AP5165-2016(48448)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5165-2016  

Radicado N° 48448.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la solicitud de nulidad  presentada   por  el  defensor  del  solicitado  en  extradición,  WILMAR  YULIANO VALENCIA ESTRADA, contra el  auto  de  3  de  agosto  de  2016,  que dispuso el traslado para la solicitud de  pruebas.   

ANTECEDENTES  

          1.  El Gobierno de Argentina, mediante Nota  Verbal  No.  MRC  132/16  del  3  de  junio  de  2016,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  WILMAR  YURIANO VALENCIA ESTRADA,  ciudadano  colombiano,  quien  se  identifica  con la cédula de ciudadanía No.  6.645.402,  a efectos de juzgarlo por haber presuntamente incurrido en conductas  constitutivas    de    «tráfico    ilícito    de  estupefacientes  en modalidad de comercio, agravado por la intervención de más  de  tres  personas,  y  en el delito de contrabando de exportación agravado por  tratarse   de   estupefacientes  destinados  a  ser  comercializados  fuera  del  territorio  nacional,  en  los que intervendrían más de tres personas en grado  de   tentativa,   los   que   concurren   materialmente   entre  sí.»   

2.    La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  Resolución  del  7  de junio de  2016,   decretó  la  captura  con  fines de extradición de Wilmar Yuriano  Valencia  Estrada,  quien  había  sido  detenido  el  30  de  mayo  de la misma  anualidad por agentes de la Policía Nacional.   

3.  El Gobierno de  Argentina,  mediante  la  Nota  Verbal  No.  MRC 174/16 del 29 de junio de 2016,  formalizó la referida solicitud de extradición.   

4. El 7 de julio de  2016,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia allegó la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

5.  En orden a  garantizar  el  derecho  de  defensa  la Corte, por auto del 11 de julio de 2016  dispuso   requerir   a   VALENCIA  ESTRADA  para  que designara apoderado, pero como no lo efectuó dentro del  término  concedido  para  ello,  se  dispuso  el  nombramiento  de la Defensora  Pública,     doctora     Flor     Marina    Uribe  Echeverri,  quien  tomó  posesión  el  3  de  agosto  de  2016,  fecha  en la que  también  se  emitió  auto  para  surtir el traslado de 10 días previsto en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  a efectos de que los intervinientes  solicitaran las pruebas que pretendieran aducir en la actuación.   

6. Según acta del 8  de  agosto  de  la  misma  anualidad, el doctor Edwar Mauricio Arenas Florez fue  personalmente  notificado del anterior proveído, y además le fueron entregadas  las copias correspondientes de todo el expediente.   

LA SOLICITUD DE NULIDAD  

          Pretende  el  doctor  Edwar  Mauricio  Arenas  Flórez,  que la Sala  declare  la  nulidad  del  reseñado auto del 3 de agosto del año en curso, por  cuanto,  en  su  particular  criterio,  resulta evidente la transgresión de los  derechos  al  debido  proceso  y  defensa que generó la pasiva actuación de la  Defensora  Pública designada en su momento para representar a VALENCIA ESTRADA,  pues,  desde la fecha en que fue posesionada no se entrevistó con su defendido,  máxime  cuando  en  la actualidad se encuentra cursando el término para elevar  la  solicitud de pruebas, restándole así la posibilidad de cumplir a cabalidad  con  una  defensa  idónea ahora que funge como nuevo apoderado del requerido en  extradición.   

Adicionalmente,    requiere   que   como  consecuencia  de  la  invalidación  del  referido  proveído,  se  le reconozca  personería  jurídica, le sean autorizadas las copias del expediente y se dicte  un  nuevo  auto  que corra traslado para la práctica, solicitud y presentación  de pruebas.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sistema  procesal  establecido  en la Ley 906 de 2004, la nulidad constituye el mecanismo  extremo  a  través  del  cual,  mediante  la  invalidación  de  lo actuado, se  corrigen   las   falencias  en  el  procedimiento  que  afectan  las  garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.   

En virtud de la trascendencia que tal medida  comporta, ha señalado la Sala que su decreto   

se  rige por los principios de taxatividad,  protección,  convalidación,  instrumentalidad  y  residualidad, acorde con los  cuales  el  funcionario  judicial  sólo  está  autorizado  para  decretar  las  nulidades  previstas  en  la  ley;  no  podrá invocarlas el sujeto procesal que  originó  la  configuración  de  la  causal,  salvo  en  el caso de ausencia de  defensa  técnica;  la  irregularidad  puede  convalidarse con el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado  las  garantías  fundamentales,  de  modo  que  quien  la  alega está forzado a  demostrar  que  la  irregularidad  afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que  no  existe  otro  dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido.  De  igual  forma,  debe  indicar  el motivo de invalidez, las razones de hecho y  derecho  que  lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por  la  misma  causal  sino  por  una diferente o por hechos ulteriores.1   

2.  Del particular  escrito  presentado por el libelista, ha de indicarse que su pretensión deviene  desatinada  frente  a  la  presunta transgresión de la garantía fundamental al  debido  proceso,  en su correlato del derecho a la defensa técnica que reclama,  por  cuanto no se halla demostrada la supuesta inactividad defensiva que endilga  a su antecesora.   

Acorde  con  lo  que  tuvo la oportunidad de  señalar   la   Corporación  en  el  mismo  proveído  que  viene  de  citarse:   

la  determinación  de  si  existió  o  no  transgresión  de  la citada garantía procesal por inacción de la defensa debe  surgir  del  análisis  de  cada  caso  en  particular  ante la imposibilidad de  obtener  una  fórmula  que  permita  saber  cuándo  la  defensa técnica se ha  conculcado.   

Ello por cuanto no necesariamente la poca o  ninguna  actividad  del  abogado  conlleva  a  la  afectación  del  derecho  de  asistencia  profesional,  en  la  medida  que  tal conducta puede constituir una  estrategia defensiva y no un abandono de la defensa.   

Ahora bien, cuando se postula la nulidad por  falta  de  actividad  probatoria, el peticionario ostenta la carga argumentativa  de  demostrar  qué  pruebas  dejó  de  solicitar  el  defensor  y  cuál es la  incidencia  de la omisión en la situación del requerido en extradición frente  a  los específicos temas que la Corte debe abordar al emitir su concepto, estos  son,  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  gobierno  extranjero,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  satisfacción  del  principio  de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos.   

Por  tanto,  para que prospere la petición  anulatoria  no  basta  con  señalar  la  inactividad del defensor y criticar en  abstracto  la  gestión  del anterior abogado, en la medida que cada profesional  puede  ostentar una visión del caso a partir de la cual establece su estrategia  defensiva.   

Recuérdese  que  el  censor  reprocha  el  proceder   de   la   doctora   Flor   Marina   Uribe  Echeverri, quien desde el momento de su posesión como  defensora  pública,  no  se  ha  entrevistado con el requerido en extradición,  dejando  transcurrir  parte  del término concedido para la solicitud de pruebas  sin que haya efectuado manifestación alguna sobre el particular.   

Sin  embargo,  pasa  por  alto  que  aquella  profesional  del  Derecho  tomó  posesión  de su rol el pasado miércoles 3 de  agosto,  al paso que el día lunes 8 del mismo mes fue emitido el auto por medio  del  cual  se corrió el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  fecha  para  la  cual fue relevada de su rol defensivo ante la actuación  que  él  propio  libelista  desplegó,  como  apoderado  contractual, cuando se  notificó  personalmente  del  proveído  que  pretende  invalidar,  al paso que  recibió las copias del expediente conforme las solicitó.   

Es  evidente,  entonces,  que  la  efímera  designación  de la defensora pública no encarna afectación alguna del derecho  de  defensa  técnica  que  le  asiste al requerido en extradición, dado que su  apoderado  de  confianza materialmente empezó a actuar justo el día en que fue  proferido  el  auto  de  traslado  para solicitar pruebas, significando ello que  cuenta  con  el término cabal para emprender la estrategia defensiva que a bien  tenga  al  interior  de  la  actuación,  máxime  cuando  la  Corte ha sido del  criterio  de  que  ante la designación de defensor, este asume el proceso en el  estado      en      que      se      encuentre.2   

   

Así  las  cosas,  al  no  evidenciarse  la  afectación  de  la garantía fundamental cuya protección reclama el libelista,  la   Sala  denegará  la nulidad planteada por el defensor del requerido en  extradición  y  rechazará  la  petición  de invalidar el auto del pasado 3 de  agosto de 2016.   

Asimismo,  se  dispondrá  el reconocimiento  formal  del  doctor  Edwar  Mauricio Arenas Flórez, como apoderado de confianza  del  requerido  en  extradición WILMAR YULIANO VALENCIA ESTRADA, al paso que le  serán   denegadas   la  copias  que  solicita  de  la  actuación,  por  cuanto  previamente le fueron entregadas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  Negar la  nulidad  elevada  por  el  defensor  de  WILMAR YURIANO  VALENCIA ESTRADA.   

SEGUNDO.- Reconocer  formalmente   al  abogado  Edwar  Mauricio  Arenas  Flórez,  como  defensor  de  confianza del requerido en extradición.   

TERCERO.- No acceder  a  la  solicitud  de  copias  requerida  por  el  memorialista,  por las razones  expuestas en la parte motiva de esta determinación.   

CUARTO.- Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicado 39574, 13 de marzo de 2013.   

2 CSJ  AP4361-2015, agosto 5 de 2015, Rad. 46108.     

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