AP5165-2015(44983)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5165-2015  

Radicación n° 44983  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  ocupa  la  Sala del recurso de apelación  presentada  por  la Delegada de la Fiscalía y el ministerio público, contra la  decisión  proferida  en  audiencia  pública por un Magistrado con funciones de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  abstuvo  de  decretar la ausencia de vocación  reparadora  de  la  camioneta  marca  Toyota Land Cruiser, modelo 1983, de placa  KFA053, ofrecida por el postulado.   

ANTECEDENTES   

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   Sala  de  Justicia  y  Paz,  presentó  solicitud  de  realización  de  audiencia  preliminar  con  el  objeto  de  resolver  sobre la  vocación  reparadora  de la camioneta marca Toyota de placa KFA053 ofrecida por  el   postulado   Luís   Eduardo   Zuluaga  Arcila,  ex  integrante  del  bloque  Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio, frente José Luís Zuluaga, de las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

En  el curso de la correspondiente audiencia  preliminar,  la  Fiscalía  argumentó  que el bien en mención fue referenciado  por  el  postulado  en  versión  del 7 de octubre de 2008 en una documentación  allegada  a  la  Fiscalía  Segunda,  oportunidad  en  la  cual  se  aprecia  el  ofrecimiento  genérico de una camioneta Toyota color rojo, sin más referentes.   

Agrega  que  las diligencias de alistamiento  del  bien  arrojaron  como  resultado  una  carga  impositiva  para  el Fondo de  Reparación   a   las   Víctimas,   lo   cual   iría   en   desmedro   de  sus  intereses   

Luego de referirse al contenido del artículo  11C  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 7º y  al  Decreto  3011 de 2012, explicó que la identificación del bien  contó  con  múltiples complicaciones, de modo que el cumplimiento de la primera de las  hipótesis   contenidas   en   el   mencionado   artículo   11C,   esto  es  su  individualización,  fue  difícil,  en cuanto demandó diversas labores para su  ubicación  e  identificación,  que en últimas fue lograda el 24 de octubre de  2013.   

Seguidamente  se  refirió  al  estado  de  deterioro  en  que  se  encontró la camioneta al no contar con el mantenimiento  adecuado, que en su sentir da lugar a su eventual chatarrización.   

Informa  que  en caso de buscar la venta del  vehículo,  sería necesario el pago de los impuestos, del correspondiente valor  del  parqueadero  y  de  su  transporte  en grúa, que en últimas generaría la  erogación  de  una  suma  considerable  a  cargo del Fondo de Reparación a las  Víctimas.   

Menciona la propuesta del postulado respecto  a  que  se encuentra en condiciones de vender el mencionado automotor en la suma  de  $5.000.000.oo, cantidad dineraria que sí contaría con vocación reparadora  en beneficio de las víctimas.   

El  representante del Fondo de Reparación a  las  Víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, en cuanto el resultado de  la variable costo beneficio es negativo.    

Por su parte, el representante del Ministerio  Público  manifestó  que  apoya  las  peticiones  elevadas por la Fiscalía, en  cuanto  se  pudo  establecer  que el bien no tiene vocación reparadora debido a  que  se  trata  de  un  vehículo  con  más  de treinta años, en mal estado de  conservación,  con  ausencia  de  algunas  piezas  que  impiden sea considerado  funcional  y operativo, lo cual aunado al valor de los impuestos, el servicio de  parqueo,  el  traslado,  el  mantenimiento  y el costo para ponerlo a funcionar,  conllevarían  a  una  pérdida para la entidad encargada de la administración,  luego considera carece de vocación reparadora.     

El  represente  de  víctimas explica que el  pago  de impuesto no es atribuible como un pasivo, ya que la Ley hace referencia  al  saneamiento de los bienes y a la condonación de dichas sumas, y señala que  años  atrás  el  mencionado  bien  hubiera  generado  un mayor beneficio a las  víctimas.   

Decisión impugnada  

El Magistrado de primera instancia, luego de  cuestionar  la  ausencia  de  requisitos  formales  de  la  demanda,  los que en  últimas  consideró  subsanados  con  la  intervención  de  la  Delegada de la  Fiscalía  y  del  representante  del Fondo de Reparación a las Víctimas en el  curso  de  la  audiencia,  hizo alusión al artículo 11C de la Ley 975 de 2005,  adicionado  por  el  artículo  7  de  la Ley 1592 de 2012, para concluir que no  resulta  procedente  en  esta  oportunidad  declarar  la  ausencia  de vocación  reparadora  del bien, no sólo por cuanto no se anunció oportunamente la causal  en  que  se fundamenta la pretensión, sino además, por cuanto considera que la  situación  del  rodante no se adecúa a ninguna de las causales previstas en la  Ley  975 de 2005 para proceder en dicho sentido, y además no existe una tercera  causal  fundamentada en el hecho relativo a que los bienes son vetustos o están  en desuso.    

Agrega que no debió deprecarse la medida en  cuestión,  sino  que  lo  procedente  era materializar la venta del vehículo y  posteriormente   solicitar   la  cautela  sobre  el  producto  de  dicha  venta.   

En  razón  de  lo  anterior,  decidió  el  funcionario  de  primer  grado  abstenerse  de decretar la ausencia de vocación  reparadora  del  automotor ofrecido por el postulado, así como compulsar copias  en  orden  a  que  se  investigue  la  presunta  omisión  en  que  incurrió la  Fiscalía.   

Fundamentos del Recurso  

La  Delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación  señala  que  la imposibilidad de individualizar e identificar el bien,  obedeció  a  que  el  ofrecimiento del postulado se limitó a manifestar que se  trataba  de  una  camioneta  Toyota  color  rojo, sin entregar las llaves ni los  documentos  de  la misma, como tampoco mayores datos en cuanto a su ubicación y  características  que  permitieran su localización, y sólo con ocasión de las  labores  de  alistamiento  de  otros bienes es que se logra ubicar el automotor,  motivo  por  el cual no fue factible que con anterioridad la Fiscalía entrara a  disponer   del   mismo,  y  por  consiguiente,  en  realidad  siempre  estuvo  a  disposición del postulado.   

Indica  que  le vehículo no se encuentra en  buen  estado,  al  punto  que acorde con los diferentes dictámenes técnicos se  concluye   que  únicamente  puede  destinarse  a  su  chatarrización,  lo  que  generaría  diversos  gastos  al  Fondo de Reparación Integral a las Víctimas,  motivo  por  el  cual  considera que resulta más beneficioso para las víctimas  que  se  acepten  los cinco millones que ofrece un comprador por el mismo.    

Aclara   que  oportunamente  la  Fiscalía  manifestó  que la causal aducida es la segunda, esto es por tratarse de un bien  cuya    administración    o   saneamiento   resulta   en   perjuicio   de   las  víctimas.   

Solicita  en consecuencia, que se declare la  ausencia de vocación reparadora de la camioneta en cuestión.   

Por  su  parte,  el  agente  del  Ministerio  Público  sostiene inicialmente que no resulta procedente exigir el cumplimiento  de  los requisitos formales previstos en el procedimiento civil para el trámite  incidental,  toda  vez  que  los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, son en  esencia  orales,   y  además en cuanto el artículo 62 del Decreto 3011 de  2013  no  exige  ningún  requisito  escrito  y  ni  siquiera  la  presentación  anticipada del informe de alistamiento.   

Agrega  que  contrario  a lo sostenido en la  providencia  impugnada,  la  representante  de  la  Fiscalía sí indicó que la  causal  invocada  era  la  prevista en el inciso segundo del artículo 11C de la  Ley 975 de 2005.   

Explicó  que  el argumento esgrimido por el  representante  de  víctimas no corresponde a la realidad, ya que la Ley 1592 de  2012  hace  referencia  a  la condonación de los valores correspondientes a los  impuestos  únicamente  respecto  de  los bienes inmuebles, y en consecuencia la  tesis  relativa  a  que  el  costo  negativo  del  bien  adquiere relevancia, en  oposición a lo expresado en la decisión impugnada.   

Adujo que no se trata de invocar la vetustez  del  bien como causal de declaratoria de ausencia reparadora del mismo, sino por  el  contrario,  de  dar  cumplimiento al informe de alistamiento del objeto, que  necesariamente debe hacer referencia al estado del bien.   

Advierte  que  el  rodante  en  cuestión en  verdad  no  fue  entregado  por  el  postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila para  fines  de reparación, sino simplemente ofrecido, además que no mencionó datos  suficientes que permitieran su oportuna identificación.   

Solicita se revoque la providencia impugnada  y  en  su  lugar se declare la ausencia de vocación reparadora del automotor, y  como  consecuencia  de ello, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 98  de  la  ley  906  de 2004, se autorice al postulado para que venda el vehículo,  con  el  compromiso de entregar el valor correspondiente al fondo de reparación  a las víctimas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º  del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon  27  de  la  Ley  1592  de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem  y con el numeral 3° del artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  esta Colegiatura es competente para desatar los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  la  providencia proferida por el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  tópicos derivados de los  argumentos expuestos por los recurrentes:   

     

i. Vocación  reparadora  de  los  bienes  en  la Ley de Justicia y Paz  y,     

     

i. del caso concreto.     

     

a. Vocación  reparadora  de  los  bienes  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz     

Tal  y  como  se desprende del contenido del  artículo  1º  de  la  Ley  975  de  2005,   el  propósito de la misma es  “…facilitar   los   procesos   de   paz   y   la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados  al  margen  de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación…”.   

El  artículo  5º de la misma normatividad  dispone   que  “…el  proceso  de  reconciliación  nacional  al  que  dé  lugar la presente ley, deberá  promover,  en todo caso, el derecho de las víctimas a  la  verdad,  la  justicia y la reparación  y  respetar  el  derecho  al  debido  proceso  y  las  garantías  judiciales de los procesados…”.   

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 975  de  2005, “…los miembros de los grupos armados que  resulten  beneficiados  con  las  disposiciones  previstas en esta ley tienen el  deber  de  reparar  a  las víctimas de aquellas conductas por las cuales fueron  condenados  mediante  sentencia  judicial…”, regla  que  hace  parte  del  derecho  a  la  reparación,  que  comprende acciones que  propenden  por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías  de  no repetición (artículo 41 de la Ley  1592 de 2012).   

En  ese contexto se explica, por ejemplo, la  existencia  de  obligaciones  tales  como  la  de entregar bienes producto de la  actividad   ilegal,   la   cual   es  requisito  de  elegibilidad  en  casos  de  desmovilización  colectiva o individual (artículo 11  de  la Ley 975 de 2005, y Decreto 423 de 2007), o la de  proveer  al Fondo de Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal  fin  (artículo  44 de la Ley 975 de 2005, modificado  por el 29 de la Ley 1592 de 2012).   

En  orden a facilitar la materialización de  tales  presupuestos,  el  artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  artículo  15  de  la  Ley  1592  de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el  dominio  de  los  bienes “…entregados, ofrecidos o  denunciados  por los postulados para contribuir a la reparación integral de las  víctimas»,  así  como  de  aquellos «identificados  por  la  Fiscalía General de la Nación en el curso  de las investigaciones…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  17B ibídem,  adicionado  por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 en mención, establece la  viabilidad  de  afectar  con medidas cautelares dichos bienes, en los siguientes  términos:   

“…Cuando de los  elementos  materiales  probatorios  recaudados  o  de la información legalmente  obtenida  por  la  Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente  del  postulado  o  del  grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de  los  bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  la  programación  de una audiencia  preliminar  para  la  solicitud  y  decisión  de  medidas cautelares, a la cual  deberá  convocarse  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y  Reparación   Integral  a  las  Víctimas  Fondo  para  la  Reparación  de  las  Víctimas.  En  esta  audiencia  reservada,  el  fiscal delegado solicitará sin  dilación  al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o  suspensión    del    poder    dispositivo    sobre    los    bienes…”.   

Acorde con dichas preceptivas, los bienes que  deben  incluirse  en  el trámite de Justicia y Paz son  los   susceptibles  de  extinción  de  dominio,  cuya  declaratoria  debe  hacerse  en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24  de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012.   

Ninguna  incertidumbre se presenta entonces,  respecto  a  que  la  imposición  de medidas cautelares procede respecto de los  bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a  la   reparación  integral  de  las  víctimas,  como  también  sobre  aquellos  identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el curso de las  investigaciones,  siempre  que  sea  posible  inferir que su titularidad, real o  aparente,  corresponde  al  postulado  o  al grupo armado al margen de la ley al  cual pertenecía.   

Además   de   lo   anterior,   constituye  presupuesto  para  el  ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los  bienes  tengan  vocación  reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al  resarcimiento,  pues  si  no  ostentan  dicha  característica, el Magistrado de  Control  de  Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo  11C, en los siguientes términos:   

“…Artículo  11C.    Vocación   reparadora   de   los   bienes   entregados,   ofrecidos   o  denunciados.  Los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  para  su  entrega  por los postulados de que trata la presente ley,  deben  tener  vocación  reparadora.  Se entiende por  vocación  reparadora  la  aptitud  que deben tener todos los bienes entregados,  ofrecidos  o  denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para  reparar      de      manera     efectiva     a     las     víctimas.   

Se  entiende  como  bienes  sin  vocación  reparadora  los  que  no  pueden ser identificados e individualizados, así como  aquellos  cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de  las     víctimas     a     la     reparación     integral    (…)”.   

Lo  anterior  en  razón  a  que al Fondo de  Reparación  deben  ingresar bienes que ostenten viabilidad económica, esto es,  que  incrementen el patrimonio del mismo, o que de alguna forma contribuyan a la  reparación  de  las  víctimas, motivo por el cual resulta imperativo evitar la  inclusión  de  aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten  sustancialmente  porque  no  generan ninguna compensación pecuniaria, o los que  no ofrecen utilidad para las víctimas individuales o colectivas.   

Sin  embargo, se debe tener en cuenta que el  aspecto  económico  si bien constituye componente principal a considerar cuando  de  determinar  la  vocación  reparadora  de  un bien se trata, no es el único  factor  a  evaluar,  por cuanto es factible la presencia de otras eventualidades  que  permitan  evidenciar  esa  condición,  en  la  medida  en que determinados  elementos  sin mayor valor pecuniario pueden prestar utilidad para una persona o  comunidad,  circunstancias  que  deberán  ser  tenidas  en cuenta al momento de  establecerse su capacidad resarcitoria.   

Precisamente  por  ello  el  alistamiento de  bienes,  entendido  como  el  diagnóstico de la situación física, jurídica y  económica   de  los  elementos  ofrecidos,  entregados  o  denunciados  por  el  postulado  o  de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la  utilidad  que  puedan  ofrecer  para  las  víctimas  con  independencia  de  su  avaluó1.   

   

El  artículo  59  del Decreto 3011 de 2013,  reglamentario  de  las  Leyes  975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dispone  que  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y la Reparación  Integral  de  las  Víctimas,  junto  con  la  Fiscalía  General de la Nación,  deberá     participar     de    la    “fase    de  alistamiento”,  etapa imprescindible para decidir la  vocación reparadora de los bienes.   

         

De  dicha norma se infiere que la vocación  reparadora  del  bien  se  tiene  que  inferir a partir de condiciones físicas,  sociales,  económicas  y  no  sólo  jurídicas, datos que se deben entregar al  Juez  con  el  fin  de  que  determine  si  tiene  la aptitud para ofrecer a las  víctimas  una  expectativa  racional y coherente de reparación frente al daño  causado.  Por  lo  mismo, se trata de un estudio multidisciplinario que se ha de  asumir  con la mayor seriedad frente a un tema de tanta sensibilidad y no con un  criterio formal.   

En este sentido, de acuerdo con el artículo  61 del decreto 3011 de 2013, el alistamiento de bienes comprende:   

     

i. el análisis jurídico predial,     

     

i. descripción física,     

     

i. evaluación  de  los  aspectos sociales relevantes que incidan en la  reparación efectiva de las víctimas,     

     

i. obligaciones    a    cargo    del    bien    al    momento   de   su  alistamiento,     

     

i. uso  del  bien  describiendo  su utilización actual y su condición  respecto  de  los  usos  permitidos,  restringidos  o prohibidos de acuerdo a la  normatividad vigente,     

     

i. situación  económica del bien con el fin de valorarlo de acuerdo a  los  estimativos  de los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las  víctimas o del avalúo comercial que reporte dicha entidad, y     

     

i. estado  de la administración, indicando su ocupación y condiciones  actuales de explotación económica.     

Así  las  cosas,  en orden a determinar la  vocación  reparadora  del  bien, debe ponderarse entre otros aspectos el estado  de  conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el  cual  está  destinado  y  el valor simbólico que el objeto pueda tener para la  comunidad,  análisis  que  se  hará  en  cada  evento,  toda vez que lo que se  pretende  es  construir  una  masa  de  bienes  con  aptitud  para  conformar un  patrimonio  que  haga  de  la  reparación  una  expectativa  razonable para las  víctimas  y  no  un  simple  inventario simbólico de bienes que no ofrecen una  auténtica  vocación reparadora, tal como lo ha anunciado la Sala en anteriores  oportunidades.   

     

a. Del caso concreto     

Inicialmente ha de aclararse que, según lo  ha   decantado   la  Sala  en  diversos  pronunciamientos  relacionados  con  el  tema2,   al   recaer  el  asunto  planteado  sobre  bienes  eventualmente  encaminados  a  la  reparación de las víctimas dentro del contexto de justicia  transicional,  necesariamente  ha  de  impartirse  al  mismo  el  tratamiento de  incidente   procesal   vinculado   al  curso  de  la  actuación  principal,  en  acatamiento  del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte  de lo principal.   

En  razón  de lo anterior, el análisis de  vocación  reparadora  de  un  bien,  por  tratarse  de  un  asunto  conexo a la  verificación  del  cumplimiento  de  los compromisos de Justicia y Paz asumidos  por  el  postulado,  específicamente,  en punto de los bienes ofrecidos para la  indemnización  pecuniaria  a  las  víctimas,  debe  tramitarse  como incidente  procesal,  pues  de lo contrario se soslayaría la estructura propia del proceso  y del trámite incidental.   

Sin  embargo, como lo aclaró el Magistrado  de  primera  instancia en la determinación impugnada, en esta oportunidad no se  aprecia  eventualidad  alguna  que  impidiera  dar curso a la petición elevada,  pues  con  la  intervención  en la audiencia convocada para el efecto, tanto la  representante  del  Ente  Acusador  como el apoderado del Fondo de Reparación a  las  Víctimas, ofrecieron los argumentos necesarios para dar curso al incidente  en cuestión.   

Ahora  bien,  en cuanto se relaciona con el  fondo  del  asunto,  de  los  antecedentes  de  todo  orden  que  reposan  en el  expediente  y  en  particular del estudio de alistamiento y de lo manifestado en  el  curso  de  la audiencia por los representantes de la Fiscalía General de la  Nación  y  del  Fondo  de  Reparación a las Víctimas, se puede deducir que el  automotor  ofrecido  por  el  postulado no cuenta con las condiciones necesarias  para  considerarlo  con  vocación  reparadora,  debido  al  absoluto  estado de  deterioro  en  que  se encuentra y a la ausencia de partes fundamentales para su  funcionamiento.   

Ninguna   duda  existe  en  torno  a  que  las  cosas  se deterioran por el paso del tiempo, las  condiciones  climáticas  o  el  uso,  entre  otros factores, y en tal medida un  vehículo  estacionado  a  la  intemperie durante años, necesariamente sufre un  desmejoramiento por acción del sol, la lluvia, etc.   

Si  bien  el  deterioro de un rodante no se  refiere  exclusivamente  a  las  condiciones  físicas  que presente porque haya  sufrido   daños   o  desperfectos,  en  cuanto  igualmente  se  debe  tomar  en  consideración  todos  aquellos aspectos que puedan incidir en forma negativa en  la  capacidad real de producir alguna utilidad, en esta oportunidad se tiene que  debido  al modelo del vehículo (1983) ya cumplió su vida útil, además que el  costo  de  rehabilitación  para  devolverle  la  capacidad  de  funcionamiento,  arrojaría  como  resultado  un  importe  recuperable  mínimo e insignificante,  debido  a  todas  aquellas erogaciones económicas que se tendrían que llevar a  cabo   para   poder   concretar  su  puesta  en  funcionamiento  y  su  eventual  venta.   

Lo anterior en razón a que en el informe de  alistamiento  de  la  camioneta  se  encuentra  en  mal  estado de conservación  evidenciándose  el  alto  grado de deterioro de su estructura, la carrocería y  la  pintura,  además  que  no  funciona, ya que desde el año 2008 se encuentra  parqueada sin ningún tipo de mantenimiento ni movilización.   

Se  pone de presente igualmente la ausencia  de  batería,  que  el automotor no tiene llaves ni documentación, mientras que  los  sistemas  de  carburación  y  toma de aire están incompletos, las llantas  desinfladas,  presenta  corrosión  en  las  partes críticas de la carrocería,  así como golpes y rayones.   

Debido  a  las  mencionadas condiciones del  rodante,  el avaluó comercial a que hace referencia el informe de alistamiento,  esto  es  la suma de $7.200.000.oo se aprecia acertado, al igual que el valor de  $3.600.000.oo  asignado  como  depreciación del mismo, lo que de plano descarta  el  argumento  del  representante de víctimas acogido por el juzgador de primer  grado,   respecto   a   que   el   costo   del   automotor   puede  superar  los  $12.000.000.oo.   

De  otra  parte,  independientemente  del  destino   final  que  pretenda  darse  a  la  camioneta,  necesariamente  ha  de  cancelarse  la  deuda  correspondiente al parqueo que asciende a $3.240.000.oo y  el  costo  de  transporte,  que  según  el  informe  de alistamiento equivale a  $2.680.000.oo,  lo  cual  arrojaría  un  resultado negativo a los intereses del  Fondo   de   Reparación   a  las  víctimas,  aun  sin  incluir  la  deuda  por  impuestos.    

Por  tanto,  se  trata  de  un  bien  cuyo  saneamiento  resulta  en  perjuicio de las víctimas, conclusión que de ningún  modo  se  enerva  por  la  eventual  omisión  de  la  Fiscalía al haber dejado  transcurrir   aproximadamente   seis   años   para  iniciar  los  trámites  de  individualización  y  alistamiento del vehículo en cuestión, pues si bien tal  acontecimiento  podría dar lugar a la responsabilidad disciplinaria que el caso  amerite,  en  manera  alguna devuelve al rodante el valor económico que podría  representar  para  el  momento  que  se  verificó el ofrecimiento por parte del  postulado.   

         Por  último,  en  cuanto al cuestionamiento dirigido a la orden del  Magistrado  de  primera  instancia de compulsar copias  para  que  se  investigue  la  eventual  omisión  en  cuestión,   se   trata   de  una  orden  de  simple  trámite   que   escapa  a  la  revisión    de    la   segunda   instancia   y  que    obedece  al  deber  constitucional  y legal que tienen los servidores  públicos  de  poner  en conocimiento de la autoridad  competente   un   hecho   considerado,   inicialmente,   como   ilícito     y     que     deba     ser    investigado    de    oficio,  determinación  inherente a  la     órbita    del  funcionario que la decide y  del  de  destino,  el cual  resolverá  dentro de su competencia lo que considere  pertinente,      de  ahí    que   la   Sala  no         se  pronunciará   al   respecto,   toda   vez  que  por  el  sólo hecho de que tal  decisión  hubiere  sido  adoptada    simultáneamente    con   el    pronunciamiento    impugnado,   no  significa  que  por esa razón, sea susceptible de ser  atacada   mediante   el  ejercicio de los recursos legales.   

En   conclusión,  asiste  razón  a  los  impugnantes  al  impetrar  la  revocatoria  de  la  decisión  adoptada  por  el  magistrado  a quo, motivo por el cual la Sala revocará esa determinación y, en  su  lugar,  decretará la ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca  Toyota  Land  Cruiser,  modelo  1983,  de placa KFA053 ofrecida por el postulado  Luís Eduardo Zuluaga Arcila.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  el  numeral  primero  de  la  decisión  impugnada  mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá se abstuvo de  decretar  la  ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca Toyota Land  Cruiser de placa KFA053.   

2.  DECRETAR  la  ausencia  de  vocación  reparadora   de   la   camioneta  marca  Toyota  Land  Cruiser  

FJ-60,  modelo 1983, de placa KFA053 ofrecida por el postulado Luís  Eduardo Zuluaga Arcila.   

3.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Son  responsables  del  alistamiento, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 3011  de  2013,  el  Fondo  de  Reparación  de Víctimas y la Fiscalía General de la  Nación.   

2 CSJ  AP, 13 Jul 2011, Rad. 36653     

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