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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5199-2015
Radicado Nº 46218
Aprobado mediante Acta No. 314
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión incoada por el apoderado de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 7 de abril de 2010, por la cual lo condenó a 270 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SITUACIÓN FÁCTICA
En el fallo de segunda instancia se relataron en los siguientes términos1:
«Según registro de audio el 13 de abril de 2009 alertados por llamada telefónica recibida, la Policía Nacional de San José del Fragua registró el vehículo Daihatsu, color verde, de placa JGV 148, procedente de Curillo, habiendo encontrado, camuflada en el techo de su cabina, sustancia estupefaciente en cantidad de 49.960 gramos de derivado de cocaína. El vehículo era conducido por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO y lo acompañaba su hermano JOSÉ EDUARDO, por esa circunstancia fueron capturados.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, el 15 de abril de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
2. El 15 de mayo del mismo año, un Fiscal Especializado de la ciudad de Florencia presentó escrito de acusación y el 16 de julio siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, artículos 376 inciso 1 y 384-3 del C.P.
3. Surtida la audiencia preparatoria, el 11 de marzo de de 2010 se adelantó el juicio oral, emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. El 7 de abril subsiguiente, se profirió sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Inconforme con la decisión, el defensor de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO la apeló, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de julio de 2010.
5. El 25 de marzo de 2015 la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada por ANDRADE CASTRO a través de apoderado, dirigida en contra de la misma sentencia y por las mismas causales2.
Previamente, dentro de los trámites radicados 42735 y 43791 la Corte había inadmitido las demandas de revisión propuestas por el procesado.
6. El 17 de junio de 2015, ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
LA DEMANDA
El actor solicita la revisión del fallo condenatorio con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto las sentencia de primera y segunda instancia desconocen “La causal Constitucional del DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN MÍNIMA de las pruebas” ya que se ignoró que JOSÉ EDUARDO ANDRADE CASTRO, también capturado junto con el sentenciado, aceptó la comisión del delito y manifestó la ajenidad de ENUAR ASMEC con la sustancia hallada, la caleta y la cantidad de estupefaciente.
A lo largo del libelo es reiterativo en sostener que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron que su asistido ninguna relación tuvo con el delito por el que fue juzgado y condenado, que su presencia dentro del automotor fue accidental y que su hermano era el único que tenía conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente.
De la misma forma, señala que los juzgadores descartaron los testimonios que dieron varias personas que declararon las actividades que días antes realizó ENUAR ASMEC “quienes sin respaldo jurídico, legal y mucho menos Constitucional, simple y llanamente les restaron credibilidad y veracidad que ofrecían por considerarlos ilógicos”. Y agregó que resulta absurdo que delitos de tanta envergadura “no se sometan a un análisis verdadero y ajustado a la sana crítica de la valoración probatoria, sino que de manera olímpica, los juzgadores, concluyan circunstancias completamente diferentes a las demostradas y probadas.”
Cuestiona que los jueces de primer y segundo grado hayan dado un máximo de credibilidad a los testimonios de los policiales que participaron en la retención del sentenciado, de quienes no se objetó las contradicciones en que incurrieron. Como la condena se fundamentó en las versiones de los agentes de la Policía Nacional, los fallos son abiertamente ilegales como quiera que los gendarmes solo conocieron lo sucedido al momento del reten y no tenían certeza de lo ocurrido con anterioridad.
En su sentir, y después de hacer lectura de los fallos, sostiene que “no existe certeza frente a la responsabilidad del implicado ENUAR ASMEC”.
Fue JOSÉ EDUARDO ANDRADE CASTRO el verdadero autor material e intelectual del delito y por ello, mal podría pretenderse condenar a otra persona por la misma conducta punible sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 381 del C.P.P.
Por todo lo anterior, solicita de la Corte declarar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia al haberse originado en ellas las causales de revisión invocadas, y tener ocurrencia en las mismas la falta constitucional del debido proceso y valoración mínima de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de la Sala3 que, por ser la acción de revisión un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca quebrantar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que el libelo se ajuste a las concretas exigencias establecidas en la Ley, que para el caso de la especie se remiten a las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 como quiera que bajo ese rito procesal se cumplió la investigación y juzgamiento que finalizó con la sentencia demandada.
Dentro de los requisitos reclamados para la admisión de la demanda se prevén algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada.
En el grupo de los primeros, conforme al artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se inscriben el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la legitimación4 y del interés para actuar, el poder especial para hacerlo, la presentación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo se incluyen las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo invocado, y la argumentación o disertación jurídica coherente junto con los anexos pertinentes que sustenten la pretensión.
3. Ahora, como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, la acción de revisión no ha sido concebida como una herramienta procesal más para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, como tampoco para reavivar debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más decisiones ejecutoriadas, sino como un mecanismo excepcional para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, siempre que se acredite una o más de las circunstancias que taxativamente estableció el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.5
Por ello, dado el carácter extraordinario de esta acción, se reclama de quien la promueve la carga de demostrar la configuración clara e inequívoca de la causal o causales invocadas, exigencia que radica exclusivamente en el interesado6, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado.
4. Si bien el demandante guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma sentencia, radicado 45559, la Corte ha podido constatar que ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO demandó en revisión la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia “con fundamento en la causal Constitucional del DEBIDO PROCESO Y VALORACION MINIMA de las pruebas”, acción que se decidió mediante el auto inadmisorio de fecha 25 de marzo de 2015.7
En esa oportunidad y conforme se desprende de la motivación de la decisión de la Sala, el acciónate solicitó “que los fallos atacados sean declarados sin valor en el entendido que, con su particular análisis, está demostrado que esas sentencias “encajan” en las causales 1. y 6. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; en cuanto a la primera, porque debe acogerse el testimonio rendido por José Eduardo Andrade Castro, consanguíneo del condenado, quien acepta su exclusiva responsabilidad delictual y descarta que el aquí condenado interviniera en la ilicitud.
La segunda, explica, se configura al haber sido estructuradas las decisiones de condena en las “…versiones falsas, fraudulentas y amañadas…” de los dos miembros de la Policía Nacional que dieron cuenta de los hechos, que no son concordantes según el análisis que de cada uno de ellos y en conjunto presenta mostrando esos defectos.
Concluye que se debe quebrar la fuerza de la cosa juzgada y por consiguiente dejar sin valor ni efecto las cuestionadas sentencias de primera y segunda instancias que, itera, encajan en las causales invocadas así como en la “falta Constitucional” (sic) del debido proceso y valoración mínima probatoria”.
5. Conforme a lo reseñado, surge evidente para Corte que el accionante, busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instaurada proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó a las penas de 270 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado, como lo había intentado dentro del trámite radicado al 45559 en el que la Corte inadmitió el libelo.
En efecto, en esta decisión la Sala decidió no admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones:
La primera, porque no se acompañó la sentencia de segundo grado, y “adolece la solicitud en examen de la constancia de ejecutoria de esa sentencia pues la que reposa, a folio 30, no aparece signada por la Secretaria del Tribunal y quien, al parecer, la elaboró no es titular de ese cargo sino que se rotula como que ejerce la función “ad-hoc”, esto es, para el asunto puntual”.
La segunda, “tampoco cumple la solicitud con la adecuada argumentación de las causales escogidas por el actor, es decir, que la presentación de los motivos de hecho y de derecho aducidos como sustento de esta acción, que no recurso, lejos están de acatar el rigor y la técnica propias del instituto extraordinario invocado; las tesis expuestas, de forma repetitiva y circular, apuntan a censurar cómo la prueba testimonial acopiada en el debate oral fue desdeñada a pesar de favorecer al incriminado, o acogida para inculparlo no obstante ser falsa, fraudulenta, amañada y contradictoria.
Es así que el peticionario se dirige a cuestionar las conclusiones que las instancias asumieron al evaluar los medios de prueba allegados en el juzgamiento, pretendiendo que se tenga por sentado que con el testimonio de José Eduardo Andrade Castro no acogido por los juzgadores, se prueba que, en términos de la causal primera del artículo 192 del estatuto procesal penal, el delito no podía ser cometido sino por una persona, a saber el propio José Eduardo, descartándose por lo mismo la incursión en ilicitud de su hermano ENUAR ASMEC.
Planteamiento que deviene inadmisible pues deja de lado la construcción lógica que de dicha causal ha elaborado la jurisprudencia de esta Corte, tal como se explica en proveído CSJ AP, 28 May 2014, Rad. 43678, que en retrospectiva recoge la postura uniforme predicada de antaño sobre esta causal.
Cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, esto es, cuando se ha condenado a más de una persona por un delito que solo pudo cometer un número inferior a aquel de quienes han sido sancionados, no puede entenderse que su acreditación opera por vía de una nueva valoración probatoria orientada a ajustarse a esa hipótesis, o que constituye un escenario para disertar libremente sobre la coautoría, ya que se refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena. (CSJ AP, 13 Ago 2012, Rad. 38311).
Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada” (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).
Por ende, la ajenidad para con el delito que se dice tiene el condenado derivada primordialmente del dicho de su hermano, quien le acompañaba en el rodante que conducía y en el que fue encontrada la sustancia estupefaciente y atesta ser el único responsable del reato, no se corresponde con la razón de ser de la causal.
No se trata de disentir de la valoración judicial de la prueba que en el sub examine explicó con suficiencia las razones para no acoger ese testimonio, y otros ofrecidos por la defensa de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, y exponer la propia concepción forjada por el accionante sino demostrar “…que materialmente de acuerdo con los hechos probados sólo era posible la participación de una persona o de un número menor de las que fueron condenadas…pues no se trata de propiciar un nuevo debate probatorio que sería propio de las instancias, ya que el proceso ha concluido.”, (CSJ AP, 24 Jun 2003, Rad. 18557).
Esa es la construcción que no aborda el solicitante, que no acierta a decir por qué en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las condiciones de tiempo, modo y lugar conocidas en el decurso procesal, sólo era posible la participación de una persona y que esa persona no fue ENUAR ASMEC; en cambio, expone que el único responsable por esa infracción debiera ser el referido testigo que asumió su responsabilidad en la ejecución de la misma, dejando libre de sospecha al ahora condenado, alegación que en todo caso correspondió elucidar a los juzgadores en las instancias en la forma que ampliamente explicaron en sus decisiones”.
Y en respecto de la causal 6 también invocada, señaló la Corporación:
“la causal sexta relativa a la prueba falsa, demanda para su acreditación que el actor indique o señale cuál(es) la(s) prueba(s) que tiene ese calidad y establezca su nexo con las conclusiones asumidas en la decisión cuya revisión se pretende.
En cuanto a lo primero es indispensable allegar la declaración judicial de esa falsedad, en tanto lo que se debe hacer es, precisamente, demostrar objetivamente esa falsedad lo cual compete privativamente así calificar a la judicatura no a la parte interesada; esto es, que necesario el aporte de la prueba declarativa del perjurio, de la mutación de la verdad documental, o de otro similar medio de comprobación espurio en que se ha fundado la condena debatida.
Sobre lo segundo, inadmisible cuestionar la valoración probatoria cumplida por las instancias judiciales que han conocido del asunto o desdecir de la función asumida en ese ámbito, presentando subjetivas postulaciones de lo que ha debido entenderse o colegirse de los medios de conocimiento allegados, cuando lo requerido es establecer cómo la ponderación de ese medio falsario condujo a la injusticia.
Así lo enseña la jurisprudencia uniforme de este Sala:
“…se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal8, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.
Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención9, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención.
Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos. Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión:
“Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”10
.”, (CSJ, AP. 12 Sep 2007, Rad. 28119).
En ese contexto, el actor antes que a la falsedad de la prueba apunta a controvertir la credibilidad, el mérito persuasivo de los testimonios vertidos en juicio oral, público y contradictorio por los agentes policiales que conocieron del caso y percibieron directamente lo ocurrido dando cuenta de la información anónima obtenida que conllevó a desplegar el retén en que a la postre se retuvo el automotor que conducía ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, el registro y hallazgo dentro del mismo de la elevada cantidad de alcaloide cocaína.
Los descalifica y tilda de falaces, fraudulentos, amañados y contradictorios, a pesar de lo cual merecieron estimación favorable para la declaración de condena, queriendo que se acojan esos argumentos para que en la revisión se dejen sin efecto las conclusiones que asumieron los falladores que acometieron su estudio.
Tal proceder en manera alguna puede ser materia de la acción de revisión, porque se contrae es a la dinámica propia del ejercicio de las instancias en que se cuestiona el acierto y la legalidad de las decisiones judiciales, que es propósito extraño al mecanismo extraordinario de reparación de una injusticia, se insiste”.
6. Es innegable que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala se presenta similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 45559, pues la pretensión rescisoria se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación se pronunció in extenso, y que dada la identidad que ahora se avizora resulta inane pronunciarse de nuevo.
Si bien en principio nada impide para el demandante que hubiera intentado una nueva demanda de revisión, esta facultad, conforme a la doctrina que ha ido desarrollando la Corte, encuentra limites cuando “se advierte que riñe con los deberes de las partes intervinientes establecidas en el Capítulo II del Título V de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramita este asunto, en aras de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia”.11
En efecto, la Sala ha reconocido de vieja data el carácter de no preclusividad a la acción de revisión, pero también ha sostenido que no es posible continuar el debate ad infitum actus cuando la demanda se sustenta en los mismos supuestos fácticos y jurídicos respecto de los cuales la Corporación decidió antecedentemente.
Sobre esta consideración se ha sostenido lo siguiente:12
« Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.»
El Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906, reiteró los deberes de las partes, consagrando en el artículo 140 que “Son deberes de los sujetos procesales”: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.”
Y en el artículo 141 ibídem dispuso que “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.”
De esta manera, corresponde al funcionario judicial, en atención a lo previsto en el artículo 139 – 1 del C.P.P., una vez advierta la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de sustento o la interposición de recursos igualmente inconducentes, rechazarlos de plano.
7. No obstante que la Sala se pronunció en el auto de 25 de marzo de 2015, emitido dentro del proceso de revisión radicado 45559, sobre los fundamentos de la pretensión revisoría promovida contra la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia de fecha 7 d abril de 2010, el accionante insiste en los mismos argumentos, desconociendo el deber de lealtad y buena fe con que debe actuar.
ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO no solo plantea las mismas causales (1ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004) aducidas en el trámite anterior, sino que insiste en considerar que la sentencia del Tribunal debe rescindirse porque no se ajusta a su especial valoración probatoria, olvidando que frente a esas mismas apreciaciones la Sala resaltó los desaciertos en que había incurrido y la evidente contrariedad con la naturaleza y el carácter excepcional de la acción de revisión.
En efecto, en el caso de la especie la demanda se sustenta en idénticas razones de orden probatorio frente a las decisiones que tomaron los juzgadores, criticándolas porque no se avienen a la “causal Constitucional del DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN MÍNIMA de las pruebas” por haberse ignorado algunas manifestaciones del testigo y también procesado José Eduardo Andrade Castro, capturado junto con el sentenciado, en las que sostenía que ENUAR ASMEC ningún compromiso penal tenía frente al tráfico de sustancias estupefacientes, argumento que fue desechado claramente por los falladores, y, además, porque se le dio valor probatorio al testimonio de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura, desechando las manifestaciones de otros declarantes que relataron las actividades que el procesado cumplió los días previos a la aprehensión.
Como se reseñó en apartes anteriores, la Corte desestimó la demanda presentada dentro del radicado 45559, fundamentalmente por los siguientes motivos13: i. al sustentar la causal primera se cuestionó las conclusiones que las instancias asumieron al evaluar los medios de prueba, pretendiéndose por el actor que se reconozca que el testimonio de José Eduardo Andrade Castro prueba que el delito solo podía ser cometido por una persona, debiéndose descartar la participación de ENUAR ASMEC; y ii. al sustentar la causal sexta, antes que la falsedad de la prueba aportada, se controvierte la credibilidad de los testimonios rendidos por los agentes policiales, a quienes descalifica y tilda de falaces, fraudulentos, amañados y contradictorios, pese a lo cual merecieron estimación para proferir la condena.
Ahora, en el acápite de “CAUSALES FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN” de la demanda actual, el accionante propone la siguiente sustentación: i. que los falladores desecharon la responsabilidad de José Eduardo Andrade Castro y se empecinaron en condenar a ENUAR ASMEC, no obstante que aquél aceptó “que era la única persona que conocía sobre las circunstancias anteriores, mal puede condenarse ao ([sic]) tras personas por el mismo delito, aunque el mismo hubiese podido ser cometido por uno o por varios sujetos14”, luego, en su sentir, se ha incurrido en la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y ii. de cara a la sustentación de la causal sexta, señaló que la base de las decisiones de los jueces fueron “las versiones falsas, fraudulentas y amañadas vertidas por los miembros de la Policía nacional, WILSON ARMANDO YEPES ESPAÑA… y del Patrullero, bajo su mando, señor WILMER ANDRÉS FIGUEROA”15, testimonios que critica por la falta de concordancia entre sí.
Surge entonces claro que las razones aducidas para fundamentar los cargos en los dos trámites resultan análogas, pues sobre la base de que los jueces de primera y segunda instancia equivocaron la valoración de algunas pruebas aportadas en el juicio, principalmente los testimonios del hermano del demandante y también sentenciado José Eduardo Andrade Castro, y los policiales Wilmer Andrés Figueroa y Wilson Armando Yépes España, concluyeron en la responsabilidad penal de ANDRADE CASTRO, criterio, se insiste, que no es compartido por el accionante quien propone su particular forma de valoración de esas pruebas con miras a reconocer que los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 381 del C.P.P. no se cumplían para proferir sentencia condenatoria.
De lo anterior surge evidente que el propósito del demandante en este novel intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 45559, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las partes e intervinientes por cuanto el ejercicio de la acción resulta manifiestamente inconducente al haber sido ya resuelta por la Corte en decisión ampliamente conocida por él, razón suficiente para rechazar de plano la demanda conforme a lo establecido en el artículo 139 del C.P.P. y la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las decisiones CSJ AP de 25 de mayo de 2015, rad. 44685, y CSJ AP de 28 de mayo de 2014, rad. 43509.
8. Sumado a lo anterior, también resulta indiscutible que el accionante pretende, además, rehacer una etapa procesal ya superada en las instancias, en la que se efectúe una nueva evaluación de la prueba que se tuvo en cuenta por los jueces, como si esta acción se tratara de una fase más dentro del trámite ordinario del proceso en la que los sujetos procesales puedan proponer nuevos juicios sobre el alcance y el valor probatorio de los medios de convicción, dejando de lado la finalidad que persigue la acción de revisión como mecanismo excepcional de defensa de las garantías procesales, ya que a lo largo de su disertación el demandante es persistente en aludir a supuestos yerros en la apreciación y valoración de los testimonios aportados al juicio, al punto de sostener que el motivo que habilita la revisión es la denominada “causal Constitucional del DEBIDO PROCESO y VALORACIÓN PROBATORIA MÍNIMA de las pruebas”, ajena por completo a la acción de revisión al no haber sido prevista por el Legislador como uno de los motivos que autorizan su realización.
Así las cosas, el demandante desconoce que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco las causales establecidas taxativamente en la Ley, y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, bien mediante los recursos ordinarios e incluso el extraordinario de casación16
9. Finalmente, dentro del mismo contexto argumentativo, el demandante aduce que los jueces de instancia restaron credibilidad a algunos testimonios rendidos en el juicio oral como los de Sebastián López Casanova, Luz Neyla Cuellar, José Miller Rojas Cárdenas y Jairo Andrade Quintero, reparo que nada tiene que ver con los contenidos de las causales invocadas cuya acreditación no opera por el camino de una nueva valoración probatoria, sino en la demostración de que el delito objeto de juzgamiento admite su ejecución únicamente por una persona o por un número inferior de quienes fueron condenados (causal 1ª), o a través de la verificación de la falsedad de la prueba que sirvió de sustento al fallo para lo cual es necesario allegar la declaración judicial de esa falsedad (causal 6ª).
En síntesis, como la demanda se funda en las mismas razones de hecho y derecho que presentó el accionante en pretérita oportunidad, se rechazará de plano el libelo conforme se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO a través de apoderado, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así aparecen reseñados en el audio que recoge la sesión de lectura de fallo.
2 Radicado 45559.
3 Cfr. CSJ AP de junio 27 de 2007, radicado 27256.
4 Cfr. Artículo 193 del C.P.P.
5 Cfr. CSJ AP de 5 de agosto de 2015, radicado 45592. CSJ AP de 5 de agosto de 2015, radicado 45020.
6 Cfr. CSJ AP de 25 marzo 2015, rad. 43.681.
7 El 2 de abril de 2014 la Sala también había inadmitido la demanda instaurada dentro del radicado 42735 por no cumplir con los requisitos formales, y el 22 de octubre de 2014 inadmitió el libelo radicado al 43791 por no presentarse la constancia de ejecutoria de las sentencias.
8 Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor:
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
9 Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.
10 Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.
11 Cfr. CSJ AP de 28 de mayo de 2014, radicado 43509.
12 Cfr. CSJ AP 6861del12 noviembre de 2014, Radicado 44881. Postura reiterada en el radicado 43509.
13 También consideró que el libelo presentaba deficiencias formales al no allegarse copia de la sentencia del Tribunal y constancia de ejecutoria de la misma.
14 Folio 6 de la demanda.
15 Folio 6 de la demanda.
16 Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, rad. 23839