AP4462-2015(44454)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4462-2015  

Radicación N°.44454  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Pastor  de  Jesús  Flórez Rivera, contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  junio  de 2014 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caldas  (Antioquia)  y  condenó  al  procesado  por  el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS  

         Se  contraen  a  los  ocurridos  el día en que D.C.Q.M1 salió de su  residencia,  ubicada en la  vereda     (…)     del     Municipio    de    (…)    (Antioquia),  a  comprar una gasolina y al regresar  fue   abordada   por   Pastor   de   Jesús   Flórez  Rivera, quien la cogió de  la  mano,  la tiró a un hueco y procedió a bajarle los shorts y a introducirle  en su vagina el dedo.   

         Culminado  el  juicio oral, la juzgadora precisó que ese acontecer  tuvo  lugar  el  7  de  agosto  de  2011,  época para la cual la menor ofendida  contaba con 11 años de edad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  5 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de (…) (Antioquia),  se   llevó   a   cabo  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura  y  formulación  de  imputación  contra  Pastor de Jesús  Flórez  Rivera por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años,  a  quien  se  le  impuso  medida de aseguramiento en  establecimiento              carcelario2.   

2.  La  Fiscalía  presentó  el escrito de  acusación   el   31   de   mayo   de   ese   año3,  por  la  misma  conducta  punible,  prevista  en  el  artículo  208 del Código  Penal,  y  la  respectiva  formulación  se  llevó  a  cabo  el  25  de  junio  siguiente, ante el Juzgado  Promiscuo    del    Circuito    con   función   de   Conocimiento   de   Caldas  (Antioquia)4.   

Celebradas las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  en  sentencia del 18 de noviembre de 2013 el despacho condenó al  procesado  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  Le  impuso  ciento  cincuenta  y  cinco  (155)  meses  de  prisión y, por igual  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria5.   

3.  El  10  de  julio  de 2014, el Tribunal  Superior  de  Medellín, en  sala  mayoritaria,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la  defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo.   

Adicionalmente, dispuso compulsar copias de  las  sentencias  de primera y segunda instancia y de la declaración rendida por  la  víctima  durante  el  juicio oral, con destino a la Fiscalía General de la  Nación  para que se investiguen, si aún no se ha hecho, las conductas por ella  denunciadas  y  que  tuvieron  ocurrencia  previamente  a los sucesos que fueron  objeto         de         este        proceso6.   

LA DEMANDA  

Precisa, el libelista, que la finalidad del  recurso  es  la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de  su   prohijado,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éste  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

En  seguida,  formula tres cargos contra la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín.   

Primero.   Con  fundamento  en  la  causal  primera,  acusa  la  violación  directa  de  la ley  «por    exclusión    evidente    y    aplicación  indebida»  de  los  artículos  3,  337-2  y 448 del  Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta    que    a    Pastor  de  Jesús  Flórez  Rivera  se le  sancionó  por  hechos  ocurridos  el «6 de agosto de  2011», pese a que la Fiscalía solicitó condena por  lo  acontecido  el  21  de  julio de ese año, con lo cual, se desconocieron las  directrices  de  la Convención Americana de Derechos Humanos, según el canon 8  numeral  2º  literal  b),  y  «se excluyó o aplicó  indebidamente»   lo   estipulado   en   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo 14, numeral 3º,  literal a).   

Explica que a su defendido se le investigó  y  acusó  con  fundamento  en  la  denuncia  que  daba  cuenta  de  unos hechos  supuestamente  ocurridos  el  21  de  julio de 2011 y, por lo tanto, la condena,  guardando  consonancia  con  la  acusación  y  los  alegatos de conclusión, se  debió  limitar a esos acontecimientos, y no encuadrarlos en la otra fecha, para  emitir  una  sentencia  «por hechos diferentes tanto  espacio (sic) como temporalmente».   

Agrega  que  «la  exclusión   e  indebida  aplicación»  del  precepto  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se  evidencia  con  el  escrito de acusación, ni con los alegatos de conclusión de  la  Fiscalía,  sino  en  las  sentencias de primera y segunda instancia, que se  limitaron  a  lo acontecido el 7 de agosto de 2011, sorprendiendo de esta manera  a  la  defensa  con  hechos  que  no  se  habían  relacionado  en el escrito de  acusación    y    que    no    fueron    modificados    por    la   funcionaria  instructora.   

Frente  al canon 448 de la misma normativa,  es   más   evidente   su   «exclusión  e  indebida  aplicación»,  porque  ambos  juzgadores  decidieron  sancionar     a    Flórez    Rivera    por  sucesos  que  nunca  estuvieron  presentes  en la acusación y  sobre los cuales no se solicitó condena.   

Segundo. Acusa la  sentencia  por  desconocimiento del debido proceso, en relación al principio de  congruencia  que  debe  prevalecer  en el escrito de acusación, los alegatos de  conclusión y la sentencia.   

En  la  demostración  del cargo transcribe  extensos  apartes  jurisprudenciales  de la Corte alusivos a ese tema y concluye  que  los fallos se ajustaron a hechos que no constan en el escrito de acusación  y  por  los  cuales la Fiscalía no solicitó condena, vulnerando así el debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes,  puesto  que  a  la  defensa  no  se  le brindó la  oportunidad  de  controvertir  lo  supuestamente  acaecido  el  7  de  agosto de  2011.   

Desde  la acusación, hasta la sentencia de  segunda  instancia,  la  estrategia de la defensa estuvo encaminada a desvirtuar  los sucesos del 21 de julio de ese año.   

Tercero.   

Con  estribo en la causal tercera, aduce el  recurrente  que  se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la  prueba,  toda  vez  que  se  sancionó  a su defendido por unos hechos probados,  diferentes a los inculcados en el escrito de acusación.   

En  sustento del cargo, trae jurisprudencia  relacionada  con  la  causal  invocada y concreta que los elementos recaudados e  introducidos  legalmente  al  juicio  apuntan  a que los acontecimientos por los  cuales  se  acusó  a  su  defendido  no  sucedieron.  No  obstante, el Tribunal  confirmó  lo  decidido  por  el  A  quo,   soportados   ambos   en  la  prueba  que  daba  cuenta  de  unos  acontecimientos    diferentes    a    los    esbozados    en   el   escrito   de  acusación.   

Si  bien  el injusto por el que se acusó a  Flórez   Rivera  «guarda  identidad  de  género  con  el  delito  reprochado  en  su contra en los fallos  atacados,    los    fundamentos    fácticos    y    espacio    temporales   del  mismo»,   no  mantiene  la debida consonancia con el escrito de acusación y,  por ello, se debió exonerar de responsabilidad al procesado.   

Luego de invocar jurisprudencia alusiva a la  acusación  como acto complejo y al principio de congruencia, recuerda que en la  denuncia  instaurada  por  la  madre  de  DCQM, relata que ella se enteró de lo  sucedido  el  6  de  agosto  de 2011, es decir, un día antes que ocurrieran los  hechos   por   los   cuales   se  condenó  a  Flórez  Rivera.  Así  mismo,  que  posteriormente, éste fue  observado  frente  de  la escuela donde estudia su hija, llamando su atención y  que  la  perseguía  cuando  la  menor  se  encontraba  en compañía de algunos  primos,  con  lo  cual,  se  refiere  a  sucesos anteriores a la fecha en que se  enteró de ellos.   

En  los  fallos  de  instancia «tampoco    se    tuvo   en   cuenta»  lo  narrado por la denunciante, acerca de que JDPP le  contó  a  una  familiar suya y ésta la enteró el sábado 6 de agosto, día en  que  le  preguntó a su hija, quien le confirmó lo supuestamente acaecido el 21  de julio.   

Agrega  el  censor,  que  no  «se   le   dio   el   verdadero   valor   probatorio»  al  testimonio  de  la  psicóloga  de  familia  de (…), con quien se incorporó el informe en el cual la menor relata  que  su  madre  se  enteró del suceso porque un señor se lo dijo a su tía M y  ésta  le  contó  a  su  mamá el sábado 6 de agosto. Allí mismo, la víctima  señaló   que   lo   ocurrido   con   Flórez  Rivera  fue  un jueves (21 de julio de 2011), después de ese  día  miércoles,  día  de  Colombia  que  les  tocó ir a estudiar y, como era  festivo, no tuvieron clases ni jueves, ni viernes.   

Concluye  que no se trata de discutir sobre  la  responsabilidad  o no del procesado «con respecto  a   los   supuestos   hechos   demostrados   y  ocurridos  el  7  de  agosto  de  2011»,  sino de esclarecer  los  acontecimientos por los cuales se le dictó acusación, sobre los cuales se  desvirtuó      su      ocurrencia,      debiéndosele      absolver.   

Si  las  pruebas  conllevan  a creer que su  prohijado  es  autor  de  los sucesos del 7 de agosto de 2011, se debe adelantar  otro  proceso  en  su  contra, porque en el actual, siempre se tuvo la idea y se  preparó  una  defensa tendiente a demostrar su inocencia respecto a lo ocurrido  el 21 de julio de la misma anualidad.   

Los acontecimientos del 7 de agosto solo se  vinieron  a  conocer,  por  parte  de la defensa, el día en que se leyó el sentido del fallo, cuando ya se  habían  agotado todas las etapas procesales y ni siquiera la Fiscalía esperaba  que la condena versara sobre ellos.   

Por  todo  lo anterior, solicita se case la  sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la  correcta  selección  de  la  causal  invocada, cuyo desarrollo debe contener un  mínimo  de  coherencia  y  precisión  conceptual  que  permita establecer, con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se  atribuye  al sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.   

Además  de esos fundamentos, el impugnante  tiene  la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras  de  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  defensor  del procesado se marginó por  completo  de  las  reglas  que  rigen  la impugnación extraordinaria, porque no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes a los motivos invocados.   

2.  En  el  primer  cargo,   acusa  la  violación  directa  de  la  ley  «por    exclusión    evidente    y    aplicación  indebida»  de  los  artículos  3,  337-2  y 448 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  incurriendo,  de  entrada,  en  una  mixtura  inadmisible,     al    tratar    de    hacer    valer,    sobre    las    mismas  disposiciones,  yerros que  se  excluyen  entre  sí  y,  además,  desarrolla  la  censura por fuera de los  parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia.   

2.1. Ha de insistirse que cuando se elige la  causal  primera  de  casación,  es imperativo que el demandante acepte la forma  como  el  sentenciador  declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que  en  el  sustento  argumentativo  promueva  un debate estrictamente jurídico, de  puro derecho, por una de estas razones:   

i)  Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida, que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)  Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

De   lo   anterior,  surge  elocuente  la  contradicción  al  sugerir,  como lo hace el censor, que el fallador no tuvo en  cuenta   determinados  preceptos  y,  al  mismo  tiempo,  que  se  equivocó  al  aplicarlos.   

2.2.  Cualquiera  sea  la hipótesis que se  pretenda  hacer  valer,  es preciso considerar que el debate solo puede girar en  la  correcta o incorrecta aplicación del derecho, por lo cual, al recurrente le  está  vedado  aprovechar  este  espacio  para sugerir una forma de apreciación  distinta  a  la consignada en el fallo, con miras a fundamentar la transgresión  de  distintos  preceptos,  desatendiendo,  también, que los de orden procesal o  instrumental,  no  son  susceptibles  de  invocar  como directamente vulnerados,  porque,  precisamente, a través de ellos es posible alcanzar las finalidades de  las normas sustantivas.   

2.3. La propuesta que se examina contradice  de  lleno  la  rigurosa  metodología que se debe observar en sede de casación,  donde  sólo  tiene  cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad  de   la   sentencia,  en  el  marco  de  alguna  de  las  causales  expresamente  establecidas.   

Los   argumentos   expuestos   por   el  casacionista  no revelan la ocurrencia de algún yerro netamente jurídico, sino  el  claro  propósito  de insistir, como en las instancias, que se condenó a su  defendido  por  unos  hechos  que  no  aparecen  relacionados  en  el escrito de  acusación,  hipótesis  que difiere por completo del deber de evidenciar algún  desacierto     judicial    en    la    aplicación    del    derecho,     como     lo     sugirió     al  comienzo.   

Y, aun cuando no atinó en la selección de  la  causal, pues tal predicamento es susceptible de cuestionar por la vía de la  nulidad,  por  desconocimiento  del  principio  de  congruencia,  como en efecto  procedió  en  el  siguiente  reproche,  no  sobra  mencionar  que  nada  de  lo  argumentado  por el demandante revela que, en verdad, su defendido fue condenado  por  hechos  que  nunca  estuvieron  presentes  en  la  acusación, pues la sola  imprecisión  de la fecha de su ocurrencia no traduce, por sí sola, alteración  del  núcleo  fáctico  que  desde  un  comienzo  se le atribuyó a Flórez Rivera.   

3.  En  el  cargo  segundo  cuestiona la vulneración al debido proceso y  advierte  que  el  postulado  de  congruencia  debe  prevalecer en el escrito de  acusación, los alegatos de conclusión y la sentencia.   

Se  debe señalar al respecto, que si bien  el  motivo  segundo de casación es el camino indicado para demostrar un defecto  de  esa  naturaleza,  es  necesario  atender  a las directrices inherentes a las  causales         primera        –violación        directa-       o       tercera       –violación   indirecta-,  según  lo  viene   diciendo  la  Sala  de  tiempo  atrás  (CSJ  AP,  05  dic.  2007,  rad.  28822).   

Adicionalmente,  es  deber  del  libelista  confrontar  los  términos  de  la  acusación  y  de  la  sentencia, en orden a  demostrar  el  acaecimiento  de  alguna de las siguientes hipótesis de error en  que puede incurrir el juzgador:   

i)  condena  por  hechos  o  por  delitos  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o  de  acusación,  ii)  condena  por  un  delito  que  no se mencionó fáctica ni  jurídicamente   en   el   acto   de   formulación   de  imputación  o  de  la  acusación,   iii)  condena  por  el  delito  atribuido  en la audiencia de  formulación   de   imputación  o  en  la  acusación,  pero  deduce,  además,  circunstancia,  genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad  que  se haya  reconocido  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  acusación7   

De  esa manera se garantiza que la persona  sometida  a un proceso penal, no sea condenada por hechos o conductas delictivas  diferentes  a  las  señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento  se  predica  de  la  sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos,  los hechos o la conducta punible.   

         3.1.  El  demandante  no  asume  la  labor demostrativa pertinente,  porque  al  referir que los fallos de primera y segunda instancia se ajustaron a  hechos  que  no  constan  en  el  escrito  de  acusación,  y  por los cuales la  Fiscalía  no solicitó condena, no se esfuerza por concretar esa situación, de  cara a la actuación procesal.   

         Simplemente,  recrimina  que  la  estrategia  defensiva  estuvo  encaminada  a  desvirtuar los  sucesos  del  21  de  julio  de  2011  y  que no se le brindó la oportunidad de  controvertir  lo supuestamente acaecido el 7 de agosto de ese año, fecha que se  tuvo     en    cuenta    por    los    juzgadores    de    instancia.   

         3.2.  La  debida  sustentación  de un reproche en casación, no se  agota  con  la  sola  manifestación  de su ocurrencia; es necesario un esfuerzo  argumentativo   mayor,   que   acredite   la  existencia  del  desacierto  y  su  trascendencia  determinante  en  las garantías fundamentales de las partes. Sin  ese   referente   demostrativo   es  imposible  verificar  la  realidad  de  los  cuestionamientos   elevados   por   el   censor   en   orden   a  su  respectiva  corrección.   

         3.3.  Lo  anterior  no  obsta  para  aclarar  que,  contrario  a lo  expuesto  por  el  censor,  los  falladores  describieron  el  aspecto fáctico,  conforme a lo reseñado en el escrito de acusación:   

Con  relación  a  la  ocurrencia  de  la  conducta  punible,  se  ha  establecido por la policía judicial, que de acuerdo  con  lo  expuesto  por  la  niña,  el 21 de julio de 2011, a las 4:00 p.m., DCQ  salió  de  su  residencia ubicada en la vereda (…) en el municipio de (…) a  comprar  una  gasolina.  Al regresar se encontró con PASTOR FLOREZ (sic), quien  la  cogió  de  la  mano  y  la tiró a un hueco que hay en el monte y que tiene  palos  de  tunas,  ella  quedó allí parada y Pastor Flórez comenzó a bajarle  los  chores  (sic)  y  le  introdujo  en  su vagina el dedo. Dice que comenzó a  llamar  a  un  señor  que  estaba  por  allí  cerca  pero que no la escuchaba.  Después  pasó  un  señor  por  la manga y cuando Pastor Flórez lo vio salió  corriendo  y  ella  se fue para la casa. La madre se entero (sic) el 6 de agosto  de  2011,  porque una tía llamada M, se dio cuenta de lo sucedido y le contó a  la    mamá8.   

         Si  los falladores se apoyan en ese contexto fáctico no es posible  predicar,  como  lo  hace el censor, que se ajustaron a hechos que no constan en  el  escrito de acusación, por lo cual, el sustento del reparo no es consecuente  con  la  realidad  procesal,  concretamente,  con  las  sentencias  de primera y  segunda  instancia,  puesto que, el análisis siempre giró al rededor del mismo  núcleo   fáctico,  relacionado  con  los  actos  libidinosos  desplegados  por  Flórez Rivera en zona rural  del  municipio  de  (…),  en  momentos en que DCQM salió de su casa a comprar  gasolina  y  en el camino se encontró al agresor quien la cogió de la mano, la  tiró  a un hueco, le bajó los shorts e introdujo su dedo en la cavidad vaginal  de la infante.   

         En esas condiciones, la censura carece de fundamento.   

         4.   El  cargo  tercero    tampoco   es  desarrollado   conforme   a  las  directrices  profusamente  decantadas  por  la  jurisprudencia   de   la  Sala,  porque  al  señalar,  genéricamente,  que  se  desconocieron  las reglas de producción y apreciación de la prueba,      no      advierte,       el      letrado,  que  ese  enunciado encierra diversos  defectos      de      violación     indirecta     de     la     ley.   

Las  primeras,  hacen  referencia  a  los  errores  de  derecho que se  estructuran    mediante    el    falso   juicio   de  legalidad  –exclusión  de prueba que cumple con los requisitos que condicionan  su    validez    o    apreciación   de   un   elemento   allegado   de   manera  irregular-   y  el  falso  juicio      de      convicción      -asignación  de  un valor probatorio contrario al establecido en la  ley-.   

Los  parámetros  de  apreciación, están  relacionados  con  los  errores  de hecho los    cuales    se   configuran   a   través   del   falso        juicio        de        existencia        –omisión   o   suposición   de  una  prueba-,  falso  juicio de  identidad  –distorsión o  alteración   de   la  expresión  fáctica  del  medio  probatorio-   y   falso   raciocinio  –desconocimiento  de  las pautas de la  sana crítica-.   

Así   las   cosas,   al  demandante  le  corresponde  determinar en cuál de esos yerros incurrió el sentenciador, si de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio que  lo   determinó,   si   de   existencia,  identidad,  raciocinio,      legalidad      o     convicción,   y  cómo  el  desacierto  repercutió  en  la  declaración  del  derecho, de tal manera que sin él, otro  sería el sentido de la decisión.   

4.1. Ninguna temática particular expone el  recurrente,  quien,  una  vez  más, recrimina que a su defendido se le condenó  por  unos  hechos  diferentes a los señalados en el escrito de acusación, pero  faltó  al  deber  de  sustentar  el  reparo  con sujeción a los requerimientos  formales  inherentes  a  la  causal  invocada,  y su desarrollo en forma clara y  precisa,  atendiendo  a los principios de no contradicción, coherencia y razón  suficiente,   de   manera   que   surja   incontrovertible   el  alcance  de  la  impugnación.   

4.2. Empero, si se admitiera que el reparo  por  incongruencia  derivó  de  algún yerro de violación indirecta de la ley,  contenido  en  la causal tercera, así expresamente no hubiese acudido al motivo  de   nulidad,   como   técnicamente  le  correspondía  hacerlo,  del  sustento  argumentativo  no  es posible desentrañar cuál de ellos quiso evidenciar, pues  sin  rigor alguno promueve un alegato, en momentos confuso, que solo deja ver su  desacuerdo  porque  algunas  pruebas  no  fueron  tenidas  en  cuenta  y a otras  «no    se    le    dio    el    verdadero    valor  probatorio»,  como si la casación fuera una tercera  instancia,  diseñada  para  disentir  de  las  conclusiones  estimativas de los  juzgadores.   

4.3.  En  tal  sentido,  nuevamente  hace  hincapié  en  el  tópico relacionado con la incongruencia fáctica, cifrada en  que    los    falladores    condenaron    a   Flórez  Rivera  por  lo  acaecido  el  7  de  agosto de 2011,  mientras  que  la acusación registró el 21 de julio de ese año como fecha del  suceso,   aspecto   que   repercutió   en   el   derecho   a   la  defensa  del  procesado.   

Sin  embargo,  nada  comenta  frente  al  análisis  expuesto  en  las  instancias, donde se reconoce que efectivamente se  presentó  una inconsistencia en ese aspecto pero que la misma no daba al traste  con la actuación.   

En  efecto, el A  quo   señaló   que  la  Fiscalía  fue  llevada  a  confusión  por  la psicóloga, quien refirió el 21 de julio de 2011 como fecha  del injusto, en razón a que la niña habló de un día patrio.   

Así razonó:  

Nótese cómo la menor de edad habla de un  día  lunes  cuando fue llevada a la Comisaría de Familia, que fue justo cuando  su  madre  se  enteró  de  que  algo  pudo ocurrir, y que ello sucedió al día  siguiente  de  los hechos. Un simple examen del calendario muestra que en verdad  en  el año 2011, el 08 de agosto fue un lunes, y se insiste, la niña le dijo a  la  Psicóloga  recién  ocurridos  los  hechos,  que  fueron un festivo de día  patrio,  y  precisamente  el  07 de agosto se celebra una fiesta patria. De modo  que  la  confusión  creada  en relación con la fecha de probable ocurrencia de  los  hechos,  no  es  tal,  si se hace un adecuado examen del caudal probatorio,  obedeciendo  la  posible  confusión  a  un error en los hechos descritos por la  Fiscalía  y  al  que  fue  llevada  la  señora  Fiscal  por  la psicóloga que  simplemente   coligió   que   si  la  niña  hablaba  de  un  día  patrio  era  necesariamente  el 21 de julio. Por lo que entró a referirse esa fecha, además  también  en  la  madre pudo existir una confusión en cuanto a las fechas antes  relacionadas,  pero  más allá de todo ello, debe decirse que el contexto mismo  de  la  narración  de  los hechos los que permiten en verdad entender que ellos  ocurrieron  y  que  deben ser atribuidos al señor PASTOR DE JESÚS FLÓREZ pues  en  ello no hay cuestionamiento alguno. Ahora bien, que debe también recordarse  como  (sic)  la  niña  menciona  no solo uno sino dos eventos, lo que ha podido  llevar  a  la  confusión  en  estas  fechas  en  las  que pudieron haber tenido  ocurrencia      los      hechos      analizados9.   

Por  su parte, el Tribunal, acorde con los  argumentos  de  la  primera  instancia,  precisó que conforme a la versión del  DCQM  los hechos ocurrieron el día anterior a visitar al médico de (…), esto  es,  8 de agosto de 2011, y que la confusión pudo surgir por ser días festivos  el 20 de julio y el 7 de agosto.   

En estos términos discurrió:  

El  eje  central  de la argumentación del  recurrente  está dado en no haberse esclarecido en el juicio oral la real fecha  de  la  ocurrencia  del suceso que dio origen a la investigación pues así como  se  habló  del  veintiuno de julio de dos mil once, durante el interrogatorio a  la  menor aquella señaló que los abusos se dieron el día anterior a su visita  al  médico  legista  en  (…),  la  cual,  conforme  se advierte en el informe  emitido  por  el  galeno,  se llevó a cabo el lunes ocho de agosto en las horas  del mediodía.   

Empero, como bien lo apunta la A quo en su  providencia,  la declaración de la niña debe ser analizada dentro del contexto  y  en  conjunto  con las demás pruebas y sin dejar de lado además que se trata  de  la  exposición de una menor de catorce años de edad, que presentó algunas  dificultades  en  el desarrollo del lenguaje, conforme lo señaló el psicólogo  JAVIER  VILLA  MACHADO  no pudiendo exigirse a una personita de estas especiales  condiciones  una  gran  precisión en las fechas y horas de la ocurrencia de los  hechos.   

Al interior del juicio oral, ninguna prueba  permite  por  lo  menos  inferir  que detrás de la versión de la niña existen  oscuros  intereses  de su madre o de la propia víctima para involucrar a PASTOR  DE  JESÚS  FLÓREZ  RIVERA  en  tan  graves  conductas;  por  el  contrario, su  espontaneidad  durante  la  diligencia, sus nuevos dichos respecto a tocamientos  previos,  su  temor  de  recibir  castigo de la madre por contar lo sucedido, lo  único  que nos muestra es a una persona de escasos años hablando con la verdad  acerca  de  unos  sucesos  que  tuvo  que vivir y en los cuales fue protagonista  PASTOR DE JESÚS.   

No  se  puede  dejar de lado que según la  niña,  un  señor  que deambulaba por el camino observó lo que aconteció y en  el  estrado,  JDPP,  confirma  que  cerca al lugar identificado por la menor, en  efecto  vio a PASTOR y posteriormente a la niña, asunto que llamó su atención  y se lo contó a DO, tía de la menor.   

No  ve  la  Sala que la imprecisión en la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  tenga  la  consecuencia  que  espera  el  recurrente;  bien  lo  expresó  la  jueza  cuando  sostuvo  que  la  confusión  fácilmente  pudo surgir por tratarse de días festivos, veinte de julio y siete  de   agosto,  sin  que  ello  eche  por  la  borda  las  manifestaciones  de  la  menor.   

El  juez plural fue enfático en precisar,  conforme  al  relato  de  la  víctima  y  del  médico  que la atendió, que el  procesado  cometió  el  punible  el  7 de agosto de 2011, como también, que lo  expuesto  por  la  menor en el juicio oral, guarda correspondencia con lo que le  contó  a  su  progenitora  y  a  los  profesionales  de  la  psicóloga  que la  valoraron.   

Lo  que queda claro luego de escuchar a la  niña,  más  allá de su narración de los sucesos a su madre y a la psicóloga  que  la  atendió  en  la comisaría de familia, es que en el juicio oral dio un  relato  claro  de lo acontecido y evocó también episodio anterior, no conocido  previamente  en  la  (sic)  cual  el  mismo  acusado,  al interior de una tienda  abandonada,  la  hizo  víctima de tocamientos a ella y a otro menor, exponiendo  que  no  lo  contó por temor a reprimendas. Así razonan a veces los niños que  no  solo  son  víctimas  de  tales  vejámenes sino que se sienten culpables de  ellos.   

En  nuestro criterio, la prueba recaudada,  en  especial  la  versión  de  la  niña  y  la declaración del médico que la  atendió  el  ocho  de  agosto  de  dos mil once, no dejan dudas de que ella fue  víctima  de  un  acceso  carnal  abusivo  por parte de PASTOR DE JESÚS FLÓREZ  RIVERA  cuando  el  día  de los sucesos, aprovechando la soledad del camino, en  forma  abusiva  introdujo  uno  de  sus dedos en la cavidad vaginal de la niña,  generándose la lesión que el médico observó en su revisión.   

Conforme  al  relato  de  la niña y dicho  examen,  la  conclusión  que  emerge no es otra que la ocurrencia del suceso el  día  anterior  a  la  revisión, como lo informó la menor; el conocimiento del  suceso  lo  obtuvo  la madre de una tercera persona y luego de boca de la propia  niña   lo   que  motivó  que  fuera  llevada  ante  los  funcionarios  que  la  examinaron.   

Obsérvese que, en términos generales, el  relato  dado  por  la menor en juicio oral coincide con lo que expuso tanto a su  madre  como  a la psicóloga LUIS FERNANDA GALLEGO MOLINA ni (sic) ésta última  ni  el  psicólogo  que la atendió percibieron en la jovencita una personalidad  proclive  a  la  mentira  o  a  la  fantasía  y menos que los datos que a ellos  entregó      hubiesen      sido     implantados10.   

El  censor  no  podía  marginarse  de los  anteriores  razonamientos  para  acreditar  los  desaciertos  que atribuye a los  sentenciadores,  de  los  cuales  se deriva, como ya se dijo, que los hechos por  los  cuales  se condenó a su defendido, son los mismos que desde un comienzo le  atribuyó  la  Fiscalía,  sin  que  la  imprecisión  de  la  fecha, lleve a la  obligada  conclusión  que  se  alteró  el  aspecto  fáctico de la acusación,  máxime  cuando  frente  a dicha situación el Ad quem  suministró  esta  otra  explicación, que tampoco es  abordada en el libelo:   

En  otras  palabras,  no desconoce la Sala  que,  evidentemente  la  fiscalía  solicita  condena  por  unos hechos que ella  –la  funcionaria-  ubica  temporalmente  con ocurrencia el  veintiuno  de  julio  de  dos  mil  once  pero  que  en el juicio oral, luego de  escuchada  la versión de la menor y lo expuesto por el legista, se demostró se  realizaron  realmente  el  día siete de agosto de dos mil once, atendiendo que,  como  la  menor  lo  dijo en su declaración, al día siguiente a estos sucesos,  ella    fue    llevada    al    médico    legista11.   

4.4.  Por otra parte, el letrado alega que  el  supuesto  yerro de incongruencia incidió en el derecho de defensa porque la  estrategia  se  dirigió  a  demostrar  la inocencia del procesado respecto a lo  ocurrido  el  21  de  julio  de  2011, y que los hechos del 7 de agosto, solo se  vinieron a conocer el día en que se leyó el sentido del fallo.   

Sin  embargo,  nuevamente  se  queda en el  enunciado  del reparo, porque más allá del reiterado argumento, direccionado a  resaltar  aquella  disonancia temporal, no demuestra la verdadera afectación de  la  garantía,  es  decir,  tampoco aproximó su discurso a refutar el juicio de  valor   del  juez  plural,  según  el  cual,  Flórez  Rivera  no negó haber sido visto por un vecino en el  lugar  donde  DCQM  señaló haber sido abusada, y si ello ocurrió en las horas  de  la  tarde  del  21  de  julio  o  el  7  de  agosto  de  2011,  «no   genera   las  consecuencias  que  espera  el  recurrente  en  relación con la congruencia».   

5.  Lo  anterior  evidencia  que  el demandante en su queja, pretendió  acreditar  la  presunta  inconsonancia  entre  la  acusación  y la sentencia, a  través    de    una    visión    recortada    de   los   argumentos   de   los  falladores, postura que se  muestra  inadmisible  para  efectos  de sustentar un cargo en sede de casación,  donde las afirmaciones especulativas carecen de utilidad.   

         La  Sala  inadmitirá  el  libelo,  ante las evidentes falencias de  debida   postulación  y  argumentación  y,  como  no  se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

        6.    Contra    esta    decisión    procede    el   mecanismo   de  insistencia, de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004,   cuyas   reglas,   en   ausencia  de  disposición  legal,  han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ  AP,   12   dic.2005,   rad.   24322  y  precisadas  en  AP-3481-201412.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  presentada por el defensor de Pastor de Jesús  Flórez  Rivera  contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad  de la menor por virtud de lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Folio  14 Cuaderno No 2.   

3  Folios 1 a 4 Cuaderno principal.   

4  Folios 14 y 15 Ib.   

5  Folios 132 a 144 Ib.   

6  Folios 171 a 195 Ib.   

7 CSJ  SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.   

8 Folio  2 Cuaderno principal.   

9 Folio  143 vto. Cuaderno principal.   

10  Folios 185 a 188 Ib.   

11  Folio 189 Ib.   

12  Radicado 42597.     

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