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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4462-2015
Radicación N°.44454
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pastor de Jesús Flórez Rivera, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
Se contraen a los ocurridos el día en que D.C.Q.M1 salió de su residencia, ubicada en la vereda (…) del Municipio de (…) (Antioquia), a comprar una gasolina y al regresar fue abordada por Pastor de Jesús Flórez Rivera, quien la cogió de la mano, la tiró a un hueco y procedió a bajarle los shorts y a introducirle en su vagina el dedo.
Culminado el juicio oral, la juzgadora precisó que ese acontecer tuvo lugar el 7 de agosto de 2011, época para la cual la menor ofendida contaba con 11 años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de (…) (Antioquia), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Pastor de Jesús Flórez Rivera por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a quien se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 31 de mayo de ese año3, por la misma conducta punible, prevista en el artículo 208 del Código Penal, y la respectiva formulación se llevó a cabo el 25 de junio siguiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Caldas (Antioquia)4.
Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia del 18 de noviembre de 2013 el despacho condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le impuso ciento cincuenta y cinco (155) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
3. El 10 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, en sala mayoritaria, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo.
Adicionalmente, dispuso compulsar copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de la declaración rendida por la víctima durante el juicio oral, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen, si aún no se ha hecho, las conductas por ella denunciadas y que tuvieron ocurrencia previamente a los sucesos que fueron objeto de este proceso6.
LA DEMANDA
Precisa, el libelista, que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de su prohijado, la reparación de los agravios inferidos a éste y la unificación de la jurisprudencia.
En seguida, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Primero. Con fundamento en la causal primera, acusa la violación directa de la ley «por exclusión evidente y aplicación indebida» de los artículos 3, 337-2 y 448 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que a Pastor de Jesús Flórez Rivera se le sancionó por hechos ocurridos el «6 de agosto de 2011», pese a que la Fiscalía solicitó condena por lo acontecido el 21 de julio de ese año, con lo cual, se desconocieron las directrices de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el canon 8 numeral 2º literal b), y «se excluyó o aplicó indebidamente» lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3º, literal a).
Explica que a su defendido se le investigó y acusó con fundamento en la denuncia que daba cuenta de unos hechos supuestamente ocurridos el 21 de julio de 2011 y, por lo tanto, la condena, guardando consonancia con la acusación y los alegatos de conclusión, se debió limitar a esos acontecimientos, y no encuadrarlos en la otra fecha, para emitir una sentencia «por hechos diferentes tanto espacio (sic) como temporalmente».
Agrega que «la exclusión e indebida aplicación» del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, no se evidencia con el escrito de acusación, ni con los alegatos de conclusión de la Fiscalía, sino en las sentencias de primera y segunda instancia, que se limitaron a lo acontecido el 7 de agosto de 2011, sorprendiendo de esta manera a la defensa con hechos que no se habían relacionado en el escrito de acusación y que no fueron modificados por la funcionaria instructora.
Frente al canon 448 de la misma normativa, es más evidente su «exclusión e indebida aplicación», porque ambos juzgadores decidieron sancionar a Flórez Rivera por sucesos que nunca estuvieron presentes en la acusación y sobre los cuales no se solicitó condena.
Segundo. Acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, en relación al principio de congruencia que debe prevalecer en el escrito de acusación, los alegatos de conclusión y la sentencia.
En la demostración del cargo transcribe extensos apartes jurisprudenciales de la Corte alusivos a ese tema y concluye que los fallos se ajustaron a hechos que no constan en el escrito de acusación y por los cuales la Fiscalía no solicitó condena, vulnerando así el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, puesto que a la defensa no se le brindó la oportunidad de controvertir lo supuestamente acaecido el 7 de agosto de 2011.
Desde la acusación, hasta la sentencia de segunda instancia, la estrategia de la defensa estuvo encaminada a desvirtuar los sucesos del 21 de julio de ese año.
Tercero.
Con estribo en la causal tercera, aduce el recurrente que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, toda vez que se sancionó a su defendido por unos hechos probados, diferentes a los inculcados en el escrito de acusación.
En sustento del cargo, trae jurisprudencia relacionada con la causal invocada y concreta que los elementos recaudados e introducidos legalmente al juicio apuntan a que los acontecimientos por los cuales se acusó a su defendido no sucedieron. No obstante, el Tribunal confirmó lo decidido por el A quo, soportados ambos en la prueba que daba cuenta de unos acontecimientos diferentes a los esbozados en el escrito de acusación.
Si bien el injusto por el que se acusó a Flórez Rivera «guarda identidad de género con el delito reprochado en su contra en los fallos atacados, los fundamentos fácticos y espacio temporales del mismo», no mantiene la debida consonancia con el escrito de acusación y, por ello, se debió exonerar de responsabilidad al procesado.
Luego de invocar jurisprudencia alusiva a la acusación como acto complejo y al principio de congruencia, recuerda que en la denuncia instaurada por la madre de DCQM, relata que ella se enteró de lo sucedido el 6 de agosto de 2011, es decir, un día antes que ocurrieran los hechos por los cuales se condenó a Flórez Rivera. Así mismo, que posteriormente, éste fue observado frente de la escuela donde estudia su hija, llamando su atención y que la perseguía cuando la menor se encontraba en compañía de algunos primos, con lo cual, se refiere a sucesos anteriores a la fecha en que se enteró de ellos.
En los fallos de instancia «tampoco se tuvo en cuenta» lo narrado por la denunciante, acerca de que JDPP le contó a una familiar suya y ésta la enteró el sábado 6 de agosto, día en que le preguntó a su hija, quien le confirmó lo supuestamente acaecido el 21 de julio.
Agrega el censor, que no «se le dio el verdadero valor probatorio» al testimonio de la psicóloga de familia de (…), con quien se incorporó el informe en el cual la menor relata que su madre se enteró del suceso porque un señor se lo dijo a su tía M y ésta le contó a su mamá el sábado 6 de agosto. Allí mismo, la víctima señaló que lo ocurrido con Flórez Rivera fue un jueves (21 de julio de 2011), después de ese día miércoles, día de Colombia que les tocó ir a estudiar y, como era festivo, no tuvieron clases ni jueves, ni viernes.
Concluye que no se trata de discutir sobre la responsabilidad o no del procesado «con respecto a los supuestos hechos demostrados y ocurridos el 7 de agosto de 2011», sino de esclarecer los acontecimientos por los cuales se le dictó acusación, sobre los cuales se desvirtuó su ocurrencia, debiéndosele absolver.
Si las pruebas conllevan a creer que su prohijado es autor de los sucesos del 7 de agosto de 2011, se debe adelantar otro proceso en su contra, porque en el actual, siempre se tuvo la idea y se preparó una defensa tendiente a demostrar su inocencia respecto a lo ocurrido el 21 de julio de la misma anualidad.
Los acontecimientos del 7 de agosto solo se vinieron a conocer, por parte de la defensa, el día en que se leyó el sentido del fallo, cuando ya se habían agotado todas las etapas procesales y ni siquiera la Fiscalía esperaba que la condena versara sobre ellos.
Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados.
2. En el primer cargo, acusa la violación directa de la ley «por exclusión evidente y aplicación indebida» de los artículos 3, 337-2 y 448 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo, de entrada, en una mixtura inadmisible, al tratar de hacer valer, sobre las mismas disposiciones, yerros que se excluyen entre sí y, además, desarrolla la censura por fuera de los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia.
2.1. Ha de insistirse que cuando se elige la causal primera de casación, es imperativo que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el sustento argumentativo promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, por una de estas razones:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce.
ii) Aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida.
iii) Interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.
De lo anterior, surge elocuente la contradicción al sugerir, como lo hace el censor, que el fallador no tuvo en cuenta determinados preceptos y, al mismo tiempo, que se equivocó al aplicarlos.
2.2. Cualquiera sea la hipótesis que se pretenda hacer valer, es preciso considerar que el debate solo puede girar en la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por lo cual, al recurrente le está vedado aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo, con miras a fundamentar la transgresión de distintos preceptos, desatendiendo, también, que los de orden procesal o instrumental, no son susceptibles de invocar como directamente vulnerados, porque, precisamente, a través de ellos es posible alcanzar las finalidades de las normas sustantivas.
2.3. La propuesta que se examina contradice de lleno la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales expresamente establecidas.
Los argumentos expuestos por el casacionista no revelan la ocurrencia de algún yerro netamente jurídico, sino el claro propósito de insistir, como en las instancias, que se condenó a su defendido por unos hechos que no aparecen relacionados en el escrito de acusación, hipótesis que difiere por completo del deber de evidenciar algún desacierto judicial en la aplicación del derecho, como lo sugirió al comienzo.
Y, aun cuando no atinó en la selección de la causal, pues tal predicamento es susceptible de cuestionar por la vía de la nulidad, por desconocimiento del principio de congruencia, como en efecto procedió en el siguiente reproche, no sobra mencionar que nada de lo argumentado por el demandante revela que, en verdad, su defendido fue condenado por hechos que nunca estuvieron presentes en la acusación, pues la sola imprecisión de la fecha de su ocurrencia no traduce, por sí sola, alteración del núcleo fáctico que desde un comienzo se le atribuyó a Flórez Rivera.
3. En el cargo segundo cuestiona la vulneración al debido proceso y advierte que el postulado de congruencia debe prevalecer en el escrito de acusación, los alegatos de conclusión y la sentencia.
Se debe señalar al respecto, que si bien el motivo segundo de casación es el camino indicado para demostrar un defecto de esa naturaleza, es necesario atender a las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822).
Adicionalmente, es deber del libelista confrontar los términos de la acusación y de la sentencia, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador:
i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación7
De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal, no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
3.1. El demandante no asume la labor demostrativa pertinente, porque al referir que los fallos de primera y segunda instancia se ajustaron a hechos que no constan en el escrito de acusación, y por los cuales la Fiscalía no solicitó condena, no se esfuerza por concretar esa situación, de cara a la actuación procesal.
Simplemente, recrimina que la estrategia defensiva estuvo encaminada a desvirtuar los sucesos del 21 de julio de 2011 y que no se le brindó la oportunidad de controvertir lo supuestamente acaecido el 7 de agosto de ese año, fecha que se tuvo en cuenta por los juzgadores de instancia.
3.2. La debida sustentación de un reproche en casación, no se agota con la sola manifestación de su ocurrencia; es necesario un esfuerzo argumentativo mayor, que acredite la existencia del desacierto y su trascendencia determinante en las garantías fundamentales de las partes. Sin ese referente demostrativo es imposible verificar la realidad de los cuestionamientos elevados por el censor en orden a su respectiva corrección.
3.3. Lo anterior no obsta para aclarar que, contrario a lo expuesto por el censor, los falladores describieron el aspecto fáctico, conforme a lo reseñado en el escrito de acusación:
Con relación a la ocurrencia de la conducta punible, se ha establecido por la policía judicial, que de acuerdo con lo expuesto por la niña, el 21 de julio de 2011, a las 4:00 p.m., DCQ salió de su residencia ubicada en la vereda (…) en el municipio de (…) a comprar una gasolina. Al regresar se encontró con PASTOR FLOREZ (sic), quien la cogió de la mano y la tiró a un hueco que hay en el monte y que tiene palos de tunas, ella quedó allí parada y Pastor Flórez comenzó a bajarle los chores (sic) y le introdujo en su vagina el dedo. Dice que comenzó a llamar a un señor que estaba por allí cerca pero que no la escuchaba. Después pasó un señor por la manga y cuando Pastor Flórez lo vio salió corriendo y ella se fue para la casa. La madre se entero (sic) el 6 de agosto de 2011, porque una tía llamada M, se dio cuenta de lo sucedido y le contó a la mamá8.
Si los falladores se apoyan en ese contexto fáctico no es posible predicar, como lo hace el censor, que se ajustaron a hechos que no constan en el escrito de acusación, por lo cual, el sustento del reparo no es consecuente con la realidad procesal, concretamente, con las sentencias de primera y segunda instancia, puesto que, el análisis siempre giró al rededor del mismo núcleo fáctico, relacionado con los actos libidinosos desplegados por Flórez Rivera en zona rural del municipio de (…), en momentos en que DCQM salió de su casa a comprar gasolina y en el camino se encontró al agresor quien la cogió de la mano, la tiró a un hueco, le bajó los shorts e introdujo su dedo en la cavidad vaginal de la infante.
En esas condiciones, la censura carece de fundamento.
4. El cargo tercero tampoco es desarrollado conforme a las directrices profusamente decantadas por la jurisprudencia de la Sala, porque al señalar, genéricamente, que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, no advierte, el letrado, que ese enunciado encierra diversos defectos de violación indirecta de la ley.
Las primeras, hacen referencia a los errores de derecho que se estructuran mediante el falso juicio de legalidad –exclusión de prueba que cumple con los requisitos que condicionan su validez o apreciación de un elemento allegado de manera irregular- y el falso juicio de convicción -asignación de un valor probatorio contrario al establecido en la ley-.
Los parámetros de apreciación, están relacionados con los errores de hecho los cuales se configuran a través del falso juicio de existencia –omisión o suposición de una prueba-, falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del medio probatorio- y falso raciocinio –desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
Así las cosas, al demandante le corresponde determinar en cuál de esos yerros incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho y la especie de falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, y cómo el desacierto repercutió en la declaración del derecho, de tal manera que sin él, otro sería el sentido de la decisión.
4.1. Ninguna temática particular expone el recurrente, quien, una vez más, recrimina que a su defendido se le condenó por unos hechos diferentes a los señalados en el escrito de acusación, pero faltó al deber de sustentar el reparo con sujeción a los requerimientos formales inherentes a la causal invocada, y su desarrollo en forma clara y precisa, atendiendo a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que surja incontrovertible el alcance de la impugnación.
4.2. Empero, si se admitiera que el reparo por incongruencia derivó de algún yerro de violación indirecta de la ley, contenido en la causal tercera, así expresamente no hubiese acudido al motivo de nulidad, como técnicamente le correspondía hacerlo, del sustento argumentativo no es posible desentrañar cuál de ellos quiso evidenciar, pues sin rigor alguno promueve un alegato, en momentos confuso, que solo deja ver su desacuerdo porque algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta y a otras «no se le dio el verdadero valor probatorio», como si la casación fuera una tercera instancia, diseñada para disentir de las conclusiones estimativas de los juzgadores.
4.3. En tal sentido, nuevamente hace hincapié en el tópico relacionado con la incongruencia fáctica, cifrada en que los falladores condenaron a Flórez Rivera por lo acaecido el 7 de agosto de 2011, mientras que la acusación registró el 21 de julio de ese año como fecha del suceso, aspecto que repercutió en el derecho a la defensa del procesado.
Sin embargo, nada comenta frente al análisis expuesto en las instancias, donde se reconoce que efectivamente se presentó una inconsistencia en ese aspecto pero que la misma no daba al traste con la actuación.
En efecto, el A quo señaló que la Fiscalía fue llevada a confusión por la psicóloga, quien refirió el 21 de julio de 2011 como fecha del injusto, en razón a que la niña habló de un día patrio.
Así razonó:
Nótese cómo la menor de edad habla de un día lunes cuando fue llevada a la Comisaría de Familia, que fue justo cuando su madre se enteró de que algo pudo ocurrir, y que ello sucedió al día siguiente de los hechos. Un simple examen del calendario muestra que en verdad en el año 2011, el 08 de agosto fue un lunes, y se insiste, la niña le dijo a la Psicóloga recién ocurridos los hechos, que fueron un festivo de día patrio, y precisamente el 07 de agosto se celebra una fiesta patria. De modo que la confusión creada en relación con la fecha de probable ocurrencia de los hechos, no es tal, si se hace un adecuado examen del caudal probatorio, obedeciendo la posible confusión a un error en los hechos descritos por la Fiscalía y al que fue llevada la señora Fiscal por la psicóloga que simplemente coligió que si la niña hablaba de un día patrio era necesariamente el 21 de julio. Por lo que entró a referirse esa fecha, además también en la madre pudo existir una confusión en cuanto a las fechas antes relacionadas, pero más allá de todo ello, debe decirse que el contexto mismo de la narración de los hechos los que permiten en verdad entender que ellos ocurrieron y que deben ser atribuidos al señor PASTOR DE JESÚS FLÓREZ pues en ello no hay cuestionamiento alguno. Ahora bien, que debe también recordarse como (sic) la niña menciona no solo uno sino dos eventos, lo que ha podido llevar a la confusión en estas fechas en las que pudieron haber tenido ocurrencia los hechos analizados9.
Por su parte, el Tribunal, acorde con los argumentos de la primera instancia, precisó que conforme a la versión del DCQM los hechos ocurrieron el día anterior a visitar al médico de (…), esto es, 8 de agosto de 2011, y que la confusión pudo surgir por ser días festivos el 20 de julio y el 7 de agosto.
En estos términos discurrió:
El eje central de la argumentación del recurrente está dado en no haberse esclarecido en el juicio oral la real fecha de la ocurrencia del suceso que dio origen a la investigación pues así como se habló del veintiuno de julio de dos mil once, durante el interrogatorio a la menor aquella señaló que los abusos se dieron el día anterior a su visita al médico legista en (…), la cual, conforme se advierte en el informe emitido por el galeno, se llevó a cabo el lunes ocho de agosto en las horas del mediodía.
Empero, como bien lo apunta la A quo en su providencia, la declaración de la niña debe ser analizada dentro del contexto y en conjunto con las demás pruebas y sin dejar de lado además que se trata de la exposición de una menor de catorce años de edad, que presentó algunas dificultades en el desarrollo del lenguaje, conforme lo señaló el psicólogo JAVIER VILLA MACHADO no pudiendo exigirse a una personita de estas especiales condiciones una gran precisión en las fechas y horas de la ocurrencia de los hechos.
Al interior del juicio oral, ninguna prueba permite por lo menos inferir que detrás de la versión de la niña existen oscuros intereses de su madre o de la propia víctima para involucrar a PASTOR DE JESÚS FLÓREZ RIVERA en tan graves conductas; por el contrario, su espontaneidad durante la diligencia, sus nuevos dichos respecto a tocamientos previos, su temor de recibir castigo de la madre por contar lo sucedido, lo único que nos muestra es a una persona de escasos años hablando con la verdad acerca de unos sucesos que tuvo que vivir y en los cuales fue protagonista PASTOR DE JESÚS.
No se puede dejar de lado que según la niña, un señor que deambulaba por el camino observó lo que aconteció y en el estrado, JDPP, confirma que cerca al lugar identificado por la menor, en efecto vio a PASTOR y posteriormente a la niña, asunto que llamó su atención y se lo contó a DO, tía de la menor.
No ve la Sala que la imprecisión en la fecha de ocurrencia de los hechos tenga la consecuencia que espera el recurrente; bien lo expresó la jueza cuando sostuvo que la confusión fácilmente pudo surgir por tratarse de días festivos, veinte de julio y siete de agosto, sin que ello eche por la borda las manifestaciones de la menor.
El juez plural fue enfático en precisar, conforme al relato de la víctima y del médico que la atendió, que el procesado cometió el punible el 7 de agosto de 2011, como también, que lo expuesto por la menor en el juicio oral, guarda correspondencia con lo que le contó a su progenitora y a los profesionales de la psicóloga que la valoraron.
Lo que queda claro luego de escuchar a la niña, más allá de su narración de los sucesos a su madre y a la psicóloga que la atendió en la comisaría de familia, es que en el juicio oral dio un relato claro de lo acontecido y evocó también episodio anterior, no conocido previamente en la (sic) cual el mismo acusado, al interior de una tienda abandonada, la hizo víctima de tocamientos a ella y a otro menor, exponiendo que no lo contó por temor a reprimendas. Así razonan a veces los niños que no solo son víctimas de tales vejámenes sino que se sienten culpables de ellos.
En nuestro criterio, la prueba recaudada, en especial la versión de la niña y la declaración del médico que la atendió el ocho de agosto de dos mil once, no dejan dudas de que ella fue víctima de un acceso carnal abusivo por parte de PASTOR DE JESÚS FLÓREZ RIVERA cuando el día de los sucesos, aprovechando la soledad del camino, en forma abusiva introdujo uno de sus dedos en la cavidad vaginal de la niña, generándose la lesión que el médico observó en su revisión.
Conforme al relato de la niña y dicho examen, la conclusión que emerge no es otra que la ocurrencia del suceso el día anterior a la revisión, como lo informó la menor; el conocimiento del suceso lo obtuvo la madre de una tercera persona y luego de boca de la propia niña lo que motivó que fuera llevada ante los funcionarios que la examinaron.
Obsérvese que, en términos generales, el relato dado por la menor en juicio oral coincide con lo que expuso tanto a su madre como a la psicóloga LUIS FERNANDA GALLEGO MOLINA ni (sic) ésta última ni el psicólogo que la atendió percibieron en la jovencita una personalidad proclive a la mentira o a la fantasía y menos que los datos que a ellos entregó hubiesen sido implantados10.
El censor no podía marginarse de los anteriores razonamientos para acreditar los desaciertos que atribuye a los sentenciadores, de los cuales se deriva, como ya se dijo, que los hechos por los cuales se condenó a su defendido, son los mismos que desde un comienzo le atribuyó la Fiscalía, sin que la imprecisión de la fecha, lleve a la obligada conclusión que se alteró el aspecto fáctico de la acusación, máxime cuando frente a dicha situación el Ad quem suministró esta otra explicación, que tampoco es abordada en el libelo:
En otras palabras, no desconoce la Sala que, evidentemente la fiscalía solicita condena por unos hechos que ella –la funcionaria- ubica temporalmente con ocurrencia el veintiuno de julio de dos mil once pero que en el juicio oral, luego de escuchada la versión de la menor y lo expuesto por el legista, se demostró se realizaron realmente el día siete de agosto de dos mil once, atendiendo que, como la menor lo dijo en su declaración, al día siguiente a estos sucesos, ella fue llevada al médico legista11.
4.4. Por otra parte, el letrado alega que el supuesto yerro de incongruencia incidió en el derecho de defensa porque la estrategia se dirigió a demostrar la inocencia del procesado respecto a lo ocurrido el 21 de julio de 2011, y que los hechos del 7 de agosto, solo se vinieron a conocer el día en que se leyó el sentido del fallo.
Sin embargo, nuevamente se queda en el enunciado del reparo, porque más allá del reiterado argumento, direccionado a resaltar aquella disonancia temporal, no demuestra la verdadera afectación de la garantía, es decir, tampoco aproximó su discurso a refutar el juicio de valor del juez plural, según el cual, Flórez Rivera no negó haber sido visto por un vecino en el lugar donde DCQM señaló haber sido abusada, y si ello ocurrió en las horas de la tarde del 21 de julio o el 7 de agosto de 2011, «no genera las consecuencias que espera el recurrente en relación con la congruencia».
5. Lo anterior evidencia que el demandante en su queja, pretendió acreditar la presunta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, a través de una visión recortada de los argumentos de los falladores, postura que se muestra inadmisible para efectos de sustentar un cargo en sede de casación, donde las afirmaciones especulativas carecen de utilidad.
La Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201412.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Pastor de Jesús Flórez Rivera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se reserva la identidad de la menor por virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Folio 14 Cuaderno No 2.
3 Folios 1 a 4 Cuaderno principal.
4 Folios 14 y 15 Ib.
5 Folios 132 a 144 Ib.
6 Folios 171 a 195 Ib.
7 CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.
8 Folio 2 Cuaderno principal.
9 Folio 143 vto. Cuaderno principal.
10 Folios 185 a 188 Ib.
11 Folio 189 Ib.
12 Radicado 42597.