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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2126-2015
Radicación n° 45679
(Aprobado Acta No.148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de ÓSCAR MAURICIO CASTELLANOS ROYA, contra la sentencia de enero 19 de 2015 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de diciembre 5 de 2014 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que lo condenó a prisión de doce (12) meses, como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia son relatados de la siguiente manera:
“El 7 de octubre de 2010, en horas de la mañana, en el kilómetro 11 de la vía que conduce de Floridablanca a Piedecuesta, se produjo la colisión entre el vehículo de servicio público –taxi- de placas SXD-624 conducido por el señor Óscar Mauricio Castellanos Roya y la motocicleta de placas FMP-16C piloteada por el señor Víctor Julio Ariza y en donde se desplazaba como pasajera la señora Blanca Ema Malaver. Producto del accidente a Víctor Julio le fue dictaminada una incapacidad de 45 días con secuelas médico legales definitivas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, mientras que Blanca Ema sufrió lesiones físicas que ameritaron una incapacidad de 12 días sin secuelas”1.
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2012 en audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ÓSCAR MAURICIO CASTELLANOS ROYA por el delito de lesiones personales culposas, artículos 111, 112,2, 113, 114.2 en concordancia con el 117 y 120 del Código Penal.
El 24 de febrero del mismo año, la Fiscalía 4ª Local de ese municipio presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal le formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo.
Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación del derecho al debido proceso.
A juicio de la casacionista, el Tribunal al proferir el fallo violó los artículos 83 del Código Penal y 292 de la ley 906 de 2004 e interpretó erróneamente el 179 de ésta ley, en razón a que la acción penal había prescrito.
Considera que como la formulación de la imputación se hizo el 19 de enero de 2012, y los hechos punibles atribuidos al acusado comportan pena de prisión de 9 meses 18 días y 36 meses respectivamente, el término de tres años para que la acción penal prescribiera en este asunto, se cumplió el 19 de enero de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Según la impugnante, el fallo de segunda instancia fue dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a que para la fecha en la cual es proferida la acción penal había prescrito.
Aun cuando en la censura se menciona la causal por la cual se recurre en casación y se acusa a la sentencia atacada de constituir “una auténtica vía de hecho”, por no reconocer el fenómeno extintivo de la acción penal cuando se discutió y aprobó, el reparo no es desarrollado en debida forma.
En principio, la demanda falta a la claridad y precisión exigidas en esta sede, ya que en la formulación del reparo propone dos formas de violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 e interpretación errónea del artículo 179 de la última disposición citada, cuando debía hacerlo en capítulos separados.
De igual modo, no desarrolla los cargos de sustentación a través de una debida fundamentación. En efecto, no basta que la recurrente reproduzca las normas que de acuerdo con el reparo el Tribunal no aplicó o interpretó erróneamente, o resuma la forma en que se contabiliza el término prescriptivo de la acción penal, en los asuntos rituados bajo el sistema acusatorio.
Ello por cuanto si bien es cierto la proposición del cargo debe hacerse por vía de la causal de nulidad, su desarrollo y sustentación corresponde a la técnica exigida cuando se acude a la causal primera.
En ese sentido, le era exigible un discurso jurídico tendiente a mostrar a partir de qué momento empieza a correr y cuándo culmina el término prescriptivo, teniendo en cuenta los preceptos legales pertinentes, para a partir de dicha argumentación demostrar el error denunciado en la demanda.
De esa manera, la afirmación simple de que el 19 de enero de 2012 se interrumpió la prescripción de la acción penal debido a la formulación de imputación al acusado, sin explicar a partir de qué momento se reanudaba o comenzaba a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, le impide a la casacionista estructurar el reparo en debida forma.
Era esencial que en el libelo ofreciera razones jurídicas con sustento en las normas legales correspondientes, según las cuales el término de prescripción de la acción penal comenzaba a contarse desde esa fecha y no de otra; con el propósito de demostrar que el día en que fue discutida y aprobada la sentencia de segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita.
O de otro modo, era necesario que explicara por qué los tres años se cumplían el 18 como lo indica en la demanda y no el 19 de enero de 2015, con mayor razón si la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso establece en su artículo 118 que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.
En su lugar, la recurrente hace algunas reflexiones sobre los fines de la casación, la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial, las funciones de la Corte como órgano de cierre y del Estado Social de Derecho, las cuales no enseñan ni explican que el fenómeno extintivo de la acción penal hubiera acontecido en la fecha señalada en la censura.
Por el contrario, según se dijo, la recurrente sin hacer análisis alguno tiene por establecido que la acción penal prescribió el 18 de enero de 2015, lo cual impide evidenciar el reproche y dar trámite a la demanda, debido a la falta de argumentación jurídica que mostrara el error atribuido al Tribunal.
Ante las falencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por la defensora contractual de ÓSCAR MAURICIO CASTELLLANOS ROYA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tribunal Superior de Bucaramanga, 19 ene. 2015, fl. 298 carpeta única.