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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5165-2016
Radicado N° 48448.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por el defensor del solicitado en extradición, WILMAR YULIANO VALENCIA ESTRADA, contra el auto de 3 de agosto de 2016, que dispuso el traslado para la solicitud de pruebas.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de Argentina, mediante Nota Verbal No. MRC 132/16 del 3 de junio de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, ciudadano colombiano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.645.402, a efectos de juzgarlo por haber presuntamente incurrido en conductas constitutivas de «tráfico ilícito de estupefacientes en modalidad de comercio, agravado por la intervención de más de tres personas, y en el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en los que intervendrían más de tres personas en grado de tentativa, los que concurren materialmente entre sí.»
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 7 de junio de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Wilmar Yuriano Valencia Estrada, quien había sido detenido el 30 de mayo de la misma anualidad por agentes de la Policía Nacional.
3. El Gobierno de Argentina, mediante la Nota Verbal No. MRC 174/16 del 29 de junio de 2016, formalizó la referida solicitud de extradición.
4. El 7 de julio de 2016, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. En orden a garantizar el derecho de defensa la Corte, por auto del 11 de julio de 2016 dispuso requerir a VALENCIA ESTRADA para que designara apoderado, pero como no lo efectuó dentro del término concedido para ello, se dispuso el nombramiento de la Defensora Pública, doctora Flor Marina Uribe Echeverri, quien tomó posesión el 3 de agosto de 2016, fecha en la que también se emitió auto para surtir el traslado de 10 días previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que los intervinientes solicitaran las pruebas que pretendieran aducir en la actuación.
6. Según acta del 8 de agosto de la misma anualidad, el doctor Edwar Mauricio Arenas Florez fue personalmente notificado del anterior proveído, y además le fueron entregadas las copias correspondientes de todo el expediente.
LA SOLICITUD DE NULIDAD
Pretende el doctor Edwar Mauricio Arenas Flórez, que la Sala declare la nulidad del reseñado auto del 3 de agosto del año en curso, por cuanto, en su particular criterio, resulta evidente la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa que generó la pasiva actuación de la Defensora Pública designada en su momento para representar a VALENCIA ESTRADA, pues, desde la fecha en que fue posesionada no se entrevistó con su defendido, máxime cuando en la actualidad se encuentra cursando el término para elevar la solicitud de pruebas, restándole así la posibilidad de cumplir a cabalidad con una defensa idónea ahora que funge como nuevo apoderado del requerido en extradición.
Adicionalmente, requiere que como consecuencia de la invalidación del referido proveído, se le reconozca personería jurídica, le sean autorizadas las copias del expediente y se dicte un nuevo auto que corra traslado para la práctica, solicitud y presentación de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, la nulidad constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En virtud de la trascendencia que tal medida comporta, ha señalado la Sala que su decreto
se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley; no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, de modo que quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido. De igual forma, debe indicar el motivo de invalidez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.1
2. Del particular escrito presentado por el libelista, ha de indicarse que su pretensión deviene desatinada frente a la presunta transgresión de la garantía fundamental al debido proceso, en su correlato del derecho a la defensa técnica que reclama, por cuanto no se halla demostrada la supuesta inactividad defensiva que endilga a su antecesora.
Acorde con lo que tuvo la oportunidad de señalar la Corporación en el mismo proveído que viene de citarse:
la determinación de si existió o no transgresión de la citada garantía procesal por inacción de la defensa debe surgir del análisis de cada caso en particular ante la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica se ha conculcado.
Ello por cuanto no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono de la defensa.
Ahora bien, cuando se postula la nulidad por falta de actividad probatoria, el peticionario ostenta la carga argumentativa de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del requerido en extradición frente a los específicos temas que la Corte debe abordar al emitir su concepto, estos son, la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por tanto, para que prospere la petición anulatoria no basta con señalar la inactividad del defensor y criticar en abstracto la gestión del anterior abogado, en la medida que cada profesional puede ostentar una visión del caso a partir de la cual establece su estrategia defensiva.
Recuérdese que el censor reprocha el proceder de la doctora Flor Marina Uribe Echeverri, quien desde el momento de su posesión como defensora pública, no se ha entrevistado con el requerido en extradición, dejando transcurrir parte del término concedido para la solicitud de pruebas sin que haya efectuado manifestación alguna sobre el particular.
Sin embargo, pasa por alto que aquella profesional del Derecho tomó posesión de su rol el pasado miércoles 3 de agosto, al paso que el día lunes 8 del mismo mes fue emitido el auto por medio del cual se corrió el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, fecha para la cual fue relevada de su rol defensivo ante la actuación que él propio libelista desplegó, como apoderado contractual, cuando se notificó personalmente del proveído que pretende invalidar, al paso que recibió las copias del expediente conforme las solicitó.
Es evidente, entonces, que la efímera designación de la defensora pública no encarna afectación alguna del derecho de defensa técnica que le asiste al requerido en extradición, dado que su apoderado de confianza materialmente empezó a actuar justo el día en que fue proferido el auto de traslado para solicitar pruebas, significando ello que cuenta con el término cabal para emprender la estrategia defensiva que a bien tenga al interior de la actuación, máxime cuando la Corte ha sido del criterio de que ante la designación de defensor, este asume el proceso en el estado en que se encuentre.2
Así las cosas, al no evidenciarse la afectación de la garantía fundamental cuya protección reclama el libelista, la Sala denegará la nulidad planteada por el defensor del requerido en extradición y rechazará la petición de invalidar el auto del pasado 3 de agosto de 2016.
Asimismo, se dispondrá el reconocimiento formal del doctor Edwar Mauricio Arenas Flórez, como apoderado de confianza del requerido en extradición WILMAR YULIANO VALENCIA ESTRADA, al paso que le serán denegadas la copias que solicita de la actuación, por cuanto previamente le fueron entregadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar la nulidad elevada por el defensor de WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA.
SEGUNDO.- Reconocer formalmente al abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, como defensor de confianza del requerido en extradición.
TERCERO.- No acceder a la solicitud de copias requerida por el memorialista, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 39574, 13 de marzo de 2013.
2 CSJ AP4361-2015, agosto 5 de 2015, Rad. 46108.