AP2126-2015(45679)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2126-2015  

Radicación n° 45679  

(Aprobado   Acta  No.148)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  ÓSCAR  MAURICIO  CASTELLANOS  ROYA, contra la sentencia de enero 19 de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo de  diciembre  5  de  2014  dictado  por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Piedecuesta,  que  lo  condenó  a  prisión  de doce (12) meses, como autor del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia son  relatados de la siguiente manera:   

“El 7 de octubre  de  2010,  en horas de la mañana, en el kilómetro 11 de la vía que conduce de  Floridablanca  a  Piedecuesta,  se  produjo  la  colisión entre el vehículo de  servicio  público  –taxi-  de  placas SXD-624 conducido por el señor Óscar Mauricio Castellanos Roya y la  motocicleta  de  placas FMP-16C piloteada por el señor Víctor Julio Ariza y en  donde  se  desplazaba  como pasajera la señora Blanca Ema Malaver. Producto del  accidente  a  Víctor  Julio  le fue dictaminada una incapacidad de 45 días con  secuelas  médico legales definitivas de deformidad física que afecta el cuerpo  de  carácter  permanente, mientras que Blanca Ema sufrió lesiones físicas que  ameritaron    una    incapacidad    de   12   días   sin   secuelas”1.   

ANTECEDENTES  

El 19          de         enero       de      2012 en audiencia  preliminar    ante    el  Juzgado     Tercero     Promiscuo     Municipal   de   Piedecuesta  con  funciones  de  control  de garantías, la Fiscalía formuló  imputación   a  ÓSCAR  MAURICIO  CASTELLANOS  ROYA  por  el  delito de lesiones  personales  culposas,  artículos  111,  112,2,  113,  114.2 en concordancia con el 117 y 120 del Código Penal.   

El 24  de febrero del mismo año, la Fiscalía  4ª   Local   de  ese  municipio  presentó  escrito  de  acusación    y    en   audiencia   ante      el      Juzgado  Primero Promiscuo Municipal le formuló  acusación por el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Con  sustento en la causal 2ª del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  se  alega  la violación del derecho al debido  proceso.   

A  juicio de la casacionista, el Tribunal al  proferir  el  fallo  violó  los artículos 83 del Código Penal y 292 de la ley  906  de 2004 e interpretó erróneamente el 179 de ésta ley, en razón a que la  acción penal había prescrito.   

Considera  que  como  la  formulación de la  imputación  se hizo el 19 de enero de 2012, y los hechos punibles atribuidos al  acusado   comportan   pena   de  prisión  de  9  meses  18  días  y  36  meses  respectivamente,   el   término  de  tres  años  para  que  la  acción  penal  prescribiera  en  este  asunto,  se cumplió el 19 de enero de 2015, fecha en la  cual se dictó la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  se  desarrolla  sin la observancia de los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

Según  la  impugnante,  el fallo de segunda  instancia  fue  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad, debido a que para la  fecha en la cual es proferida la acción penal había prescrito.   

Aun  cuando  en  la  censura  se menciona la  causal  por la cual se recurre en casación y se acusa a la sentencia atacada de  constituir     “una     auténtica    vía    de  hecho”,  por  no reconocer el fenómeno extintivo de  la  acción penal cuando se discutió y aprobó, el reparo no es desarrollado en  debida forma.   

En principio, la demanda falta a la claridad  y  precisión  exigidas  en  esta  sede,  ya  que  en la formulación del reparo  propone  dos  formas  de violación directa de la ley sustancial,  falta de  aplicación  de  los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004  e  interpretación errónea del artículo 179 de la última disposición citada,  cuando debía hacerlo en capítulos separados.   

De  igual  modo, no desarrolla los cargos de  sustentación  a  través de una debida fundamentación. En efecto, no basta que  la  recurrente reproduzca las normas que de acuerdo con el reparo el Tribunal no  aplicó  o interpretó erróneamente, o resuma la forma en que se contabiliza el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  en los asuntos rituados bajo el  sistema acusatorio.   

Ello  por  cuanto  si  bien  es  cierto  la  proposición  del  cargo  debe  hacerse  por  vía  de  la causal de nulidad, su  desarrollo  y  sustentación corresponde a la técnica exigida cuando se acude a  la causal primera.   

En  ese sentido, le era exigible un discurso  jurídico  tendiente  a  mostrar  a  partir  de  qué momento empieza a correr y  cuándo  culmina  el  término  prescriptivo,  teniendo  en cuenta los preceptos  legales  pertinentes,  para  a partir de dicha argumentación demostrar el error  denunciado en la demanda.   

De  esa manera, la afirmación simple de que  el  19  de  enero  de  2012 se interrumpió la prescripción de la acción penal  debido  a  la  formulación  de imputación al acusado, sin explicar a partir de  qué  momento se reanudaba o comenzaba a correr de nuevo por un término igual a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83 del Código Penal, le impide a la  casacionista estructurar el reparo en debida forma.   

Era  esencial  que  en  el  libelo ofreciera  razones  jurídicas   con  sustento en las normas legales correspondientes,  según  las  cuales el término de prescripción de la acción penal comenzaba a  contarse  desde  esa  fecha  y no de otra; con el propósito de demostrar que el  día  en  que  fue  discutida  y  aprobada la sentencia de segunda instancia, la  acción penal se encontraba prescrita.   

O  de otro modo, era necesario que explicara  por  qué los tres años se cumplían el 18 como lo indica en la demanda y no el  19  de  enero de 2015, con mayor razón si la ley 1564 de 2012 o Código General  del    Proceso    establece    en    su    artículo    118   que   “Cuando  el  término  sea  de  meses  o de años, su vencimiento  tendrá  lugar  el  mismo  día  que  empezó a correr del correspondiente mes o  año”.   

En  su  lugar,  la  recurrente  hace algunas  reflexiones  sobre  los  fines  de la casación, la posibilidad de desvirtuar la  presunción  de  acierto  y legalidad de la decisión judicial, las funciones de  la  Corte  como  órgano de cierre y del Estado Social de Derecho, las cuales no  enseñan  ni  explican  que  el  fenómeno extintivo de la acción penal hubiera  acontecido en la fecha señalada en la censura.   

Por  el  contrario,  según  se  dijo,  la  recurrente  sin  hacer  análisis  alguno  tiene  por establecido que la acción  penal  prescribió el 18 de enero de 2015, lo cual impide evidenciar el reproche  y  dar  trámite  a  la  demanda,  debido  a  la  falta  de  argumentación  jurídica que mostrara el error atribuido al Tribunal.   

Ante  las falencias anotadas a la demanda la  Sala  la  inadmitirá,  sin que supere sus defectos para disponer su trámite de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de  2004,  porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

Contra  la  determinación  que  se  adopta  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotada presentada por la defensora  contractual de ÓSCAR MAURICIO CASTELLLANOS ROYA.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga,   19   ene.   2015,   fl.   298  carpeta  única.     

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