AP5222-2014(39643)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5222-2014  

Radicación 39643  

Aprobado en acta de 288  

Bogotá D.C.,  tres (3) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado LORENZO HERÁCLIO  MOSQUERA  PEREA, contra la sentencia de segundo grado de 11 de noviembre de 2011  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó-Chocó  confirmó la que  dictara  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por  cuyo   medio   lo   condenó              como   autor   del   delito   de  peculado  por  apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  gerente  regional  del  Banco Agrario de  Quibdó  denunció  que para el año 2003 las mesadas pensionales en cuantía de  $4.875.897  giradas  por el FOPEP a la señora Ana Lucía Agudelo Aguilar fueron  cobradas  irregularmente  por  LORENZO  HERÁCLIO  MOSQUERA  PEREA  y  ADALBERTO  MOSQUERA  MOSQUERA,  oficial  operativo  y  cajero,  en su orden, de esa entidad  financiera.   

Tras  adelantar la respectiva investigación  penal,  la  Fiscalía  General  de la Nación profirió el 11 de febrero de 2008  resolución  de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado  por  apropiación,  contemplado  en  el  artículo  397,  inciso 3° del Código  Penal,  por  no superar el valor de lo apropiado los cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  decisión  que adquirió firmeza el 21 de febrero  siguiente en esa instancia.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Quibdó-Chocó, despacho que tras surtir la   audiencia  pública,  mediante  sentencia  de  11  de  junio  de 2010 condenó a  LORENZO  HERÁCLIO MOSQUERA PEREA y ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERA como autores del  delito  objeto  de  acusación,  a  las  penas  de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  y multa de $4.875.897, así como a la inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas de manera permanente, otorgándoles la prisión  domiciliaria.   

El  defensor  de  MOSQUERA PEREA impugnó la  decisión,  y  el  Tribunal  Superior del Quibdó-Chocó, por sentencia de 11 de  noviembre  de  2011  confirmó  la  condena, razón por la cual insiste el mismo  profesional   a   través   de  la  impugnación  extraordinaria,  allegando  la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en  la  causal contemplada en el  numeral  1°  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante  la  falsa  adecuación  de los hechos al  artículo 397 del Código Penal.   

Aduce que su defendido fue vinculado al Banco  Agrario  a  través  de un contrato individual de trabajo a término fijo que se  fue  prorrogando,  en  el cual no se especificaban sus funciones, de ahí que la  adecuación  típica hecha por las instancias resulte errada en cuando no tenía  competencia  funcional  para  administrar,  custodiar o disponer de los recursos  guardados  por esa entidad bancaria, ni menos los destinados para el pago de los  pensionados del FOPEP.   

Señala  que  de  no haber incurrido en el  yerro,  la  decisión  habría  sido  absolutoria y en ese sentido solicita a la  Corporación  emitir decisión de reemplazo una vez case la sentencia de segundo  grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  es  evidente  que le asiste interés  jurídico  al  demandante  para  acceder  a  esta  extraordinaria  sede  ante la  identidad  temática  de  sus  alegaciones  con  las  plasmadas en el recurso de  apelación,  el desarrollo de la censura formulada resulta desafortunado con los  argumentos  lógicos,  de  debida  argumentación  y  demostración que se deben  observar  cuando  de  denunciar  la  violación  directa  de la ley sustancia se  trata.   

En  efecto,  cuando se opta por esa vía, el  demandante   debe   respetar  la  declaración  fáctica  y  probatoria  de  los  juzgadores  para evidenciar que el error judicial cae de manera directa sobre la  normatividad    y    denotar    que:   i)   se   dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada;  ii)  los   hechos   se   ajustan   a  otra  disposición  normativa,  o  iii)   se  desbordó  el  alcance  de  la  disposición  aplicada al caso concreto.   

Aquí  el  defensor  en  contravía  de  la  apreciación  judicial, resalta que según el contrato de trabajo firmado por su  representado,  además  de ser a término fijo que se fue prorrogando, no tenía  señaladas las funciones.   

Tampoco   cumple  con  los  requerimientos  técnicos  para  denunciar  un  desacierto  corregible en casación cuando   afirma  que no se estructuraba el delito contra el patrimonio estatal al carecer  su  asistido  de  la  disponibilidad  de  los  dineros,  en  cuanto  desdeña la  naturaleza  jurídica  del Banco Agrario creado como Sociedad de Economía Mixta  del  orden  nacional  y sujeto al régimen de Empresa Industrial y Comercial del  Estado,  vinculada  al  Ministerio de Agricultura, que maneja por lo mismo   caudales públicos.   

Por ello, los juzgadores al verificar que los  procesados  dada  su  vinculación  con  dicha  entidad ostentaban la calidad de  servidores   públicos,   analizaron  que  al  desempeñarse  LORENZO  HERÁCLIO  MOSQUERA  PEREA  como  oficial  operativo,  con  funciones de jefe judicial y de  venta  e  impresión  de giros, debiendo «efectuar las  liquidaciones  correspondientes  a los valores  de las comisiones y aportes  que  ocasionen  el  envío  de  los  giros  solicitados  por  los clientes de la  sucursal  o  agencia» y que específicamente era quien  conocía  de los pagos no realizados teniendo que notificar y devolver las sumas  no  cobradas,  omitió  reintegrar  al   consorcio  FOPEP  las  mesadas  no  cobradas  por las mesadas pensionales que correspondían a la señora Ana Lucía  Agudelo  Aguilar,  y  en  asoció con MOSQUERA MOSQUERA cajero N° 3 de la misma  entidad realizó los cobros indebidos.   

En  ese  orden,  establecida  la facultad de  disposición  sobre  los  bienes  estatales  ante  sus deberes funcionales en la  sucursal   de   la  entidad  bancaria  se  le  atributó  su  compromiso  en  el  apoderamiento de recursos estatales.   

Como  el defensor, discrepa con los aspectos  fácticos  y  probatorios  asumidos  en  las instancias, sin que a este respecto  tampoco  explique  la  modalidad  de  yerro  judicial,  tal falencia no se puede  superar  en  virtud  del  principio  de  limitación  que rige esta impugnación  extraordinaria y por ende la demanda no será admitida.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Corporación  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías de los sujetos procesales, como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  LORENZO  HERÁCLIO  MOSQUERA  PEREA, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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