AP5201-2015(46732)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5201-2015  

Radicación No.: 46.732  

Acta No. 314  

         

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la  Sala  sobre  sobre  la  recusación  planteada  por  el  defensor  de los imputados EYBER GUERRA  y  JUAN  GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado  de  Manizales  (Caldas),  para que se abstenga de conocer de la etapa del juicio  dentro  del trámite adelantado en contra de los mentados procesados y BENJAMÍN  CASTRO SOLARTE, por el delito de testaferrato.   

ANTECEDENTES  

Por  investigación  penal  adelantada por la  Fiscalía   Segunda   Especializada   –  GAULA  de  Manizales, expedida y materializada la orden de captura  librada  en  contra  de  EYBER  GUERRA,  el 18 de julio de 2014, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la  fiscalía  le  formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y extorsión agravada. Cargos que el  procesado decidió no aceptar.   

No obstante, según indica la agencia fiscal,  «teniendo en cuenta las explicaciones entregadas por  EYBER  GUERRA  y  los  rudimentos  de  prueba  que  aportó  como sustento de su  actividad  comercial  y  aunado a otros medios de prueba que acopió el grupo de  investigadores»,  ante  el  Juez  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma  ciudad,  la  fiscalía  reformuló  la  imputación  al citado procesado, por el  delito  de  testaferrato,  «dejando  en claro en los  registros  que  las  otras  conductas  por  las  cuales se había vinculado a la  investigación sería objeto de solicitud de preclusión».   

Por su parte, el 2 y 14 de agosto de 2014 se  hicieron  efectivas  las  capturas  de BENJAMÍN CASTRO SOLARTE y JUAN GUILLERMO  LONDOÑO  VANEGAS,  a  quienes  previa  legalización  de las mismas, y ante los  Juzgados  Segundo  y  Quinto  Penales  Municipales  con  Función  de Control de  Garantías  de  Manizales respectivamente, la fiscalía les imputó el delito de  testaferrato, cargos que fueron aceptados por los procesados.   

El  escrito de acusación con aceptación de  cargos  de  los tres procesados se radicó el 29 de septiembre de 2014, y le fue  asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.   

Este mismo despacho judicial, dentro de otro  diligenciamiento        -radicación        No.  2011-00006-, el 13 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m.,  llevó  a  cabo  audiencia en la que resolvió negar la solicitud de preclusión  elevada     por     la     Fiscalía    Segunda    Especializada    –  GAULA  de  Manizales, a favor de los  señores   YEIMI   GUTIÉRREZ  GARCÍA,  JAIME  GONZÁLEZ  TREJOS,  EYBER     GUERRA,    BENJAMÍN    CASTRO    SOLARTE,    CAROLINA  MUÑOZ  IZQUIERDO, JUAN GUILLERMO  LONDOÑO  VANEGAS  y  LUIS EDUARDO ARCOS GRAJALES, por  los  delitos de «concierto para delinquir, extorsión  agravada,    enriquecimiento    ilícito    de   particulares   y   testaferrito  (sic)».   

         Acto  seguido,  siendo  las  2:20  p.m.  del  mismo día, dentro del  proceso    de   la   referencia   -radicación   No.  2014-00002-,  el  citado juzgado instaló audiencia de  verificación  de allanamiento e individualización de pena y sentencia respecto  de  los imputados EYBER GUERRA, JUAN GUILLERMO LONDOÑO  VANEGAS  y  BENJAMÍN CASTRO  SOLARTE, por el delito de testaferrato.   

Sin embargo, previo a dar inicio a la misma,  el  abogado  defensor  de los dos primeros procesados en cita, solicitó al juez  que  se  declara impedido para conocer de dicho trámite, toda vez que ya había  conocido  y  negado,  la solicitud de preclusión reseñada en precedencia. Este  pedimento  fue  coadyuvado  por  el  representante  judicial de BENJAMÍN CASTRO  SOLARTE.   

Frente  a  tal  pretensión,  el funcionario  judicial  estimó  que  no  era  procedente  acoger  la petición elevada por el  citado  profesional  del derecho, en razón a que no hubo valoración probatoria  en   el  trámite  de  la  preclusión.  Según  sus  palabras: «el día de hoy en  auto  No.005  no se decidió por el delito de testaferrato en el contenido de la  preclusión  (…)  el proceso de testaferrato presenta un radicado diferente al  de  la  preclusión.  Por  lo  anterior el criterio de este funcionario no está  comprometido».   

En  consecuencia,  dispuso  la remisión del  asunto   a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  –superior   funcional  común  para  juzgados  de distritos judiciales distintos, pues, explicó que en  la  ciudad  de Manizales sólo existe un juez penal especializado y el homólogo  más  cercano es el de la Ciudad de Pereira o Armenia-,  para  que  resuelva  la  recusación formulada contra el Juez Penal del Circuito  Especializado de Manizales (Caldas).   

CONSIDERACIONES  

Sería  del  caso  que  la  Sala  entrara  a  resolver  sobre  la recusación formulada por el defensor de los imputados EYBER  GUERRA  y  JUAN  GUILLERMO  LONDOÑO  VANEGAS  contra el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales  (Caldas), si no fuera porque carece de competencia  para ello.   

El  artículo  60  de  la  Ley  906 de 2004,  modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Artículo  60.  Requisitos  y  formas  de  recusación.  Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.   

Si el funcionario judicial recusado aceptare  como  ciertos  los  hechos  en  que  la  recusación se funda, se continuará el  trámite   previsto   cuando  se  admite  causal  de  impedimento.  En  caso  de  no  aceptarse,  se  enviará  a  quien le corresponde  resolver  para  que decida de plano. Si la recusación  versa   sobre   magistrado   decidirán   los   restantes   magistrados   de  la  Sala.   

La recusación se propondrá y decidirá en  los  términos  de  este Código, pero presentada la recusación, el funcionario  resolverá     inmediatamente    mediante    providencia    motivada…”.           (Destaca la Sala).   

Sobre  este  trámite,  y  frente  a un caso  similar,  en  reciente  pronunciamiento  CSJ  AP4589-2015, 11 de agosto de 2015,  Rad. 46.501, la Sala indicó:   

En  tales  condiciones,  se  observa  que  «…en   caso   de   no  aceptarse…» la recusación planteada por alguna de  las  partes  «se  enviará  a  quien  le corresponde  resolver  para  que  decida  de  plano», quien  de  acuerdo  con las pautas fijadas en el artículo 57 de la  mismo  codificación,  que regula el trámite para el impedimento que se integra  al   presente,   es  «…   quien  le  sigue  en  turno,  o,  si  en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  impedido  o  todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano…».   

Por cuanto no otra lectura puede darse a la  reforma  introducida  con  la  Ley  1395  de  2010,  que  a más de modificar el  artículo  antes  referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal  para  privar,  de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de  resolver este tipo de asuntos.   

Texto   original   de   la   Ley  906  de  2004:   

ARTÍCULO  341.  TRÁMITE  DE IMPEDIMENTOS,  RECUSACIONES  E  IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones,  o  impugnaciones  de  competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez,  quien  deberá  resolver  de  plano  lo  pertinente dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar el impedimento, la  recusación  o  la  impugnación  de competencia, el superior deberá remitir la  actuación   al   funcionario  competente.  Esta  decisión  no  admite  recurso  alguno.   

Texto vigente:  

ARTÍCULO    341.     TRÁMITE    DE    IMPUGNACIÓN   DE  COMPETENCIA. Artículo  modificado  por  el  artículo 13 de  la  Ley 1395 de  2010.  De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del  juez,  quien  deberá  resolver  de  plano  lo pertinente dentro de los tres (3)  días siguientes al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.   

1.2.  Asimismo, en caso de presentarse  discusión  en  cuanto  al  funcionario  a  quien  corresponda  continuar con el  trámite,  la  integración  de  normas antes referida, permite que se evacue el  procedimiento  estipulado  en  el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto  que consagraría las siguientes hipótesis:   

(i)   Que  el  juez  recusado  acepte  la  postulación  del  proponente,   envíe  las diligencias al que le sigue en  turno,   pero   éste   considere  que  no  se  configuró  la  causal  alegada.   

(ii)  Que el funcionario recusado no acepte  la  proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y  éste sí considera que la causal es fundada.   

Casos en los cuales, deberá ser el superior  funcional  común  de  las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de  plano  y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos  de  diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como  fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.   

Lo   anterior,  dadas  las  consecuencias  disciplinarias  que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con  la  Ley  734  de  2002,  en  sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de  zanjar  discusión  alguna  sobre  la  violación  al  deber  de imparcialidad y  objetividad  que  regulan  el  instituto  analizado, contexto dentro del cual la  Sala  debe  matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014  y AP1377-2015.   

1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran  infundada  la  causal  enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez  recusado,   deberá   continuar   con   el   trámite   de  rigor.  (Negrilla ajena al texto original).   

Por tanto, de acuerdo al anterior derrotero,  surge  inconcuso  que  esta  Corporación  carece de competencia para conocer la  recusación  planteada  por la defensa de EYBER GUERRA y JUAN GUILLERMO LONDOÑO  VANEGAS  contra  el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas),  al  advertirse  que aún no se ha agotado la gestión pertinente ante el Juzgado  de la misma categoría.   

Así,  como  en  este  caso ocurre que en el  distrito  judicial  de  Manizales  sólo  existe  un  juzgado penal del circuito  especializado,  lo  anterior  significa  que  le corresponderá al homólogo del  lugar   más   cercano  a  aquél,  decidir  sobre  la  recusación  presentada.   

En  consecuencia,  la Sala se abstendrá de  darle   trámite  al  asunto  y  dispondrá  la  devolución  inmediata  de  las  diligencias  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales para que  imparta el trámite de rigor.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO:    ABSTENERSE    de  conocer  la recusación formulada por el defensor EYBER GUERRA y  JUAN  GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado  de Manizales (Caldas).   

SEGUNDO:  ORDENAR    la  devolución  de  la   actuación   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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