AP5154-2015(44984)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-5154-2015  

Radicación n° 44984  

(Aprobado Acta n° 314)  

Bogotá D.C.,  nueve (9) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS HURTADO MONTOYA, contra el fallo del 21 de julio de  2014,   mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la  sentencia  de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo condenó como coautor el  delito  de  fraude  procesal,  consagrado  en  el artículo 453 de la Ley 599 de  2000.   

HECHOS  

          Fueron  resumidos  de la siguiente manera en los fallos de primera y  segunda instancias:   

          «Tiénese  que  el  8  de  marzo  de  2006,  la señora Ligia Tulia  Castillo  de  la  Cruz  presentó denuncia penal contra los señores JUAN CARLOS  HURTADO  MONTOYA y MELBA NELLY FLOREZ GIL, por considerar que los mismos habían  podido  incurrir  en  la  comisión de las conductas punibles de estafa y fraude  procesal  por  haber  promovido,  para  el  mes  de  agosto de 2002, un simulado  proceso  ejecutivo  laboral  en  el juzgado Primero Laboral del Circuito de esta  ciudad,  en  el  que  el  primero de los señalados fungió como demandante y la  segunda  como  demandada  por  razón  de  la existencia de un supuesto contrato  laboral  fraguado  entre  ellos  en  el  lapso comprendido entre enero de 1996 y  enero de 2001.   

          En  efecto,  aduce  la  quejosa  que  la aludida demanda laboral fue  instaurada  por  sus  denunciados  con  la  exclusiva  finalidad de modificar el  destinatario  del  producto que pudiera derivar del remate del inmueble afectado  con  una  medida  cautelar  ordenada  por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Cali,  y  que había recaído en el inmueble de propiedad de Melba Nelly Flórez  Gil,   dentro   del   proceso   ejecutivo  que  en  esa  dependencia  se  estaba  tramitando.   

          Lo  anterior,  se  afirmó, con el propósito de burlar la legítima  pretensión  que  tenía  la  denunciante  por tratar de recuperar, mediante una  demanda  ejecutiva promovida ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el  dinero  que  en  cuantía  de  $15.000.000, le adeudaban por el cumplimiento del  pago de una obligación hipotecaria a su favor».    

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  10  de marzo de 2006 se inició la investigación previa y el 28  de enero de 2008 se ordenó la apertura de investigación.   

          El  cinco  de abril de 2009 se calificó el mérito del sumario y se  acusó  a JUAN CARLOS HURTADO MONTOYA y a MELBA NELLY FLÓREZ GIL como presuntos  autores  de  los delitos de fraude procesal y estafa. Esta decisión fue apelada  por  la  defensa  de  HURTADO  MONTOYA  y revocada parcialmente por la Fiscalía  Décima  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali, que mantuvo la acusación  únicamente  por  el delito de fraude procesal, según resolución dictada el 23  de febrero de 2011.   

          Mediante  sentencia  del  17 de agosto de 2012 el Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  a  MELBA  NELLY  FLÓREZ GIL y CARLOS HURTADO  MONTOYA  a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, por hallarlos penalmente responsables del  delito  de  fraude  procesal, en calidad de coautores. Igualmente, les impuso la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal.   

          La  sentencia  de  primera instancia fue apelada por el defensor del  procesado  JUAN  CARLOS  HURTADO  y luego confirmada por el Tribunal Superior de  Cali, mediante decisión del 21 de julio de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  impugnante considera que el Tribunal incurrió en una violación  directa   de  la  ley,  concretamente  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  «al vulnerar la presunción de inocencia a  que  tiene  derecho mi defendido». A renglón seguido,  trae  a  colación  algunos  apartes  doctrinarios  y jurisprudenciales sobre la  importancia  de  la presunción de inocencia y su ligamen con el principio de in  dubio pro  reo.                   

          A  continuación,  toma  algunos  fragmentos de la valoración de la  prueba    realizada    por    el   Tribunal   y   expresa   sus   «reflexiones»   sobre   el   particular.   

         

          Dice  que  el  Tribunal  se  equivoca  cuando  hace  alusión  a  la  contradicción  que  existe  entre  la  indagatoria  de  HURTADO  MONTOYA  y  el  contenido  de  la  demanda  laboral utilizada para defraudar los intereses de la  denunciante,  ya que su cliente sí trabajo con la procesada MELBA NELLY FLÓREZ  entre  los  años  1996  y 2001, pero estuvo en dos establecimientos de comercio  diferentes.    Resalta  que  los  errores  del  acta  de conciliación  laboral  y  los  cometidos  por  él  al  elaborar  la demanda laboral no pueden  afectar  a HURTADO MONTOYA, cuya indagatoria fue analizada de manera fragmentada  por el Tribunal.   

          Acepta  que  es parcialmente cierto lo dicho en el fallo cuestionado  en  el  sentido  de  que  existen  incoherencias  entre  lo  expresado  por  los  procesados  en  sus  indagatorias  y  la  información  plasmada  en  el acta de  conciliación  laboral  y  en la respectiva demanda, pues en estos documentos se  hizo  constar  que  HURTADO fue despedido injustamente por FLÓREZ, mientras que  en  sus  relatos  aceptan  que  dicho  despido  no  existió.   Dice que la  relación  laboral  terminó por la crisis económica que afectó a la procesada  MELBA   NELLY   y   que,   finalmente,   ésta   y  su  cliente  llegaron  a  un  acuerdo.   

          Además,  considera  errado  el  raciocinio  del  Tribunal, pues del  hecho  de  que  uno  de  los establecimientos en los que laboró HURTADO MONTOYA  estuviera  registrado  a  nombre  de  otra  persona  durante  el  tiempo  en que  supuestamente  prestó  sus  servicios a MELBA NELLY FLÓREZ, no puede inferirse  que   el  acta  de  conciliación  laboral  y la consecuente demanda fueron  utilizados  por  los  procesados  para  evitar  que  la acreedora de FLÓREZ GIL  pudiera  sacar  adelante  sus pretensiones en el proceso ejecutivo que inició a  raíz  del  incumplimiento  del pago. Alega que el fallador de segunda instancia  desconoce  la  ley  laboral, que permite que una persona contrate a otra así no  sea  la  titular  del  establecimiento de comercio donde debe llevarse a cabo la  prestación del servicio.   

          De  otro  lado,  censura  la  valoración  que  hizo el Tribunal del  testimonio  de Héctor Julio Flórez, toda vez que «si  bien  es cierto la declaración del señor Flórez no expone la mayor claridad a  los  hechos,  sus  afirmaciones  en  ningún  momento  confirman  el  dolo  o la  intención   de   mi   defendido   en  conspirar  contra  los  intereses  de  un  tercero…»   

          Concluye  que  la  condena  está basada sólo en inconsistencias de  los  relatos,  la  mayoría  derivadas  de  la ignorancia de los indagados y del  testigo     frente     a     la    terminología    jurídica,    «indicios  que  el  juzgador presenta como plenas pruebas».  Por  tanto,  agrega,  «a lo largo del  proceso  ni  el Ministerio Público al producir su imputación ni la parte civil  en  sus  intervenciones  acusatorias  ni  el  juzgador en su sentencia, tal como  queda  demostrado, no aportaron ningún elemento que se pueda estimar como plena  prueba».   

          Por  lo  anterior,  considera que el Tribunal violó el artículo 29  de  la  Constitución  Política, «y las demás normas  concordantes  del  Código  Penal,  en  este caso el artículo 382 del C.P.P. de  2004  que  establece  que  para  que  el funcionario judicial pueda dictar fallo  condenatorio  se  requiere  el  conocimiento  más allá de toda duda acerca del  delito  y de la responsabilidad del acusado».  En  consecuencia   –dice-  se  trata  de  una  condena injusta, «y la única forma de  reparar   el  agravio  inferido  en  esa  determinación  es  casando  el  fallo  recurrido».   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la  que  se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas  y  derrotadas  al  estudiar  el  recurso  de apelación, bajo similares parámetros  argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.   La demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado HURTADO MONTOYA no reúne los requisitos para su  admisión.  Las equivocaciones parten de la selección de la causal de casación  invocada y se extienden a la forma y contenido de los argumentos.   

En  cuanto  a  la  causal  de  casación, el  libelista  sostiene  que  el  Tribunal incurrió en una violación directa de la  ley,   lo  que  hacía  obligatorio  que  el  debate  se  centrara  en  aspectos  estrictamente  jurídicos. Sin embargo, su alegato se orienta integralmente a la  valoración  de  la  prueba,  lo  que  hace  palmaria la contradicción entre la  causal invocada y el desarrollo argumentativo.   

De  otro  lado, al elevar sus críticas a la  manera  cómo  fue  valorada la prueba, el libelista toma algunos fragmentos del  fallo   de   segunda   instancia  y  se  limita  a  exponer  sus  «reflexiones»  en  torno  a  los supuestos  errores  en  que  incurrió  el  Tribunal.  Así,  se reduce a mencionar que hay  fallas  en  las  inferencias que sirven de base a la condena, pero no explica de  manera  precisa  cuáles  fueron  los  errores  de  raciocinio  del  Juez  y del  Tribunal,  porque,  valga  aclararlo, los fallos de primera y segunda instancias  conforman  una  unidad y era deber del impugnante realizar un análisis de ambas  decisiones  si es que pretendía demostrar que la condena proferida en contra de  su  representado   fue  producto  de una valoración probatoria contraria a  los postulados de la sana crítica.   

Debe  considerarse  que los datos tenidos en  cuenta  por  los  falladores  para  inferir  la  intención de los procesados de  inducir  en  error a los funcionarios judiciales con el propósito de truncar la  pretensión  de  la  acreedora de FLÓREZ GIL, no se reducen a los indicados por  el libelista.    

          En   efecto,  en  los  fallos  cuestionados  por  el  impugnante  se  consideraron  varios  aspectos  para  hacer  dicha  inferencia,  entre otros: la  conciliación  laboral  ocurrió  luego  de que FLÓREZ GIL fuera notificada del  mandamiento  de pago en el proceso ejecutivo promovido por la denunciante; en la  conciliación   laboral  la  supuesta  empleadora  accedió  sin  reparo  a  las  pretensiones  del  trabajador,  a  pesar  de  que  estaban  buscando  una salida  alternativa  al  conflicto y estaba atravesando una fuerte crisis económica; el  monto  del  acuerdo  logrado  en la instancia laboral equivale prácticamente al  monto  del  préstamo  que la denunciante le había hecho a FLÓREZ RUÍZ; en el  acta  de  conciliación  y  en la demanda se asegura que ocurrió un despido por  justa  causa,  pero  ello  fue  desvirtuado por los mismos procesados durante la  indagatoria  y  por  el testigo Héctor Julio Flórez, aspecto que incidió para  que  la  supuesta  acreencia  laboral ascendiera alrededor de quince millones de  pesos;  el  salario  a que hicieron alusión en la conciliación y en la demanda  laboral   era  cuatro  veces  mayor  que  lo  que  ordinariamente  devengaba  un  trabajador  con  las  funciones  y  el  nivel  de capacitación de  HURTADO  MONTOYA,  según  lo  expresado  por  el hermano de la procesada ALBA NELLY; los  establecimientos  de comercio donde se desarrolló la supuesta relación laboral  no  estuvieron  siempre  a  nombre  de  MELBA  NELLY  FLÓREZ;  en  el  acta  de  conciliación  y  en  la  demanda  laboral  se  dijo que el contrato laboral era  escrito,  mientras  en  las  indagatorias  se  dijo  que nunca se documentó; la  información  atinente  a la seguridad social de HURTADO MONTOYA no coincide con  la  relación  laboral que simularon los procesados para defraudar los intereses  de la denunciante.   

          Ante  este  panorama, el impugnante tenía la carga de demostrar que  los  datos  a  partir de los cuales se hizo la inferencia no son ciertos y/o que  al  pasar  de  dichos datos a la conclusión los falladores de primera y segunda  instancias  trasgredieron  las  reglas  de  la sana crítica, esto es, aplicaron  indebidamente  o  dejaron  de  considerar  una  máxima  de  la experiencia, una  expresión  del  sentido, el conocimiento técnico científico o una regla de la  lógica.   

          El  impugnante  no  cumplió  esa  carga,  toda vez que se limitó a  emitir  opiniones sobre la madera cómo, según él, debió valorarse la prueba.  Cuando  se  ocupó  de  cuestionar  el  raciocinio de los falladores, evadió su  deber  de explicar la forma de trasgresión de la sana crítica, pues se limitó  a  decir,  por ejemplo, que no es requisito de la ley laboral que quien contrata  a  una  persona  sea  dueña  del  establecimiento  de  comercio  donde  se debe  desarrollar  la  actividad laboral, cuando es claro que el Juzgado y el Tribunal  hicieron  énfasis  en  que  uno  de  los  establecimientos  donde supuestamente  laboró  HURTADO  MONTOYA  estaba  por  cuenta  de  un  tercero  para las fechas  incluidas en la conciliación y la consecuente demanda laboral.   

          El  libelista acepta que «Melba Nelly y el  señor  Marco  Ovidio  Martínez  en  varias  ocasiones  fueron propietarios del  establecimiento  de  comercio,  situación que obedeció a negocios entre ellos,  pero  quien  pagaba  al  trabajador  y  de  quien  emanaba  la  subordinación y  dependencia  era  de la señora Melba Nelly, por esta reflexión no es cierto la  afirmación  del  juzgados que a Juan Carlos Hurtado no le asistía el derecho a  cobrar  las acreencias laborales». Estas aseveraciones  no  entrañan  un  verdadero  ataque  a las decisiones impugnadas, porque, de un  lado,  el  libelista  no  explica  por  qué  es creíble que una persona que ha  cedido  un  establecimiento  de  comercio  siga  a  cargo  de  las  obligaciones  laborales  de  una persona que presta sus servicios a un tercero, y, de otro, no  se  ocupa  de  explicar por qué de sus enunciados se sigue la equivocación del  Tribunal  al  concluir  que  los  procesados  HURTADO  y  FLÓREZ  fingieron  la  relación  laboral  para evitar que la denunciante pudiera recuperar su dinero a  través   del  proceso  ejecutivo  que  promovió  en  contra  de  MELBA  NELLY.   

          En  síntesis,  el impugnante se equivocó al elegir la causal, pues  quiso   llevar   por  la  senda  de  la  causal  primera  de  casación  asuntos  relacionados  exclusivamente  con  la  valoración  de  la  prueba.  Además, se  limitó  a  emitir  opiniones sobre algunos fragmentos de los fallos impugnados,  dejó  de  considerar  todos  los  datos  a partir de los cuales el Juzgado y el  Tribunal  infirieron  el actuar fraudulento de los procesados y omitió explicar  por  qué  el  raciocinio de los falladores es contrario a las reglas de la sana  crítica. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda.   

    

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por   el   defensor   del  procesado  JUAN  CARLOS  HURTADO  MONTOYA, conforme a lo expuesto en precedencia.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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