esa ciudad al desconocer  el  lugar  de  donde  procedían  las  llamadas, posteriormente se determinó su  origen,  estableciéndose  así  que  la  conducta  extorsiva  se originó en la  municipalidad   de   Taminango   (Nariño),  por  lo  que en su criterio, el asunto debía ser asumido por los  Jueces Penales Municipales de Pasto.   

          Por  lo  anterior,  dispuso  la  remisión  del  asunto a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  para  lo  de  su  cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),   definir   la   competencia   cuando   se   trate   de   aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación1,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos  judiciales,  como  sucede  en el presente caso, donde plantea la Juez  Diecinueve  Penal  Municipal  de Cali ante quien se presentó la acusación, que  el  competente  para  conocer  del proceso penal que se adelanta contra ANDERSON  OTERO  CALDONO  y  DEIFI  OSCARINA  CAMPO  POSADA es un despacho homólogo de la  ciudad de Pasto.   

Procede  en  consecuencia la Sala, a definir  qué  autoridad  judicial  asumirá  el  proceso  adelantado  por  el  delito de  extorsión  agravada,  en  la modalidad de tentativa, que se adelanta contra los  acusados.   

          2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que es competente para conocer del juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

          Frente  al  punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la  Sala  se  ha  establecido  que  éste  se comete en el lugar donde se inició la  exigencia  dineraria  y  cuando  ésta se hace por vía telefónica, en el sitio  del  cual  se  originaron  las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en  providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:   

Así  las  cosas,  como  lo  advirtió esta  Corporación  en  auto  del  14  de  marzo  de  2012,  adoptado  en  el radicado  38476,   la  conducta  punible  de  extorsión  se  concreta  luego  de que  exteriorizado  el  propósito  del  agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.   

Es  decir, cuando  quiera  que  el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el  de  las  llamadas,  se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde  donde  el  agresor origina las comunicaciones, bajo el  supuesto   de   que   la   conducta  sancionada  por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.   

En  este mismo sentido, la Sala en auto del  11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:   

“En  este orden de ideas, en el delito de  extorsión  el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir  según     el     factor    territorial    corresponde    al    sitio    en    donde   tuvo   inicio   la  exigencia  indebida  y  se  exteriorizó  el  propósito  extorsionista a través  del  constreñimiento  como  así  lo  ha definido la  jurisprudencia:   

‘En   estas  condiciones,  por  lo  que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el  orden  de  prevalencia  que  dispone  el  legislador  para el conocimiento de un  asunto  para  este  caso  se  soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o  por el sitio de  ocurrencia  del  mismo, que  en    este   caso   se  presenta   por   razón  del  lugar  en  el  que se  iniciaron   las   indebidas  exigencias  y  se  exteriorizaron  los  propósitos  extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado  la  ejecución  del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con  la  exigencia  para  evitar  perjuicios  mayores  o estructurar otros delitos de  iguales        características.’2   

“Sin  embargo,  no se puede desatender el  método   utilizado   para  constreñir,  pues  él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,   cuando  ‘el  que  constriñe  a  otro’  lo  hace  de  esta  forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar  de  la  comisión  del  ilícito,  sin  embargo  si  ello  no  fuere  posible de  establecer,  entonces  el  lugar  será incierto; situación diferente cuando se  constriñe  a  través  de una carta, pues con la mera confección del documento  se  compele  a  otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la  recibe,  por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el  sitio     en     el     que    sea    recibida”3.   

En  el asunto que concita la atención de la  Corte,  determinó  la Fiscalía mediante informes de investigador de campo, que  las  llamadas  extorsivas  de  que  fuera  víctima José Vicente Ulcue Banachi,  procedían  del  municipio  de  Taminango  (Nariño)4,  por  lo  que  se  colige que  allí  fue  donde  inició  y  se exteriorizó el propósito criminal por el que  ahora son procesados OTERO CALDONO y CAMPO POSADA.    

Entonces,  es el Juzgado Promiscuo Municipal  de  esa  localidad  quien  debe  presidir  el  juzgamiento en cuestión y no los  funcionarios  con  sede  en la ciudad de Pasto, como erróneamente lo manifestó  la Juez Diecinueve Penal Municipal de Cali.    

En  consecuencia,  se ordenará la remisión  del proceso a ese despacho judicial, para lo de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  Declarar  que la competencia  para  conocer  de  este  asunto  corresponde  al  Juzgado Promiscuo Municipal de  Taminango (Nariño), a donde será remitido el expediente.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1. Auto  de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.   

2 CSJ  AP,  12  de  diciembre  de 2.005, Rad 24.291.  En el mismo sentido se puede  consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.   

3 Cfr.  CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.   

4 Ver  informes  de investigador de campo FPJ11 del 4 de diciembre de 2013, 15 de enero  y  4  de  febrero  de  2014,  obrantes  a folios 1 a 3, 208 a 216, 220 y 221 del  cuaderno anexo.     

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