AP5155-2015(43943)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-5155-2015  

Radicación n° 43943  

(Aprobado Acta n° 34)  

Bogotá D.C.,  nueve (9) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  la  procesada  INGRID  JOHANNA  URIBE,  contra el fallo del 13 de febrero de  2014,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia  de  primera  instancia  proferida el siete de mayo de 2012 por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  de  Purificación  (Tolima), que la condenó en calidad de  coautora del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

El  11  de agosto de 2006 la procesada INGRID  JOHANNA  URIBE  citó al señor JUAN GABRIEL STERLING ANDRADE, con la intención  de  suministrarle  una  sustancia  que  lo  dejara  en incapacidad de resistir y  trasladarlo  hasta  un  lugar  despoblado donde era esperada por otro sujeto, en  desarrollo  del  plan  que  había concertado con éste para causarle la muerte.  Una  vez  en  el vehículo del señor STERLING, la señora Uribe le proporcionó  comestibles  impregnados  de  una sustancia desconocida, que le provocó mareo y  lo  dejó  totalmente  a  merced  de sus agresores, quienes lo golpearon con una  piedra  en  la  cabeza y le causaron asfixia por ahorcamiento, produciéndole la  muerte.  Luego,  lanzaron  el cuerpo a una alcantarilla, donde fue hallado días  después  por  un  ciudadano que se alarmó por la presencia de aves de rapiña.  Los hechos ocurrieron en el municipio de Alpujarra, Tolima.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  indagación se inició el 15 de agosto de  2006,  luego  de  que  un  ciudadano  informó a las autoridades que en el lugar  conocido  como  la “vuelta de los burros” estaba el cadáver de una persona,  identificada luego como JUAN GABRIEL STERLING ANDRADE.   

El   31  de  mayo  de  2007  la  Fiscalía  Veintinueve   Seccional   de   Purificación   (Tolima),   emitió   resolución  inhibitoria,  por  considerar  que no existía evidencia suficiente para iniciar  la  fase  de  investigación.  El 18 de agosto de 2010 el ente acusador recibió  nueva  información,  a  su  juicio  suficiente  para  ordenar  la  apertura  de  instrucción.   

El  10  de  noviembre  del año 2010 se hizo  efectiva  la  captura  de  la señora INGRID JOHANNA URIBE, a quien se le recibe  indagatoria al día siguiente.   

El  16  de  noviembre  del  mismo  año  se  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en contra de la  señora URIBE.   

El  cuatro  de  marzo  de  2011 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  y  profirió  acusación  en  contra de la  procesada,  por  el  delito  de  homicidio  consagrado  en  el artículo 103 del  Código  Penal, agravado por las circunstancias reguladas en los numerales 2 y 7  del artículo 104 ídem.   

El  30  de  julio  de  2011  se  realizó la  audiencia preparatoria, y el 22 de marzo de 2012 la de juicio oral.   

El  siete  de mayo de 2012 el Juzgado Único  Penal  del  Circuito de Purificación (Tolima) emitió sentencia condenatoria en  contra  de  la  señora INGRID JOHANNA URIBE por hallarla penalmente responsable  del  delito de  homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal,  agravado  por  las  circunstancias  consagradas  en  los  numerales  2  y  7 del  artículo  104 ídem. Le impuso la pena principal de prisión de 20 años y diez  meses  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años.   

El  fallo  condenatorio  fue  apelado por la  defensa  y,  luego,  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal de Ibagué,  mediante providencia del 13 de febrero de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante  no discute la ocurrencia del  homicidio  del  señor  STERLING  ni  la  participación que ambas instancias le  atribuyeron  a su representada, esto es, que fue la persona encargada de citar a  la  víctima,  darle  la  sustancia  que  finalmente  lo dejó en incapacidad de  resistir  el  ataque,  e,  incluso,  de  golpearle  la cabeza con una piedra. Su  alegato  se  centra  en  que  la  señora  INGRID  JOHANNA URIBE actuó bajo una  circunstancia  eximente de responsabilidad penal, como quiera que fue sometida a  una  insuperable  coacción  por  parte  del  otro  sujeto  que participó en el  homicidio.   

En  la  primera  parte  de  su  escrito  el  libelista  anuncia que la causal de casación invocada es la primera, por cuanto  el  Tribunal  acertó  al seleccionar la norma (numeral 8 del artículo 32 C.P.)  pero   erró   al   no   darle  el  alcance  que  realmente  tiene,  según  sus  palabras.   

Luego,     expresa:     «acuso  al  Tribunal Superior de Ibagué, de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  en  tanto  que  hubo  una apreciación equivocada de la manifestación de INGRID  JOHANNA  URIBE,  yerro  que  condujo a aplicar, de manera indebida, el artículo  32.8 del Código Penal».   

En  el  anterior  marco explicativo, hace un  recuento  del contenido de las versiones de su defendida, así como del concepto  emitido  por  la  especialista en psiquiatría adscrita al Instituto Nacional de  Medicina   Legal,   quien   concluye   que   la   señora  URIBE  «presenta  unos rasgos de personalidad pasivo-dependientes, lo que no  constituye  una  enfermedad  mental».  Resalta  que  la  perito  expuso  en sus  conclusiones  que  al  momento de los hechos su representada tenía «indemne su  capacidad  cognoscitiva  pero la capacidad volitiva no estaba disponible, debido  según  su  versión  a una fuerte influencia en la que el temor primó y por lo  tanto no pudo oponerse».   

Expone  que  es  creíble  que  la procesada  INGRID  JOHANNA  URIBE haya actuado a raíz de las amenazas proferidas por JIMMY  GARCÍA,  quien  se  valió  de  sus  supuestos  vínculos con la guerrilla para  obligarla  a  realizar  la conducta por la que fue condenada, so pena de atentar  contra  su  hijo u otros parientes cercanos. Para analizar estas amenazas, dice,  debe  tenerse  en  cuenta  lo  expuesto por la psiquiatra forense en torno a los  rasgos de la personalidad de su defendida.   

Censura  que  los  falladores  de  primera y  segunda  instancias  hayan  aceptado  sin  reparos  lo que dijo la señora URIBE  sobre  su  participación en el homicidio, pero hayan desestimado los apartes de  su  relato  que  dan  cuenta  de la insuperable coacción a que fue sometida por  JIMMY  GARCÍA. Ello por cuanto no consideraron que “JOHANNA no es una persona  normal”,  que  padece  la  enfermedad  a  que  hizo  alusión  la  experta  en  psiquiatría.   

Reitera  a  lo  largo  de su escrito que los  rasgos  de  la  personalidad  de  la  procesada  URIBE, descritos en el dictamen  forense,  la hacían presa fácil de la manipulación de su compañero, a lo que  debe  sumarse que éste ya había agredido a uno de sus hijos, a quien metió en  una  alberca  para  presionarla;  dice:  «no analizó  entonces  el  Tribunal,  que  este  acto y la situación psíquica de la señora  URIBE  la llevaban inexorablemente a cumplir con los deseos de JIMMY GARCIA para  facilitar       la      muerte      del      ingeniero      STERLING».   

El libelista se refiere así a los yerros que  le  atribuye a los falladores: «los múltiples errores  de  raciocinio  y  fácticos  en  la  apreciación  de  las  pruebas»,   la   dirección   errónea   con  que  el  Tribunal  asume  el  conocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba, «la  apreciación  equivocada  de  la  manifestación de la  señora  INGRID URIBE» y el hecho de no haber valorado  la  prueba  «con lógica, aplicando el sentido común,  la  experiencia  y  la  ciencia misma», llevaron a los  jueces  de  primera  y  segunda instancias  a concluir, erradamente, que no  están   dados   los   presupuestos  para  dar  aplicación  a  la  eximente  de  responsabilidad  consagrada  en  el  numeral  8º  del  artículo 32 del Código  Penal.  De  ahí, según su criterio, se deriva la trascendencia del error, pues  la   adecuada   valoración   del  acervo  probatorio  hubiera  conducido  a  la  absolución de su representada.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno destacar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En  cuanto  a  la  causal  invocada,  el  libelista  incurre en contradicciones notorias, pues inicialmente asegura que el  Tribunal  se  equivocó  al  establecer  el  alcance  de  una  norma, según él  adecuadamente  seleccionada (numeral 8º del artículo 32 del Código Penal), lo  que  en  principio  ubicaba  el  debate  en  el  terreno de la causal primera de  casación,  consagrada  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, por una  supuesta  violación  directa  de  la  ley,  pero  finalmente  sus argumentos se  orientan  a  demostrar  supuestos  errores de raciocinio en la valoración de la  prueba,  que  llevaron  al  Tribunal  a  concluir  que  no  había  lugar  a  la  aplicación   de  la  eximente  de  responsabilidad  regulada  en  la  norma  en  cita.   

Al incursionar en el terreno de la violación  indirecta  de  la  ley,  por  error de hecho, el impugnante incurre en una nueva  ambigüedad,  pues,  sin  explicación lógica, arguye que el Tribunal incurrió  en  un  falso juicio de identidad y, además, en un falso raciocinio al analizar  la  declaración  de  la  procesada  URIBE.  No explica si su queja se orienta a  demostrar  que  dicha  declaración fue cercenada, tergiversada o de alguna otra  manera  afectada  en  su identidad, o si el yerro consistió en la violación de  las    reglas    de    la    sana    crítica,   lo   que   es   sustancialmente  diferente.   

A los anteriores errores se suman otros que,  en su conjunto, conducen inevitablemente a inadmitir la demanda.   

La   mirada  más  generosa  al  documento  presentado  por  el impugnante permite entender que su inconformidad se reduce a  la  manera  como el Juez de primera instancia y el Tribunal valoraron la prueba,  concretamente  la  confesión  calificada que hizo la implicada INGRID URIBE, lo  que  puede  enmarcarse  en la causal primera de casación, según lo establecido  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000,  concretamente en un error de  hecho por falso raciocinio.   

En  este  contexto, el libelista no cumplió  con  la  obligación  de  demostrar en qué consistió la trasgresión a la sana  crítica,  esto  es,  cuáles  fueron  las  expresiones  del sentido común, las  máximas  de la experiencia, las reglas técnico científicas o las reglas de la  lógica  que  fueron indebidamente aplicadas o desconocidas. Sus comentarios son  demasiado  genéricos  y  ambiguos como para extraer el contenido material de la  censura.  En  efecto,  se  limitó  a decir que la condena se produjo a raíz de  «los  múltiples errores de raciocinio y fácticos en  la  apreciación  de  las  pruebas», la «dirección  errónea  con  que  el Tribunal asume el conocimiento de  las   reglas   de   producción   y   apreciación   de   la  prueba»,  la  «apreciación  equivocada  de la  manifestación  de la señora INGRID URIBE» y el hecho  de   no   haber  valorado  la  prueba  «con  lógica,  aplicando  el  sentido  común,  la  experiencia  y la ciencia misma».   

De  la  lectura  del  fallo  se  extrae  sin  dificultad  que  el Tribunal abordó expresamente el tema de la credibilidad que  mereció  la  versión  de la procesada URIBE. Las razones allí expuestas   no fueron atacadas en su fondo por el impugnante.   

Así,  en  cuanto  a su participación en el  homicidio,  tema  que  no  ha sido controvertido a lo largo de la actuación, el  fallador  de  segunda  instancia  explica la prueba que corrobora la confesión,  pues  que  fueron varios los testigos que vieron a INGRID JOHANNA subir al carro  de  la  víctima  la  noche  en que ocurrió el homicidio, tratando de cubrir su  rostro  y  con  una  bolsa  en  la  mano  que,  según ella misma, contenía los  comestibles  impregnados con la sustancia que puso en situación de indefensión  al  señor  STERLING,  a lo que se suma que las heridas descritas por el médico  legista   coinciden   con   el   relato   hecho  durante  la  indagatoria.    

En lo concerniente a la supuesta coacción de  que  fue  víctima  la  condenada,  en la segunda instancia se hizo un análisis  pormenorizado  de las razones por las que resulta inverosímil la versión de la  implicada  URIBE,  lo que incluyó el estudio de los testimonios de las personas  que  tuvieron  contacto  con  ella la noche en que ocurrieron los hechos, de las  que  observaron  su  comportamiento  cuando  se  encontró  con la víctima y de  quienes  conocían  la  relación  sentimental que tenía con el otro sujeto que  participó en el homicidio.   

Nada  de  ello  aborda   el impugnante,  quien  se limita a expresar sus opiniones sobre la manera como debe valorarse la  prueba,  pero  no  explica en qué consiste el falso raciocinio que, según él,  dio lugar a la emisión de la condena.   

Si  se  analiza en detalle, el argumento del  libelista  gira  en torno al dictamen emitido por la psiquiatra forense, pues en  su  sentir  en ese concepto reposan las razones que revisten de verosimilitud lo  expresado  por  la  señora  URIBE  sobre  la coacción de que supuestamente fue  víctima.  Sin  embargo,  no  fue  más  allá de trascribir lo expresado por la  experta  e incluso en varios apartes de su escrito hace aseveraciones que van en  contravía  del informe, pues fue reiterativo al afirmar que su defendida padece  una  enfermedad mental, a sabiendas que la psiquiatra hizo notar que el rasgo de  la  personalidad  pasivo-dependiente «no corresponde a  enfermedad  mental  y no está contemplado como trastorno mental de que trata el  artículo 33 del Código Penal».   

De   otro  lado, el recurrente utilizó  varias  veces  la conclusión de la doctora Nancy de la Hoz sobre la afectación  de  la capacidad volitiva de su representada para el momento de los hechos, pero  no  tuvo en cuenta que esta conclusión está estructurada sobre el relato de la  procesada   URIBE,   tal   y   como   lo   resaltó  la  perito:  «al   momento   de   los   hechos   presentó  indemne  su  capacidad  cognoscitiva    pero    la   volitiva   no   estaba   disponible,   debido  según  su  versión  a  una  fuerte influencia en la que el  temor   primó   y   por  tanto  no  pudo  oponerse1».  Así,  esta  parte  de  su  argumento  entraña  una petición de principio, pues utiliza como fundamento lo  que  constituye  objeto  de  discusión,  esto  es,  que  la  acusada  haya sido  amenazada  para realizar la conducta por la que finalmente fue condenada. De esa  forma  se  exonera  de  suministrar  verdaderas  razones que hagan procedente un  estudio de fondo.   

En  estos  términos,  como los reproches no  acreditan  la  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, la censura  debe rechazarse.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  ciudadana  INGRID  JOHANNA   URIBE,   conforme   a   lo   expuesto   en  precedencia.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1Negrillas fuera del texto original.     

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