AP1579-2014(43027)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1579-2014  

Radicación n° 43027  

(Aprobado Acta No. 93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  los  procesados Gloria  Patricia  Pinilla  Naranjo  y Eduardo Orozco Prada contra la sentencia del 14 de  agosto  de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la  dictada  por el Juzgado 16 Penal del Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad  el  12  de diciembre de 2012  condenando  a  los  acusados  en mención como responsables del delito de estafa  agravada,  así  como  sobre  el  impedimento  que  para  conocer  de aquella ha  expresado el Magistrado Eugenio Fernández Carlier.   

HECHOS:  

De conformidad con la reseña efectuada por el  ad quem,   

El 30 de octubre de 1996 María Susana Murillo  y  Raymond  Salazar  Manzur  entregaron  $100.000.000  a  título de préstamo a  Eduardo  Orozco  Prada  según  se  desprende  de los pagarés 3947109, 3942261,  393203 y 3023202.   

Para garantizar el cumplimiento de las citadas  obligaciones,  mediante  escritura  pública  9696 de 2 de octubre de 1996 de la  Notaría  29  del Círculo de Bogotá, Orozco Prada constituyó hipoteca abierta  y  sin  límite  de  cuantía a favor de María Susana Murillo y Raymond Salazar  respecto  de  unos  lotes  ubicados  en la vereda El Salitre del municipio de la  Calera,    distinguidos    con    matrículas   inmobiliarias   50N-20034273   y  50N-20034274…   

El 25 de abril de 1997 en la Notaría 29 del  Círculo  de  Bogotá  fue  presentado  un documento con firmas falsas de María  Susana  Murillo  y  Raymond  Salazar  en  donde presuntamente se otorgó poder a  Gloria  Patricia  Pinilla  para suscribir con Orozco Prada la escritura pública  3879  de la fecha citada mediante la cual se cancelaban las obligaciones de este  último referidas en los párrafos anteriores…   

El  6  de  junio  de 1997 mediante escritura  pública  número  02899  otorgada  en  la  Notaría 52 del Círculo de Bogotá,  Orozco  Prada  gravó los citados inmuebles y constituyó un contrato de fiducia  mercantil  irrevocable  de  garantía con la Sociedad Fiduciaria Extebandes S.A.  la  cual fue aclarada mediante escritura pública 03418 de esa misma Notaría el  4 de julio siguiente.   

El  30  de septiembre de 1997 Eduardo Orozco  Prada  solicitó  una  prórroga  de  6  meses  al  vencimiento  de la escritura  hipotecaria,  es  decir,  la numero 9696 de 2 de octubre de 1996, hasta el 30 de  abril  de  1998  para cancelar lo adeudado lo cual es aceptado por María Susana  Murillo y Raymond Salazar.   

Con escritura pública número 03910 otorgada  en  la  Notaría  52  del Círculo de Bogotá el 21 de diciembre de 1999 Eduardo  Orozco  Prada  suscribió  dación en pago y liquidación de contrato de fiducia  mercantil  irrevocable  de  garantía  y  comodato  a las sociedades fiduciarias  Extebandes  S.A.,  Bancafe y Banco Estándar Chartered Colombia, respecto de los  pluricitados inmuebles.   

Para  mantener  engañados  a  María Susana  Murillo  y  Raymond Salazar, el procesado giró los cheques del Banco Industrial  Colombiano  con  números  4810336  y 4810337 los cuales el 1º de abril de 1998  fueron devueltos al registrar saldo embargado…   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con sustento en la denuncia que a través  de  apoderado  y  por los anteriores sucesos presentaron el 14 de agosto de 2002  María  Susana Murillo y Raymond Salazar, la Fiscalía abrió el 18 de diciembre  de  esa  anualidad  una  indagación  previa, por manera que practicadas en ella  algunas  diligencias,  inició  formal investigación el 29 de enero de 2004, la  cual  y  con  respecto  a  los punibles de estafa, fraude procesal y falsedad en  documento  privado  fue  precluida a instancias del defensor de los denunciados,  mediante resolución del 30 de marzo de 2005.   

Esta decisión fue objeto de los recursos de  reposición  y  subsidiario  de  apelación  interpuestos por el apoderado de la  parte  civil, de modo que resuelto el primero adversamente a sus pretensiones en  resolución  del  5 de julio de 2005, el segundo fue decidido en providencia del  19  de  febrero  de  2007,  a  través de la cual se confirmó la preclusión en  relación  con  los  delitos  de  fraude procesal y falsedad documental, pero se  revocó  en  cuanto  al punible de estafa agravada, ordenándose en su lugar que  prosiguiera el sumario por este punible en su modalidad agravada.   

En   esas  condiciones  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  Eduardo  Orozco  Prada y Gloria Patricia Pinilla Naranjo.   

2. Tras clausurarse la instrucción y previa  presentación  de  alegatos  por  el  defensor  de  los sindicados quien lo hizo  acerca  de  la  prescripción de la acción y de la caducidad de la querella, se  calificó  su  mérito  el  27  de marzo de 2009 con acusación en contra de los  indagados como presuntos autores del delito de estafa agravada.   

Tal  decisión,  por  razón  del recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados, fue confirmada con  resolución de segunda instancia del 5 de octubre de 2009.   

3.  Se  tramitó luego la etapa de la causa,  evacuándose  en  ella  la  correspondiente  audiencia  preparatoria  a  la cual  acudió  también  el  nuevo  defensor  de  los  acusados,  aunque  no  efectuó  petición  alguna,  así  como  lo hizo en las subsiguientes fechas fijadas para  realizar la frustrada audiencia pública.   

Antes  de verificarse dicho acto, la defensa  deprecó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción,  pronunciándose  adversamente a tal pedimento el juzgado de la causa en auto del  31 de mayo de 2012.   

Finalmente, se celebró la aludida audiencia  el  31  de agosto de 2012 en la cual el defensor, tras cuestionar la parcialidad  del  Ministerio  Público  así  como  la  eventual  infracción al principio de  investigación  integral  por  parte de la Fiscalía, solicitó, principalmente,  previa   alusión  expresa  a  que  no  encontraba  necesario  alegar  sobre  la  responsabilidad  o  no  de  sus  prohijados, se declarara la prescripción de la  acción penal.   

De  todas  maneras, y en subsidio, pidió la  absolución  de  sus  defendidos por mediación del in dubio pro reo, como así,  afirmó,  emerge  de  las consideraciones realizadas por el propio juzgado sobre  el  infructuoso  recaudo  probatorio  de  aquellos medios que en la preparatoria  solicitó   el   Ministerio  Público  y  de  las  alegaciones  presentadas  por  éste.   

4.  Se  dictó,  en  consecuencia,  el 12 de  diciembre  de  2012  sentencia  de  primera  instancia  a  través de la cual el  Juzgado  16  Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá condenó a  los  acusados,  cada  uno  a  la  pena principal de 60 meses de prisión y multa  equivalente   a   424.99   salarios  mínimos  legales  mensuales  al  hallarlos  responsables de la comisión del punible de estafa agravada.   

Contra  dicho fallo el defensor interpuso el  recurso  de  apelación  para  insistir  en  su  pedido  de  que  se  declare la  prescripción  de  la  acción;  en tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá,  con   ponencia   del  entonces  Magistrado  de  esa  Corporación,  Dr.  Eugenio  Fernández  Carlier,  a  través de sentencia del 14 de agosto de 2013 optó por  confirmar  la  impugnada,  aunque modificó la sanción impuesta a los acusados,  para   fijarla   ahora   en   57   meses  de  prisión  y  multa  por  valor  de  $188.475.   

5. Durante el término de notificaciones y de  formal  ejecutoria  del  anterior  fallo,  los procesados confirieron poder a un  nuevo   abogado   quien  oportunamente  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación,  para  cuyo  conocimiento  el  ahora miembro de esta Sala, Magistrado  Eugenio  Fernández  Carlier,  se declaró impedido con sustento en el artículo  99.6  de  la  Ley  600  de  2000  toda  vez  que  participó  como ponente en el  proferimiento  de  la  decisión  que  ahora  se pretende revisar por vía de la  impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  libelista  la sentencia impugnada de haberse dictado en un  asunto  viciado  de  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  de  los  enjuiciados  en  su  acepción  técnica,  toda  vez  que  a pesar de que fueron  asistidos  por un defensor de confianza, la actividad de éste se circunscribió  a  pedir  siempre  que  se  decretara  una  inviable prescripción de la acción  penal,  dejando  de  lado relevantes aspectos probatorios que podían incidir en  la situación jurídica de los sentenciados.   

Ese  empecinamiento,  sostiene el demandante,  por  alegar una imposible extinción de la acción pese a que de manera oportuna  y  didáctica el funcionario judicial explicó por qué no procedía, significó  que  materialmente  los procesados carecieran de una verdadera defensa técnica,  ya  que  el  togado  no  la  llevó  a  cabo  de  una  manera compatible con las  verdaderas  posibilidades  que  informa  el proceso y que con mediana diligencia  habrían  suscitado  razonables  peticiones probatorias bien en la instrucción,  ora en el juicio.   

Tal  actitud  de la defensa, afirma, no puede  considerarse  una  estrategia racional, admisible y válida, cuando de otro lado  resultaba  relevante  para  los  intereses  de los procesados establecerse si en  efecto  la  firma  que aparecía estampada supuestamente por los denunciantes en  el  poder  conferido  a  Patricia  Pinilla  correspondía o no a su autoría, no  obstante  que  se  declaró  la  prescripción  de  la acción por el punible de  falsedad,  porque  de  todas  maneras  ese  acto  fue  el  que  se tomó como el  generador  de las maniobras ilícitas que habrían conducido a la obtención del  provecho  ilícito  y  así  obrara  dictamen  grafológico  que  determinó  la  imposibilidad de determinar tal hecho.   

Una acuciosa defensa, dice, hubiera advertido,  además,  que  los  propios  denunciantes, según sus testimonios, tenían dudas  acerca de si las firmas cuestionadas eran o no de su autoría.   

Frente  a  esas particularidades probatorias,  añade,  una  defensa  técnica  medianamente  diligente  habría  realizado  lo  necesario  por  aclarar  el  punto  de quién o quiénes suscribieron el aludido  mandato,  porque la conjunción de esos elementos, el técnico y el testimonial,  impedían  arribar  a  la  conclusión  de que tal documento era falso. De haber  buscado  la  defensa  que  ese tema se esclareciera y por esa vía demostrar que  los  denunciantes  sí  firmaron  el  poder, el  panorama habría mutado de  manera  radical,  mucho  más  cuando  las  rúbricas aparecen autenticadas ante  notario.   

De otro lado, agrega, en el fallo recurrido se  tuvo  como  maniobra  engañosa  y  de  mantenimiento  en  error la solicitud de  prórroga  perpetrada  por  el  deudor,  sin  embargo,  el escrito en que eso se  acordó  arroja  serias  inconsistencias,  que  una  defensa medianamente atenta  debió  advertir  y con ello solicitar al menos que se ampliaran los testimonios  de  los  quejosos  para que las aclararan o que se corroboraran las atestaciones  de  los  procesados  en torno a quién era el real deudor, o si en verdad eran o  no  víctimas  de  una  extorsión, quién estaba involucrado en ésta y una vez  identificados se les llamase a declarar.   

Nada  de  eso  fue  siquiera insinuado por la  defensa  que asistió a los procesados, obsesionada como estaba por la búsqueda  de una declaratoria de prescripción que no tenía cabida.   

Podría argüirse, asevera, que el silencio es  una  estrategia  admisible,  pero  acá  la  pasividad  no  fue  precisamente la  táctica  que  adoptó  la  defensa de los procesados, porque sí se hizo sentir  pero para hacer un pedimento tan reiterativo como intrascendente.   

Una  actitud  silente, afirma, habría tenido  sentido  en  este  caso  si  la  tesis  de  la prescripción no se enarbola y al  contrario,  se  deja  fluir  el  decurso  procesal como avanzó para explotar la  debilidad  manifiesta  de  las  pruebas en la audiencia de juzgamiento, toda vez  que  aunque  se  hizo una petición subsidiaria de absolución por duda, ella no  se  sustentó  en  análisis  alguno de los escasos elementos probatorios, ni en  sus  vacíos  o  contradicciones,  ni  mucho  menos en una crítica a la inercia  investigativa de la Fiscalía y del mismo juez.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida  para  que  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir del traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto en efecto la sentencia objeto  del  recurso de casación, cuya demanda examina la Sala en su admisibilidad, fue  proferida  por una Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá de la cual  hizo  parte el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resulta imperativo admitir  el  impedimento  que al respecto ha expresado para conocer de aquella, porque en  términos  del  artículo  99.6  de la Ley 600 de 2000 concurre dicho fenómeno,  entre  otras  causales,  cuando “el funcionario haya  dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del  proceso…”.   

2.  Ahora, sustentada como ha sido la demanda  de  casación  propuesta por el defensor de los encausados, en la causal tercera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y siendo incuestionable su  obligación  de  revestir  el pedimento con aquellas exigencias propias a un tal  reproche,  no  basta  sin  embargo  precisar la causal de donde emana el alegado  defecto,  es decir, si se origina en la falta de competencia de los funcionarios  judiciales,  en  el  desconocimiento  de  las  formas  propias del juicio, en la  violación  del  derecho  de  defensa,  para  que  de  tal manera se pretenda su  prosperidad,   sino  que  además  de  su  específica  concurrencia  se  impone  demostrar  la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura  básica del proceso.   

Reliévase, por tanto, dentro de ese esquema,  el  principio  de  trascendencia  que,  en términos del artículo 310  del  Código de Procedimiento Penal,  implica  que “quien alegue la nulidad debe demostrar  que  la  irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    y   el  juzgamiento”,             porque  la  nulidad como remedio procesal  no  opera  por  la  simple  enunciación  de  un  supuesto vicio, ni en interés  exclusivo  del  ordenamiento;  sólo  en  cuanto  aquél  constituya un error de  garantía  o  uno  de estructura, a través del cual se afecten, por el primero,  las  prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por  el  segundo,  el  esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el  éxito de un cargo en dicho sentido.   

3.  Si  bien,  al  confrontar  esos  requerimientos  con  la  demanda  que se examina, el  casacionista plantea situaciones que  en  su  concepto  constituyen  irregularidades  que  afectan  sustancialmente la  garantía    procesal    de    la    defensa,    en    su    expresión  técnica,  es  claro  que su simple  enunciación   y   eventual   comprobación  no  conllevan  a  la  invalidez  si  el   censor,  más allá de su escueta aserción, no  ha  demostrado,  como  ciertamente  no  lo  ha  hecho,  que ellas conculcaron la  referida  garantía  de  sus  prohijados.   

4.  En  efecto,  mirada  la  defensa  en su  aspecto   técnico,   el  demandante  se  limita,  desde su propia óptica y en un conveniente análisis a  posteriori,   según   los   resultados  finalmente  adversos  a  sus           clientes,   a  criticar  la  actividad  y  los  conocimientos  de quienes le antecedieron  contractualmente,  en  el  ejercicio  del  mismo  encargo.   

Una  tal posición, carente así  de  contenido jurídico, no puede acarrear el extremo remedio que  se   demanda,  porque  indudablemente,  dichas  apreciaciones  que  de  tal  modo  resultan  subjetivas,  no  comportan  lesión  alguna  a  la defensa técnica, ya  que,       como       fuere,       los         procesados,  a  través  de los diversos abogados  que     contrataron,  contaron con los servicios  profesionales   que  propendían  a  amparar  sus  intereses  en  este  proceso,  conservando  así  la facultad de ejercer las diferentes y concretas actividades  en  el  cumplimiento  de  esa  obligación  de  medio,  máxime   que   en   momento   alguno   los              sindicados       carecieron  de  la  asistencia profesional que  él mismo se proveyó.   

Ahora  bien, aunque la formal existencia del  defensor  técnico  dentro  del proceso puede no necesariamente coincidir con el  real  ejercicio  del cargo, éste no se comprende en el específico sentido como  la  interposición  de  recursos,  la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas,  la  formulación  de  interrogatorios  en  su práctica, porque aunque estas actividades aparentan  ciertamente  el  ejercicio  de  la  defensa, es obvio que no se confunden con el  derecho  mismo,  habida  cuenta  que,  frente  a la especialidad de los diversos  eventos,  puede  expresarse  de  diferentes maneras, que no excluye el   silencio   como   estrategia   que  indudablemente  no  es  dable  cotejarse  con  aquél  abandono nugatorio de las  posibilidades     defensivas,     pues  en  tal  caso  sí  podría  estarse  frente  a  un irresponsable  incumplimiento del defensor.   

5.     No  es  en  efecto  esto  último  lo  que  cuestiona  el  censor,  porque  si  bien  reconoce  la  actividad  de  la  defensa,  su crítica  la  dirige  hacia  la  manera  en  que  lo  hizo,  lo  cual  no  implica  la  negligencia  que  él   mismo   señala  ni  el  abandono  irresponsable  de  las  posibilidades  defensivas con que en determinado momento  contaban   los          imputados.   

No puede conllevar  una  lesión  a  la  garantía  aducida,  la  crítica que, en relación con los  conocimientos      y      la      explícita     o  implícita    estrategia   que   plantearon  los  dos  defensores  que  actuaron  en  el  sumario  y en el  juicio,  formula  la  casacionista, porque eso no es  más  que  un  juicio  personal  sobre  la manera en que, en su concepto, debió  llevarse  a  cabo  la  defensa,  resultando  a la vez contradictoria porque, sin  traducir,  per  se,  la  vulneración  del  derecho,  supone la existencia de la  actividad  que  se  niega,  sólo  que,  se  manifiesta no estar de acuerdo  con  ella  ni,  obviamente con  sus resultados.   

6.  Por  cuanto  el  respeto  al  derecho  de  defensa,  bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad  procesal,  sólo  es  posible  determinarlo  en  cada caso concreto frente a los  diversos  matices  que caractericen su específica dinámica, en eventos como el  presente  en  que  la  censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa  técnica,  a  pesar  de  que  formalmente  siempre  actuó  un defensor, resulta  imperativo  distinguir  entre  el  material  abandono del deber y la ausencia de  manifestaciones  externas  u  objetivas  de su actividad en el proceso de cara a  una  aparente  pasividad  de  quien  como  tal  fungió,  en  relación  con  la  presentación  de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos,  toda  vez  que  el  ejercicio  de  la  defensa, dada su razón de ser personal e  individual,  no  puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o  la  experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero,  porque  siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del  sindicado  que  no  siempre  ha  de  entenderse  como la absolución sino la que  objetivamente  resulte más benéfica al incriminado, es aquel fin el que impone  los  medios  a  utilizar,  lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la  dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.   

Toda  vez  que  concerniendo  al  Estado como  titular  de  la  acción  penal  la  carga de la prueba y no obstante que en ese  aspecto  se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente  es  que  éstos  mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de  permitir  que  la  oficiosidad  sea  la  que  se active en aras de descubrir los  hechos  y  su  autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de  modo  suficiente  a  los  fines  propuestos o si a través de tal actitud puedan  beneficiarle  de  las eventuales deficiencias investigativas, lo cual es posible  que  acontezca  en  aquellos  asuntos  en  que,  a  pesar del inicial compromiso  probatorio,  se  espera  que  un  cierto  medio  de  convicción  no arribe a la  actuación,  toda vez que así se estructuraría la duda en favor del procesado,  táctica  que  evidentemente  no  podría  calificarse  demostrativa de desidia,  omisión o abandono reprobable.   

7. Se impone por ello diferenciar la ausencia  de  defensa técnica por apatía de la  misma, de aquella postura defensiva  que   advierte   la    vigilancia    del   proceso   y   que   no  obstante aparentar  indiferencia, pasividad  o desidia,  presta  se  encuentra  a  intervenir en el evento en que lo considere necesario,  sin   que   la  oportunidad  tenga  que  coincidir  con  alguna  etapa  procesal  específica,  pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación  procesal  y  probatoria  o  que  éstas  se presenten favorables al incriminado,  dentro  de  las  cuales  es  su  expresión  más clara la táctica que pretende  sustentarse en la duda probatoria.   

8.  En este evento la estrategia defensiva se  planteó  desde el comienzo y aun antes de que los denunciados fueran escuchados  en  indagatoria  en  la  obtención  de  una declaratoria de prescripción de la  acción,  que  ciertamente  resultó efectiva cuando la fiscalía a quo declaró  dicho  fenómeno  en  relación  con  todas las ilicitudes imputadas y que la ad  quem  parcialmente  confirmó  respecto  de  los  punibles  de fraude procesal y  falsedad  documental,  luego hasta en eso yerra la crítica del libelista porque  si  se  trata  de  resultados,  dicha  táctica  los  produjo  de  modo bastante  benéfico para los sindicados.   

Que  se hubiere persistido en ella no apareja  una  afrenta  a  la garantía que se invoca porque, como sea, tal pretensión se  sustentó  no  sólo  en la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004, sino también  en  la  determinación  de la época de los hechos, tanto que en ese respecto la  asumida  por  la defensa, así no encontrare eco en los funcionarios judiciales,  le    permitía    contabilizar    precisamente    el   transcurso   del   lapso  prescriptivo.   

Por demás, esa pretensión no excluyó otras  que  igualmente  fueron  planteadas  por  la  defensa,  como  la caducidad de la  querella,  la  parcialidad  del Ministerio Público, la eventual infracción del  principio  de  investigación integral por parte de la Fiscalía y hasta la duda  que  sustentó  en  la  ausencia de pruebas y en la no práctica de aquellas que  fueron    decretadas    en    el    juicio    a    instancias   del   Ministerio  Público.   

9. Menos trascendente se evidencia la censura  planteada  cuando la supuesta deficiencia defensiva se traduce en la ausencia de  solicitud  probatoria acerca de determinados tópicos que el propio censor tacha  de  dudosos,  lo  que de por sí ya patentiza una situación que en ese contexto  le  favorecía  a  los  enjuiciados, porque así como era posible establecer que  las  firmas  impuestas  en  el poder correspondían a los denunciantes, también  era  factible  encontrarse  lo  contrario,  que las rúbricas definitivamente no  eran de su autoría.   

Esa  aducida  deficiencia por demás resultó  suplida  cuando  las  pruebas  que  se  echan de menos fueron solicitadas por el  Ministerio  Público  y  decretadas  por el juzgado, diferente es que a pesar de  las  diversas  citaciones,  los  testigos  no  hayan finalmente comparecido a la  audiencia  pública,  todo  lo  cual  refleja  además y en el aspecto puramente  probatorio  una  estrategia  silente, pero vigilante porque la defensa acudió a  todas  las  citaciones  que  se  le  hicieron,  así  compareció a la audiencia  preparatoria  en  la que el Ministerio Público deprecó la práctica de pruebas  que  el  juzgado acogió y que tenían que ver precisamente con declaraciones de  los  denunciantes  y  de  los  acusados  y  con  la eventualidad de determinar o  corroborar  las  atestaciones  de  aquellos, así como a todas esas otras en que  infructuosamente se intentó adelantar la audiencia de juzgamiento.   

10. A este respecto no puede olvidarse que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por  estar  en  desacuerdo  con  la  estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del debate…, Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525.   

…sustentado  el cargo no en la inactividad  de  la defensa, sino en su inadecuado ejercicio, la inconformidad del impugnante  resulta  per  se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de  casación  no  resulta  dable  juzgar  el  acierto  o  desatino  de  la gestión  profesional  de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene  su  particular  forma  para  afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar  en  forma  irrebatible  cuál  pudo  ser  la mejor y más afortunada  estrategia   defensiva.   Auto   del   27   de   febrero  de  2013,  radicación  39.394.   

Por   ende,   la   censura  se  restringe  simplemente,  en  un  análisis a posteriori, a discrepar sobre la manera en que  se    encauzó    la    defensa    y   en   dicho   sentido   su   intrascendencia            es  ostensible.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  fundado  el  impedimento  que  expresara  el Magistrado Eugenio Fernández Carlier para conocer de este recurso  extraordinario.   

2. Inadmitir la demanda de casación formulada  por   el   defensor   de  Gloria  Patricia  Pinilla  Naranjo  y  Eduardo  Orozco  Prada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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