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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP5211-2015
Radicación No. 46021
(Aprobado acta No.314)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁLVARO ANTONIO ORTIZ, contra las sentencias de segunda instancia proferidas en diferentes procesos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de las cuales fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos en la misma modalidad.
Bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, la primera decisión confirmó la emitida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
La segunda decisión, seguida mediante el rito procesal de la Ley 906 de 2004, confirmó la emitida el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que lo condenó a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La cuestión fáctica y el trámite ordinario de los procesos penales adelantados contra ÁLVARO ANTONIO ORTIZ fueron reseñados por los Juzgadores de instancia de la forma que a continuación se detalla.
Proceso 1. En el proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en fallo de 13 de diciembre de 2010, expresó:
‹‹La presente investigación tiene su génesis en la denuncia presentada por la señora M.E.C.C., según la cual, sus hijos menores, M.E.C.C., [Sic] W.Y.R.A. y V.M.C., así como C.Y.G.C., habían sido objeto de agresión sexual, que iban desde pasarles el pene por la vulva, chuparles los senos e introducirles la lengua en los oídos a las niñas, hasta poner al niño a que le chupara el pene y derramarle el semen en la boca- por parte de su vecino ALVARO ANTONIO ORTIZ, quien no solo les hacía entrega de juguetes para sus [Sic] lograr sus propósitos, sino que además, los amenazaba diciéndoles que no les daría nada, habiéndose iniciado tales hechos, en el caso concreto de C.Y.G.C., cuando esta última contaba con escasos cinco (5) años de edad; actos que se prolongaron entre los años 2001 y 2005.››1.
La Fiscalía Seccional 32 de Cartagena, mediante resolución de 21 de enero de 2010, impuso medida de aseguramiento contra ÁLVARO ANTONIO ORTIZ, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años agravado.
El 19 de mayo de 2010 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra ÁLVARO ANTONIO ORTIZ como responsable del concurso material homogéneo y heterogéneo sucesivo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Apelada y confirmada la resolución anterior, se dispuso la remisión del encuadernamiento a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, correspondiéndole conocer del referido asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito.
El 26 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el procesado manifestó acogerse a la figura de la sentencia anticipada; por ello, en audiencia del 3 de diciembre de 2010, ÁLVARO ANTONIO ORTIZ, con aquiescencia de su defensor, aceptó los cargos que le fueron imputados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 13 de diciembre de 2010, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, decisión que fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de julio de 2012.
Proceso 2. Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en fallo de primera instancia de 23 de abril de 2012, seguido con aplicación de la Ley 906 de 2004 expuso los elementos fácticos en los siguientes términos:
‹‹Se cuenta en la actuación que en septiembre del año 2009, salió a la luz una situación presuntamente protagonizada por el hoy enjuiciado tiempo antes, cuando en múltiples ocasiones habría incurrido en actos lúbricos contra los hermanos R.AMC, VMC, WYMC, CYGC, en su orden, de 7, 8, 11 y 13 años de edad, aprovechando cuando estos, por ser sus vecinos y su madre vender comida, se la llevaban por las tardes. Presuntamente tales actos lascivos consistieron en besarles los genitales, masturbarse en su presencia, introducirle el pene en la boca y eyacular dentro de la boca de los niños y a cambio les ofrecía dinero, objetos, aretes y juguetes.
En su tiempo se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento, para luego ser acusado y ahora, cuando han transcurrido las audiencias preparatoria y de juicio oral, habiendo dictado sentido del fallo, nos pronunciaremos siendo consecuentes con tal enfoque ya esbozado.››2
DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de ÁLVARO ANTONIO ORTIZ instaura demanda de revisión contra los fallos de 12 de julio de 2012 y 8 de julio de 2013, detallados a continuación:
1. Proceso 1. Sentencia de 12 de julio de 2012, proferida bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirma la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 2010 a ÁLVARO ANTONIO ORTIZ, que le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras constatar la existencia de elementos probatorios de su responsabilidad, en calidad de autor del concurso material homogéneo y heterogéneo sucesivo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Al respecto, el libelista acude a la acción de revisión invocando la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 20003 por considerar que respecto de este primer fallo emitido por el Tribunal contra ÁLVARO ANTONIO ORTIZ, se desconoció lo que la Corte Constitucional tres años antes había manifestado en la sentencia C-521 de 2009, que declaró condicionalmente exequible el numeral cuarto del artículo 211 del Código Penal4, en el sentido de que como tal circunstancia de agravación ya había sido tenida en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, la aplicación de este agravante a dichos cánones constituiría una infracción al principio de non bis in ídem.
Por lo anterior, alega el defensor que la sentencia de la Corte Constitucional antes enunciada constituye un pronunciamiento judicial favorable que consiste en la improcedencia de la cuarta circunstancia de agravación estipulada en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, para los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años, lo que comportaría una situación favorable para el condenado que obliga a excluir el incremento deducido por razón de que las victimas fueran menores de 14 años.
1. Proceso 2. Sentencia de 8 de julio de 2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el asunto seguido contra ÁLVARO ANTONIO ORTIZ bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, que confirma la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 2012, que lo condenó a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en calidad de autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo.
Respecto de este segundo proceso, el defensor invoca la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 20045, aduciendo que con el segundo fallo se le dio un doble castigo penal por los mismos hechos e identidad de víctimas a ÁLVARO ANTONIO ORTIZ. Para el actor tal afirmación halla sustento en el oficio de 9 de noviembre de 2009, en el cual, la Fiscal 21 del CAIVAS estimó que los hechos conocidos de los que había sido víctima C.Y.G.C. debían ‹‹…ser investigados conforme la Ley 600 de 2000, toda vez que el relato de la niña y demás elementos materiales que obran en esta carpeta, los mismos tuvieron ocurrencia cuando tenía seis o siete (6 o 7) años de edad y al parecer ella tiene cinco años (5) de vivir en un sitio diferente a donde ocurrieron estos ((…))…››6, razón por la cual ordenó remitir copia de la carpeta a la Unidad Seccional de Fiscalías – oficina de asignaciones para los fines allí señalados, disposición esta que se cumplió mediante oficio Nº 421 de 17 de noviembre de 2009. Pese a lo anterior, se continuó conociendo del caso bajo los parámetros de la Ley 906 de 20047.
Aduce el actor violación al principio rector de cosa juzgada, pues el procesado resultó doblemente fulminado por los mismos hechos, razón por la cual, la segunda sentencia condenatoria (Ley 906 de 2004), nunca debió trascender ya que la acción penal que se cuestiona ya había sido juzgada y condenada, por lo que la acción ante la Fiscalía nunca debió proseguir y menos aún volverse a juzgar.
CONSIDERACIONES
Con la institucionalización de la acción de revisión se buscan remover los efectos de cosa juzgada corrigiendo los yerros que las decisiones de instancia padecen, pues aunque ajustadas al ordenamiento jurídico, pueden evidenciar una injusticia material.
Por lo anterior, resulta ser un mecanismo tanto excepcional como debidamente regulado, especialmente en la consagración de cada una de las causales de procedibilidad y los requisitos o exigencias mínimas e indispensables para su admisión (artículo 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 y artículo 192 y 194 de la Ley 906 de 2004).
El carácter excepcional anteriormente mencionado, determina que su procedencia está sujeta al cumplimiento ineludible de unos presupuestos formales, los cuales, sin su la plena acreditación, es imposible la admisión de la demanda presentada por el defensor.
De acuerdo con las normas citadas (artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y artículo 194 de la Ley 906 de 2004), le corresponde al demandante determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, identificando el despacho fallador, la relación de la o las conductas punibles motivantes del procedimiento desarrollado, la decisión emitida, las causales invocadas para el caso particular con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho y la relación de los elementos materiales probatorios que ayudan en la fundamentación de la petición.
Además, es menester que dentro de la demanda el actor allegue las copias de los fallos de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, a fin de acreditar que la acción de revisión versa sobre una decisión en firme, es decir, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Pues bien, del estudio de la demanda de revisión y de sus anexos, advierte la Sala que el libelista no allega el fallo del ad quem dentro del proceso seguido según los parámetros de la Ley 906 de 2004, que tal y como se expuso anteriormente la legislación exige para la verificación de su existencia y de lo considerado por ésta instancia para confirmar la decisión objeto de apelación, situación tal que resulta ser claramente relevante a la hora de inadmitir la demanda.
Pese a lo anterior, la Corporación procederá a dar respuesta al libelo con el propósito de demostrar cómo, aun obviando la falencia de los requisitos anteriormente mencionados, la demanda no estaría llamada a prosperar.
Proceso 1. Causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Respecto del primer proceso y la causal formulada, esta Corporación advierte que efectivamente la sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 2009, reconoce que se incurre en violación al principio de non bis in ídem en los supuestos en que se le imponga la cuarta circunstancia de agravación al especifico caso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años.
Al efecto, señaló en la sentencia mencionada que:
‹‹La norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008, que modifica el Código Penal. Concretamente el artículo 7° de la citada ley, introduce una modificación al artículo 211 y en su numeral 4°, el legislador consagró como causal de agravación punitiva –que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal. La norma infringiría el principio non bis in ídem, al desconocer la prohibición y establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin que exista una justificación para ello. La norma cuestionada sería inconstitucional porque (i) el comportamiento agravado ofende el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a imponer se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.›› (Subrayado fuera de texto original).
Esta Sala, recuerda al actor que con la causal invocada, se busca evitar que frente a hechos similares, se mantenga la vigencia, validez y eficacia de una sentencia condenatoria cuyo fundamento jurídico ha sido superado por otra decisión de la Corporación, pues de lo contrario, conllevaría a una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto en cuanto, la única divergencia que separaría a un caso del otro sería el tiempo en el cual se decidió el asunto, lo cual contraería un componente de injusticia, que es contrario a lo consagrado en la Constitución con el Estado Social, constitucional y democrático de derecho, que rige en colombia.
Por tanto, desde ésta perspectiva le corresponde al accionante identificar: i) los supuestos tanto fácticos como jurídicos del caso en particular; ii) las razones jurídicas en las que los juzgadores se fundaron para dictar el fallo condenatorio; iii) el criterio jurídico vigente para la época de la emisión de la sentencia; iv) la manera en que este criterio sirvió de sustento a la determinación que se acusa; v) la jurisprudencia o decisión de la Sala que resulta ser novedosa para el accionante, al haber estudiado el mismo fundamento de hecho y de derecho de la sentencia objeto de reproche y que se procura revisar, pues impone un criterio distinto y benigno a los intereses del condenado, capaz en éste punto de variar totalmente la decisión adoptada en un principio; y finalmente, vi) cómo de mantenerse la decisión inicial comportaría una clara situación de injusticia, pues lo novedoso conduciría a la sustitución del fallo.
En ese mismo orden, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que para su demostración no es suficiente con invocar abstractamente el pronunciamiento favorable de la Corte, sino que, también resulta indispensable demostrar cómo, de haberse conocido de forma oportuna por los juzgadores, el fallo habría sido radicalmente distinto8.
Por lo anterior, es pertinente recalcar que el nuevo criterio jurídico favorable para el condenado y que éste aspira hacer prevalecer sobre el empleado por los juzgadores de instancia, debe ser emitido única y exclusivamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria9, y no, por otro órgano de juzgamiento de nivel inferior o de cierre de jurisdicciones distintas a la mencionada, como lo son la constitucional y la contenciosa administrativa.
De manera, que los presupuestos sustanciales de la causal sexta de revisión se contraen a que: (i) la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; (ii) el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial; (iii) la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en la decisión cuya revisión se pide, y; iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable al caso que se solicita revisar, pues, en caso contrario, se materializaría una clara situación de injusticia.
Con este marco interpretativo, observa la Corte que tales presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso sometido a su consideración, toda vez que, si bien existe sentencia ejecutoriada proferida por un juez en primera instancia y confirmada por el Tribunal en segunda instancia, no existe pronunciamiento judicial favorable emitido por esta Corporación aplicado a un caso de similares condiciones.
Téngase en cuenta que el actor refiere favorabilidad en el presente asunto, pese a que la sentencia a la cual le atribuye el cambio jurisprudencial fue proferida por la Corte Constitucional. Tal circunstancia claramente no atiende a los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la solicitud de revisión de un fallo emitido dentro de la jurisdicción ordinaria.
Pese a los desaciertos del libelista, la Sala estima que ciertamente resultaría violatorio aplicar el agravante que dispuso el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 a los casos en los que se trate de una víctima menor de 14 años de edad, toda vez que tal circunstancia ya estaría contemplada dentro de ciertos tipos penales, como lo son el artículo 208 y 209 de la mencionado compendio normativo.
Sin embargo, advierte esta Colegiatura que en virtud del artículo 79 numeral 8º de la Ley 600 de 2000, es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, como puede ocurrir en el supuesto del agravante alegado por el defensor. Así lo ha expresado con anterioridad esta Corporación en sede de tutela:
‹‹Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.››10
En consecuencia, es a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la autoridad a la que debe acudir el demandante a fin de buscar la satisfacción de las pretensiones formuladas en la demanda de revisión, por ser ella quien tiene la competencia legal para estudiar y determinar la ineficacia actual del agravante imputado.
En estas condiciones, la causal no prospera.
Proceso 2. Causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
La Corte, ha sostenido recurrentemente que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las precedentes etapas del proceso, ni mucho menos, para desconocer el carácter definitivo de los fallos judiciales que se han dictado en él; su ejercicio se funda, por el contrario, en la posibilidad de levantar los efectos de cosa juzgada por medio de la demostración de alguna de las causales establecidas por el legislador, a través de la demanda de revisión donde se avizore el cumplimiento de los requisitos formales legales.
Como ya se expuso, en el presente asunto el actor omitió allegar los documentos legalmente necesarios para acreditar el carácter de cosa juzgada de la decisión que repara (ad quem), impidiendo de ese modo tanto la verificación de las afirmaciones expuestas en él, como la existencia de la firmeza de la decisión, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda de revisión.
Pero, aún si la Corporación, con prescindencia del principio de limitación superara los defectos formales de la demanda y procediera a analizar la argumentación del accionante, arribaría a idéntica conclusión, puesto que cuando se trata de la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante se halla compelido a demostrar que antes de haberse dictado la declaración de justicia y que ésta haya quedado ejecutoriada, la acción no podía iniciarse o proseguirse por alguno de los siguientes motivos: (i) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; (ii) porque no existió querella o petición válidamente formulada, o; (iii) porque ya se había extinguido la acción penal ante el acaecimiento de alguna de las causales consagradas en los artículos 7711 del Código de Procedimiento Penal y 8212 del Código Penal.
Además de lo enunciado, el actor se halla sujeto a precisar por cuál de las causales anteriormente mencionadas invoca su solicitud, pues es indispensable para la Corte tener claridad de lo enunciado, alegado y pretendido por el actor, toda vez que dependiendo del asunto que se enuncie, esta Colegiatura estudiará de forma precisa y sin dubitaciones el requerimiento que se le presenta.
Contrario a lo mencionado, las argumentaciones del libelista no se orientan a demostrar los supuestos facticos de la causal de revisión invocada, ni los supuestos de ninguna de las otras causales previstas en la norma, sino que se limita a invocar la causal sin la precisión requerida, sin la demostración exigida, enunciando escasamente el origen del doble castigo penal atribuido a su defendido, que estima ser improcedente, toda vez que la jurisdicción volvió a calificar y a sentenciar a su representado por los mismos hechos, ocurridos en la misma cronología, con idénticos actores y con las mismas víctimas de la primera condena endilgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, no bastaba con la genérica alusión a la segunda causal de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues al respecto, la jurisprudencia de ésta Corporación ha manifestado que:
“En relación con la causal invocada, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe demostrar que antes de quedar ejecutoriado el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes motivos: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque ya se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales que consagran los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley) y 82 del Código Penal (muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago, indemnización integral, retractación y en los demás casos contemplados en la ley).
[…]
La discusión con base en la causal de revisión que invoca la accionante, debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance, mismo que se restringe, conforme se había anotado, a los motivos expresamente definidos en la disposición: falta de querella o petición; ii) prescripción de la acción; iii) o, extinción de la acción penal (artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal).”.13
Visto entonces, que los razonamientos a los que hace referencia el demandante no se orientan a demostrar los supuestos facticos y jurídicos precisos que la causal de revisión planteada exige, resulta improcedente la admisión del libelo, toda vez que se evidencia el incumplimiento de los presupuestos que impone constatar la causal invocada conforme lo ha precisado la jurisprudencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO ORTIZ.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 19 del Cuaderno.
2 Cfr. Folio 44 del Cuaderno.
3 Ley 600 de 2000, Artículo 220 numeral 6: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.”
4 Ley 599 de 2000, Artículo 211 numeral 4: “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.”
5 Ley 906 de 2004, Artículo 192 numeral 2: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
6 Cfr. Folio 15 del cuaderno.
7 Cfr. Ídem.
8 Cfr. CSJ. AP., de 11 de marzo de 2003, Rad. 19252.
9 Cfr. CSJ. AP., de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18572.
10 Cfr. CSJ. AP, 16 de julio de 2014, Radicado 44076; CSJ. STP, 05 de Junio de 2014, Radicado 73884; y CSJ STP, 26 de Junio de 2014, Rad. 74336.
11 Ley 906 de 2004, Artículo 77: “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.”
12 Ley 599 de 2000, Artículo 82: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado; 2. El desistimiento; 3. La amnistía propia; 4. La prescripción; 5. La oblación; 6. El pago en los casos previstos en la ley; 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley; 8. La retractación en los casos previstos en la ley; 9. Las demás que consagre la ley.”
13 Cfr. CSJ, AP, de 28 de noviembre de 2012, Radicado 39570.