AP5244-2014(43964)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5244-2014  

Radicación No.: 43964  

Acta No. 288  

Bogotá  D.C   tres (3) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Vencido el término contemplado en el inciso  2º  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el  defensor     de     HÉCTOR     MANUEL     CORONEL  CASTILLO,  requerido  en extradición por el Gobierno  de   los   Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0588 de 2 de abril de 2014, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, ciudadano mexicano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación  No.  1:14  cr-0052,  dictada  el 13 de marzo de 2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia1.   

2.  Con    resolución   de   3  de abril de 2014, el Fiscal General de  la  Nación  decretó  su  captura  con fines de extradición, la que llevaron a  cabo   integrantes   de   la  Policía  Nacional  el  7   del   mismo   mes  y  año,  en  Cali  (Valle  del  Cauca).   

3.  A     través     de     Nota             Verbal       No.       1020   de   4   de   junio   de   20142,      la     referida   representación  diplomática  formalizó  el requerimiento de extradición de HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO, aportando la documentación  pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió    además   la   Nota             Verbal  referida  y los correspondientes  anexos   al   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso el envío del  expediente   a   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5.  Mediante  auto  16  de junio de 2014, se dio inicio al  trámite  en  esta  Corporación.  El  3  de julio del mismo año, se reconoció  personería  al  abogado  de  confianza  nombrado  por el requerido y se dispuso  correr   traslado  por  el  término  de  15  días  para  la  presentación  de  alegatos.   

El 21 de julio de 2014, al advertirse que no  se  había  corrido el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004  para  presentar  pruebas,  se  procedió  a  subsanar  dicho error y en el  transcurso  de ese término, el Ministerio Público comunicó que no formularía  solicitudes probatorias.   

Por  su parte, el defensor de HÉCTOR MANUEL  CORONEL  CASTILLO,  solicitó  que se decretara la nulidad de la actuación, por  cuanto  se  había  vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad de su  defendido,  en tanto que no se había cumplido con la notificación consular, de  que  trata  el  artículo  63  de la Convención de Viena, así como también se  desatendió  que  la  solicitud  de  extradición se formalizó luego de haberse  vencido el término.   

Así mismo, el defensor pidió:  

1.-  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   para  que  certificara  la  fecha  en  que  Colombia  ratificó  la  Convención de Viena, aprobada el 21 de abril de 1963.   

2.-  Oficiar  a  la  Embajada de los Estados  Unidos  Mexicanos para que certifique si los funcionarios colombianos cumplieron  con la notificación consular.   

3.-Oficiar    al    Instituto   Nacional  Penitenciario    -INPEC-    para    que    certifique   la   identificación   e  individualización  de  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, a efectos de aclarar si  aquél  tiene  doble  nacionalidad,  como  se  afirmó  ante  la Embajada de los  Estados Unidos Mexicanos.   

6.-  El  defensor  presentó  memorial  mediante  el  cual  informa  que  los  funcionarios  de  la  Secretaría  de  la Sala Penal de esta Corporación le negaron la posibilidad de  interponer una acción de habeas corpus a favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  la  solicitud de nulidad   

Previo  a  pronunciarse  sobre  la petición  probatoria,  compete  a  la  Sala  decidir  lo que corresponde a la petición de  nulidad  elevada  por  la  defensa  de  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, pues de  advertirse  la  existencia  de  una  irregularidad  con incidencias en el debido  proceso, resultaría inane referirse a la solicitud probatoria.   

Así, lo primero que hay que destacar es que  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el  debido   proceso   debe   observarse  en  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  sin  excepción y por supuesto que el trámite de extradición  no  resulta  ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para  afianzar  los  compromisos  de cooperación de justicia internacional, en virtud  del  cual una persona es remitida a otro país a efectos de su judicialización.   

Ahora,  debe  recordarse  que  dentro  del  trámite    de    extradición    existen    actos    de   rito   «relacionados    con    la    estructura   del   proceso»  y de garantía «referentes al derecho  de      defensa»4,  cuyo desconocimiento implica  una  afectación  al  debido  proceso,  lo  que  puede  remediarse  mediante  la  declaración  de  la  nulidad,  a  efectos  de  salvaguardar  las garantías del  solicitado en extradición.   

Y  en el presente evento, se advierte que la  defensa  solicita  la  declaración de nulidad por cuanto estima que el trámite  que  se  ha adelantado no ha cumplido con la estructura del mismo, en tanto que,  de  un  lado, se omitió efectuar la notificación consular a la Embajada de los  Estados  Unidos  Mexicanos,  desconociendo  con  ello  el  artículo  36  de  la  Convención  de  Viena,  el  cual  fue  ratificado por Colombia y que integra el  bloque  de constitucionalidad. Y de otra parte, porque considera que el trámite  de  extradición se formalizó luego de vencido el término previsto por la ley;  todo  lo  cual  implica  un  desconocimiento  de  los  derechos que le asisten a  CORONEL  CASTILLO  y que aparejan un desquiciamiento en el trámite que se sigue  en su contra.   

Ahora  bien,  verificada  la  actuación, no  advierte  la  Sala  que se hayan generado irregularidades dentro de la misma que  aparejen  el  desconocimiento de los derechos del requerido en extradición, por  lo  que  no  resulta procedente acceder a la petición de nulidad elevada por la  defensa, como se pasa a indicar:   

1.1-  En  primer  lugar, debe precisarse que  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO es solicitado en extradición por los Estados  Unidos   de  América,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Ahora,   siendo   HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO,   un  ciudadano  mexicano,  capturado  en  el  territorio  colombiano,  requerido  por los Estados Unidos de América, le es aplicable la Convención de  Viena  sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, aprobada por Colombia  mediante  Ley  17  de  1971, ratificada el 6 de septiembre de 1972, en tanto que  allí   se   regulan  las  relaciones,  privilegios  e  inmunidades  consulares,  garantizando  a  los  nacionales  de  un  Estado el acceso a las oficinas de sus  consulados,    cuando    son    privados    de   la   libertad   en   territorio  extranjero.   

En  este entendido, a HÉCTOR MANUEL CORONEL  CASTILLO  se  le  debe garantizar el acceso efectivo a su consulado, mediante la  notificación  consular,  tal  como se prevé en el artículo 36, numeral 1-b de  la mencionada Convención, en el que se prescribe:   

Artículo   36:   COMUNICACIÓN  CON  LOS  NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA   

1.  Con el fin de facilitar el ejercicio de  las  funciones  consulares  relacionadas  con  los  nacionales  del  Estado  que  envía:   

a)  los  funcionarios  consulares  podrán  comunicarse  libremente  con  los nacionales del Estado que envía y visitarlos.  Los  nacionales  del  Estado  que  envía  deberán  tener  la misma libertad de  comunicarse   con   los   funcionarios   consulares   de   ese   Estado   y   de  visitarlos;   

b)  si  el  interesado  lo  solicita,  las  autoridades  competentes  del  Estado  receptor  deberán  informar  sin retraso  alguno   a   la  oficina  consular  competente  en  ese  Estado  cuando,  en  su  circunscripción,  un  nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier  forma,  detenido  o  puesto  en  prisión  preventiva.  Cualquier  comunicación  dirigida  a  la  oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en  prisión  preventiva,  le  será  asimismo  transmitida  sin  demora  por dichas  autoridades,  las  cuales  habrán  de  informar  sin  dilación  a  la  persona  interesada   acerca   de   los   derechos   que   se   le   reconocen   en  este  apartado;   

c)  los  funcionarios  consulares  tendrán  derecho  a  visitar  al  nacional  del Estado que envía que se halle arrestado,  detenido  o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa  ante  los  tribunales.  Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del  Estado  que  envía  que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o  preso   en   cumplimiento  de  una  sentencia.  Sin  embargo,  los  funcionarios  consulares  se  abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando  éste se oponga expresamente a ello.   

2. Las prerrogativas a las que se refiere el  párrafo  1  de  este  artículo  se  ejercerán  con  arreglo  a  las  leyes  y  reglamentos  del  Estado  receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas  leyes  y  reglamentos  no  impedirán  que  tengan  pleno  efecto  los  derechos  reconocidos por este artículo.   

Previsión  normativa  que  en  el  acápite  subrayado  implica  una  triple  condición,  pues por un lado, se erige como un  derecho  del  extranjero privado de la libertad a ser informado de la asistencia  y  orientación que le puede brindar su consulado sobre su situación jurídica,  así  como se estatuye en un derecho de la oficina consular a tener conocimiento  de  las  acciones  que  se  adelantan en contra de uno de sus nacionales, y como  consecuencia  de  ello,  dicho derecho se erige en un deber del Estado que priva  de  la libertad a un extranjero, pues a efectos de garantizar los derechos antes  enunciados,  corresponde indicarle la existencia de tal prerrogativa, pues de lo  contrario,  difícilmente una persona no conocedora del derecho y las relaciones  internacionales   puede  invocar  las  garantías  que  le  asisten.     

De  esta  forma  lo  ha  entendido  la Corte  Internacional  de  Justicia  (en  adelante C.I.J.) en fallo 31 de marzo de 2004,  adoptado  en  el  caso  Avena  y  otros nacionales mexicanos (México vs Estados  Unidos de América)   

Comienza  señalando  que dicho apartado b)  del  párrafo  1  del  artículo  36  contiene  tres  elementos  separados  pero  interrelacionados:  el  derecho  de  la  persona  interesada a ser informada sin  demora  de  sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo  36;  el  derecho  de  la  oficina  consular  a  ser  notificada sin demora de la  detención  de  la  persona,  si  ésta lo solicita, y la obligación del Estado  receptor  de transmitir sin demora cualquier comunicación dirigida a la oficina  consular  por  la persona detenida (último elemento, no planteado en la causa).  Comenzando  con  el  derecho  de la persona detenida a la información, la Corte  concluye  que  el  deber  de las autoridades aprehensoras de dar a la persona la  información  mencionada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 surge  una  vez que se advierte que la persona es un nacional extranjero, o una vez que  hay   razones   para  pensar  que  la  persona  probablemente  sea  un  nacional  extranjero.  El  momento  preciso en que ello ocurra habrá de variar según las  circunstancias.   

Conforme  a  estas precisiones, se tiene que  las  autoridades  colombianas  tenían  conocimiento  que HÉCTOR MANUEL CORONEL  CASTILLO  era  ciudadano  mexicano,  pues  en  Resolución de 3 de abril de 2014  suscrita   por   el   Fiscal   General   se   hace   expresa   mención   a  tal  circunstancia5,  además  en  el  acta  de  derechos de capturado, fechada el 7 de  abril  de  2014,  se  identifica  como  lugar  de  nacimiento de aquél, Sinaloa  –   México6, de tal suerte  que  era  imperativo  para  las  autoridades  que  lo capturaron, informarle del  derecho que le asistía de invocar la notificación consular.   

Ahora,  del  estudio  de  la  actuación, se  advierte  que  los funcionarios de la Policía Nacional que hicieron efectiva la  privación  de la libertad de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, no le pusieron de  presente  el  contenido del artículo 36, numeral 1-b de la Convención de Viena  sobre  relaciones  consulares, sin embargo, tal omisión no implica que a aquél  se  le  hayan  vulnerado  sus  derechos  fundamentales,  aparejando con ello una  irregularidad  con incidencias en el debido proceso, pues es claro que tal error  puede  aún  ser  subsanado  en la etapa que se está surtiendo, en tanto que la  CIJ  en  el  fallo  ya  referido  estableció que el derecho de la notificación  consular,  si  bien  debe  informarse  en el menor tiempo posible, no impide que  posteriormente,  cuando  se  advierta  tal  omisión,  pueda  remediarse. En ese  sentido     indicó     la     CIJ     en     el    mencionado    Caso    Avena,  así:       

Después  de  un  examen  del  texto  de la  Convención  de  Viena  sobre relaciones consulares, de su objeto y fin y de sus  trabajos  preparatorios,  la  Corte  determina  que  “sin  demora”  no  debe  necesariamente  interpretarse en el sentido de “inmediatamente” después del  momento  de  su  detención, ni tampoco puede interpretarse en el sentido de que  el  suministro  de  la  información  debe  necesariamente  preceder a cualquier  interrogatorio,  de  modo que la iniciación de un interrogatorio antes de haber  suministrado  la  información  fuera  una  violación  del  artículo  36.  Sin  embargo,  la Corte observa que de todos modos existe un deber de las autoridades  aprehensoras  de  brindar  la  información  a una persona detenida en cuanto se  advierta  que  la  persona es un nacional extranjero, o una vez que haya razones  para    pensar    que    la    persona    probablemente    sea    un    nacional  extranjero.   

Y  tal conclusión cobra valor en el sentido  que  aun cuando la Corte Internacional de Justicia aboga porque el privado de la  libertad  tenga  conocimiento  del  derecho  que  le  asiste, en el menor tiempo  posible,  nada  impide  que  el mismo se ejerza a estas instancias del trámite,  cuando   el   requerido  en  extradición  no  ha  efectuado  ninguna  clase  de  manifestación  que  comprometa su responsabilidad y en el entendido que ningún  proceso judicial se ha llevado a cabo en su contra.   

Además,  no  puede perderse de vista que el  fundamento  de  la notificación consular radica en que el extranjero privado de  la  libertad  en  un  territorio  extraño,  no  quede  a merced de regulaciones  desconocidas,   colocándolo   en   una  condición  de  debilidad,  evento  que  claramente  no  se  materializa en el caso en estudio, pues se observa que desde  el  26 de junio de 2014, CORONEL CASTILLO se encuentra asesorado por un defensor  de   confianza,   quien   de   manera   decidida   ha  ejercido  el  derecho  de  defensa.   

Y  en  todo  caso,  si  la defensa estima la  necesidad  de que su prohijado cuente con el asesoramiento de su consulado o que  éste  tenga  información  de  la  situación jurídica en la que se encuentra,  nada   impide   para   que  motu  proprio  acuda  al  consulado  mexicano, en tanto que el mismo artículo 36  del  numeral  1-b  de  la  Convención  de  Viena señala que se efectivizan los  derechos   que   le   asisten   por   la   misma   solicitud   que   hiciera  el  interesado.   

Conforme a ello, entiende la Sala que ninguna  vulneración  de  derechos  fundamentales con incidencia en el debido proceso se  ha  generado  en  contra  de  HÉCTOR  MANUEL CORONEL CASTILLO, pues éste no ha  estado  indefenso  y  por el contrario se observa que cuenta con un defensor que  le  puede  ilustrar  y asistir en el trámite de extradición que se sigue en su  contra,  a  más  que  en  la  etapa que se está surtiendo puede acudir ante su  consulado  si  lo  estima  pertinente;  por  lo  que  en  este  punto no resulta  procedente aceptar la solicitud de nulidad elevada por la defensa.   

1.2-  Ahora,  en  cuanto  a  la  queja  del  defensor,  consistente en que el trámite de extradición se formalizó luego de  vencido  el  término  previsto por la ley, debe indicar la Corte que tampoco se  advierte  la  existencia  de  dicha  irregularidad,  pues  de  una lectura de la  actuación,  lo  que  se  extracta  es que mediante nota verbal Nº 0588 de 2 de  abril  de 2014, el gobierno de Estados Unidos solicitó la detención preventiva  con  fines  de  extradición  de  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO7,  la  cual se  hizo    efectiva   el   7   de   abril   siguiente8  y  el  4  de  junio  de 2014,  mediante       nota       verbal       Nº10209  el gobierno de Estados Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición, allegando la documentación traducida  y  legalizada,  cursando  un  término  de  58  días  entre  el  momento  de la  privación  de  la libertad y el acto de formalización, lo que denota que no se  superó  los 60 días a los que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, al  indicar  que  «la  persona reclamada será puesta en  libertad  incondicional  por  el  Fiscal General de la nación, si dentro de los  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  fecha  de  la  captura  no  se  hubiera  formalizado        la       petición       de       extradición…»   

Así,  contrario  a  lo  estimado  por  el  defensor,  es  claro  que la formalización de la extradición se efectuó en el  término  previsto  legalmente,  pues, el artículo antes indicado es preciso en  señalar  que  el  término  de  60  días se contabiliza desde el momento de la  captura  del  requerido  en extradición y no desde la solicitud de la misma, ya  que  es  ese  momento en el que se priva de la libertad a la persona, por lo que  es  allí donde se le impone al Estado la obligación de adelantar las gestiones  pertinentes  para  dar  una  pronta  solución  a  la  situación  en  la que se  encuentra el detenido.   

Ahora, asumiendo en gracia de discusión que  la  formalización  de la extradición no se hubiere llevado a cabo en término,  debe  precisársele  al  peticionario  que  tal  situación  no  generaría  una  nulidad,  como  lo  propone ahora, pues la superación del tiempo previsto en el  artículo  511  de  la Ley 906 de 2004, implica la concesión de la libertad del  requerido   en   extradición,   sin   implicaciones   en   la   validez  de  la  actuación.   

Conforme  a  ello,  como  la  Sala  tampoco  encuentra  irregularidad  alguna  frente  a  este  aspecto  y  por  el contrario  considera  que  la  actuación  se  ha surtido con estricto apego a los tratados  internacionales  y la ley aplicable, no accede a la solicitud de nulidad elevada  por la defensa.   

2.- De la solicitud probatoria  

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  entra  la Sala a resolver las solicitudes probatorias elevadas por  la  defensa,  así,  preciso sea indicar que de manera reiterada y pacífica, la  Corte  ha  señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de  extradición,  se  contrae  a  verificar la   validez   formal   de   la   documentación   presentada,   la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso,  como  así  lo  dispone  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Lo  anterior  significa  que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que  sean  conducentes,  pertinentes y útiles,   únicamente   en  relación  con  los  tópicos estipulados en la  normatividad citada.   

Por  lo  tanto,  otros aspectos ajenos al  trámite,   que   se  propongan  acreditar  los  intervinientes,  exceden  la  naturaleza,  alcances y  limitaciones  del  concepto  que  debe  rendir esta Corporación, por lo que las  pruebas  que  tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al  mismo, son impertinentes.   

La pretensión probatoria del defensor que  agencia  los  intereses  de  HÉCTOR  MANUEL CORONEL  CASTILLO  en este trámite, se contrae a determinar:   

1.-La  fecha en  que  Colombia  ratificó  la  Convención  de  Viena, aprobada el 21 de abril de  1963.   

2.-  El  cumplimiento  de  la notificación  consular.   

3.- Y la determinación, por medio del INPEC  de  la  identificación e individualización de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO,  a  efectos de aclarar si éste tiene doble nacionalidad, como se afirmó ante la  Embajada de los Estados Unidos Mexicanos.   

No obstante, estima la Sala que no resultan  pertinente  ni  útil  para el trámite de extradición el decreto de la pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  pues,  las  dos  primeras,  están encaminadas a  establecer  la  omisión  de  las  autoridades  colombianas  en la notificación  consular,  aspecto que fue ampliamente debatido en líneas precedentes, donde se  concluyó  que  aun cuando no se surtió tal trámite, ello no afecta la validez  del  proceso  de  extradición,  por  lo  que  inane resulta profundizar en este  aspecto, que ya fue decantado.   

Y en lo que respecta a la tercera solicitud,  es  claro  que aun cuando se aviene a los principios probatorios del trámite de  extradición,  la  misma  no  se  aprecia  necesaria,  pues  del  estudio  de la  actuación  se  advierte  que HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, está ampliamente  identificado,  como  ciudadano  mexicano,  detentador del pasaporte anterior Nº  G10286610  y pasaporte nuevo NºG13496378, tal como se indica con claridad en el  acta      de      derechos     del     capturado10,  el informe de la Dirección  de  Investigación Criminal e INTERPOL –  Laboratorio  de  Dactiloscopia Forense11 y el informe de investigador  de    campo    de    7    de    abril    de   201412; sin que exista ninguna duda  sobre   la   identidad,   identificación   y   nacionalidad  del  requerido  en  extradición.   

Así   las   cosas,  como  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa no resultan de utilidad, ni son necesarias para el  adelantamiento  del  trámite  de  extradición,  se  negará la petición probatoria.   

Conforme a ello, como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

3.- Otras consideraciones  

En  atención  al  memorial suscrito por la  defensa,  con  copia  a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual  da  cuenta  que acudió ante la Secretaría de esta Sala a efectos de interponer  un  habeas corpus en favor de  su  defendido,  en  tanto  que  consideró  que estaba privado ilegalmente de su  libertad,  sin  que  el  mismo  fuera  recibido  por  los  funcionarios de dicha  Secretaría;   corresponde   indicar  que  la  Corte  Constitucional  de  manera  pacífica  ha  sostenido  que  en los eventos en que se cuestione una actuación  desplegada    por    una   Sala   de   un   órgano   de   cierre   –como  lo  promueve la defensa en este  evento-,  la competencia para conocer de dicha acción  en  primer  grado  radica  en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, a  efectos   de   garantizar   la   doble   instancia13, de allí que si le asistía  a  la  defensa  la  intención de interponer un habeas  corpus,  debía  radicarla  ante el Tribunal Superior,  por  lo que en ese sentido, tampoco se aprecia que se haya generado un quebranto  en   la   actuación   que   se  sigue  en  contra  de  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO.    

Finalmente,  la  Sala llama la atención al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que en lo sucesivo dé cumplimiento a  lo  previsto  en  el  artículo  36, numeral 1°, literal b de la Convención de  Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           NEGAR la nulidad  elevada   por   la   defensa,   por   las   razones   expuestas   en   la  parte  motiva.   

2.   NEGAR  las  solicitudes  probatorias formuladas por el defensor del reclamado HÉCTOR MANUEL  CORONEL  CASTILLO,  de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de  esta providencia.   

3.  OFICIAR  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que en lo sucesivo dé cumplimiento a  lo  previsto  en  el  artículo  36, numeral 1°, literal b de la Convención de  Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963.   

4.   En  firme,  córrase  traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para  que presenten alegatos.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 138 a 146 de la carpeta.   

2  Folios 28 a 40 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI No. 1132 de 5 de junio de 2014, obrante a folios 25 y 26  de la carpeta.   

4 CSJ  AP3611-2014   

5  A  folios 21 a 23 de la carpeta del indictment   

6  A  folio 5 de la carpeta del indictment   

7  A  folios 138 a 146 del indictment   

8  A  folios 2 a 20 del indictment   

9  A  folios 28 a 40 del indictment   

10  A  folio 5 del indictment   

11 A  folios 6 a 14 del indictment   

12  A folios 16 a 20 del indictment   

13 CC.  Auto 301 de 2012     

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