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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1003-2015
Radicación N° 45459.
Aprobado acta No. 83
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 26 Local de Tunja (Boyacá), en el curso del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de OJC, quien es investigado por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS
En informe ejecutivo, el ente instructor los reseña de la siguiente manera:
“La señora NETQ, en representación de su entonces, menor hijo (sic): FLJT, el día 12 de abril de 2012 formuló denuncio contra el señor OJC, por el presunto punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, argumentando que ha incumplido el pago de su obligación alimentaria, fijada inicialmente, el 29 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y posteriormente, el 3 de febrero de 2004, reajustada pro el Juzgado Once de Familia de Bogotá en la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Indicó que para esta fecha la deuda ascendía a la suma aproximada de once millones de pesos ($11’000.000)”.
ANTECEDENTES
La investigación por los hechos anteriores fue asumida por la Fiscalía 26 Local de Tunja (Boyacá), dependencia que luego de recaudar varios elementos materiales probatorios, el 13 de agosto de 2014 elevó solicitud de preclusión ante el juzgado de conocimiento.
En tales condiciones, sustentó oralmente su petición, en audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.
En dicho acto, luego de verificar el riguroso traslado a las partes e intervinientes, el titular de ese despacho se declaró “falto de competencia” para decidir acerca de lo deprecado por la delegada de Fiscalía.
Al efecto, se apoyó en el contenido de los artículos 233 del Código Penal y 43 –inciso 2°-, 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para advertir que siendo el delito de inasistencia alimentaria de tracto sucesivo y ejecución permanente, su consumación se prolonga hasta el momento en que se presenta el escrito acusatorio, lo cual no ha acontecido en este evento.
Así, como en este asunto no hay claridad acerca del lugar donde ha estado domiciliada la víctima, ya que durante estos años ha residido simultáneamente en las ciudades de Bogotá –radicada allí en la actualidad- y Tunja, el problema jurídico para determinar la competencia debe resolverse con base en la regla contenida en el inciso 2° del citado artículo 43, es decir, por el lugar en donde la Fiscalía tenga los elementos fundamentales de la acusación.
En tal medida, el funcionario judicial realiza su propio análisis de las circunstancias fácticas para concluir que dichos elementos se encuentran en la ciudad de Bogotá, motivo suficiente para declarar la incompetencia de su despacho, en razón del factor territorial.
Consecuente con ello, debido a que la definición de la competencia comprende a despachos judiciales de diferentes distritos, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para los efectos correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja (Boyacá), buscando apartarse del mismo, al considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por ser allí la residencia del afectado con el presunto ilícito de inasistencia alimentaria objeto de investigación.
Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por el juez penal municipal, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.
Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que él mismo cita, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión del delito, siendo claro que en este evento el fiscal del caso, con sobradas razones, optó por presentar la solicitud de preclusión en la ciudad de Tunja, pese a que es posible que parte de los efectos del delito hayan tenido ocurrencia en diferente comprensión territorial.
Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.
En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ante el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si éste se presentó en varios lugares, como aquí sucedió, procederá a definirlo ateniendo las directrices del inciso 2° de dicha disposición, así redactada:
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En el presente asunto, no es objeto de discusión que el hecho se ejecutó en por lo menos dos lugares diferentes, correspondientes a las ciudades de Bogotá y Tunja, que es donde el afectado FLJT ha residido durante los últimos años, habiendo trascendido que lo ha hecho alternamente en ambas y que incluso hoy día estudia en la primera y viaja cada fin de semana a la segunda.
Por ello, entonces, no se entiende por qué el juez de conocimiento desdice de lo válidamente actuado por el fiscal y busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de que en otros lugares reposen medios de convicción adicionales que soportan su pretensión.
Como lo propio cabe decir cuando se trata de la solicitud de preclusión, es la Fiscalía -no el juez de la causa- la que autónomamente determina, acorde con los elementos materiales de prueba recaudados, en donde tiene los elementos fundamentales para sustentar una u otra pretensión.
Por lo anterior, no cabe la menor duda que la actitud aquí observada por el Juez Tercero Penal Municipal de Tunja configura una indebida intromisión en las facultades de la Fiscalía, lo que además hace con una tesis absurda, asegurando que el domicilio actual del perjudicado es el que determina el factor territorial en los ilícitos de ejecución permanente, dejando de lado que si ello fuera así, cada que la víctima modifique el mismo, habría que cambiar al juez del proceso.
Además, en sus ligeros análisis el juez de conocimiento no tuvo en cuenta las sólidas razones por las cuales la Fiscal 26 Local de Tunja optó por continuar con la investigación en esa ciudad.
Recuérdese que la denuncia fue presentada por la madre del ofendido en esa ciudad el 7 de octubre de 2012, fecha en la cual residían allí y además el joven Jiménez Torres aún era menor de edad.
Adicionalmente, como lo explicó la funcionaria fiscal, el lapso temporal de los hechos investigados cobija los años 2004 y 2012, durante los cuales el menor en comento ha residido en una y otra ciudad, significando ello, sin lugar a debate, que el presunto delito se ha perpetrado en varios lugares (Tunja y Bogotá). De ahí que no haya sido caprichosa ni arbitraria su decisión de elevar la petición preclusoria ante el juzgado de conocimiento de Tunja, teniendo en cuenta que si hubiese optado por allegar escrito acusatorio, también ese funcionario judicial sería el competente para adelantar la fase del juzgamiento pues, es allí donde cuenta con los elementos fundamentales para sustentar la misma.
En esa medida, ningún reparo merece la competencia en cabeza del juez penal municipal de Tunja, ya que fue en esta ciudad donde se formuló la denuncia, por ser el lugar donde el afectado y su representante legal –la madre querellante- habían estado domiciliados desde la época en que, estiman, el padre ha incumplido con la cuota alimentaria fijada por un despacho judicial de esa municipalidad, independientemente de que después haya sido modificada por uno de Bogotá.
Para lo que se examina, entonces, la fiscal encargada del asunto estimó elevar su pedimento de preclusión ante los jueces penales municipales de Tunja, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente la competencia por el factor territorial, sin que sea posible variarla al antojo del funcionario judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
En suma, si la representante de la Fiscalía presentó su petición preclusiva ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede el juzgador modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.
Acorde con lo anotado, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de preclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja (Boyacá), a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
En consecuencia, se DECLARA infundada la declaración de incompetencia realizada por el titular de ese despacho judicial en curso de la audiencia de preclusión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria