AP5221-2014(44470)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5221-2014  

Radicación nº 44470  

Aprobado en Acta nº 288  

          Bogotá.   D.C,   tres   (3)   de  septiembre  de  dos  mil  catorce  (2014)   

          La  Sala  resuelve acerca del impedimento manifestado por el titular  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca, Jaime  Enrique  Bernal  Ladino, para conocer la vigilancia de la pena impuesta a CARLOS  IVÁN  ÁLVAREZ  BLANCO  y  VIRGILIO  VEGA  SICACHA  por  el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual  no  fue  aceptado por su  homólogo   de   la   ciudad  de  Pamplona  (Norte  de  Santander).   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          1.  El  12 de diciembre de 2013, previa verificación del preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y los procesados CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y  VIRGILIO  VEGA SICACHA, el entonces Juez Penal del Circuito de Descongestión de  Saravena  con  sede  en  Arauca,  doctor  Jaime Enrique Bernal Ladino, profirió  sentencia  condenatoria  contra  los  sindicados  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, imponiéndoles la pena principal de 64  meses  de prisión y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad.  Así  mismo,  les  negó los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión   domiciliaria,   por   incumplimiento  de  los  requisitos  objetivos,  respectivamente.   

          2.  Ejecutoriada  la  anterior  determinación,  le correspondió el  asunto  a  la  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Arauca,  doctora  Laura  Janeth  Ferreira  Cabarique, quien el 31 de marzo de 2014 avocó  conocimiento de las diligencias.   

          3.  El  21  de  mayo  de este año, el INPEC presentó la respectiva  documentación  de los internos, para efectos de redención de pena. Así mismo,  el  22  de  julio  siguiente,  la defensa solicitó a favor de los procesados el  beneficio  de  la  prisión domiciliaria, en especial para CARLOS IVÁN ÁLVAREZ  BLANCO por sufrir de enfermedad grave.   

          3.  El  23  de  julio  del  presente  año,  el nuevo titular de ese  despacho,  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, se declaró impedido para ejercer  la vigilancia de la sanción impuesta a los sentenciados.   

          En  sustento,  argumentó  que  al  haber  proferido la sentencia de  primera  instancia,  a  través de la cual resultaron condenados los implicados,  se  encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  «[q]ue el  funcionario   judicial   haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata».   

          En  consecuencia,  remitió  el  asunto  a  su homólogo de Pamplona  (Norte  de Santander), ya que  en  el  Distrito  Judicial  de  Arauca  no  existen  más  jueces  de  la  misma  categoría,  conforme  al  artículo  57 ibídem y el auto CSJ AP, 07 Mar. 2011,  rad 35951 de esta Corporación.   

          4.  Por  su  parte, el 12 de agosto siguiente, el Juez de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el impedimento,  debido  a  que  el juez de conocimiento no está inhabilitado para conocer de la  vigilancia  de la pena, porque en los distritos donde no funcionen los jueces de  ejecución de penas aquéllos asumen tal función.   

            Además,  advirtió  que  en  sede  de  ejecución  de penas no se  controvierte  lo  decidido  en  la  sentencia  de  condena  y,  por lo tanto, no  compromete la imparcialidad del juzgador.   

          Por  tal  razón,  ordenó  el  envío  del  proceso  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De  conformidad  con  el  artículo  57  de  la Ley 906 de 2004,  modificado  por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya  que  el  trámite  del  impedimento  involucra  despachos judiciales de diversos  distritos  judiciales  (Arauca y Pamplona),    por   lo   que   el   superior   funcional   común   es   esta  Corporación1.   

2.  Desde  ahora,  esta Sala advierte que el  impedimento  formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Arauca,  se encuentra infundado, razón por la cual éste deberá vigilar la  ejecución  de  la  pena impuesta a CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA  SICACHA,   por   los  siguientes  motivos  que  en  lo  esencial  comparten  las  manifestaciones del Juez de Pamplona:   

2.1.  La  finalidad  del  régimen  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones,  en  últimas,  es  garantizar que quien, en  representación  del  Estado, asume la delicada misión de administrar justicia,  lo  haga  inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, por tanto,  cualquier  factor  perturbador  del  buen juicio y transparencia del funcionario  judicial  se  erige  en  motivo  suficiente  para separarlo del conocimiento del  asunto.   

Ahora, surge viable que quien ha conocido del  proceso   o   ha   intervenido  dentro  del  mismo,  al  conocer  de  instancias  posteriores,  pueda  estar  contaminado  respecto de una determinada postura, en  detrimento  de la imparcialidad que le es exigible. Sin embargo, cuando se trata  de  vigilar  el  cumplimiento  de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado,  por  regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre  la  ejecución  del  castigo,  es  decir,  que  al  juez ejecutor le corresponde  simplemente  estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que  los  asuntos  decididos  en  ella  puedan  ser  controvertidos,  precisamente en  respeto de la cosa juzgada.   

En  otras  palabras,  al  juez  vigía  le  corresponde  dar  cabal  cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él,  ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas.   

2.2. Por otra parte, nótese que la causal de  impedimento  alegada  (numeral  6° artículo 56 de la  Ley  906  de  2004),  no  resulta  aplicable  al  caso  concreto,   ya  que  la  misma  se  configura  cuando  el  funcionario  judicial  «haya dictado la providencia  de  cuya revisión se trata»,  es  decir,  que  el  juez  hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, situación incontrastable con la  función  del  juez  vigía,  ya  que  éste  en  modo  alguno  puede revisar la  sentencia  de  condena,  sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es  diferente.  El  reexamen  de  que  se  trata  solo  puede hacerse por vía de la  acción de revisión.   

2.3.  Es  más, tampoco puede habilitarse la  causal  impedimento  por la circunstancia que el juez de ejecución «hubiere     participado     dentro    del    proceso»,  dado  que  el  alcance  de  esa  intervención apunta a que en la  primera  ocasión  se  trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los  mismos  que  deben  resolverse  en  la  oportunidad posterior y sucede que en la  sentencia  condenatoria  se  valoraron  aspectos de tipicidad y responsabilidad,  que    resultan    ajenos   a   los   que   han   de   tratarse   en   sede   de  ejecución.   

En  este punto, se debe precisar que si bien  el  juez  ejecutor  cuando  fungió como fallador emitió sentencia condenatoria  contra  los procesados, negándoles el subrogado de la prisión domiciliaria por  incumplimiento  del  requisito  objetivo previsto en el artículo 38 del Código  Penal,  lo  cierto  es  que en dicho juicio no fueron abordados los tópicos que  ahora pretenden los implicados en sede de ejecución de penas.   

Nótese  que  las  peticiones pendientes por  resolver  en  el  trámite  de vigilancia, son de redención de penas y prisión  domiciliaria    por   enfermedad   grave  de  CARLOS  IVÀN  ÀLVAREZ  BLANCO  contenida  en el artículo 68  ibídem,  temas  que  en  momento  alguno fueron objeto de pronunciamiento en la  sentencia  condenatoria,  ya  que  la  valoración del último de los beneficios  citados,  únicamente  se circunscribió a la verificación del aspecto objetivo  previsto en el citado artículo 38.   

Al respecto, el juzgador de primera instancia  indicó:   

En  lo  que  tiene  que  ver con esta pena  sustitutiva   [prisión   domiciliaria]  el  legislador ha consagrado que se concederá cuando cumpla con los  siguientes  presupuestos:  1)  que  la sentencia se imponga por conducta punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos  y  2)  que  el  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita  al  juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no colocará en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.  En  el  evento  examinado,  no se reúne el requisito  objetivo,   por   lo   cual   resulta   innecesario   estudiar   las  exigencias  subjetivas.   

Veamos, la pena mínima prevista en el inciso  primero  del  artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de  2011, es de 128 meses de prisión, guarismo que es superior a  los  60  meses  establecidos  por el legislador en el artículo 38-1 del Código  Penal (…).   

A  la luz del artículo 38 de la Ley 599 de  2000   y   del   referente   jurisprudencial  citado,  no   puede   este  operador  jurídico  conceder  le  subrogado  de la prisión domiciliaria; en consecuencia  la   pena   de   prisión   se   cumplirá   en   establecimiento  penitenciario  (…)2. (Negrillas fuera de texto)   

Entonces,  es evidente que las peticiones de  los  reclusos  sobre  redención  de  pena  y prisión domiciliaria por  enfermedad  grave tratan temas que no  fueron  abordados  en  el  juicio  o  la  sentencia, son tópicos que en momento  alguno  fueron desarrollados por el juzgador y, por ende, no puede predicarse un  conocimiento  previo  del  asunto que habilite la causal de impedimento alegada.   

Caso  contrario,  ocurriría  si  el juez de  instancia  hubiera desarrollado y negado la prisión domiciliaria por los mismos  motivos  reclamados  en  sede  de  ejecución,  por lo que al tratarse del mismo  funcionario,    podría    verse   afectada   su   imparcialidad.   (Cf. CSJ AP, 17 Feb. 2010, rad. 33525)   

Se  insiste  en  que  el  funcionario  que  previamente   actuó  como  fallador  de  instancia,  siempre  que  no  se  haya  pronunciado  sustancialmente  sobre  los  tópicos  que  deba resolver como juez  vigía,  no  se  encuentra  impedido  para  vigilar  la  ejecución  de la pena.   

Dicha postura ha sido adoptada por esta Sala  de  Casación  Penal  en  auto  CSJ  AP,  7 Mar. 2007, rad. 27003, (reiterado  en  los recientes pronunciamientos CSJ AP, 1° Sep. 2014,  rad.  44477  y  CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44471), que  en caso similar indicó:   

No  queda  duda  que  surtidas  las  fases  procesales  de  investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de  responsabilidad  penal  del  enjuiciado,  procede  la  etapa  de conocimiento de  ejecución  punitiva,  una  vez  la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa  juzgada.  La  inmutabilidad  del  fallo  marca  así un límite al restringir la  competencia  del  juzgado  encargado  de velar por su cumplimiento por cuanto no  puede  volver  a  la  discutir aspectos probatorios o  jurídicos   que  se  abordaron  en  la  providencia  que decidió el objeto del proceso.   

En  este  orden, vista la manifestación del  motivo  de  inhibición  del  Magistrado…  la Corte encuentra razón a la Sala  Dual  del  Tribunal  Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que  tratándose  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  carecen  de  relevancia las  decisiones  adoptadas  al  interior  del  proceso,  de ahí que la circunstancia  aducida  por  el  Magistrado  por haber emitido el fallo de primer grado, cuando  anteriormente  se  desempeñó  como  juez,  no  tiene carácter vinculante para  decidir   aspectos  relacionados  con  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  sanción.   

En efecto, no se trata del examen de alguna  providencia  por  él  dictada,  ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de  primera  instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso,  pues  al  fungir como juez, no se advierte la intervención  como parte con  interés  jurídico,  lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del  Magistrado  en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión  adoptada  por  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo  mismo,  no  se  aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento  del asunto.   

3. Así las cosas, como en este evento no se  estructuró  el impedimento alegado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Arauca,  ya que los aspectos puestos a su consideración como  juez  ejecutor  no  fueron  tratados  en  la  sentencia condenatoria que emitió  cuando  fungió como juez de conocimiento, el mismo se declarará infundado, por  lo  que  deberá  conocer  de  la  ejecución de la pena impuesta a CARLOS IVÁN  ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA.   

En   consecuencia,   se   remitirán   las  diligencias  al  citado  juzgado y se informará de esta decisión al Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de  Pamplona  (Norte de Santander).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  infundado  el  impedimento  formulado  por  el Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para vigilar la ejecución  de   la   pena   impuesta  a  CARLOS  IVÁN  ÁLVAREZ  BLANCO  y  VIRGILIO  VEGA  SICACHA.   

Segundo:  Remitir  las  diligencias al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca, quien deberá  conocer de la ejecución del fallo de que se trata.   

Tercero:  Informar de esta decisión al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander).   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cf.  los autos CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951,   

2 Folio  51  cuaderno  No. 1 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con  sede en Arauca.     

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