AP5150-2015(45192)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5150-2015  

Radicación N° 45.192  

(Aprobado  acta  Nº 314)    

         Bogotá,  D.  C.,  nueve  (9)  de  septiembre  de  dos  mil  quince  (2015).   

Señálense las ocho de la mañana del 10 de  mayo  de  2016 a efectos de que, de conformidad con el artículo 195 del Código  de  Procedimiento  Penal, se realice la audiencia dentro de la cual se recibirá  el  testimonio  de Olga Nery Alzate Cárdenas (calle 112 número 26N 1-50 (o 26B  1-50),   barrio   Puertas   del   Sol   de   Cali),  prueba  solicitada  por  la  defensa.   

La  Sala no decretará el reconocimiento en  fila  de  personas pedido, en tanto, de conformidad con los artículos 253 y 267  y  siguientes del Código de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro II,  Técnicas  de  Indagación  e  Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio)  ese  tipo  de  diligencias corresponde adelantarlos a las partes para allegarlas  al  juez en la audiencia respectiva, sin que este pueda determinar oficiosamente  su  evacuación,  so  pena  de  perder  su  imparcialidad, en tanto tendría que  decidir sobre aspectos tales como quiénes deben conformar la fila.   

La   Corte   considera  que  el  régimen  probatorio,  en  cuanto  a  la solicitud, decreto y práctica, tratándose de la  acción  de  revisión,  debe  estarse  a las reglas de que trata la Ley 906 del  2004,  en  tanto  ha sido reiterada su postura respecto de que para presentar la  demanda  es  permitido  el  aporte  de  cualquiera  de  los medios cognoscitivos  previstos  en el estatuto para las fases de indagación e investigación. Por el  contrario,   para  proferir  el  fallo  que  resuelva  la  acción  solo  pueden  considerarse  aquellas que han sido producidas y sometidas a debate ante el juez  de conocimiento, en este caso, de la revisión.   

Así,  por todos, se cita el auto del 25 de  junio de 2014 (AP3429, radicado 42.963), donde la Sala afirmó:   

“Habida  cuenta  que  en  el marco de los  asuntos  gobernados  por  la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de  prueba  la  que  ha  sido  producida  y  sometida  a  debate  ante  el  juez  de  conocimiento  en  el  juicio  oral,  así como la incorporada anticipadamente en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y  en las  condiciones  excepcionales  previstas  en  el  estatuto  procesal  penal,  tiene  sentado  la  Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad.  34711)  que  en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la  prueba  requerida  para  promover la acción, y aquella necesaria para acreditar  la causal invocada por el actor.   

Para  la  primera  finalidad  “es posible  utilizar      cualquiera     de     los     medios  cognoscitivos  permitidos por el código en las fases  de  la  indagación  e  investigación,  y  también, los que hayan adquirido la  entidad  de  prueba  en  los  términos  exigidos  por la nueva normatividad, es  decir,  los  que  hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio  oral”;  para  el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son  válidos  los  practicados  y  controvertidos  ante  el juez de revisión, en la  audiencia  del  juicio  rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y  por  excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.   

Los  referidos  medios cognoscitivos en las  etapas  de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  información, (iii) interrogatorio al  indiciado,  (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

Igualmente  se  precisó  en  las  citadas  decisiones:   

“Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas   o  ratificadas  bajo  juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con  el  fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos  de  verdad  y  lealtad  procesal,  y  que  la  pretensión se torne sumariamente  seria””.   

Esta   decisión   admite   recurso   de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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