AP5164-2015(46400)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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                                      República  de Colombia   

    

    Corte  Suprema de Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

AP5164-2015  

Radicación 46400  

Aprobado   Acta  N°  314   

Bogotá  D.C.,  nueve (09) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la acusada Isabel  Carrillo  Perdomo,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  pasado  24  de  abril, a través de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad el  24  de  febrero  hogaño,  que  la   condenó  como  autora  del  delito de  concusión.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los   hechos  fueron  consignados  en  la  sentencia así:   

Según   la   acusación   los   hechos  jurídicamente  relevantes  tuvieron  lugar desde el mes de abril de 2006 cuando  la  Fiscalía  17  seccional  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción  adelantaba  investigación  penal  respecto  a  las  directivas de la compañía  Termoyopal,  con  ocasión  de  la  denuncia  elevada  por la Electrificadora de  Santander.   

En  razón a ello, en el mes de junio de la  misma  anualidad  el  señor  Carlos  Eduardo  Vargas  Afanador,  en  calidad de  abogado,  contactó  a la señora Carmen Elisa Martínez Vargas, Gerente General  de  la  empresa  Termoyopal,  indicándole que contaba con la denuncia penal del  proceso   antes   mencionado,  ofreciéndole  sus  servicios  para  obtener  una  decisión de carácter inhibitorio a cambio de $600.000.000.   

Posteriormente,  se  coordinó una reunión  con  el  señor  Carlos  Enrique  Martínez  Vargas, hermano de la Gerente de la  entidad,  en  la  que  el señor Vargas Afanador le planteó la misma propuesta,  atendiendo  que  al  interior  de la Fiscalía 17 Seccional tenía contactos que  podían incidir en una resolución a su favor.   

El  señor  Martínez  Vargas  determinó  instaurar  denuncia  penal  por  estos  hechos  ante  la Fiscalía General de la  Nación,  actuación  que  conllevó  la  realización  de varias actividades de  policía  judicial,  entre  las cuales se resalta búsquedas selectivas en bases  de  datos y estudios link, lográndose establecer marcaciones telefónicas entre  el  abogado Vargas Afanador y la señora Isabel Carillo Perdomo, asistente de la  Fiscalía  17  Seccional  de la Unidad Anticorrupción, y a su vez con el señor  José  Hernán  Suárez González, quien fungía como Fiscal 269 Local, despacho  en  el  que se adelantaba un proceso contra las directivas de la empresa Expreso  Bolivariano,  en  el  que  el  litigante en mención efectuó propuesta similar.   

Indica  la fiscalía, cómo a partir de las  referidas   actividades  de  indagación  se  logró  establecer  una  relación  estrecha  entre  Isabel Carrillo Perdomo, Carlos Vargas Afanador y José Hernán  Suárez  González,  desprendiéndose  que  ellos  conocían y manejaban el tema  denunciado por los directivos de la compañía Termoyopal.   

Igualmente,   mediante  tarea  de  agente  encubierto  se  tuvo contacto directo con el señor Vargas Afanador, oportunidad  en  la  que el investigador le insinuó que contactara directamente a la señora  Isabel  Carrillo  Perdomo,  funcionaria de la Fiscalía 17 Anticorrupción, pues  ya  se  tenía  conocimiento  que  ésta  era  la  persona que participaba en la  actividad  ilícita,  lo  cual produjo alteración en el litigante, al punto que  le  manifestó  a la víctima que controlara a ese empleado para que no fuera al  despacho  judicial,  generando  problemas  para  las  personas  y estropeando su  gestión.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

         1.  Por  los hechos antes referenciados el 4 de abril de 2007, ante  el  Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,  luego  de decretar la legalidad de una diligencia de allanamiento y registro que  se  había  ordenado  previamente,  así  como  de la captura de Isabel Carrillo  Perdomo,  se  le  formuló  imputación  como  presunta  coautora  del delito de  concusión.   

         En  la  misma  diligencia  se  solicitó  imposición  de medida de  aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión, pero el juez se  abstuvo   de   imponerla,  ordenando  la  libertad  inmediata  de  la  imputada.   

         La  audiencia  había  sido  convocada también para que se hiciera  control  de  legalidad  sobre  la  captura  de  Carlos Eduardo Vargas Afanador y  consecuente  con  ello, formularle imputación, pero como quiera que aquella fue  declarada  ilegal,  éste  recobró su libertad, ausentándose de la diligencia,  motivo  por  el  que  el  6  de  abril  de  2007  fue  convocado  a audiencia de  formulación  de imputación en la que se le endilgó el delito de concusión en  calidad   de  interviniente  en  concurso  con  el  punible  de  concierto  para  delinquir.   

         Cabe  aclarar  que  la  Fiscalía adelantó por separado la acción  penal  contra José Hernán Suárez González, para entonces Fiscal 269 Local de  Bogotá,  quien  fue  condenado  por  estos  hechos  como  coautor del delito de  concusión.   

         2.  El  3  de  mayo  siguiente  se  presentó escrito de acusación  contra  ambos  procesados  en  el  que  se  reiteraron  los cargos formulados en  audiencia  preliminar,  con  la  circunstancia  genérica  de  mayor punibilidad  prevista  en  el  numeral  10º  del  artículo 58 del Código Penal, los cuales  fueron rechazados por ambos.   

         3.  La  acusación  fue  formulada  el  4  de junio de 2007 ante el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  misma  autoridad  que agotó la  audiencia  preparatoria  y que se separó del conocimiento del asunto al aceptar  una  recusación  promovida  por  la  defensa  por  haber  decidido de fondo una  solitud de preclusión.   

         4.  Es  así  que  el  conocimiento  del asunto pasó al Juzgado 41  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  autoridad que precluyó el  proceso  adelantado contra Carlos Eduardo Vargas Afanador, por haber sobrevenido  el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

         En  ese  orden,  el  juicio  se  agotó  solo  respecto  de  Isabel  Carrillo,  frente  a quien se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio  en audiencia de 12 de agosto de 2013.   

         5.  El  4  de  febrero  de  2014,  el Juzgado 41 Penal del Circuito  emitió  sentencia  en  la  que  condenó  a la acusada a la pena de 96 meses de  prisión,  multa  de  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 80 meses, como coautora del delito de concusión.   

         La  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena le fue  negada,   mientras  que  se  le  concedió  la  prisión  domiciliaria  dada  su  condición de madre cabeza de familia.   

         6.  El  fallo  de  primer  grado fue recurrido por la defensa de la  procesada,  siendo  confirmado  en su integridad por una Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en decisión de 24 de abril de 2015.   

         7.  Contra  la  anterior  determinación  el  apoderado  de  Isabel  Carrillo  Perdomo  interpuso  y  sustentó  recurso extraordinario de casación,  siendo   el  estudio  de  la  demanda  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

            

EL LIBELO  

         Como  único  cargo  contra  la  sentencia  de segunda instancia el  recurrente  acude  a  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  alegando  una violación indirecta de la norma sustancial  derivada  de  falsos  juicios  de  identidad  y  raciocinio,  lo cual condujo al  desconocimiento  de principios como el de in dubio pro  reo  y normas como el artículo 29 superior, 11 de la  Declaración  de  Derechos  Humanos,  8º  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, 2º y 404 del Código Penal y 7º, 381, 382 y 404 del Código  de Procedimiento Penal.   

         1.  Frente  al  falso  juicio  de  identidad,  luego  de  hacer una  exposición  teórica  acerca de este tipo de error de hecho, sostiene el censor  que  fue  equivocada la apreciación del Tribunal respecto de los testimonios de  Gerardo  Barbosa  y  Rosa  Elena  Suárez Díaz, pues a partir de su distorsión  dedujo   que  las  piezas  procesales  del  diligenciamiento  adelantado  contra  Termoyopal  eran  confidenciales  y que a ellas sólo tenía acceso el Fiscal 17  anticorrupción y su asistente Isabel Carrillo Perdomo.   

         Conclusión  que  para  el  recurrente  resulta  equivocada,  en la  medida  en  que  no  se  comprobó  que las copias de la denuncia que el abogado  Carlos  Vargas  Afanador entregó a la gerente de Termoyopal para solicitarle la  millonaria   suma   de   dinero,   fueran   las   mismas  que  reposaban  en  el  expediente.    

         Añade  que  no  es  cierto  que  las  únicas personas que tenían  acceso  al  proceso  fueran  el Fiscal 17 y su auxiliar, toda vez que de acuerdo  con  la  Resolución  N.059  que  asignó  la  investigación a ese despacho, se  designó  también  a  los  doctores  José  Aníbal  Mejía Camacho y Ana Tulia  Lamboglia  Rodríguez para que en su condición de fiscales prestaran apoyo a su  homólogo  de la fiscalía 17. Del mismo modo, agrega el censor, la doctora Rosa  Elena  Suárez,  jefe  de  la  Unidad  Anticorrupción,  estaba  facultada  para  solicitar  a  los  despachos  a  su  cargo los expedientes que cada uno manejaba  según  así  lo  indicó  el  entonces  Fiscal  17, Gilberto Abella Gutiérrez,  afirmación  esta  última  que fue ignorada por el Tribunal, surgiendo evidente  que  otros funcionarios podían acceder a la denuncia, y no solo la acusada y su  jefe.   

         

         En  criterio  del  censor  no  se logró acreditar el origen de las  fotocopias  de  la denuncia que resultaron en poder del abogado litigante Carlos  Eduardo Vargas Afanador.   

         Pasa  a  referirse al testimonio de Rafael Castiblanco Vanegas para  indicar  que  su  dicho  fue  adicionado, «pues de un  lado  en  la  denuncia  instaurada  por  la  presunta  víctima,  Carlos Enrique  Martínez  Vanegas,  simplemente  se  afirma  que  Vargas  Afanador dijo tenerla  consigo,  no  anunció  haberla visto, mucho menos que se la hubiera entregado y  el  investigador  Rafael  Castiblanco Bernal al momento de introducir esa prueba  en  el  juicio no supo explicar cómo llegó ese legajo a manos de las presuntas  víctimas,  reseñando  de  manera  turbada  que  no  supo  si fue Carlos Vargas  Afanador  quien  se  lo  entregó  a los funcionarios de Termoyopal, sin embargo  deja  claro que a él se la suministró el doctor Gerardo Barbosa, supuestamente  asesor  jurídico de dicha empresa, empero esta circunstancia tampoco fue objeto  de  plena  prueba como lo asevera el Tribunal, ya que quien así lo afirma es el  propio profesional sin ningún respaldo probatorio».   

         En  seguida  se  adentra  en  la  crítica  a  la prueba documental  aportada  al  juicio  como aquella supuestamente sustraída del proceso para ser  entrega  por  el  abogado Carlos Vargas a funcionarios de Termoyopal, señalando  que  la misma no coincide con la foliatura del proceso, además porque los tipos  de letra con la que se paginaron es diferente.    

         Continua  haciendo  una serie de comparaciones entre las fotocopias  aportadas  al  juicio y los originales que reposan en el expediente, concluyendo  que  se  trata  de  documentos  diferentes cuya reproducción fue tomada de otra  fuente distinta al proceso.   

         2.  Así  mismo,  dentro  de  la misma censura por  violación  indirecta  de  la norma sustancial, aduce un error de hecho por falso raciocinio  por  transgresión  a  la  lógica  y  a  las  reglas de la experiencia, el cual  soporta  inicialmente  en una exposición teórica acerca de las pautas que debe  tener  en  cuenta  el  fallador  al momento de valorar la prueba, respetando los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo.   

         Hace  recaer  el  yerro  en  las  gráficas  link que ingresaron al  juicio  como  evidencias  6  y 7, transcribiendo lo que sobre las mismas dijo el  Tribunal  y  acusando tales apreciaciones de infringir la lógica y las máximas  de  la  experiencia,  al  no  haber  tenido  en cuenta la estrecha relación que  existía  entre  la  acusada  Isabel  Carrillo  Perdomo y el ex fiscal 269 local  Hernán   Suárez   González,   lo  cual  explica  la  constante  comunicación  telefónica  que  ellos  mantenían,  más   no  porque  hubieran creado un  asociación   criminal   encargada  de  cobrar  dinero  a  los  involucrados  en  investigaciones relevantes.   

         Añade  que el ad quem no tuvo en cuenta la regla de la experiencia  según  la  cual: «la clase de delincuencia que opera  de  la  manera  como se dice en la investigación, por el contrario, lo que hace  es  reducir  al  mínimo  el  uso  de teléfono celular, más cuando se trata de  funcionarios  del  ente  investigador  que  tienen conocimiento de lo fácil que  resulta lograr la prueba de comunicación de esa naturaleza».   

         Agrega  que  ninguno  de  los  testigos  menciona a Isabel Carrillo  Perdomo   como   ejecutora  de  los  hechos,  ni  tampoco  es  referida  en  las  conversaciones  interceptadas  entre  el  entonces Fiscal Local 269 y el abogado  Carlos Vargas, a quien la procesada ni siquiera conocía.   

         El  recurrente  afirma que el fallo de segunda instancia se compone  de   una   serie  de  suposiciones  y  conjeturas  al  margen  por  completo  de  «inferencias    lógico    jurídicas»,  puesto  que construye indicios de responsabilidad en contra de  la  procesada  sin  tener en cuenta, por ejemplo, que los motivos por los que en  su  computador  se hallaron documentos relacionados con los procesos a cargo del  Fiscal  Local  269,  tenían  que  ver  claramente  con  la íntima relación de  amistad  que  Isabel  Carrillo  Perdomo  mantenía  con  ese exfuncionario y muy  probablemente,  con  la  intención  de  aquella  de  contar  con modelos que le  facilitaran su labor como sustanciadora.   

         Califica  de  ilógica  la  conclusión  acogida  por el Tribunal a  partir  de  la  falta  de  acreditación  de  vínculos  entre la procesada y el  litigante  Carlos  Vargas, pues con base en la ausencia de demostración de este  hecho,  señaló  el  ad  quem que eso se explica porque Isabel Carrillo Perdomo  fue  astuta  y se valió de su amigo, el fiscal 269, para no ser relacionada con  quien  directamente  estaba haciendo la exigencia económica a las directivas de  Termoyopal,  razonamiento  que a juicio del censor, trasgrede la sana crítica y  los principios de la lógica.   

         Critica  que  a  partir  del  hallazgo  en  el computador de Carlos  Vargas   de  un  archivo  que  supuestamente  contenía  el  interrogatorio  que  practicaría  el  fiscal  al  denunciante  en  el  caso  contra la empresa antes  mencionada,  se  dedujera  que este documento fue facilitado por Isabel Carrillo  Perdomo,  y  así  tenerla como coautora del delito de concusión, por cuanto se  desvirtuó  que  ese  fuera  el  mismo cuestionario que en últimas contestó el  denunciante.   

         Por  último,  sostiene  que el Tribunal cercenó y distorsionó el  testimonio  del entonces Fiscal 17 de la Unidad Anticorrupción y jefe inmediato  de  la  procesada, doctor Carlos Eduardo Castañeda Crespo, puesto que al hallar  en  poder  de  la acusada partes de providencias judiciales, no podía derivarse  que  ella  adoptaba las decisiones imponiéndose a su superior, quien sí era el  encargado de decidir los casos a cargo de ese despacho.   

         

         Además,   el   censor   resalta   una  circunstancia  que  no  fue  considerada  por  el  Tribunal,  y  relativa  a  que  Isabel Carrillo Perdomo no  llevaba  dos  meses  laborando  en  la Unidad Anticorrupción, puesto que venía  trasladada  de  otra  dependencia,  motivo  por  el  que  no es cierto que ésta  conociera  el manejo de los procesos, asuntos y temas propios de aquella unidad.   

         La  solicitud  del  demandante  es que se case la sentencia y en su  lugar  se  absuelva  a  Isabel  Carrillo  Perdomo  del  delito  por  el  que fue  condenada.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Calificación de la Demanda  

1. No obstante que la Corte ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

         Además,  se  tiene que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

2. Para el presente caso, como quiera que el  recurrente  invoca  un  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de Bogotá,  consistente  en  la  violación  indirecta  de  la norma sustancial, oportuno es  hacer  las siguientes precisiones sobre esta forma de desconocimiento de la ley.   

La violación indirecta de la ley sustancial  puede  ocurrir  por errores de derecho o de hecho; en el primer caso se habla de  falsos  juicios  de legalidad o convicción y en el segundo, vicios de hecho, de  falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.   

En  tratándose  de  falso  juicio  de  identidad,  que  es uno de los reparos propuestos por el demandante, el mismo se  concreta   en   la   distorsión  del  contenido  de  la  prueba,   ya  sea  cercenándola,  adicionándola  o tergiversándola y exige del censor indicar la  equivocación  y  la  trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del  contenido  del  medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador  de  instancia  para  dar por probada determinada circunstancia, de manera que se  evidencie  la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la  prueba muestra.   

Aquí  el  censor  hace  recaer el supuesto  error  en  las  declaraciones  de  Gerardo  Barbosa  y Rosa Elena Suárez Díaz,  porque  a  partir  de  ellas el Tribunal dedujo que la única forma en la que el  abogado  Carlos  Vargas pudo obtener copia de la denuncia contra Termoyopal, fue  porque  la  aquí  acusada  se la facilitó por intermedio del Fiscal Local 269.   

Su planteamiento claramente evidencia que el  censor  falta a los presupuestos demostrativos de un yerro como el que denuncia,  por  cuanto  no  se  trata  de la variación del contenido de tales testimonios,  sino  de  la  inferencia  que  a partir de sus afirmaciones hizo el ad quem, por  manera  que  tal  inconformidad debió proponerse y demostrarse por la senda del  falso raciocinio.   

En  manera  alguna  advierte la Sala que el  texto  de  los  testimonios  mencionados  hubiera  sido  cercenado, adicionado o  tergiversado  como  para  alegar  un falso juicio de identidad, y ello porque lo  que  pretende  el  libelista  es mostrar su inconformidad con la conclusión del  Tribunal  acerca  de  que  las  piezas  procesales  que fueron entregadas por el  abogado  Carlos  Vargas  a  las  directivas  de  Termoyopal  como mecanismo para  obtener  el  dinero  exigido,  solo  pudieron  salir del proceso original al que  únicamente  tenía  acceso  la acusada y su jefe, el Fiscal 17 anticorrupción.   

Para rebatir tal deducción el censor acude  a  su  propio  criterio  y a su personal forma de razonar frente a lo que debió  inferirse  de  tales declaraciones, valiéndose además de la ausencia de prueba  directa  indicativa  de  que esos documentos efectivamente fueron extraídos del  expediente  que  reposaba  en  la  Fiscalía  17  de  la Unidad Anticorrupción,  exponiendo  motivos  por  los  que  no podía darse por cierta tal eventualidad,  para   lo   cual  invoca  otros  medios  de  convicción  aportados  al  juicio.   

Su  discurso  claramente  corresponde a una  alegación  de  instancia,  habida  cuenta  que  se  toma  el trabajo de exponer  apreciaciones  individuales  basadas  en  su  propio análisis de los documentos  allegados  en  copia  al  juicio,  confrontándolos  con  las piezas originales,  hallando  lo  que  en su parecer son inconsistencias, de las cuales concluye que  las  copias  no  pudieron ser suministradas por Isabel Carrillo Perdomo, postura  que   como   ya   se   indicó,  se  aparta  de  los  presupuestos  de  adecuada  fundamentación de la censura de falso juicio de identidad.   

3.  Ahora  bien, frente al reparo por falso  raciocinio  a consecuencia del desconocimiento de los principios de la lógica y  las  máximas de la experiencia, que el casacionista hace recaer en lo que el ad  quem  concluyó  a  partir  del  permanente  contacto telefónico que la acusada  sostenía  con  el  ex  fiscal 269 Local, si bien acierta en su postulación, no  satisface  la  exigencia  argumentativa  de  precisar  cuál  fue la regla de la  experiencia   desconocida,   o   cuál  el  principio  de  la  lógica  omitido.   

Fallidamente pretende cumplir tal requisito  erigiendo  una  proposición  de su autoría con la intención de que sea tenida  como  el  comportamiento  más  probable  que  sucede en la gran mayoría de los  casos  en  los  que  se  delinque  en  forma mancomunada, pero sin demostrar que  aquella  es  una  regla  universal,  permanente y reiterada en determinado medio  social,   puesto   que  la  premisa  que  expone  es  producto  de  su  personal  razonamiento,  al  indicar  que  los  delincuentes reducen al mínimo el uso del  teléfono  celular  para  no  ser  descubiertos,  mucho  más  en  este caso por  tratarse  de  funcionarios  de la fiscalía, lo cual no comporta una regla de la  experiencia.   

Y  frente  a  la presunta infracción a los  principios  de  la  lógica,  se  conforma  con señalar que las inferencias del  fallador  de  segunda  instancia  se  apartan  de  la lógica, pero sin precisar  cuáles   de  sus  principios  fueron  desconocidos,  si  el  de  identidad,  no  contradicción, tercero excluido o razón suficiente.   

En general su queja consiste en exponer una  serie  de razones para justificar los hallazgos que arrojaron las pruebas y así  desvirtuar  el  vínculo  que  existía entre la acusada, el entonces Fiscal 269  Local  y  el  abogado Carlos Vargas, este último quien se encargó de hacer una  exigencia  económica  a  las  directivas de Termoyopal para interferir en forma  indebida  en  un  proceso  que  estaba en el despacho en el cual laboraba Isabel  Carrillo Perdomo.   

De  la demanda se advierte con claridad que  el  casacionista  pretende  que  la  Sala  admita la apreciación probatoria que  expone,  en  contravía de la acogida por el Tribunal, pero sin hacer ver que en  realidad  éste  incurrió  en errores de apreciación demandables en casación,  resultando  insuficiente  su  discurso  para resquebrajar el fallo condenatorio,  con base en una supuesta duda probatoria que tampoco evidencia.   

Corolario   lo  anterior,  frente  a  las  falencias  argumentativas  en  la demanda de casación, la misma se inadmitirá.   

De otra parte, en el proceso no se vislumbra  violación     de     derechos     fundamentales     o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

Por  último,  en  caso  de que se acuda al  mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSP AP,  12 dic. 2005, rad. 24.322.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada Isabel Carrillo Perdomo.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

      FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

         GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

                       EYDER PATIÑO CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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