AP4737-2016(48305)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP4737-2016  

Radicación N° 48305  

(Aprobado   Acta  No.224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Sala respecto del conflicto de  competencia  formulado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Popayán  para  conocer  de  la  ejecución  de la sanción penal  impuesta  a CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL por  el  delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, contenida en la sentencia de 31  de  Agosto  de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión  de Soledad, Atlántico.    

ANTECEDENTES  

1.    Contra  CIRO    ALBERTO    OQUENDO    VILLAREAL   se   han   dictado   las   siguientes  sentencias  condenatorias:   

i)  Por el delito de  homicidio   en   concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o municiones, a la  pena  de  25  años y 6 meses de prisión, proferida por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2010.   

El  condenado  se  encuentra  recluido  en el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Popayán, debido a esa causa.   

ii) Por el delito de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso con porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, a la  pena  de  22  meses  y  7  días de prisión, proferida por el Juzgado Penal del  Circuito   en  Descongestión  de  Soledad,  Atlántico,  el  31  de  agosto  de  2011.   

El   condenado   fue  beneficiado  con  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena pero, a la fecha, no ha  suscrito la correspondiente acta de compromiso.   

2. El Juzgado Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Barranquilla,  a quien  correspondió  la  vigilancia de la sentencia por hurto calificado y agravado en  concurso  con  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, a través de  auto  de  26  de  abril  de  2016,  remitió  las  diligencias a los juzgados de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad de Popayán, esgrimiendo que de  conformidad  con  el  Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura,  y  la jurisprudencia de esta Corporación, los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas  con  la  ejecución  de  la  pena  de  los  condenados  que se encuentren en las  cárceles   del   respectivo   circuito   donde   se   estuviere  radicado,  sin  consideración    al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   sentencia  respectiva.   

3.  Finalmente,  el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien  actualmente  vigila la sanción por el delito de homicidio en concurso con el de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o municiones, por la cual el  condenado  se  encuentra  privado de la libertad, mediante auto de 9 de junio de  2016,   dispuso  enviar  el  asunto  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación  para  que  resuelva  el conflicto de competencia porque, según su  opinión,  corresponde  conocer  de  la  vigilancia  de  la sentencia al juez de  ejecución  del  lugar  donde se profirió la condena, en este caso a un juez de  Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Barranquilla,  dado que al condenado le fue concedida  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  el  artículo  75  -numeral  4-  del Código de Procedimiento Penal –Ley  600  de 200-, la Corte Suprema de  Justicia  es  competente  para definir la competencia cuando un despacho señala  como  competente  a  un  juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual  ocurre en el presente caso.   

2. La colisión de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  la  Ley  600 de 2000 –artículos  93 al 98- para determinar,  en  caso  de  duda,  cuál  de los distintos jueces o magistrados es el indicado  para   conocer   de   un   juzgamiento   o   para   ocuparse   de   determinados  asuntos.   

3. Corresponde a la  Sala  determinar  a  cuál  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad  compete  la  vigilancia  de la condena en los casos en que el sancionado ha sido  beneficiario  de  algún  subrogado  o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al  tiempo,  se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias  condenatorias.   

4. El Acuerdo 054 de  24  de  mayo  de  1994, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el  cual  se  fijaron  los  requisitos  para  el  funcionamiento  de los juzgados de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que  estos:   

(…) [C]onocen  de  todas  las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva  de  los  condenados  que  se  encuentren  en  las cárceles del respectivo Circuito donde  estuvieren  radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la  respectiva sentencia.   

Asimismo         conocerán  del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde  no  se  hubiere  dispuesto  el  descuento  efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que  el  fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

(…)  

El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la  Corte  “en el sentido de que, sin importar en dónde  se  profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y  todas   las  circunstancias  que  de  allí  deriven,  corresponde  al  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el  centro carcelario.   

Consecuencia  de  lo anterior es que cuantas  veces   haya   lugar  al  cambio  de  sitio  de  reclusión,  igual  mudará  la  competencia.  En  otras  palabras:  el  factor  que debe dirimir el conflicto es  personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.   

La  excepción  a esta regla está dada para  aquellos  eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no  se  haya  designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales  eventos,  la  solución  es  la  prevista  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79  de  la  Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004):  hasta  tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que  haya  proferido  la sentencia de primera instancia”.  (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se  puede  ver  en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad.  43821).   

Por  otro  lado,  cuando  el  sentenciado  se  encuentra  en libertad, esta Corporación ha dicho que el funcionario competente  para   conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia  “lo  será  el  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese  proferido.  Y, de no despachar allí un juez de dicha  categoría  y  especialidad,  opera  la regla exceptiva de que dicha función la  ejerce  el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79  de    la    ley   600   de   2000”.   (CSJ  AP,  4  agosto  2004,  rad.  22.536,  reiterado en CSJ AP, 21  noviembre  2012,  rad.  40215  y  CSJ  AP, 13 septiembre 2014, rad. 44303, entre  otras providencias).   

Aunque  la  Sala  ha  sido  coherente  en  la  aplicación  de  los  anteriores criterios decisorios, frente a los casos en los  que  se  ha  presentado  una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha  sido  beneficiario  de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero,  al  tiempo,  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  a  causa de otra u otras  sentencias  condenatorias,  ha  adoptado  determinaciones incompatibles, como se  expondrá a continuación.   

En los autos CSJ AP, 15 septiembre 2008, rad.  30553;  CSJ  AP, 9 julio 2012, rad. 39344; CSJ AP, 21 octubre 2013, rad. 42456 y  CSJ  AP,  10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, escindió la competencia para  la  vigilancia  de las penas porque el condenado se hallaba en libertad y no era  requerido para el cumplimiento de la sanción intramural.   

En concordancia, respecto de la condena en la  cual   el   penado  tenía  la  condición  de  “no  detenido”   asignó   la  competencia  al  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad del lugar donde se profirió la  sentencia   o,  en  su  defecto,  al  funcionario  que  profirió  dicho  fallo,  manteniendo  la  del  ejecutor  del  lugar  de  la  sede  del  centro carcelario  – en función del factor  personal-, en relación con las penas que motivaron la  privación material de la libertad.   

En  cambio,  en  las  providencias CSJ AP, 15  julio  2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero  2011,  rad.  35779;  CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016,  rad.   47461,   AP505-2016,  asignó  todos  los  asuntos  que  involucraban  el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.   

Según   esa   última   comprensión,   la  competencia  del  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad con  jurisdicción  en  el  distrito  judicial  en el cual está ubicado el centro de  reclusión,  donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la  intervención   de   los   demás   jueces   ejecutores,   al   menos   por  dos  razones:   

i)  La competencia  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad no depende de la  naturaleza  de  la  conducta  punible, o del territorio donde se cometió, o del  despacho  judicial  que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de  ellas  se  encuentra  descontando  el  sentenciado  de  manera  efectiva,  ni de  peticiones  que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal,  relativo  al  lugar  donde  el  condenado  se  encuentra  cumpliendo la pena, es  preponderante.    

ii) El juez ejecutor  «está   en  la  obligación  de  enterarse  de  la  situación  jurídica  completa de quien se encuentra en el centro de reclusión  ubicado  dentro  del  territorio  en  que  extiende su competencia»  (CSJ  AP,  3  de diciembre de 2009, Rad.  32704).   

5.  Dado  que  los  precedentes   anteriormente   reseñados   son  incompatibles,  la  Sala  estima  necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.   

Si  bien, en la más reciente providencia, la  CSJ  AP,  10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de  las     penas     porque     el     condenado     no     estaba     “detenido”  y  tampoco  era requerido  con  ese  objetivo,  se  recogerá  el  criterio allí expuesto por cuanto no es  razonable  que  sobre  una  persona  privada de la libertad concurran más de un  juez ejecutor.   

Aunque  se  pueden  alegar otras razones para  justificar  esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia  de  la  pena,  por  un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia  del  sujeto  privado  de  la  libertad,  puesto  que  se  le  impone la carga de  contratar  los  servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus  gastos  de  movilidad  a  otra  ciudad  o  municipio  y,  por otro, dificulta la  vigilancia  integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor,  v.  g.,  el  cumplimiento  de  los  compromisos  adquiridos  por  el penado como  condición  para  el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de  la pena, entro otros aspectos.   

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo,  el  criterio  decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016,  en  el  cual  se  privilegia  el factor personal con el fin de que,  frente  a  este  tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica  de  quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.   

6.  En  el caso que  suscita  la  atención de la Sala, CIRO ALBERTO OQUENDO  VILLAREAL purga una pena por el delito de homicidio en  concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego o  municiones,  como  consecuencia de la sentencia proferida, el 25 de noviembre de  2010,  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  en  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán   

De  conformidad  lo  enunciado  en el numeral  anterior,  la  autoridad  competente  para vigilar el cumplimiento de la condena  por  hurto  calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  dictada  en  contra  de OQUENDO  VILLAREAL,  el  31  de  agosto de 2011, por el Juzgado  Penal  del Circuito en Descongestión de Soledad Atlántico, frente a la cual le  fue  otorgado  el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  es un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con  sujeción  al  factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentra  materialmente privado de la libertad.   

En  consecuencia,  las  diligencias  serán  remitidas  al  Juzgado  Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, a quien fue asignado el asunto con antelación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  que  el  competente  para  conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia contra  CIRO    ALBERTO    OQUENDO    VILLAREAL  por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  en Descongestión de Soledad Atlántico, el 31 de agosto de 2011,  frente  a  la cual le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de    Seguridad    de    Popayán,    despacho   a   donde   se   remitirá   el  diligenciamiento.   

Segundo.- Informar  de  esta  determinación  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

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