AP5172-2016(46382)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP5172 -2016  

Radicación n° 46382  

(Aprobado  Acta No.  245)   

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con el  impedimento  presentado por el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, quien actúa como  Conjuez  dentro  del proceso seguido en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES.   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de marzo de  2009  resolución  de  acusación  contra  JESÚS  ARMANDO ARIAS CABRALES por el  delito de desaparición forzada, agravada.   

Adelantada   la   fase   de  juzgamiento,  el     28     de     abril    de    2011  el Juzgado Cincuenta y uno Penal del  Circuito  de  esta  ciudad condenó al procesado a la pena principal de 35 años  de  prisión.  Apelada esa decisión por la defensa y  el  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de la  misma        sede        la        confirmó en sentencia del 24 de octubre  de   2014,   contra   la   cual  los  mismos  sujetos  procesales  interpusieron  el recurso extraordinario de casación.   

El  trámite  de  la actuación en la Corte  Suprema  de  Justicia  le  correspondió  al  Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO,    quien   se   declaró   impedido   para   asumirla.   En  el  mismo  sentido  procedieron  los  doctores  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER,  GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ, LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO,  EYDER  PATIÑO  CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Y  JOSÉ   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO.  Dichas         manifestaciones  fueron aceptadas   en   auto   del   4   de  abril  de  2016.   

En   escritos  que  anteceden, el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, uno  de  los  Conjueces  designados  para  reemplazar  a  los  titulares, también se  declaró  impedido.  Inicialmente manifestó  que  es  socio profesional desde hace  20  años  de  la  doctora  Ángela  María  Buitrago  Ruiz, quien suscribió la  acusación  y  solicitó  la condena en el proceso que  se    siguió    en    contra    de    Alfonso  Plazas  Vega. Además, añadió,  tiene  vínculos de amistad con ella. Precisó que esas situaciones no encuadran  en  ninguna de las causales de impedimento,  pero pidió  ser  apartado  de  la  actuación  adelantada  contra  JESÚS   ARMANDO   ARIAS   CABRALES  con  el  fin  de  salvaguardar la imparcialidad.   

Posteriormente       señaló  que  actualmente es apoderado de la doctora Buitrago Ruiz  dentro  del  proceso  que  se  sigue  a  Ricardo  Puentes  Melo,  en el cual ella  tiene  la  condición  de  víctima.  Esa situación, dijo, constituye causal de  impedimento en la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El  doctor  WILLIAM  MONROY  VICTORIA, quien  actúa  como  Conjuez  dentro del presente asunto, se declaró impedido con base  en  tres motivos, a saber: (i) es socio profesional de la doctora Ángela María  Buitrago  Ruiz, quien profirió la resolución de acusación y pidió la condena  en  el  proceso  que  se  siguió a Alfonso Plazas Vega; (ii) tiene vínculos de  amistad  con ella; y (iii) es actualmente su apoderado dentro del proceso que se  adelanta   a  Ricardo  Puentes  Melo,  en  el  cual  ostenta  la  condición  de  víctima.   

Debe precisarse que la doctora Ángela María  Buitrago  Ruiz,  igualmente,  suscribió la resolución de acusación emitida en  contra  de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES e intervino en el curso del juzgamiento  para  solicitar  su  condena,  es  decir,  actuó  como  sujeto procesal en este  asunto,  según los términos del inciso primero del artículo 400 de la Ley 600  de 2000.   

Observa  la  Corte  que  el  doctor  MONROY  VICTORIA  no  indicó  en  cuál  o  cuáles causales de impedimento encajan los  motivos  que  refirió.  Es  más,  frente  a los dos primeros, en forma expresa  descartó  la  estructuración  de  alguna  de  ellas.  Como, en todo caso, esas  situaciones  parecieran  enmarcarse  en  las  previstas,  en  su  orden,  en los  numerales  8º,  5º  y  4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la Sala las  analizará  para  determinar  si  alguna  constituye  razón  para separarlo del  conocimiento de este proceso.    

El  numeral  8º prevé como impedimento que  “el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero  permanente,  o  pariente  del dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de  afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del  denunciante  o  perjudicado  en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada,  en  comandita simple o de hecho”. Advierte la Sala al  respecto  que  el  doctor  WILLIAM  MONROY VICTORIA se limitó a señalar que es  socio  profesional  de  la  doctora Ángela María Buitrago, sin precisar si esa  relación   recae   en   alguna   de   las   sociedades  a  que  se  refiere  la  norma.   

Por  su  parte, el numeral 5º consagra como  causal  impeditiva  la existencia de amistad íntima entre alguno de los sujetos  procesales  y  el  funcionario  judicial.  No  obstante,  el  doctor MONROY hizo  mención  a  la existencia de vínculos de amistad con la doctora Buitrago Ruiz,  sin  darles  el  alcance  exigido  por  la  norma  y si no lo hizo es porque esa  relación carece del carácter estrecho allí previsto.   

Finalmente,   el   numeral  4º  erige  en  impedimento  que  el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado o defensor de  alguno  de  los  sujetos  procesales.  Si  bien  el  señor  Conjuez  ostenta la  condición  de  apoderado  de la doctora Buitrago Ruiz dentro del proceso que se  sigue  a  Ricardo Puentes Melo, la Corte viene señalando que la estructuración  de  esa  causal  exige que la relación profesional se  presente  no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica frente al  preciso  asunto  de  cuyo  conocimiento  se  busque  apartar  al  funcionario o,  incluso,  en  uno  diferente  siempre  y cuando se evidencie que su tramitación  pueda   influir   en   su   juicio,  impidiéndole  obrar  con  imparcialidad  y  ecuanimidad (CSJ AP, 6 marz. 2013, rad. 35113; CSJ AP,  11 febr. 2014, rad. 36784; CSJ AP, 25 abr. 2014, rad. 34282A).   

Es  evidente  que  la  gestión  litigiosa  adelantada  por el doctor MONROY VICTORIA no se da dentro del proceso seguido en  contra  de  JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. De otra parte, la escasa información  suministrada  en  la  manifestación  de impedimento tampoco permite inferir que  entre  esa actuación y la seguida en contra de Ricardo  Puentes  Melo  exista  alguna  relación de conexidad, al punto de influir en el  ánimo del señor Conjuez.   

No  obstante  lo  anterior, no puede pasarse  aquí   por   alto   el   criterio  de  la  Sala  según  el  cual  “en  hipótesis  concretas y excepcionales la ponderación de las  garantías  superiores  que  orienta  la  administración de justicia, prevalece  sobre  el  sentido  literal  de  la norma”, por cuya  razón  es  probable  que  una  determinada  situación  no  esté  expresamente  consignada  como  causal  de  impedimento  en  el  artículo  99  del Código de  Procedimiento   Penal,   “pero  la  imparcialidad,  transparencia   y   ecuanimidad  no  pueden  estudiarse  solo  frente  al  trazo  lingüístico  de  la  ley,  sino  buscando  preservar  la  neutralidad de quien  decide”  (CSJ AP, 25 abr.  2014, rad. 34282A).   

En  ese sentido, se observa que, de acuerdo  con  lo  informado por el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, entre él y la doctora  Ángela  María  Buitrago existen lazos profesionales y de amistad, en el primer  caso  a  tal  punto  de  ostentar  la condición de socios desde hace más de 20  años.  Una  relación de esa naturaleza, sin duda, perturba la imparcialidad de  quienes  la  profesan,  pues  hace  surgir  en  ellos la necesidad de conocer la  suerte  de  los  asuntos  trascendentes  en  que cada uno interviene e, incluso,  tomar partido para que se definan favorablemente.   

En  criterio  de  la  Sala,  la  anterior  situación  se  enmarca  en  la causal de impedimento prevista en el numeral 1º  del  artículo  99 de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta el alcance que a  la   expresión   “interés   en   la   actuación  procesal”  contenida en esa disposición le ha dado  la  Corte  (CSJ  AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y  CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542), al señalar que se trata de:   

“(…) aquella expectativa manifiesta por  la  posible  utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual  o  moral,  que  la  solución  del  asunto en una forma determinada  acarrearía  al  funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por  aparecer  respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e  imparcialidad    del   juzgador,   tornando   imperiosa   su   separación   del  proceso”.   

Es  deducible, en fin, que al doctor MONROY  VICTORIA  le  asiste  la  manifiesta  expectativa  profesional de que su socia y  amiga  saque  avante  el  criterio jurídico-probatorio que expuso a lo largo de  este  proceso, al proferir acusación en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES  y  luego  solicitar  su  condena  por  los  hechos  ocurridos  con  ocasión del  denominado  holocausto  del  Palacio de Justicia, es decir, dentro de un caso de  inusitada  trascendencia que, como se ha dicho por algunos analistas, rompió en  dos la historia judicial del país.      

Por tal razón, obligado resulta concluir que  el  juicio  del Conjuez en alusión se encuentra comprometido y su imparcialidad  afectada  para  pronunciarse  en  torno  al  recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia condenatoria de segundo grado.   

          En  consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por  el  doctor  WILLIAM  MONROY VICTORIA, como consecuencia de lo cual se dispondrá  separarlo  del  conocimiento  del  presente asunto y se le reemplazará con otro  Conjuez.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.             ACEPTAR   el  impedimento manifestado por el Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA.   

2.               SEPARAR,  en   consecuencia,   del  conocimiento  del  presente  asunto  al  Conjuez  cuyo  impedimento   se   acepta   y   designar  uno nuevo en su reemplazo.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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