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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1607-2015
Radicación n° 45467
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL REMBERTO CONTRERAS BACCA, contra la sentencia de septiembre 23 de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de abril 30 del citado año dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, modificándolo al imponerle prisión de ciento cuarenta y cinco (145) meses, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS
El 1 de enero de 2011, Mónica Mejía Rubiano denunció que a las 19:30 horas aproximadamente, encontrándose en la habitación de su residencia ubicada en la calle 51 No. 19-18 de esta ciudad, en donde había sido dejada por su novio dado su avanzado estado de embriaguez, provocado por la ingesta de alcohol desde tempranas horas del día con sus familiares, se sorprendió cuando al escuchar golpear la puerta de la pieza, sobre su cuerpo yacía MIGUEL REMBERTO CONTRERAS BACCA abusando sexualmente de ella.
ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de MIGUEL REMBERTO CONTRERAS BACCA; y, el Fiscal 338 Seccional URI le formuló imputación por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado –artículos 210.1, 211.2 del Código Penal, modificados por los artículos 6 y 7 de la ley 1236 de 2008-. El capturado fue dejado en libertad, porque la Fiscalía retiró la petición de medida de aseguramiento en su contra.
El 8 de abril de ese año, la Fiscal 319 Seccional radicó el escrito de acusación, y ante el Juez 13 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló acusación por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo.
Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la afectación del derecho de defensa técnica, en la etapa correspondiente a la audiencia preparatoria y hasta la iniciación del juicio oral.
A juicio del demandante, el abogado de confianza del acusado “carecía de las calidades profesionales para ejercer una efectiva defensa técnica”, porque si bien asumió la personería al inicio de la audiencia preparatoria, en su desarrollo mostró desconocimiento en su trámite como en la sustentación de la pertinencia y conducencia de las pruebas que pretendía practicar en el juicio oral.
Del mismo modo, en la audiencia de juzgamiento es requerido para que informe si va a presentar teoría del caso o no y en el interrogatorio a la víctima, permite que la Fiscalía interrogue sin objetar las preguntas sugestivas y repetitivas.
En el contrainterrogatorio sus preguntas son objetadas por mal formuladas, de igual manera no pudo impugnar la credibilidad del testimonio de la ofendida por no saber introducir el documento que iba a utilizar en su intervención, por lo cual en razón a sus reiterados errores, la juez decidió ante las manifestaciones de los intervinientes suspender la audiencia, para que se preparara so pena de desplazarlo del encargo conferido por el acusado.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
En la censura, el demandante invoca la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica, al considerar que el togado que asumió la representación del acusado a partir de la audiencia preparatoria y hasta el inicio del juicio oral, “carecía de las calidades profesionales” para ejercerla.
La Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violación del derecho a la defensa técnica por falta de conocimiento del sistema procesal acusatorio, según se desprende del reparo, además de indicar tal situación, es necesario demostrar si esa ignorancia incidió de manera efectiva y perjudicial en las actuaciones cuestionadas y en la declaración de justicia de la sentencia objeto de reproche, ya que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia1.
El recurrente incumple tal cometido. En este sentido, no señala cuál debía ser el “trabajo investigativo adecuado” en la recolección de elementos materiales probatorios previo a la audiencia preparatoria, que omitido por el abogado afectó los intereses del acusado; en cuyo caso, no deja de ser una simple afirmación carente de demostración alguna.
Y si bien conforme con la relación de hechos sucedidos en esa audiencia, el demandante advierte que el defensor confundió su desarrollo, al punto que la juez que la presidía debió requerirlo durante su trámite en varias oportunidades, ningún esfuerzo adelanta por mostrar que tales falencias perjudicaron la situación de CONTRERAS BACCA.
Su crítica a las pruebas solicitadas, porque tienden “a demostrar hechos ajenos y anteriores a la ocurrencia” de los mismos, no conduce a “demostrar la inculpabilidad del acusado”, y tampoco respaldan “su eventual teoría del caso”, mientras que “solicita pruebas que pueden ser contrarios (sic) a los intereses de la defensa”, son especulaciones que ningún sustento tienen en la demanda.
No explica en qué consiste la “indebida argumentación de la conducencia y pertinencia” de las pruebas, sin que a dicho propósito sea suficiente su manifestación de que ella fue “atacada por parte de la Fiscalía y la representación de las víctimas y luego rechazadas por la judicatura”, en la medida que es una eventualidad que puede correr cualquier interviniente frente a una solicitud suya; luego su fracaso no es demostrativo de la irregularidad denunciada.
Ahora, que en vez de manifestar su oposición o no a las pruebas de la Fiscalía, justificara y contra argumentara la oposición de las partes a las de la defensa, lo cual fue objeto de reproche por la juez, o que no haya formulado objeción al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, o que algunas de las pruebas fueran rechazadas por su falta de conducencia y pertinencia son circunstancias que evidencian la falta de ilustración del abogado sobre el sistema procesal acusatorio, las cuales, de otro lado, no enseñan que el derecho de defensa técnica fuera nugatorio como se insinúa en el cargo.
Que en la audiencia del juicio oral, el defensor no haya presentado de “forma adecuada” la teoría del caso, la cual no es obligatoria, y que dejara de formular objeciones a las “preguntas sugestivas” y “repetitivas” de las que se valió la Fiscalía en el interrogatorio de la víctima, sin identificarlas ni precisarlas en el reparo, revela un discurso especulativo y genérico del recurrente que nada prueba frente a la nulidad alegada.
Y que en el contrainterrogatorio quedaran evidenciados “los desatinos” de la defensa por la prosperidad de las objeciones a las preguntas formuladas por el togado, que la juez le ordenara reformular y adecuar algunas de ellas, que desconociera la forma de introducir un documento y que ante dichas falencias, la funcionaria luego de recriminarle la solicitud de aplazamiento de la audiencia y después de escuchar a la Fiscalía y al apoderado de las víctimas, decidiera suspender la diligencia “porque continuar con esa falta de conocimiento generaría futuras nulidades”, muestran todo lo contrario a lo pretendido por el demandante.
Sin embargo, las anteriores circunstancias que a juicio del casacionista revelarían los eventos generadores de la vulneración del derecho invocado, son una sucesión de críticas a la que considera forma poco afortunada en que el abogado asumió su encargo, en las que no acredita su incidencia real en la sentencia o sus efectos en cuanto permitiera una decisión distinta a la adoptada en contra del acusado.
Por eso el alegato se muestra genérico, incapaz de hacer ver que pese a las correcciones e intervenciones de la juez, el procesado se halló ausente de defensa técnica no obstante contar con un profesional del derecho, ya que la argumentación se queda en el campo especulativo acerca de lo que pudo ser y no en concreto, de ahí que omita indicar las diligencias investigativas echadas de menos, que el defensor estaba obligado a adelantar antes de la audiencia preparatoria, que a juicio del casacionista mejoraban las posibilidades defensivas de CONTRERAS BACCA.
Tampoco cita las pruebas, distintas a las solicitadas por la defensa, que favorecían la situación jurídica de su cliente, ni menciona los fundamentos que permitían oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscalía y cómo su rechazo serviría para explorar otras alternativas, todo por cuanto su discurso se limita a hacer evidente los hechos que en su entender afectaban el derecho a la defensa técnica.
Del mismo modo, ningún intento hace por demostrar cuál sería la teoría del caso “adecuada” en este asunto por parte de la defensa, ni en la demanda relaciona las preguntas sugestivas y las repetitivas que han debido ser objetadas por aquél, y que al no hacerlo, resultaron decisivas en la condena del acusado, pues se insiste, el impugnante circunscribe su labor a enunciar en su alegato los hechos sin desarrollarlos.
Ningún ejercicio hace en el cargo por mostrar que el contrainterrogatorio considerado deficiente por las repetidas objeciones de los intervinientes y su desconocimiento para impugnar la credibilidad del testimonio a partir de la prueba documental, fueron determinantes en la sentencia, ni enseña por qué su comportamiento calificado de argumentativo cuando no repetitivo, favoreció los intereses de la Fiscalía.
Y menos explica frente a la decidida intervención de la juez de amparar el derecho a la defensa técnica, para ilustrar, corregir o requerir al abogado que asistió al acusado en la audiencia preparatoria, y suspender el juicio oral, la manera en que a pesar de ella la garantía resultó afectada.
El relevo del abogado antes de la continuación del juicio oral, cuando únicamente había sido escuchada la víctima en declaración, para el casacionista pasa desapercibido; razón por la cual, omite cualquier reflexión encaminada a señalar que a pesar de él, el derecho de defensa técnica había sido afectado y el remedio para su restablecimiento era invalidar lo actuado, por la incapacidad de mostrar en el reparo que las deficiencias atribuidas a la defensa fueron decisivas en la condena del acusado.
Baste con señalar que el encargado de continuar con la defensa de CONTRERAS BACCA en el juicio oral, al apelar la sentencia aludió a una posible nulidad por “ausencia del análisis de la prueba testimonial del acusado”, sin alegar dificultades para su encargo generadas por lo ocurrido en la audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral con el anterior abogado, evidenciándose con esa postura la intrascendencia de los motivos enunciados en la demanda.
Ante las falencias anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de MIGUEL REMBERTO CONTRERAS BACCA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013, rad. 40241, entre otros.