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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-5155-2015
Radicación n° 43943
(Aprobado Acta n° 34)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada INGRID JOHANNA URIBE, contra el fallo del 13 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia proferida el siete de mayo de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que la condenó en calidad de coautora del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 11 de agosto de 2006 la procesada INGRID JOHANNA URIBE citó al señor JUAN GABRIEL STERLING ANDRADE, con la intención de suministrarle una sustancia que lo dejara en incapacidad de resistir y trasladarlo hasta un lugar despoblado donde era esperada por otro sujeto, en desarrollo del plan que había concertado con éste para causarle la muerte. Una vez en el vehículo del señor STERLING, la señora Uribe le proporcionó comestibles impregnados de una sustancia desconocida, que le provocó mareo y lo dejó totalmente a merced de sus agresores, quienes lo golpearon con una piedra en la cabeza y le causaron asfixia por ahorcamiento, produciéndole la muerte. Luego, lanzaron el cuerpo a una alcantarilla, donde fue hallado días después por un ciudadano que se alarmó por la presencia de aves de rapiña. Los hechos ocurrieron en el municipio de Alpujarra, Tolima.
ACTUACIÓN RELEVANTE
La indagación se inició el 15 de agosto de 2006, luego de que un ciudadano informó a las autoridades que en el lugar conocido como la “vuelta de los burros” estaba el cadáver de una persona, identificada luego como JUAN GABRIEL STERLING ANDRADE.
El 31 de mayo de 2007 la Fiscalía Veintinueve Seccional de Purificación (Tolima), emitió resolución inhibitoria, por considerar que no existía evidencia suficiente para iniciar la fase de investigación. El 18 de agosto de 2010 el ente acusador recibió nueva información, a su juicio suficiente para ordenar la apertura de instrucción.
El 10 de noviembre del año 2010 se hizo efectiva la captura de la señora INGRID JOHANNA URIBE, a quien se le recibe indagatoria al día siguiente.
El 16 de noviembre del mismo año se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora URIBE.
El cuatro de marzo de 2011 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra de la procesada, por el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias reguladas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 ídem.
El 30 de julio de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, y el 22 de marzo de 2012 la de juicio oral.
El siete de mayo de 2012 el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) emitió sentencia condenatoria en contra de la señora INGRID JOHANNA URIBE por hallarla penalmente responsable del delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 ídem. Le impuso la pena principal de prisión de 20 años y diez meses y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
El fallo condenatorio fue apelado por la defensa y, luego, confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, mediante providencia del 13 de febrero de 2014.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante no discute la ocurrencia del homicidio del señor STERLING ni la participación que ambas instancias le atribuyeron a su representada, esto es, que fue la persona encargada de citar a la víctima, darle la sustancia que finalmente lo dejó en incapacidad de resistir el ataque, e, incluso, de golpearle la cabeza con una piedra. Su alegato se centra en que la señora INGRID JOHANNA URIBE actuó bajo una circunstancia eximente de responsabilidad penal, como quiera que fue sometida a una insuperable coacción por parte del otro sujeto que participó en el homicidio.
En la primera parte de su escrito el libelista anuncia que la causal de casación invocada es la primera, por cuanto el Tribunal acertó al seleccionar la norma (numeral 8 del artículo 32 C.P.) pero erró al no darle el alcance que realmente tiene, según sus palabras.
Luego, expresa: «acuso al Tribunal Superior de Ibagué, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que hubo una apreciación equivocada de la manifestación de INGRID JOHANNA URIBE, yerro que condujo a aplicar, de manera indebida, el artículo 32.8 del Código Penal».
En el anterior marco explicativo, hace un recuento del contenido de las versiones de su defendida, así como del concepto emitido por la especialista en psiquiatría adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien concluye que la señora URIBE «presenta unos rasgos de personalidad pasivo-dependientes, lo que no constituye una enfermedad mental». Resalta que la perito expuso en sus conclusiones que al momento de los hechos su representada tenía «indemne su capacidad cognoscitiva pero la capacidad volitiva no estaba disponible, debido según su versión a una fuerte influencia en la que el temor primó y por lo tanto no pudo oponerse».
Expone que es creíble que la procesada INGRID JOHANNA URIBE haya actuado a raíz de las amenazas proferidas por JIMMY GARCÍA, quien se valió de sus supuestos vínculos con la guerrilla para obligarla a realizar la conducta por la que fue condenada, so pena de atentar contra su hijo u otros parientes cercanos. Para analizar estas amenazas, dice, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la psiquiatra forense en torno a los rasgos de la personalidad de su defendida.
Censura que los falladores de primera y segunda instancias hayan aceptado sin reparos lo que dijo la señora URIBE sobre su participación en el homicidio, pero hayan desestimado los apartes de su relato que dan cuenta de la insuperable coacción a que fue sometida por JIMMY GARCÍA. Ello por cuanto no consideraron que “JOHANNA no es una persona normal”, que padece la enfermedad a que hizo alusión la experta en psiquiatría.
Reitera a lo largo de su escrito que los rasgos de la personalidad de la procesada URIBE, descritos en el dictamen forense, la hacían presa fácil de la manipulación de su compañero, a lo que debe sumarse que éste ya había agredido a uno de sus hijos, a quien metió en una alberca para presionarla; dice: «no analizó entonces el Tribunal, que este acto y la situación psíquica de la señora URIBE la llevaban inexorablemente a cumplir con los deseos de JIMMY GARCIA para facilitar la muerte del ingeniero STERLING».
El libelista se refiere así a los yerros que le atribuye a los falladores: «los múltiples errores de raciocinio y fácticos en la apreciación de las pruebas», la dirección errónea con que el Tribunal asume el conocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, «la apreciación equivocada de la manifestación de la señora INGRID URIBE» y el hecho de no haber valorado la prueba «con lógica, aplicando el sentido común, la experiencia y la ciencia misma», llevaron a los jueces de primera y segunda instancias a concluir, erradamente, que no están dados los presupuestos para dar aplicación a la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal. De ahí, según su criterio, se deriva la trascendencia del error, pues la adecuada valoración del acervo probatorio hubiera conducido a la absolución de su representada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno destacar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En cuanto a la causal invocada, el libelista incurre en contradicciones notorias, pues inicialmente asegura que el Tribunal se equivocó al establecer el alcance de una norma, según él adecuadamente seleccionada (numeral 8º del artículo 32 del Código Penal), lo que en principio ubicaba el debate en el terreno de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por una supuesta violación directa de la ley, pero finalmente sus argumentos se orientan a demostrar supuestos errores de raciocinio en la valoración de la prueba, que llevaron al Tribunal a concluir que no había lugar a la aplicación de la eximente de responsabilidad regulada en la norma en cita.
Al incursionar en el terreno de la violación indirecta de la ley, por error de hecho, el impugnante incurre en una nueva ambigüedad, pues, sin explicación lógica, arguye que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad y, además, en un falso raciocinio al analizar la declaración de la procesada URIBE. No explica si su queja se orienta a demostrar que dicha declaración fue cercenada, tergiversada o de alguna otra manera afectada en su identidad, o si el yerro consistió en la violación de las reglas de la sana crítica, lo que es sustancialmente diferente.
A los anteriores errores se suman otros que, en su conjunto, conducen inevitablemente a inadmitir la demanda.
La mirada más generosa al documento presentado por el impugnante permite entender que su inconformidad se reduce a la manera como el Juez de primera instancia y el Tribunal valoraron la prueba, concretamente la confesión calificada que hizo la implicada INGRID URIBE, lo que puede enmarcarse en la causal primera de casación, según lo establecido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, concretamente en un error de hecho por falso raciocinio.
En este contexto, el libelista no cumplió con la obligación de demostrar en qué consistió la trasgresión a la sana crítica, esto es, cuáles fueron las expresiones del sentido común, las máximas de la experiencia, las reglas técnico científicas o las reglas de la lógica que fueron indebidamente aplicadas o desconocidas. Sus comentarios son demasiado genéricos y ambiguos como para extraer el contenido material de la censura. En efecto, se limitó a decir que la condena se produjo a raíz de «los múltiples errores de raciocinio y fácticos en la apreciación de las pruebas», la «dirección errónea con que el Tribunal asume el conocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», la «apreciación equivocada de la manifestación de la señora INGRID URIBE» y el hecho de no haber valorado la prueba «con lógica, aplicando el sentido común, la experiencia y la ciencia misma».
De la lectura del fallo se extrae sin dificultad que el Tribunal abordó expresamente el tema de la credibilidad que mereció la versión de la procesada URIBE. Las razones allí expuestas no fueron atacadas en su fondo por el impugnante.
Así, en cuanto a su participación en el homicidio, tema que no ha sido controvertido a lo largo de la actuación, el fallador de segunda instancia explica la prueba que corrobora la confesión, pues que fueron varios los testigos que vieron a INGRID JOHANNA subir al carro de la víctima la noche en que ocurrió el homicidio, tratando de cubrir su rostro y con una bolsa en la mano que, según ella misma, contenía los comestibles impregnados con la sustancia que puso en situación de indefensión al señor STERLING, a lo que se suma que las heridas descritas por el médico legista coinciden con el relato hecho durante la indagatoria.
En lo concerniente a la supuesta coacción de que fue víctima la condenada, en la segunda instancia se hizo un análisis pormenorizado de las razones por las que resulta inverosímil la versión de la implicada URIBE, lo que incluyó el estudio de los testimonios de las personas que tuvieron contacto con ella la noche en que ocurrieron los hechos, de las que observaron su comportamiento cuando se encontró con la víctima y de quienes conocían la relación sentimental que tenía con el otro sujeto que participó en el homicidio.
Nada de ello aborda el impugnante, quien se limita a expresar sus opiniones sobre la manera como debe valorarse la prueba, pero no explica en qué consiste el falso raciocinio que, según él, dio lugar a la emisión de la condena.
Si se analiza en detalle, el argumento del libelista gira en torno al dictamen emitido por la psiquiatra forense, pues en su sentir en ese concepto reposan las razones que revisten de verosimilitud lo expresado por la señora URIBE sobre la coacción de que supuestamente fue víctima. Sin embargo, no fue más allá de trascribir lo expresado por la experta e incluso en varios apartes de su escrito hace aseveraciones que van en contravía del informe, pues fue reiterativo al afirmar que su defendida padece una enfermedad mental, a sabiendas que la psiquiatra hizo notar que el rasgo de la personalidad pasivo-dependiente «no corresponde a enfermedad mental y no está contemplado como trastorno mental de que trata el artículo 33 del Código Penal».
De otro lado, el recurrente utilizó varias veces la conclusión de la doctora Nancy de la Hoz sobre la afectación de la capacidad volitiva de su representada para el momento de los hechos, pero no tuvo en cuenta que esta conclusión está estructurada sobre el relato de la procesada URIBE, tal y como lo resaltó la perito: «al momento de los hechos presentó indemne su capacidad cognoscitiva pero la volitiva no estaba disponible, debido según su versión a una fuerte influencia en la que el temor primó y por tanto no pudo oponerse1». Así, esta parte de su argumento entraña una petición de principio, pues utiliza como fundamento lo que constituye objeto de discusión, esto es, que la acusada haya sido amenazada para realizar la conducta por la que finalmente fue condenada. De esa forma se exonera de suministrar verdaderas razones que hagan procedente un estudio de fondo.
En estos términos, como los reproches no acreditan la violación directa o indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la ciudadana INGRID JOHANNA URIBE, conforme a lo expuesto en precedencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1Negrillas fuera del texto original.