AP5489-2015(45115)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5489-2015  

Radicación Nº 45115  

(Aprobado mediante Acta Nº 334)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición  de  pruebas  formulada  por el defensor público del ciudadano DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  quien  es  reclamado en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1936  de  25 de septiembre de 20141,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del     ciudadano     colombiano     DARÍO     RENTERÍA    GARCÍA,  requerido para comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos,   de   acuerdo  con  la  Acusación  No.  8:14-CR-134-T-27MAP  de  24 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

2. Con fundamento en  esa  petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución  de  25  de  septiembre de 2014 la captura con fines de extradición de RENTERÍA  GARCÍA2,  la  cual se materializó el día 26 de septiembre de ese año, en  Jamundí (Valle), por miembros de Policía Judicial.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  2311  de  24  de noviembre de 20143,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América formalizó la solicitud de extradición de DARÍO RENTERÍA  GARCÍA.   

4.  A  su  vez, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2457  de  25 de  noviembre             de             20144,  dirigido  a  la  Cartera  de  Justicia  y  del  Derecho,  conceptuó  que en atención a que la Convención de  Viena,  tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

5. Por su parte, la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   con   oficio  No.  OFI14-0027855-OAI-11005,  remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación reunida.   

6.  Una vez la Sala  reconoció  personería  para  actuar  al  defensor  público  designado  por la  Defensoría  del  Pueblo,  para  representar  los intereses del requerido DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA,  ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas,  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 20046.   

PETICIONES  PROBATORIAS   

1.  La defensa pública solicitó el recaudo  del   siguiente   material   probatorio,   argumentando,   únicamente   que  es  «con  el  fin  de  demostrar que mi defendido señor  DARÍO RENTERÍA GARCÍA nunca ha viajado a los Estados Unidos:   

-Solicito   se  oficie  a  la  Oficina  o  Departamento  de  Migración,  con el fin de que expida Certifica de Movimientos  Migratorios,  con el objeto de demostrar que el señor DARÍO RENTERÍA GARCÍA,  nunca ha salido del país por ningún medio.   

-Se  oficie  a  las Oficinas de Registro de  Instrumentos  Públicos,  con  el  fin  de que informen qué bienes ha tenido el  señor  Darío  Rentería  García,  y  si  es  del caso alleguen certificado de  libertad de los mismos.   

-Se  oficie  a  la  Fiscalía General de la  Nación,  con el fin de que informe si el señor Darío Rentería García, tiene  o  ha  tenido  procesos  penales  en  su  contra  y  el  estado  actual  de  los  mismos7.   

          2.  Por  su  parte,  el  Ministerio  Público manifestó no formular  solicitudes probatorias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Tratándose de un  concepto  sobre  la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes  aspectos:  (i)  demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte de la solicitud; (iii)  principio   de   doble  incriminación;  (iv)  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los  tratados, si fuere el caso.   

De  otra  parte,  la  Ley 906 de 2004 en el  canon  139  señala el deber de rechazar de plano los  «actos    que    sean  manifiestamente      inconducentes,      impertinentes     o     superfluos»,          mientras    que    el   artículo   359  ibídem          dispone         «la        exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios  de prueba que, de  conformidad    con    las    reglas   establecidas   en   este   código,   resulten   inadmisibles,   impertinentes,  inútiles,   repetitivos   o  encaminados  a  probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».   

Así,   la  aducción  y  práctica de  pruebas     al    interior    del    trámite    de  extradición  se  rige  por  las pautas generales que  reglamentan    el    recaudo    probatorio    en    el    procedimiento   penal,  imponiéndose     el  análisis  de  la conducencia, pertinencia y utilidad  de  los  medios de convicción solicitados8,  de  cara a  los  puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta  forma,  si las pruebas impetradas no guardan relación  con  esos  temas,  versan  sobre  hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.   

2.  Precisados los  parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite  de  extradición,  procede la Sala a analizar, si en el caso concreto,  las  pretensiones  de  la  defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los  criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.   

3.  Solicita  la  defensa  (i) se oficie a la  Fiscalía  General  de la Nación a fin que informe si  contra  DARÍO  RENTERÍA  GARCÍA  se adelanta  proceso  penal  o investigación  alguna  en  su contra; (ii)  así   mismo,   que   se  oficie  al Departamento de  Migración  para  que expida certificado de movimiento  migratorios    del    implicado;    y   (iii)        a       las           Oficinas    de   Registro   de   Instrumentos  Públicos,  para que informen los bienes a nombre del  requerido.   

3.1. En  primer  lugar,  es criterio reiterado  de  la  Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los  requisitos  previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe  verificar  si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición, tanto más  cuanto,  es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que  a  este  respecto  podría  verse lesionado por desconocimiento del principio de  cosa juzgada.   

Sin  embargo,  también  es  una  postura  decantada  de  la  Corte  aquella  según  la cual, cuando se pretenda probar la  supuesta  vulneración  del  principio  del non bis in  ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal  en  Colombia  por  hechos  que son los que motivan la petición de extradición,  debe  solicitar  la  práctica  de  los  medios  probatorios  idóneos  con  una  concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación.   

Sobre  el particular, manifestó la Sala en  el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494:   

La  Corte  ha  venido  sosteniendo  que las  pruebas  orientadas  a  establecer  si  en  contra  de  la persona solicitada en  extradición  se  adelanta  o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos  hechos,  sólo son procedentes en la medida en que el  memorial  de  solicitud  de  pruebas  o  el  expediente  suministren o contengan  información    específica    que    permitan    inferir    de    antemano   su  existencia,  y  por  ende, la eventual violación del  principio del non bis in ídem.   

El   imperativo   de   verificar   esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del principio de cosa juzgada, en la medida en que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado   en   Colombia  y  suministren  la  información  relacionada  con  las  autoridades    judiciales    colombianas    que    hubieren   conocido   de   la  actuación;   o   que   por   cualquier  otro  medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el  ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por  la  cual  se  dispuso  la  limitación  de ese derecho al requerido.   -Negrita   y   subrayas   fuera   de  texto-.   

En  el  presente asunto, surge claro que la  petición  probatoria  que  a  este aspecto se refiere, se sustenta en el simple  interés   del   defensor   de   DARÍO  RENTERÍA   GARCÍA   de  averiguar  si  existen     procesos     penales     contra    el  implicado,   sin   que  en   momento   alguno  haya  aportado  información      específica     que     indique     la  verdadera existencia de los mismos,  ni  los  delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales,  si   concluyeron  con  sentencia  en firme o con  una  decisión de idéntico valor vinculante también en firme,  motivo que  conlleva  a  decidir  que  las  pruebas  deberán ser  negadas.   

En otras palabras, tal solicitud probatoria  referida  a  constatar si  contra  el  requerido  se  adelanta    o   adelantó   alguna   investigación   penal,   no   reúne   ninguno  de  los  requisitos  señalados,  pues  no  aporta  dato  que  permita  identificar  las  actuaciones  concretas  respecto  de  las  cuales  pretende obtener información y dentro del  expediente  tampoco  existe  alguno sobre el particular, lo que conduce, como lo  ha   observado   la   Corte   en   múltiples   oportunidades,   a  rechazar  su  práctica.   

Fuerza     insistir     además   que  la  conducencia  de  la  prueba  en  materia  de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren  que  no  se  cumple  alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el  concepto  que  rinde  la  Corte,  referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.   

3.2.  En  segundo  lugar,  tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer los movimientos  migratorios  que  figuran  a  nombre de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, ni conocer los  bienes  inmuebles  que  se  registran  a su nombre en las diferentes oficinas de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  del  país,  ya que dicha información no  ofrece   una   argumentación  que  evidencie,  la  relación  que  tendría  el  particular   con   los   parámetros  en  que  se  desenvuelve  el  concepto  de  extradición.   

En realidad, las pruebas que se solicitan no  están  orientadas  a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la  Sala  para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que  la   defensa   considera   relevantes  para  la  demostración  de  ausencia  de  responsabilidad  penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  siendo  ese  un  aspecto  ajeno de  pronunciamiento  por  parte  de  esta Sala, ya que ello implicaría una  intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro  país y de la soberanía estatal del mismo.   

En   consecuencia,  al  ser  la  petición  probatoria  elevada  por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, la  misma será rechazada.   

4.  Finalmente, la  Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1º. NO ACCEDER a la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  público  de DARÍO  RENTERÍA GARCÍA, por las razones expuestas.   

2.  No se decretan  pruebas de oficio.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  22 a 26 Carpeta anexa.   

2 Fls.  5-7 ibídem.   

3 Fls.  36-40 ibídem.   

4 Fl. 28  ibídem.   

5 Fl. 1  cuaderno Corte.   

6 Fl. 14  ibídem.   

7 Fl. 19  cuaderno Corte.   

8  Recuérdese  cómo  la  Corporación tiene decantado que la prueba es conducente  cuando  ostenta  la  aptitud  legal  para forjar certeza en el juzgador, lo cual  presupone  que  el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es  pertinente  cuando  guarda  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines de la  investigación  o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los  parámetros  de  la  razón  y,  por  último,  es  útil  cuando reporta algún  beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.     

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