AP5149-2015(43434)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 5149 – 2015   

Radicación n° 43434  

Aprobado acta nº 314  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  LIBARDO  GUEVARA RAMOS y JORGE ARLEY SILVA REYES, Soldados Profesionales del  Ejército  Nacional,  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de  octubre  de  2013,  mediante  la  cual  se  confirmó  el fallo proferido por el  Juzgado     Primero    Penal    del    Circuito    de    Garzón    (Huila),  condenando  a  los  mencionados  procesados   como   coautores   de   la   conducta   punible   de   Homicidio en persona protegida.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

Informa   la   actuación   que   siendo  aproximadamente  las  5:00  de la tarde del 19 de diciembre de 2006, en el sitio  denominado   “La  Línea”,  zona  limítrofe  entre  la  vereda  El  Recreo,  jurisdicción  del  municipio  de  Garzón-Huila  y  la vereda Quebrazón, área  rural  del  municipio de Florencia-Caquetá; tropas adscritas al tercer Pelotón  de  la  Compañía  Catapulta,  batallón  Cacique Pigoanza, dieron muerte a los  ciudadanos  Daniel  Alvarado Rivera, Alba Luz Mejía Álvarez y la menor Michael  Dayana Alvarado Mejía, cuando se movilizaban en una motocicleta.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  19  de  julio  de  2006,  la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, dispuso abrir la  investigación  previa,  dentro de la cual llevó a cabo la práctica de algunas  pruebas,  culminada  la  cual  profirió resolución de apertura de instrucción  mediante  resolución  del  28 de noviembre de ese año, ordenando vincular a la  investigación  mediante indagatoria a las siguientes personas: Sargento Segundo  Jorge  Londoño  Zamora;  Cabo  Tercero  José Fernando Mur Pérez; Cabo Tercero  Manuel  Urrea  Orjuela;  Soldados Profesionales Fernando López Cabrera, Héctor  Willian  Cárdenas  Lizcano,  Rodrigo Becerra Cifuentes, Juan Bohórquez Torres,  Jaime  Cabrera  Jaramillo,  Willington  Chala  Lozada,  Carlos Cruz Rojas, José  Cuéllar  Rodríguez,  Víctor  Hugo  Cuenca Rojas, José Luis Espinoza Baquero,  Jhon  Galindo  Plazas,  Yeison  García  Muñoz,  Ricardo  Gómez  Omen, Libardo  Guevara  Ramos,  Joaquín  Guzmán  Bustos,  Leonel Jiménez Hoyos, Dilmer Leiva  Ramírez,  José  Alfredo  Olaya,  Andrés M. Pastrana López, Jorge Arley Silva  Reyes,  Hernando  Sotelo Castillo, Iván Torres, Libardo Trujillo Embus, Andrés  Aldana Sogamoso y Eduardo Palencia Bermeo.   

Reasignada  la investigación a la Fiscalía  39  Especializada,  adscrita  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  avocó  su conocimiento mediante resolución del 22  de enero de 2007.   

Simultáneamente,   el   Juzgado   64   de  Instrucción  Penal  Militar, el 20 de noviembre de 2006, dispuso la apertura de  la  investigación  por  los  mismos  hechos, ordenando la vinculación mediante  indagatoria  de  SLR  Andrés  Aldana Sogamoso, SLR Eduardo Palencia Bermeo, SLP  Digmer  Leiva  Ramírez, SLP Jaime Cabrera Jaramillo, SLP Jorge Silva Reyes, SLP  Víctor  Cuenca Rojas, SLP Libardo Guevara Ramos, DGP. Héctor Cárdenas Lizcano  y  Carlos  Cruz Rojas (fls. 5 y s. c. 2). Procedió el mismo juzgado instructor,  el  21 de diciembre de 2006, a emitir decisión en la que se abstuvo de resolver  situación jurídica de los nombrados (fls. 192 y ss.).   

Suscitado    conflicto    positivo    de  jurisdicciones  entre  el  Juzgado  7º  de  Brigadas  con  sede  en  Neiva y la  Fiscalía  39  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, declaró que el  conocimiento   de   la   investigación   correspondía   a   la   jurisdicción  ordinaria.   

Después de ser escuchados en indagatoria, la  fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de  los soldados Andrés Aldana  Sogamoso,  Jaime  Cabrera  Jaramillo,  Héctor William Cárdenas Lizcano, Dilmer  Leiva  Ramírez,  Víctor  Hugo  Cuenca  Rojas,  Libardo  Guevara  Ramos, Carlos  Andrés  Cruz Rojas y Jorge Arley Silva Reyes, imponiendo en su contra medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional,  en  calidad  de  coautores  de  un  concurso homogéneo de conductas punibles de  Homicidio    en    persona    protegida;  se  abstuvo de imponer medida cautelar en contra del Cabo Tercero  José   Fernando   Mur   Pérez    (fls. 56 y ss., c. 3).   

Posteriormente,  el 28 de diciembre de 2010,  fue  afectado  con la misma medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  la  libertad provisional, el SL. Eduardo Palencia Bermeo (fls. 244 y  ss.).   

Mediante  decisión del 23 de marzo de 2011,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Garzón (Huila), resolviendo control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento,  interpuesto  en  favor de los  procesados,  dispuso la revocatoria de la detención preventiva que gravitaba en  contra  de  ellos, excepto en relación con el SL. Eduardo Palencia Bermeo (fls.  133  y  ss.),  sobre  quien, sin embargo, se dispuso su libertad provisional por  parte  de la fiscalía, mediante interlocutorio del 11 de mayo de 2011 (fls. 217  y ss.).   

Mediante  proveído  del día 15 de enero de  2010,  la  misma  Fiscalía  39  Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra de SL. Andrés Aldana  Sogamoso,  SL.  Jaime  Cabrera Jaramillo, SL. Héctor William Cárdenas Lizcano,  SL.  Dilmer  Leiva  Ramírez, SL. Víctor Hugo Cuenca Rojas, SL. Libardo Guevara  Ramos,  SL  Jorge Arley Silva Reyes y SL. Eduardo Palencia Bermeo, en calidad de  coautores   del   delito   de  Homicidio  en  persona  protegida,   en   concurso   de  conductas  punibles;  igualmente,  precluyó  la  investigación  en  favor de SL. Carlos Andrés Cruz  Rojas (fls. 101 y ss., c. 5).   

Dicha  decisión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución  del 6 de marzo de 2012.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Garzón  (Huila),  adelantar  la  etapa de juzgamiento y, luego de  celebrada  la  audiencia  pública,  emitió sentencia condenatoria en contra de  SL.  Andrés  Aldana  Sogamoso,  SL.  Jaime  Cabrera Jaramillo, SL. Dilmer Leiva  Ramírez,  SL.  Víctor  Hugo  Cuenca Rojas, SL. Libardo Guevara Ramos, SL Jorge  Arley  Silva  Reyes  y SL. Eduardo Palencia Bermeo, como coautores del delito de  homicidio   en   persona   protegida   (artículo       135       del       Código      Penal),  en  concurso  de  conductas  punibles,  imponiéndoles,  a  cada  uno,  las  penas principales de cuarenta (40) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  quinientos  (2.500)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  además,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de quince (15)  años.  Se  absolvió  a  SL.  Héctor  William  Cárdenas Lizcano (fls. 467, c.  6).   

Se   negó   a  los  condenados el  derecho  a  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia por la defensa de los  procesados,  fue  confirmada  en  su  integridad  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.   

Contra el fallo condenatorio, los procesados  SL.  LIBARDO  GUEVARA  RAMOS  y  SL.  JORGE  ARLEY  SILVA REYES interpusieron el  recurso  extraordinario  de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado  por  su defensor público en escrito que ahora analiza  la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Un  único cargo postula el apoderado de los  sindicados  SL.  LIBARDO  GUEVARA  RAMOS  y  SL.  JORGE  ARLEY  SILVA REYES, que  fundamenta  en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la  sentencia   de   «violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de apreciación y de  existencia,  que llevaron a la aplicación indebida del artículo 135 y 31 de la  ley  599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 de la ley  599/00     y    del    artículo    7    de    la    ley    600/00».   

A continuación, como demostración del cargo  formulado,  procede  a  indicar  que la decisión de segundo grado cuestionó la  existencia  de  la  defensa subjetiva o putativa incorporando, de manera errada,  un    requisito    referido    a    «el    injusto  ataque»,     inexistente     en     la     figura  jurídica.   

Tras  hacer algunas referencias a la defensa  putativa  como  causal  excluyente  de responsabilidad, el demandante desarrolla  tres errores de hecho alrededor del cargo formulado.   

En   primer   lugar,  postulando  como  un  falso  juicio  de  identidad,  argumenta  que el Tribunal cercenó en su valoración probatoria que la consigna  que  había  sido  impartida  a  la tropa militar relativa a que ningún soldado  podía  disparar  su arma de fuego si no mediaba la orden expresa del respectivo  comandante,  tenía  como  salvedad que «de por medio  llegare   a   estar   la   vida   e   integridad  física  ante  un  ataque  del  enemigo».   

Enfatiza, con lo anterior, que en la mente de  los  soldados se configuró un peligro subjetivo para sus vidas al producirse un  inicial  acto  de  imprudencia de SL. Aldana Sogamoso, quien disparó su arma de  fuego  y alertó a la tropa, confundiéndola, procediendo los demás militares a  repeler  lo  que en ese momento resultó ser una convicción errada de un ataque  guerrillero.   

Además,   refiere   el   libelista,  como  situaciones  concomitantes  a  los  hechos,  inadvertidas  por  el fallador, las  circunstancias  climáticas  de  neblina  y  llovizna  y  las  topográficas  de  tratarse  de  una  zona boscosa, lo que resulta demostrativo de las dificultades  sensoriales  que  experimentaron los soldados y que posibilitan la existencia de  la  causal  de  inculpabilidad  prevista  en  el numeral 11 del artículo 32 del  Código Penal.   

Seguidamente,   como   un   falso  juicio  de  existencia por omisión,  plantea  el  demandante  que  el  Ad quem  dejó  de  valorar  los informes de registro en la zona y lugar de  los  hechos,  en  donde  de  manera  ilustrativa  se recreó la acción militar,  pudiéndose  corroborar  la  versión  de  los  procesados sobre las condiciones  ambientales  y  topográficas  en que se presentaron los acontecimientos, lo que  determinó su creencia errónea de ser atacados.   

Además,  no  tuvo  en cuenta el juzgador el  informe  del  11  de  diciembre de 2010, suscrito por el investigador Jhon Jairo  Sánchez  Polanco,  y  las  declaraciones  de  Antonio Rubiano, Hernán Jiménez  Alvarado,  Wilson  Alvarado  Rivera y Yeimi Paola Alvarado, con lo que resultaba  acreditado  las  difíciles  situaciones  de  orden  público  en  la zona y los  constantes enfrentamientos con la fuerza pública.   

Advierte que estas situaciones alimentaron la  condición  anímica  y  psicológica  de  los  acusados, por lo que en aquellos  momentos  podrían  haber  padeciendo  un síndrome postraumático, pues además  los  soldados  llevaban  dos días cansados y trasnochados, sometidos a un clima  inclemente,   lo   que   debió  haber  repercutido  en  su  condición  mental.  Habiéndose  omitido, de igual manera, que los procesados se mostraron afligidos  ante  lo  sucedido y prestaron su colaboración a la administración de justicia  para esclarecer los hechos.   

De haber sido tenidos en consideración tales  aspectos, la decisión habría sido favorable a los procesados.   

Por último, el libelista postula un error de  hecho  por  falso raciocinio,  aduciendo   que   los   falladores   no  apreciaron  en  conjunto  las  pruebas,  quebrantando  las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia, en especial,  puntualiza,  incurrieron  en una falacia argumentativa al presumir la ocurrencia  de   un  hecho  a  partir  de  señalar  como  única  y  verdadera  causa  otro  distinto.   

Se  refiere  a que las instancias dieron por  demostrada  la intención dolosa de los soldados, presumiendo que su experiencia  militar,  su  preparación  y  el conocimiento que tenían de los reglamentos de  guerra,  les permitía identificar a su enemigo, sin la posibilidad de incurrir,  como  ocurrió  en  este caso, en un error invencible sobre la determinación de  su objetivo.   

El error relativo al falso raciocinio en que  incurrieron  los juzgadores, finaliza, fue determinante para negar la existencia  de la defensa putativa.   

Concluye  el  demandante  que  «si  bien  cada uno de los anteriores errores de hecho, mirados en  forma  independiente,  pueden  no  tener  suficiente  fuerza  para desvirtuar la  afirmación  de  la  sentencia,  si  se  miran  en conjunto se apreciará que en  efecto   se   desatendió   la   existencia   de   una   causal   excluyente  de  responsabilidad».   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se absuelva a los procesados por haber  obrado en defensa putativa.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de la censura:   

2.     Cargo     único:    violación  indirecta   

En  su  demanda,  el  casacionista enfila su  reproche  en  contra  de  la  decisión  del  Tribunal,  acusándola  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  lo que concreta en la postulación de tres  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y  falso raciocinio, así:   

2.1 Falso juicio de identidad:  

Se    incurre    en   esta   clase   de  error   cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  el  contenido  fáctico de determinado medio de prueba,  haciéndole  decir  lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura  equivocada  de  su  texto  (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega  aspectos  que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le  mutila   partes   relevantes   del   mismo   (falso   juicio  de  identidad  por  cercenamiento).   

El  libelista  precisa  su  censura  en el  entendido  de un falso juicio de identidad por cercenamiento, caso en el cual se  encontraba  compelido  a  identificar  el  elemento de  persuasión  sobre  el  cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar un  cotejo  entre  su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los  apartes  donde  se  presenta  la  mutilación  para evidenciar la infidelidad   en   la   determinación  de  su  contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.   

En este caso, el demandante plantea que los  juzgadores   pretermitieron  en  su  valoración  dos  aspectos  que  resultaron  probados  dentro  del proceso: el primero relativo a la consigna de la tropa, en  el  sentido que se encontraba autorizada al uso de sus armas de dotación cuando  sus  integrantes  estimaran  en  peligro  su vida por ataque del enemigo, lo que  explica  su  reacción  cuando  el  SL  Aldana  Sogamoso,  de manera imprudente,  alertó  sobre  la  presencia  de  una agresión guerrillera; y, el segundo, las  circunstancias  climáticas  y  topográficas  que  sumieron  a  los soldados en  dificultades sensoriales.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con el primer  aspecto,  con  la  simple  verificación  del  fallo  del  juez colegiado, puede  establecerse  que  el  demandante  falta  a su deber de respeto del principio de  corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.   

No es verdad, como lo postula en su demanda,  que  los  juzgadores hayan cercenado la consigna que había sido impartida a los  militares  que  participaban  al  momento  de  los hechos de la misión táctica  Némesis,  en desarrollo de  la  operación  Halcón Negro  del    Tercer    Pelotón    de    la    Compañía  Catapulta   del  Batallón  Cacique   Pigoanza,  en  el  sector  de  La  Línea, municipio de Garzón (Huila).   

Todo lo contrario, los juzgadores asumieron  que  de  acuerdo  a  lo  demostrado  con  la  prueba  testimonial  y documental,  especialmente  del  oficio  que  contenía la orden de operaciones 0109 de 2006,  existía  una  orden  perentoria de parte de los superiores en el sentido de que  sólo  podían disparar sus armas de fuego por orden de sus comandantes o cuando  su    vida   e   integridad   personal   corrieran   peligro   por   un   ataque  subversivo.   

Así se precisó en la sentencia de segunda  instancia:   

Además, como quedara ampliamente ilustrado  en  el  fallo  de  instancia;  la  clara,  inequívoca  y  expresa instrucción,  consistió  en que ningún soldado podía disparar su arma de fuego sino mediaba  orden  expresa  del respectivo Comandante, salvo si de por medio llegare a estar  la  vida  e  integridad  física  ante  un  ataque del enemigo, situación nunca  evidenciada en el presente caso.   

Lo  que  resultó  injustificado, según el  análisis  probatorio que llevaron a cabo los falladores, es que no se presentó  al  momento  de la reacción militar una situación de peligro propiciada por un  ataque  enemigo,  por  lo  que  se  estimó  que los uniformados desacataron las  explícitas instrucciones consignadas en la orden de operaciones.   

Se argumentó, por parte de los juzgadores,  que  aquella  reacción  armada  no  podía justificarse en el imaginario de una  agresión  por  parte de los ocupantes de la motocicleta, pues de parte de ellos  no  hubo  la  exhibición de arma de fuego ni tampoco movimiento alguno que así  lo delatara.   

Además,  se  precisó  que la reacción no  podía  justificarse  en  que  uno  de  los  soldados, SL. Aldana Sogamoso, haya  realizado  los  primeros  disparos,  pues  aparte  que  todos  se encontraban en  condiciones  de  percibir lo sucedido, éste ofreció versiones contradictorias,  afirmando  inicialmente  que  disparó al verse observado por el conductor de la  motocicleta,  a quien reconocía como un guerrillero, para luego sostener que al  percatarse  de  su  presencia  informó  a sus compañeros, quienes iniciaron el  ataque.     

Por  lo tanto, el libelista escapa al rigor  de  la objetividad cuando atribuye a la decisión impugnada la mutilación de un  aspecto  que  en  verdad fue asumida y considerada por los juzgadores, de la que  además  derivaron  consecuencias  en punto de desechar razones exculpatorias de  los  procesados en relación con la causa de su reacción bélica que, según la  censura, pudiera ser atribuible a una defensa subjetiva.   

No  existiendo  el cercenamiento denunciado  por  el  censor,  tampoco  puede inferirse la consecuencia que de allí se quiso  derivar,  valga  decir,  que  el  razonamiento  sobre la ausencia de una defensa  putativa  no se ve comprometido en tanto se descartó por las instancias que los  procesados  se  hayan visto envueltos en una situación errónea de peligro para  sus vidas.   

Semejante  situación  es  la  misma que se  percibe  en  relación con el reparo referido a que los falladores desatendieron  en   su   raciocinio,   recortando   la   prueba  que  así  lo  señalaba,  las  circunstancias  concomitantes  a  los  hechos  concernientes  al  clima  y  a la  topografía del lugar.   

No  es  cierto,  que  se  haya cercenado la  prueba   relacionada  con  dichos  tópicos.  Todo  lo  contrario,  según  pude  constatarse   en   su   fallo  el  Tribunal  hace  alusión  a  las  condiciones  topográficas  del  lugar,  cubierto  de  follaje  y  vegetación,  lo que en su  entender,  lejos  de  repercutir  en una merma sensorial, deparaba ventajas a la  tropa  en cumplimiento de su misión, pues allí podían permanecer silentes, en  actitud  de  observación  y escucha, a fin de detectar el posible tránsito del  enemigo,  de  donde  infirió que esas no eran las características que pudieron  percibir en los civiles que soportaron su ataque.   

Igualmente,  el A  quo había precisado en su fallo, con fundamento en la  prueba  documental  incorporada  al  proceso, que no es cierto que los militares  hubieran  carecido  de  adecuadas  condiciones de visibilidad sobre la carretera  por  donde  se  movilizaban las víctimas, pues se trataba de una vía angosta y  en mal estado que obligaba a un tránsito lento.   

Además, el fallador de primera instancia en  alusión concreta a las condiciones climáticas, precisó:   

Es  cierto  que  aquella tarde lloviznaba,  había  neblina  o  bruma  propia  del clima de cordillera; sin embargo, es esta  misma  circunstancia la que motivaba a los soldados una mayor atención sobre la  vía,  y  con  mayor razón si frente a ellos un motociclista detiene la marcha.   

Justamente,  considerando  tales  aspectos  climáticos  y topográficos, concluyeron las instancias que no existía ninguna  justificación  que  habilitara  a  los  militares,  adiestrados en esa clase de  operaciones,  para  el  empleo  de  las  armas  de  fuego  contra personas de la  población civil.   

En consecuencia, no es cierto que la prueba  haya sido cercenada en los términos anunciados por el demandante.   

2.2. Falso juicio de existencia:  

Se   presenta   cuando   el  sentenciador  desatiende  el  contenido  fáctico  de  una prueba debidamente incorporada a la  actuación   o   supone  un  medio  de  persuasión  no  allegado  al  plenario,  confiriéndole entidad probatoria.   

Cuando  se trata de denunciar este desatino  en  sede de casación, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso  una  prueba  que no obra en el proceso –falso  juicio  de existencia por suposición- o no apreció otra que  si  fue  incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-,  señalando,  en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador  de  él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente,  la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.   

En  su  planteamiento,  el  impugnante  se  refiere  a  que  fueron  omitidas  en el fallo de condena pruebas documentales y  testimoniales,  que  demostraban,  de una parte, las condiciones topográficas y  ambientales  de la zona y, de otra, las difíciles situaciones de orden público  y los constantes enfrentamientos con la fuerza pública.    

Sin  embargo,  la  censura  por la omisión  probatoria  carece  de  fundamento. Las condiciones topográficas y ambientales,  como  quedó  develado  en  el  acápite  anterior,  fueron consideradas por los  falladores,  concluyéndose  que  en  efecto  se  trataba  de un lugar boscoso y  brumoso,   circunstancias  que  en  nada  podían  llevar  a  confusión  a  los  procesados,  quienes entrenados bajo tales condiciones, bien pudieron distinguir  a  los ocupantes de la motocicleta que hacía tránsito por el sitio donde ellos  se   encontraban   apostados  en  una  posición  estratégica  privilegiada  de  emboscada  que  les  permitían  distinguir  sobre  la  presencia  del enemigo y  refrenar su ofensiva en acatamiento a las consignas impartidas.   

Tampoco  deviene  en  omisión  probatoria  alguna,  como  lo  quiere  hacer  ver  el  impugnante,  que en su valoración el  fallador  no  se  haya  referido  de  manera  puntual  a cada una de las pruebas  relacionadas  con  la  circunstancia  de que la zona donde ocurrieron los hechos  presentaba   problemas   de   orden   público   por   la  presencia  de  grupos  guerrilleros.   

Valga decir, el acontecimiento como tal que  se  pretendió  demostrar  fue  incorporado por los juzgadores en su valoración  probatoria,   careciendo   de   trascendencia  la  mención  de  los  medios  de  conocimiento  que  lo  acreditan,  tales  como el informe del 11 de diciembre de  2010,   suscrito  por  el  investigador  Jhon  Jairo  Sánchez  Polanco,  y  las  declaraciones  de  Antonio  Rubiano,  Hernán Jiménez Alvarado, Wilson Alvarado  Rivera y Yeimi Paola Alvarado.   

Lo  relevante  resulta  ser,  frente  a  la  censura   presentada,   que  los  juzgadores  tuvieron  en  consideración  esas  condiciones  de  orden  público,  razonándose que en virtud de ellas es que se  adelantaba  la  operación  militar  «con  el fin de  desarticular    grupos    narcoterroristas   de   las   ONT   FARC»,  según  se  consignó  en  la misión principal. Pero además, se  puntualizó  que  ello  no podía ser óbice para dispensar el mismo tratamiento  de guerra a la población civil.   

Así razonó el Ad  quem  en  relación  con este aspecto esgrimido por la  defensa de los procesados:   

[c]ontéstese  que así en el (sic)  escena  de los acontecimientos los  insurgentes  hicieran constante presencia, la formación profesional de la tropa  en  la  lucha  contraguerrilla  y  la  preparación  meticulosa de la operación  “Némesis”,  los  llevó  a  tomar las medidas del caso a fin de alcanzar el  éxito  de  la  misma,  ubicándose  los  Soldados  a  ambos  lados  de la vía,  cubiertos  por el follaje o vegetación propia del área, guiados por un militar  baquiano  y en actitud de concentrada observación y silente escucha.    

Así las cosas, puede concluirse que no hubo  omisión  alguna que pudiera generar un error relacionado con un falso juicio de  existencia,  cuando se puede advertir que los hechos atinentes a las condiciones  ambientales,  topográficas  y  de orden público, hicieron parte esencial de la  valoración probatoria de los falladores.   

Por  lo demás, resulta ser una afirmación  especulativa   aquella   de   que   los   militares   padecían   un   síndrome  postraumático,  pues  no  existe  evidencia  alguna que acredite esa condición  mental  con  incidencia  en  el  desenvolvimiento  de  los  hechos  presentados.  Tampoco,  puede  soportarse  la presencia de un error sobre la existencia de una  circunstancia  de  justificación del hecho, en la idea de que los procesados se  mostraron        afligidos        por       el       resultado       de       su  acción.        

2.3.  Falso  raciocinio      

Se  presenta cuando a una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica,  es  decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes de la ciencia.   

En   el  plano  de  la  postulación,  al  demandante  le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el  cual   recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo   asignado  por  el  Tribunal  en  el  fallo  atacado,  además  de  relacionar  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes  de  la  ciencia  desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la  correcta  aplicación  de  las  mismas  en  el  asunto  en concreto. Además, el  yerro    tiene    que   ser   relevante,  lo  que  significa  que la inexistencia  del   error   habría  determinado  la  emisión  de  un  fallo  sustancialmente  opuesto.   

En  esta oportunidad, el demandante plantea  que  el  juzgador incurrió en una falacia argumentativa denominada «falsa   relación  causal»,  en  tanto  presumió  el  conocimiento  de  la identidad del objetivo al que dirigieron sus  disparos  los procesados, de unos hechos distintos como lo eran su entrenamiento  militar y la ausencia de una orden superior.   

Contraría,  en su sentir, las reglas de la  lógica  y  la  experiencia,  deducir  el  dolo  en  el  comportamiento  de  los  procesados,  desconociéndose que los soldados no son inmunes a las afectaciones  psicológicas  que  les  hizo  imaginar  una  agresión, incurriendo en un error  invencible  que  fue  alimentado  por  las  condiciones  que fueron cercenadas y  omitidas  probatoriamente  por el juzgador, según los reparos que atrás fueron  desarrollados.   

De  esta  manera, propone el libelista como  censura,  la presencia en los argumentos del fallador de una falacia informal de  causa   falsa   (non   causa  pro  causa),  la  misma  que se presenta cuando el error surge de aceptar como  causa  de  algo,  lo  que  en  realidad no lo es, ya sea porque se establece una  conexión   casual   por   la   simple  sucesión  temporal  entre  los  eventos  (post  hoc ergo propter hoc)  o  porque  se establece la conexión casual por la ocurrencia simultánea de los  acontecimientos  (cum hoc ergo propter hoc).   

Sin embargo, el planteamiento que formula el  demandante  no  consulta  lo  que  en  verdad fue objeto de razonamiento por los  juzgadores,  por  lo  que  mal  podría  reprocharse  que  las premisas pudieran  resultar  inadecuadas  para  justificar  las  conclusiones a las que se arribó.   

El  Tribunal,  suscribiendo las razones que  fundamentaron  la  decisión  del  A  quo,  enfatizó  en  lo atinente a la distinción del objetivo militar,  que  de  acuerdo  a  las características de la operación contrainsurgente y de  las  condiciones  en que la tropa se hallaba oculta al borde de la carretera con  notables  ventajas  estratégicas,  resultaba  fácil a los castrenses discernir  sobre  quiénes  eran  las  personas  que  se movilizaban en la motocicleta que,  según  las  propias  versiones  de  los  procesados,  había detenido su marcha  delante de ellos.   

De  allí  que su entrenamiento militar, su  experiencia  en  misiones  de  esa misma naturaleza, las estrictas instrucciones  recibidas  en  relación  con  la  limitación  para  el  empleo de sus armas de  dotación  y  las  propias  condiciones  de franca percepción por su ubicación  preferencial  sobre  la  carretera  en  el  momento  de  los  hechos, fueron los  factores  que,  de  acuerdo  a  la  fundamentación  de  los falladores, hacían  improbable  algún  yerro en relación con la identificación de la presencia de  civiles  inermes  ajenos  al  conflicto  y  no  de  guerrilleros en posición de  ataque,  por  lo  que  descartaron  la  existencia  de  un error invencible como  circunstancia de inculpabilidad en la conducta de los acusados.   

Argumento  que  no  encierra  la  falacia  argumentativa  que  postula  el  demandante, puesto que tales consideraciones no  devienen  en  causa falsa de la conclusión de ser injustificada la reacción de  los  procesados,  en  tanto  no resultaba comprensible que se encontraran en ese  contexto  ante  el  invencible  error  de  ser  objeto  de una agresión armada,  inexistente.   

No  existió  en  el  argumento así visto,  ninguna  inconexión  casual  que  pudiera extender la presencia de un error por  falso  raciocinio en la valoración que de esos medios probatorios llevó a cabo  el juzgador.   

Vistas así las cosas, carece de fundamento  el  reproche  formulado en estos términos. Tampoco, según lo pretendido por el  demandante,   puede   adicionarse   reparo   alguno   sobre   la   presencia  de  cercenamientos  u  omisiones  en  las  pruebas,  según  se  puntualizó líneas  atrás,  por  lo  que  no  resulta  de  recibo  la invocación de una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  cuando  en  su  valoración  probatoria  los  falladores  terminaron concluyendo, en relación con la responsabilidad penal de  los  procesados,  que  estaba  ausente  la  presencia  de  una defensa subjetiva  fundada    en    un    supuesto    error    sobre    una   agresión   meramente  supuesta.   

Los motivos expuestos, son suficientes para  inadmitir la demanda de casación.   

   

DECISIÓN  

Como consecuencia de lo antes expuesto,   la   Sala   inadmitirá   la   demanda   de   casación  presentada          por          el  defensor  de     los         enjuiciados    SLP.  LIBARDO  GUEVARA  RAMOS  y  SLP.  JORGE  ARLEY  SILVA  REYES, no sin antes advertir  que  revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de  alguna  de  las  hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte  obrar de oficio de  conformidad  con  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los procesados  SLP.  LIBARDO  GUEVARA  RAMOS  y  SLP. JORGE  ARLEY  SILVA REYES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.     

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