AP4466-2015(43806)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4466-2015  

Radicación N° 43806  

(Aprobado acta Nº 271)   

          Bogotá,   D.C.,   cinco   (5)   de   agosto   de   dos  mil  quince  (2015).   

          Procede  la  Sala  a  verificar  los  requisitos de lógica y debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  YAMIT         YEPES         OROZCO.    

H E C H O S  

          Fueron   expuestos  en  las  diligencias  de  la  siguiente  manera:   

“El  Fondo  Financiero  de  Proyectos  de  Desarrollo  FONADE  suscribió  convenio  con  el SENA, con el objeto que FONADE  efectuara  la  gerencia  del  proyecto  para  el  manejo  de  recursos del Fondo  Emprender,   para   el   efecto,  FONADE  prestaría  los  servicios  técnicos,  jurídicos,  administrativos  y  financieros  y determinaría las modalidades de  contratación  para  la evaluación y seguimiento de los proyectos, así como el  sistema de información requerido.   

En   desarrollo   del   convenio,  FONADE  suscribió  contrato  de  cooperación  empresarial Nº 2061188 con el procesado  [YAMIT         YEPES        OROZCO], cuyo objeto  era  financiar  la  iniciativa  empresarial  contenida  en  el  plan de negocios  “Empresa   Colombiana   de   Cajas   Fuertes-ECOCAJAS”   presentada  por  el  beneficiario  y  aprobada por el SENA, con la entrega de $85.456.000, los cuales  fueron desembolsados a través de la fiduciaria Fiduagraria.   

El 14 de agosto de 2007, se realizó visita  al  proyecto  situado  en  la  calle  18  No.  1-227, barrio Los Libertadores en  Soledad  (Atlántico),  con el propósito de conocer su estado real, verificando  la  interventora  que  la empresa no se encontraba en estado productivo y que la  maquinaria  pesada  se  encuentra  guardada en el local comercial que está a la  vez  ocupado  por  un  tercero  donde  funciona un juego de billar, de la demás  maquinaria  manifestó  el  procesado  que  estaba  en  la casa del señor Fabio  Medina,  gerente  de  la  empresa  y  los  muebles  y enseres y papelería en la  oficina ubicada en la calle 70 Nº 49-32.   

En  el mes de julio se manifiesta por parte  del  emprendedor  la  voluntad  de  cancelar  el  proyecto, situación que no es  informada ni a la interventoría ni a FONADE”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  17  Seccional de la  Unidad   de   Delitos   contra   la  Administración  Pública  de  Barranquilla  (Atlántico)  calificó  el  mérito  del  sumario,  el 22 de marzo de 2012, con  resolución  de  acusación  en  contra  de YAMIT YEPES  OROZCO  como presunto autor responsable de la conducta  punible    de   peculado   por   apropiación   (artículo   397   del   Código  Penal)1.   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla que, luego de celebrar las  audiencias  preparatoria  y pública, emitió sentencia el 30 de agosto de 2013,  imponiendo  al  procesado  las  penas  principales de prisión por setenta y dos  (72)  meses,  multa  de  $85.456.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la  libertad,  al hallarlo responsable del delito por el que fue convocado a juicio.  Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.2    

3.  Apelada  esta  decisión  por  la  defensa,  fue  confirmada  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 15 de  noviembre             de            2013.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  defensor  de  YEPES OROZCO interpuso  el  recurso  extraordinario  para  postular  tres  cargos en contra del fallo de segunda  instancia.   

          En    el    cargo   principal,  formulado al amparo de la causal primera de casación prevista en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de  la  comisión  de un error de hecho por falso juicio de existencia, “toda  vez  que  el  juzgador supuso, imaginó e inventó pruebas  que  lo  llevaron  a dar por hecho que el procesado había obrado con dolo en la  ejecución del delito de peculado por apropiación”.   

          Asegura   que  en  este  asunto,  no  se  acreditó  el  hipotético  conocimiento  por  parte  de  su  prohijado  de que con los sucesos investigados  estaba  infringiendo  el  ordenamiento  penal,  en tanto a partir de situaciones  objetivas,  dice,  no pueden edificarse presunciones. Así, retoma acápites del  análisis  realizado  por  el  juzgador  de  primer grado para pregonar que este  carece  de  referencias  probatorias  que soporten la presunta ejecución dolosa  del  ilícito  materia  de  diligencias,  equívoco  en el que, estima, también  incurrió  el  Tribunal  al  replicar  la  orfandad  suasoria  en  este sentido.   

De  esta  manera,  a  su  juicio,  el  que  YEPES OROZCO hubiese suscrito  el  contrato  de  colaboración  empresarial  con  el  SENA es insuficiente para  admitir  la presencia de los elementos cognoscitivo y volitivo del tipo penal de  peculado  por  apropiación,  por  lo  que,  reitera,  al  no  aparecer  ninguna  constancia   probatoria  acerca  de  los  mismos  se  aplicó  indebidamente  el  artículo   22  del  Estatuto  Punitivo,  en  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se  dicte  el  fallo  que  corresponda declarando  “la   ausencia   de  culpabilidad”  por falta de dolo.   

El    cargo  segundo, presentado bajo la égida de la causal citada  en  precedencia, postula la violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 400 del Código Penal.   

Lo  anterior, toda vez que en la acusación,  como  en  el  proveído  del  ad  quem,  afirma  el  censor,  se aceptó la concurrencia de negligencia en el  actuar  de  YEPES  OROZCO que  fue  la  que  condujo  a  que  terceras  personas  se  apropiaran  de los bienes  estatales  puestos  a  su  disposición,  de  tal  forma  que  no  se reconoció  “la  norma  verdaderamente aplicable, la dejaron de  lado”,  transcribiendo  varios  apartes  de aquellas  providencias  que  develan, desde su punto de vista, la contextualización de un  manejo  imprudente  de la maquinaria entregada. En estas condiciones, pide casar  la  sentencia y, en su reemplazo, se “redosifique la  pena”  impuesta  en  consonancia  con  el  delito de  peculado culposo.   

Por     último,    el    cargo   tercero   refiere  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 401 del  Código  Penal.  Reseña  que  el Tribunal, admitió la existencia de un escrito  allegado   por   la   defensa   a   través   del   cual  se  hizo  “reintegro  de  algunos  elementos  objeto del delito de peculado  por  apropiación”, sin embargo, la Colegiatura no le  confirió  efectos  punitivos  a  esta  situación conforme lo indica el aludido  precepto  al  aducir  falta  de  contradicción durante las etapas procesales de  rigor,  tesis que, sostiene, resulta “indiferente”  al tema.   

Por  ende,  en  su  concepto,  se  causó un  perjuicio  al  implicado por no otorgársele la indulgencia sancionatoria con la  que  el  legislador pretende auspiciar la devolución de bienes públicos cuando  son  objeto de apropiación, aun si esta es parcial, por lo que depreca casar la  sentencia    y    se   “redosifique”  la  pena  impuesta,  concediéndose la diminuente. Adicionalmente,  “en  caso  que  la presente demanda no logre llenar  los  requisitos  de forma”, solicita sean superados y  “se  encasille  realmente  el  comportamiento  del  procesado en justicia”.    

            

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de   carácter  constitucional  y legal que no está consagrada para constituirse en una tercera  instancia  del  proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para  controvertir  libremente  la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o  para  detectar  cualquier  clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a  los posibles errores ostensibles y  trascendentes   que   pueden  cometerse  en  el  transcurso  de  la  actuación,  sintetizados  en  los  motivos  legales que la hacen procedente, en este evento,  los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

De  este  modo,  quien  acude a ella no debe  perder  de  vista  que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que  los  deberes  de una correcta postulación y adecuada fundamentación encuentran  su  razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es  de  naturaleza  rogada,  contexto  que  hace ineludible un mínimo de claridad y  coherencia  en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los  parámetros  conceptuales  que orientan cada una de las causales, por lo  que  las  falencias  de  la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas  por la Corte en virtud del principio de limitación.    

           

En consecuencia, no tiene cabida el sustento  argumentativo  basado  en  premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala  analice  las  pruebas  como  juez de instancia, ni debe equipararse el recurso a  una  fase  auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías, ya que, se  reitera,  no  se trata de continuar el debate fáctico  y  jurídico que culminó con la decisión de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago  2010, Rad. 33559).   

2. Hechas estas precisiones y de cara a los  cargos  formulados  por  el  recurrente,  la  Sala adelanta su conclusión en el  sentido  de  que inadmitirá  la  demanda  allegada,  por  carecer  de  un  soporte consistente que conduzca a  vislumbrar  la  presencia  de  los  yerros  denunciados.  La Corporación indica  enseguida las razones que apoyan dicha apreciación:   

2.1. La presunta invención por parte de los  juzgadores  de  las pruebas sobre las cuales se edificó la confluencia del dolo  en    el    actuar   de   YEPES   OROZCO,  expuesta en  el  cargo  primero, es una  crítica  sesgada  y  acomodaticia  que alude a una motivación irregular de los  fallos  de  instancia,  limitada  al  llano  rechazo  que al censor le merece el  ejercicio  intelectivo  que  condujo  a  la  judicatura  de  manera indiciaria a  establecer  el  conocimiento  y querer deliberado de conculcar la ley penal como  elemento del tipo por el cual se dictó condena.   

Así,  en  el  proveído  del  a   quo   que   constituye  una  unidad  jurídica  inescindible  con  el  del  Tribunal,  luego  de una relación de los  elementos  de  juicio  recopilados en la foliatura y de aclarar que YAMIT   YEPES   OROZCO   ostentaba   la  condición  de  servidor público, a pesar de ser un contratista, al desempeñar  una  función  pública  a cargo del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  FONADE  y  el  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje  SENA, se estableció que los  acontecimientos  materia  de  investigación  y  juzgamiento tenían su punto de  partida  en  la  suscripción  del  contrato  de  cooperación  empresarial  Nº  2061188,  derivado  del  convenio  interadministrativo  Nº  193048  del  22  de  diciembre    de   2003,   celebrado   entre   el   implicado   y   las   citadas  instituciones.   

Con este referente, cuyo soporte documental  se  encuentra  en  el  cuaderno de anexos de la actuación, la primera instancia  efectuó  un  análisis  detallado  de las cláusulas de dicho contrato haciendo  énfasis  en su término de duración, obligaciones del beneficiario, destino de  las  inversiones, etc. y retomó el proceso que antecedió a la suscripción del  mismo,  a  partir  del  informe  CTI GAP 796 de 14 de abril de 2009,4 precisando el  rol que durante tal fase observó el mencionado:   

“En   el   cuaderno  de  anexos  pueden  observarse  todas  las  facturas  y  las  cuentas  de  cobro  presentadas por el  procesado  con el fin que FONADE ordenara el desembolso a través de Fiduagraria  para  el  pago  de  dichas facturas y cuentas de cobro, pues, aunque no recibía  dinero  físico, si iba a recibir herramientas que ya había reconocido como del  Estado  cuando  suscribió el convenio, evidente resulta la categoría de bienes  del  Estado  exigida  en  la  conducta punible los cuales se reducen exactamente  a…   [se   describe   la  maquinaria  y  elementos  entregados].   

A  todos  estos  bienes debe sumársele los  desembolsos   por  concepto  de  arriendo,  publicidad,  accesorios,  compra  de  materiales, gastos administrativos y de nómina”.    

A  continuación,  hizo  un recuento de las  visitas    de   seguimiento   realizadas   por   la   interventoría5  en donde se  constataron  falencias  de  ostensible  repercusión,  enmarcadas  por  la  nula  producción   de   la   empresa   gestada  por  YEPES  OROZCO, la suspensión de operaciones de la factoría  a  su  cargo  y  la  dispersión en distintos lugares de los elementos y equipos  suministrados  por  el  Estado.  Trajo  a  colación  la  situación  que  estos  afrontaban  para  el  28  de  enero  de  2008,  conforme  el acta derivada de la  reunión     sostenida     en     esa     fecha:6   

“1.  En  el  domicilio del emprendedor se  tiene:  1.  Escritorio  ejecutivo  línea  2000  de  cinco gavetas, 1 escritorio  secretaria  tipo 2000 de tres gavetas, archivador y 2 sillas tipo secretaria. 2.  En  la  calle  18  No. 1-127 barrio Libertador se encuentra la cizalla. 3. En el  kilómetro  7  vías  aeropuerto  se  encuentra la troqueladora. 4. El equipo de  soldadura  de punta y máquina de soldar AC225 Lincon, manifiesta el emprendedor  se  encuentra en el domicilio de un amigo, no se visitó porque él se encuentra  fuera  de la ciudad. 5. La maquinaria y herramientas que siempre se encontró en  el  domicilio  del  señor  Fabio  Medina,  el  cual consta del equipo DLX-350 –  oxicorte,  un  taladro  ROT  1/2,  tres pulidoras 9” 195 AMP, un Mototool 1 ½  25.000  RPM y taladro REV 3/8 INAL 9.6 V, 29 cerraduras combinadas marca La Gard  y  tres  cajas  fuertes, no fue posible verlas porque éste manifiesta que ya no  las  tiene  en  su  poder.  El  emprendedor  manifestó  que en varias ocasiones  solicitó  estos  equipos al señor Medina y éste no los devolvió, presentando  demanda  ante  la  Sijin por hurto, el día 14 de enero de 2008 […]. El señor  Fabio  Medina  participó en la reunión, reconoció que ya no tiene en su poder  los  equipos  y  manifestó  que  los devolverá, pero a las 10:30 a.m. éste se  retira  y  no  regresa y no firma un compromiso para devolver los equipos. 6. No  se  cuenta  con la dobladora, presentando demanda ante la SIJIN, realizada el 11  de  enero  de  2008  por  hurto  […]  7.  Una  de  las  pulidoras se encuentra  extraviada”.   

Luego   de   descartar   el  a    quo,    entre   otros,  que la responsabilidad penal endilgada  en  la  acusación  podía  excusarse  en la actuación del socio del procesado,  destacó  la  diligencia que YEPES OROZCO mostró   al   darle   estricto   cumplimiento   a  los  requisitos  establecidos  para  acceder  a  los bienes y la forma radical en que cambió esa  actitud, luego de la entrega:   

“YAMIT  YEPES  OROZCO  se desentendió del asunto, en el local lo que  funcionaba  era un billar, situación de la cual nunca dio explicación, pues si  él  había  firmado  un  contrato  de  arrendamiento  para  Ecocajas,  por qué  funcionaba  un  billar  con  las  herramientas  de esta empresa dentro? Si Fabio  Medina  era solo el gerente de la empresa, por qué al tener supuestos problemas  con  éste  no  designó  un  nuevo  gerente  sino  que  Fabio  Medina tomó las  herramientas  que  quiso,  las  trasladó  a  su oficina y descaradamente acepta  tenerlas  y  no  devolverlas.  Si  se había presentado una denuncia por hurto y  YAMIT YEPES OROZCO conocía  a  Fabio  Medina  a  tal  punto  de designarlo gerente, el lugar de su oficina y  estaba  seguro  que  él era quien había sustraído la maquinaría, por qué no  suministró     estos     datos     a     la     autoridad    competente    para  recuperarlos?   

La    intención    de    YAMIT   YEPES  nunca  fue  devolver  los  bienes  del  Estado,  nótese  cómo argumenta ante la interventoría que quiere  usar  las  herramientas  para elaborar un producto diferente al presentado en el  proyecto  y  ya  cuando  ya  no  pudo  soportar esta mentira, admitió que Fabio  Medina  se  había llevado parte de la maquinaria, no se sabe hasta este momento  si  por  un  hurto  o por partición previamente acordada entre los dos sujetos,  pues  como  ya  se dijo, si conocía todos los datos del “ladrón”, por qué  no  los  suministró y la otra parte de las herramientas estaban en su domicilio  y  otro  resto  en  una empresa de transporte de servicio público, mejor dicho,  todos  los  elementos  los  repartió  a  su antojo y por qué no los entregó a  Fonade,  o  mejor por qué no dio cumplimiento al contrato suscrito y manifestó  su  voluntad  de  devolver  el valor de los elementos entregados, de conformidad  con  las  disposiciones  del  mismo,  tales como el pago de cuotas mensuales por  tres años más las tasas de interés?   

Por  qué no alojó todos los bienes en su  casa,  como  la  razón natural lo indica hasta que hubiera resuelto el contrato  con  FONADE  y SENA, ya sea reembolsando los dineros o devolviendo los bienes si  le era permitido al Estado?   

La apropiación radica en que YAMIT  YEPES  OROZCO incumple el contrato  suscrito  con  el  SENA y FONADE, y ello conllevaba la devolución de los bienes  entregados   por   el  Estado  para  el  desarrollo  del  proyecto,  puesto  que  diáfanamente  tiene  establecido  el  FONADE  que los recursos que entrega para  ello  son  “capital  semilla”,  del  cual si se cumple con la ejecución del  plan  de  trabajo descrito en el proyecto se convierten en no reembolsables y se  condona  el pago de la deuda, o mejor el pago de los bienes, pero si se incumple  nace la obligación de devolverlos.   

Grandiosamente innegable resulta el dolo en  el  sujeto  activo,  presentar  el proyecto para obtener los bienes y luego cada  quien  obtener  provecho  de  ellos,  más  que  una  víctima  de Fabio Medina,  YAMIT  YEPES  OROZCO  fue  autor  de  la  estrategia para defraudar al Estado, encontrando respaldo esto en  que  desde el 14 de agosto de 2007, el acusado indica haber tenido problemas con  Fabio  Medina,  no  se  encuentra  explicación  valedera  entonces  a  que solo  interpone  la  denuncia  por  hurto  el 11 de enero de 2008, incluso se llega al  colmo  de presentar denuncia por el mismo delito contra Ricardo Flores, de quien  no  se  demuestra absolutamente nada dentro del presente proceso”.7   

Tal  y  como  lo  señaló el ad  quem, la defensa no se dio a la tarea  de  refutar el asidero de este razonamiento y en sede de casación, a partir una  lectura   parcial  del  proveído  condenatorio,  aspira  matizar  su  secuencia  argumentativa  sin  acometer  de  modo  dialéctico la demostración de un vicio  trascendente en sus fundamentos.   

2.2.  El  falso  juicio  de existencia, en  términos  generales,  no  se  configura  en  ninguna  de sus modalidades por el  simple  hecho  de  que en la redacción del fallo no se cite el folio exacto del  cual  se  extractan las conclusiones suasorias, ya que para colegir la presencia  y  el consecuente análisis de las pruebas reputadas excluidas o supuestas basta  con  su mención argumentativa dentro del cuerpo y contenido de la decisión, en  el  último  evento,  desde  luego,  siempre  que  esos  asertos  tengan soporte  objetivo en las constancias procesales.   

Presupuestos que concurren en este asunto,  atendiendo  que  fueron  los  documentos  alusivos  al  contrato de cooperación  empresarial  que permitió la adquisición de maquinaria y equipo y las actas de  interventoría,  los  elementos  de  juicio a los que acudió la judicatura para  deducir  el  querer  deliberado  de  conculcar  la  ley  penal  presente  en  el  comportamiento    de    YEPES    OROZCO,  al cotejarse que su denodada gestión en pos de la obtención de  medios  de  producción  encubría  fines  concretos de apoderamiento. Según lo  consignó  el  a quo, éste,  luego  de la entrega de los elementos, sin ningún empacho, aludió que no iba a  continuar  con  el  plan  de  negocio acordado para dedicar la maquinaria a otro  objetivo8,  siéndole  indiferente  el  deber  de restituir dichos elementos  estatales  a la vez que aducía que varios de ellos habían sido robados, luego,  hizo  caso  omiso  de  los  requerimientos  para  que  devolviera  los  recursos  desembolsados.9  Todos  estos  razonamientos,  se  esbozaron a partir de medios de  convicción  específicos de los que, se recalca, si bien no se hizo cita exacta  del   folio  o  del  cuaderno  en  donde  se  encontraban,  sí  militan  en  el  expediente.    

Nótese,  entonces,  cómo la denuncia del  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  carece  de  asidero y se ofrece  huérfana  de  desarrollo  conceptual, en tanto el libelista ni siquiera indicó  cuáles  son  las  pruebas  inventadas  o imaginadas, conforme lo exige la carga  argumentativa  connatural  a esta especie de reproche (cfr. CSJ AP 838-2014, CSJ  AP  6457-2014, CSJ AP 086-2015) y, por consiguiente, el ataque no supera la mera  enunciación  del mismo al no trascender la exposición de una postura subjetiva  refractaria a esta sede.   

Ahora,  si lo que se pretendía evidenciar  era  un  error en las inferencias obtenidas a partir de las pruebas a las cuales  acudió  el  sentenciador para vislumbrar la presencia del dolo, debió acudirse  al   falso  raciocinio  y  demostrarse  yerros  en  la  construcción de los indicios, de la siguiente manera:   

“…el censor  debe  informar  si  la  equivocación  se  cometió respecto de los medios   demostrativos   de  los  hechos  indicadores,  la   inferencia   lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar  su  articulación,  convergencia   y  concordancia  de  los varios indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las restantes  pruebas, para llegar a una  conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que  si  el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si  el  yerro  fue  de  hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde,   y   cómo   alcanza   demostración   para   el  caso.   

Y  si  el  error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido…”.  (Cfr.  CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov  2003, Rad. 11135)   

2.3.  Además  de  estos desaciertos, y aun  morigerando  el  principio  de  limitación,  de  examinarse  en las condiciones  sugeridas  por  el  recurrente  que  el  dolo  no  podía  colegirse  desde  las  situaciones  objetivas  plasmadas  en  la sentencia condenatoria, se avizora sin  mayor  dificultad  la inconsistencia del discurso al no existir tarifa legal que  determine  el  modo  en  el que debe acreditarse dicha categoría jurídica, por  cuanto  rige  el  método de libre formación del convencimiento. De otra parte,  porque  son  circunstancias  exteriorizadas en actos específicos, precisamente,  las  que  permiten  escudriñar  el  querer  subjetivo  que orientó en el fuero  interno  del  individuo  la  consecución  de  su  comportamiento,  en  orden  a  constatar   su   punibilidad,  lo  que  incluye  evaluar  conductas  anteriores,  concomitantes   o   posteriores  a  los  sucesos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  que  sean  indicativas  de  su  conocimiento  y  voluntad  (CSJ  AP  7619-2014,   CSJ   AP  199-2015),  siendo  en  algunos  casos  tan  evidente  la  confluencia  de los elementos cognoscitivo y volitivo, por razón de ese tipo de  señales,  que  se hace inane la referencia textual a tal clase de factores (CSJ  AP 4289-2014).   

Planteadas  así las cosas, surge claro que  el  demandante  no  agotó  la  lógica  formal que orienta la exposición de la  infracción  denunciada  y  mucho  menos acertó en la presentación de un error  trascendente que desquicie las conclusiones del fallo.   

2.4.  En  esa  secuencia,  el cargo   segundo   replica   la   simple  disonancia  de  pareceres  en  cuanto  a  las  conclusiones  de  la  judicatura,  trayéndose   a   colación,  de  manera  descontextualizada,  extractos  de  la  acusación   y  de  las  decisiones  de  instancia  para  evocarse  el  aparente  reconocimiento  de  un  proceder  negligente  que,  se  afirma,  enmarcaría  la  conducta del sentenciado en la modalidad culposa.   

No  obstante,  basta  con  remitirse  a la  transcripción  realizada en precedencia para vislumbrar que los juzgadores, sin  incertidumbre    alguna,    dedujeron   un   actuar   doloso   de   YEPES   OROZCO   con  independencia  de  anotaciones   marginales   sobre  una  eventual  incuria.  Así  lo  validó  el  a quo:   

“Mucho menos se  muestran  probanzas  del  “hurto”  padecido  por  el sindicado, más bien se  convierte  esta  teoría  en  una  justificación del acusado ante FONADE y SENA  para  esquivar  las acciones penales establecidas en el mismo contrato y que hoy  se  materializan  en  este  proceso,  no existe culpa en el acusado, pues no hay  negligencia  en  el  cuidado  de  las  herramientas,  desde  un comienzo incluso  manifiesta  que  las  sacó  del local donde iba a funcionar la empresa, pues no  era  seguro,  contrariamente,  llevó  unas  a  su casa y otras podemos llegar a  especular  se  las entregó a Fabio Medina, ya que no puede alegar éste último  que  por  ser  el gerente tenía facultades para negociar las herramientas de la  empresa,  pues más que nadie conocía que esas herramientas ni siquiera eran de  la empresa sino del Estado, en ese actuar no hay culpa, hay dolo.   

Hasta la fecha los bienes del Estado no han  sido  devueltos,  se desconoce la ubicación de muchos, no puede entenderse esto  sino  como  una  apropiación,  en  el  expediente  no  se  evidencian  acciones  tendientes  a  la  devolución  de  los  bienes  a su dueño, solo se expresa la  intención  pero  nunca se hizo la más mínima materialización, por ende, cabe  responsabilidad   penal   a   YAMIT   YEPES   OROZCO  por   la   conducta   punible   de   peculado   por  apropiación”.10       

Entonces,   la   tesis  referida  a  una  hipotética  imprudencia  no se compadece con la literalidad de las providencias  a  partir  de  las cuales se asegura su presencia, en tanto el reparo no examina  de    modo    integral    el    ejercicio    intelectivo    que,    contrario    sensu,    advirtió   sin  incertidumbre  el dolo en los términos ya analizados. Esa mención de un actuar  omisivo,  irresponsable, descuidado por parte de YEPES  OROZCO  en  el manejo de los bienes estatales, lo fue  para   exponer   cómo   esa   desidia  develaba  un  objetivo  preconcebido  de  apoderamiento,  comportamiento  que  a la luz del elemento volitivo del peculado  por  apropiación  excluye  la culpa. Dicha hipótesis, ya ha sido estudiada por  la jurisprudencia:    

         

“La Corte, de tiempo atrás, ha precisado  cuándo  se  estructura  el  peculado  por apropiación, así como el proceso de  adecuación típica frente al peculado culposo.   

Frente al primero ha expuesto:  

“Es evidente que tratándose de un delito  de  apropiación  no  puede  alegarse  falta de intención, porque el que maneja  dineros  públicos  sabe  que  lo  son  y  cuando  se apropia de ellos, se puede  predicar   que   fue  de  una  manera  perfectamente  intencional”.11   

Dijo más adelante:  

“La  apropiación,  núcleo  del  tipo,  consiste  en  la  realización  de  acciones  dispositivas  sobre los bienes del  Estado,  traducidas  en el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquellos.  De  tal  connotación  jurídica se deriva la posibilidad de que cometa peculado  no  solamente  quien  toma  para  sí,  sino  también  quien  toma para otros o  simplemente dilapida dolosamente.   

La culpa en materia penal supone un juicio  normativo  en  el que concurre un elemento intelectual constituido por un juicio  razonable,  objetivo,  que  permite  la previsibilidad de un resultado, también  objetivo,  y  otro  de  carácter  valorativo, que permite establecer qué es lo  contrario  al  deber de cuidado, vale decir, cuándo la acción puede quedar por  debajo  de  lo  que  el  cuidado  objetivo exigía”.  12   

Con    relación   al   segundo   tipo  penal:   

“Es   peculado   culposo  la  conducta  imprudente  del  funcionario  judicial, que da lugar a que se pierdan los bienes  depositados  en  su  poder  y  sobre los cuales debía ejercer custodia en forma  diligente   para   su   guarda   y  conservación”.  13   

En  el  actuar  de […], se evidencia una  voluntad  dolosa  -no  se  trata de una violación al deber objetivo de cuidado-  derivada  del  comportamiento  que  asumió  respecto  de  los bienes, es decir,  ejerció  sobre ellos actos de dominio al permitir el aprovechamiento a favor de  un    tercero    en    quién   se   consolidó   la   real   disponibilidad   y  apropiación.  (CSJ  SP, 14  Dic 2010, Rad. 34986)   

Bajo  esa óptica, es claro que la ligereza  en  el  manejo  de los bienes a cargo del procesado dentro del contexto expuesto  en  los  proveídos  atacados no se ofrece constitutiva de un actuar imprudente.  Esta  deficiente postulación conceptual incide en la lógica del reparo, puesto  que   una   tesis   fundada  en  la  llana  subjetividad  es  insuficiente  para  resquebrajar  la  connotación  unívoca  de  la condena y, de paso, desborda el  marco  teórico  que rige la presentación de un error por vía de la violación  directa,  restringido  a  una controversia jurídica, al discutirse tácitamente  el  mérito suasorio conferido a las probanzas recaudadas, polémica refractaria  a  esta  modalidad de infracción (Cfr. CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245, CSJ AP,  27 Oct 2005, Rad. 24200).   

         2.5.  Cabe agregar que en esa coyuntura, debe entenderse la alusión  del  ad  quem  al tema de la  carga  dinámica  de  la prueba, toda vez que si la defensa pretendía acreditar  que   la   impericia   de   YEPES  OROZCO  condujo  a  la  pérdida de los bienes estatales, le correspondía  evidenciar  tal  aspecto  en  lugar  de  oponerse  en abstracto a la valoración  indiciaria  y  a  la  calificación  jurídica efectuada desde los albores de la  actuación,   con  la  simple  atribución  de  responsabilidad  a  un  tercero.   

De  este  modo,  no  es  cierto que se haya  malinterpretado  el  principio  de  presunción  de  inocencia  si se repara que  demarcado  el  ámbito del juicio con los cargos endilgados en la resolución de  acusación,  le  correspondía  a  este  sujeto procesal soportar su pretensión  exculpatoria,  al  tratarse de la parte que enarbolaba el particular (Cfr. en lo  pertinente  CSJ  SP,  25  May  2011,  Rad.  33660,  CSJ  AP,  11  Sep 2013, Rad.  41505).   

         

2.6.  En  lo  concerniente  al cargo   tercero,  tampoco   se   acredita  la  comisión  de  un  vicio  trascendente  porque  aun cuando el Tribunal no expuso adecuadamente las razones  por  las  que no tenía cabida la rebaja de pena por reintegro, consagrada en el  artículo  401  del  Código  Penal,  al reducir el debate acerca del punto a la  falta  de  contradicción,  la  situación  a  partir  de  la  cual se afirma la  configuración  de aquella figura es insuficiente para constatar su procedencia.   

Así,  vale  la  pena  poner de presente lo  expuesto en la misiva que se dice demostrativa de la misma:   

“Mi  poderdante  por  mi intermedio y de  manera  voluntaria,  hace  reintegro  o  pone  fin  al  supuesto  mal uso de los  siguientes  elementos, que hacen parte de los que le fueron entregados por parte  del  SENA  […].  Estos  objetos  se encuentran a disposición del SENA o de la  persona  que esta designe, en la siguiente dirección […] y estamos dispuestos  a  entregarlos  en  el  sitio y en la data que se ordene, pero desde ya están a  disposición  de  la  justicia y de la víctima en la residencia de mi auxiliado  […].  El  avalúo  de estos bienes aproximadamente es de $60.000.000 […]. De  la  voluntad  de  reintegro  de  los  bienes tenía conocimiento desde antes los  funcionarios  del  SENA  designados  para  el  proyecto,  pero siempre colocaron  bridas  a  mi  mandante  para  que  lo  hiciera,  solo  hasta ahora mi auxiliado  encuentra  la  luz para este procedimiento […]”.14   

En ese contexto,  la  manifestación  ulterior  a  la  sentencia  de primera instancia de dejar la  maquinaria   y   equipo   que   dio   lugar   a   las  diligencias  “a  disposición”  del  Estado  en el  domicilio  del  implicado,  dista de un reintegro eficaz, aun cuando se entienda  parcial.  Este  se verificaría, únicamente, si se hubiese hecho entrega real y  efectiva  de  los  elementos  en  las  condiciones  previstas  en el contrato de  cooperación   empresarial   2061188   cuya   cláusula  novena  prevé  que  la  devolución   debía   recaer   respecto  de  los  recursos  desembolsados,  con  intereses15  y,  bajo  esa  perspectiva,  no  se evidencia: i) el monto al cual  ascendería   el  pretendido  reintegro,  pues  el  avalúo  de  los  bienes  en  $60.000.000   no   responde   a  criterios  técnicos  sino  a  una  percepción  especulativa,  al  no  tenerse  en  cuenta  factores  como  la  devaluación, el  desgaste  o  la  depreciación  y  ii)  un  acto  voluntario que, al tenor de la  jurisprudencia,  devele  fehacientemente  el  deseo  del  sujeto  activo  de  la  conducta  punible  de  reparar  lo  dañado  o  reintegrar  lo  apropiado, en el  entendido  de  que  con  tal  proceder  mitiga el daño ocasionado al patrimonio  público  y se rescata, en cierta forma, el deber quebrantado con el injusto con  una  muestra  de  arrepentimiento  que  disminuye  la  ofensa  causada  al  bien  jurídico tutelado (Cfr. CSJ SP, 15 May 2013, Rad. 40725).   

Y  es  que,  al  igual  que  sucedió en el  transcurso  de  la  actuación,  el procesado se limitó a anunciar ese deseo de  reintegro  sin  exteriorizarlo  con  actos  concretos,  porque,  de ser real ese  querer,  debió haber agotado gestiones idóneas que culminaran por lo menos con  la  entrega  material  de  los  elementos  a  la  entidad competente o arribar a  acuerdos  de  pago,  en lugar de dejar al azar la culminación de ese propósito  con  la  declaración genérica de que el Estado, si a bien lo tiene, puede ir a  su  residencia en pro de la recuperación de los mismos. Por consiguiente, no se  advierte  un yerro relevante en la decisión del Tribunal, al no haber dado paso  a  la  consecuencia jurídica contemplada en el artículo 401 del Código Penal.   

3.  Por  último,  el  éxito del silogismo  presentado  ante  la  Corte al amparo del efecto aleatorio que pueda suscitar la  referencia  tangencial  a  su  facultad  discrecional de estudiar la demanda, es  impertinente  a  esta sede, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco  se   satisface  con  esta  remisión  residual,  a  la  expectativa  de  que  la  Corporación  supere  sus defectos para garantizar los fines del recurso, ya que  la  casación  no  equivale  a  un grado jurisdiccional de consulta, de ser así  “el  libelo  no  tendría razón de ser y todos los  fallos  de  segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto  de  constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente  absurda,  con  base,  entre  otros  axiomas,  al  de  presunción  de  acierto y  legalidad  que  viene  unido  a  ellos  y  seguridad  jurídica,  puesto que las  actuaciones  de  los  funcionarios  cuando  administran  justicia,  son legales,  imparciales   y   objetivas.  Cuando  la  Corte  casa  una  sentencia,  esa  es,  precisamente,  la  excepción  a  la  regla, motivo por el cual se restablece la  legalidad  del  proceso y los derechos quebrantados a las partes” (CSJ          AP,          11         Mar         2009,         Rad.  31179).          

4.  En síntesis, el censor se aparta de la  dialéctica  connatural  a  la casación y pretende imponer su postura a través  de  un  escrito  de  libre  confección  en  el  que cuestiona erróneamente las  decisiones  judiciales.  En  consecuencia,  conforme se anticipó, al carecer la  demanda  de  casación  del  sustento  conceptual y argumentativo propio de esta  sede   será   inadmitida,  además  del  estudio  del  expediente  no  se  vislumbra violación de derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales en condiciones tales que  den  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   YAMIT   YEPES  OROZCO.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio      155      y     siguientes     cuaderno  investigación   

2  Fl. 204 y s.s cuaderno juicio   

3  Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr. Fl. 60 y s.s cuaderno investigación   

5  Cita  el a quo las  actas  de  fechas  25 de septiembre de 2006, 2 de marzo, 14 de  agosto  y  5  de  octubre  de  2007,  obrantes  a  Fl. 75 y s.s del cuaderno del  juicio   

6  Visible a Fl. 64 y s.s ibídem   

7Cfr.  Fl.  10  y  s.s  sentencia  de  primera  instancia  /  Fl.  213  y  s.s cuaderno  juicio   

8  “Productos  relacionados  con  la metalmecánica”  (Cfr. Fl. 37 cuaderno investigación)   

9  Cfr. Fl. 79 cuaderno juicio   

10  Cfr.  Fl.  15  sentencia  primera instancia / Fl. 218  cuaderno juicio   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia de 7 de julio de 1994, radicado 8648   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto de julio de 2001, radicado 17089   

13  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto de 19 de septiembre de 1988, radicado 2770   

14  Cfr. Fl. 5 cuaderno Tribunal   

15  Cfr. Fl. 69 cuaderno de anexos     

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