AP5135-2015(44790)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5135-2015  

Radicación N° 44790  

(Aprobado acta Nº 314)   

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  DORIAN HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad     quem     de     la    siguiente  manera:   

“Hacia  las 10:10 p.m. del 9 de noviembre  de  2009, a la altura del peaje La Uribe, km. 12+700 de la vía Cartago-Cali, el  camión   de  placas  SOO  764,  marca  Chevrolet,  conducido  por  DORIAN  HEIMAR ALZATE ÁLVAREZ colisionó  contra  la motocicleta Honda de placa NVY 24B, causándole graves lesiones en su  miembro inferior izquierdo al señor Erney Saavedra Franco”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  21  de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Bugalagrande   (Valle),  se  formuló  imputación  en  contra  de  DORIAN   HEIMAR  ALZATE  ÁLVAREZ  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas (artículos 111, 112, 113, 114, 117 y  120  del  Código  Penal).  El  mencionado  no aceptó los cargos, por lo que la  Fiscalía  22  Local  de  Tulúa presentó, el 10 de febrero de 2012, escrito de  acusación.1   

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  conocimiento de San Pedro que, luego de  celebrar  las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio  oral,  anunció,  el  29  de octubre de 2013, sentido condenatorio del fallo, al  cual  dio lectura en la misma fecha imponiendo a ALZATE  ÁLVAREZ  las  penas principales de prisión por nueve  (9)  meses  y  dieciocho  (18)  días,  multa de seis punto nueve (6.9) salarios  mínimos   legales  mensuales  y  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir  vehículos  por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo  autor  responsable  de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 4 de agosto de  2014.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  apoderado  del  sentenciado presentó el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y  uno subsidiario  en  contra  del  fallo  de segunda instancia, ambos al  amparo  de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de  2004.   

En   el   cargo  principal, denuncia un error de hecho por falso juicio  de  existencia  por omisión  como  quiera  que,  asegura,  los  juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta  cuatro  aspectos  acreditados en el trámite: “1. La  conciencia  de  la  víctima  de  la  intención de pasar (sic) al otro lado del  vehículo  del  acusado.  2.  El  hecho  que  mi poderdante estaba parado cuando  (sic),  segundos  antes  del  accidente. 3. El tránsito del vehículo automotor  motocicleta  por  el carril izquierdo. 4. La falta de valoración del testimonio  dado  por  el  acusado,  (sic)  del que carece de cualquier valoración tanto en  primera como en segunda instancia”.   

En  ese  orden,  retoma  la declaración del  motociclista  involucrado  en  los hechos para destacar la forma en que señaló  cómo  previo  a  la entrada del peaje de La Uribe, rumbo a Cartago, se percató  de  la  presencia del camión conducido por el acusado, obstaculizando un carril  de  la  vía,  que  se  aprestaba  a atravesar la calzada hacia una estación de  servicio.  En  consecuencia, asevera, es claro que aquel estaba ejecutando dicha  maniobra  y,  no  obstante,  se  decidió  a  sobrepasarlo con las consecuencias  conocidas,  las  que  develan el exceso de velocidad con el que se desplazaba al  punto  que  quedó  a más de 70 metros de distancia del sitio donde sucedió el  impacto.  En  concepto  del  casacionista,  es evidente que se hicieron señales  inequívocas  al  cambio de calzada, incluido el uso de las luces direccionales,  haciendo  caso omiso la víctima de estas indicaciones por lo que debe asumir el  resultado  de  su  imprudencia, toda vez que, sostiene, el conductor del camión  acató  el  protocolo  previsto en el Código Nacional de Tránsito acerca de la  materia.   

De  otra  parte,  dice,  se  soslayó que la  motocicleta  iba  por  el  lado  izquierdo  de  la  vía  cuando  las  normas de  conducción  enseñan  que debía hacerlo por el lado contrario, en especial por  la   proximidad  de  un  peaje,  entonces,  aduce,  ese  actuar  negligente  era  imprevisible    para    ALZATE   ÁLVAREZ  por  lo  que  no  puede  endilgársele  el insuceso, sobre todo al  cobijarlo  el  principio  de confianza en virtud del cual le era válido esperar  de los demás usuarios de la carretera un transitar adecuado.   

Por último, refiere que los pronunciamientos  de  instancia  no  tuvieron en cuenta la versión de su prohijado quien informó  cómo  suspendió  su  recorrido  para  ingresar  a  la estación de servicio ya  mencionada  con  el fin de pernoctar, siguiendo el procedimiento correspondiente  para la maniobra.   

En estas condiciones, a su juicio, se obvió  que  la  violación al deber objetivo de cuidado es atribuible a la víctima del  accidente,  no  a  su asistido, sin que existan premisas que evidencien falaz la  versión  que  rindió  acerca de lo ocurrido. Por ende, pide casar la sentencia  y,   en   su   reemplazo,   se   absuelva   a   ALZATE  ÁLVAREZ.   

A    su    vez,   en   el   cargo  subsidiario,  aduce la comisión de  un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  “por  violación  de  la  sana crítica en las leyes de la ciencia y de la física”.  Asegura  que  la  velocidad  a la que se desplazaba la  motocicleta  fue determinante  en  la  ocurrencia  del  choque, así el Tribunal estime lo contrario, ya que el  croquis  levantado  por la policía de carreteras indica que esta quedó a 70.90  metros  del  lugar  donde ocurrió el impacto. “Para  quedar  un  vehículo  a  esta  distancia  […]  es  necesario  que  la  fuerza  -dinámica-  y el movimiento -cinemática- que (sic) este tenga sea muy elevada,  y  que  por  ello  venga  a  una  (sic)  muy  elevada velocidad”. En    esa   secuencia,   afirma,   “si  consideramos  el coeficiente de rozamiento, el cual es fácil hacerlo pues está  probado  en  el proceso el modelo de la moto, una 2008, es decir con neumáticos  nuevos,  está  probada  la  carretera,  las condiciones de la misma, hormigón,  seco,  buena visibilidad, tenemos un porcentaje de rozamiento de entre 0,6-0,4 %  de  0,8 máximo a 0,4 mínimo […] y conocida la fuerza (sic) desacertaría que  no  es  otra  que  a  constante  de  Newton,  es decir 9,8 metros por segundo al  cuadrado,  tenemos  que  la  velocidad  es  de  unos 81.71. En su conversión en  Km/hora.  Velocidad  que  excede  con  (sic)  crecer  la  que debía tener en la  carretera  donde sucedió el hecho y máxime si se considera que estaba cerca de  un peaje”.   

De este modo, pregona, es fácil advertir que  la  velocidad  del  motociclista  lo  dejaba  a  merced  de  accidentes  como el  sucedido,  lo  que  se  corrobora,  reitera, con la distancia a la que quedó el  vehículo  del  sitio  del  impacto,  a  lo  que  se  suma que ya es regla de la  experiencia  “el hecho que esta gente (de las motos)  se conduce de la forma más temeraria”.   

Así, concluye, fue la actitud de la víctima  la  que  produjo  la  colisión, de manera tal que si se elimina esta condición  necesaria  no  se  hubiese  producido  el  resultado  o,  por lo menos, habrían  concurrido  posibilidades  de  reacción  tendientes a evitarlo, por lo que pide  casar la sentencia y se profiera, en su lugar, fallo absolutorio.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de  etapas  concatenadas,  revestidas  de  un plexo de garantías, en las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya   discusión   culmina  con  la  sentencia,  decisión  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación  en  aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque,  si a ello hubiere lugar.   

Dicho  contexto  explica  por qué el debate  sobre  las  aristas  de  interés  para el ejercicio de la acción penal cesa en  tales  escenarios,  es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose  la  existencia  de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por  específicas  causales,  en  este  caso  las  del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la  Corte  Suprema  de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia  que  feneció  con  la  emisión  de  una  providencia  amparada  con  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por ende, existen parámetros que hacen de la  demanda  un  escrito  sometido a estrictas y específicas reglas de postulación  que  bajo  la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad,  entre  otros,  debe  bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su  trascendencia,   siendo  premisa  fundamental  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  una  variable  con la viabilidad de ser auscultada en  esta  sede  extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010,  Rad. 33559).   

  2. Lo anterior se menciona por cuanto  ninguno  de estos aspectos lógico-conceptuales fueron observados por el censor,  ya  que únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen las  pruebas  aportadas  a  la actuación, diversa a la de la judicatura, pasando por  alto  que  esa  llana divergencia es insuficiente para derruir la presunción de  legalidad de la sentencia atacada. Véase:   

2.1. Al denunciarse  un  falso  juicio de existencia por omisión no basta con aludir que el juzgador  excluyó  un  específico medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que  incurrió  en  omisión  absoluta,  es decir, que el contenido material de una o  varias  pruebas  no  fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo  del  funcionario  judicial  a  pesar de contar con la capacidad de desvirtuar el  sentido  del  fallo,  para  lo  cual  el casacionista debe proponer un análisis  eficaz  que,  incluyendo la apreciación de los elementos de convicción que sí  fueron  tenidos  en cuenta, sin ninguna dificultad, lleve a colegir la presencia  de tal situación.   

En este asunto el demandante, en un discurso  de  libre  elaboración,  no  se  remite  en  estricto sentido a cotejar en qué  consistió   la   exclusión   probatoria   que   alega  sino  que  reprocha  la  pretermisión  de  ciertas  conclusiones  suasorias  que depreca favorables a su  asistido,  confundiendo  así  la  prueba, con lo probado, a pesar de constituir  fases  distintas  de  aproximación  a  la  formación  del conocimiento. En ese  orden,  no  puede  aducir  que  el  contenido  literal propio de la modalidad de  infracción  a  la  que  acude  no  fue  objeto  de  examen  por el ad  quem, pues al constatar el proveído  cuestionado se avizora un panorama diferente al que proclama:   

“El  informe  policial  de  accidente  de  tránsito  incorporado  a  la  actuación  como  evidencia  #6,  de manera clara  muestra  la  forma  como  el camión conducido por el acusado se atravesó en el  carril  izquierdo  por donde transitaba la motocicleta conducida por la víctima  para  adelantar el camión, que previamente a su maniobra de giro a la izquierda  se  encontraba  detenido  sobre  la  parte  derecha  de  la vía, situación que  obligó  al  motociclista  a  adelantar  al  camión  por  el  carril libre a la  izquierda,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  94  del Código Nacional de  Tránsito -CNT.   

En  estas  condiciones,  no tiene razón el  apelante  cuando  atribuye  el  accidente  a  la  maniobra  del  motociclista de  adelantar  el  camión  por  la  izquierda, por cuanto en las condiciones en que  estaba  el  camión, estacionado a la derecha de la vía, el motociclista debía  sobrepasarlo  por  el  carril  libre  a  la  izquierda  y no por la derecha como  postula  el  apelante,  pues  de  haberlo  hecho  de  esa manera el motociclista  habría  incurrido  en  violación  del  reglamento,  concretamente  de la norma  establecida  a  los efectos de adelantamiento de otro vehículo en el mencionado  artículo 94 del CNT.   

[…]  Además  el  propio  acusado en su  testimonio  asevera  que  el  sitio  es  una  vía  de dos carriles y se permite  adelantar  por la izquierda, y que por su parte se inclinó al lado izquierdo de  la  vía para ingresar a la bomba Distracom, pero el motociclista que iba a alta  velocidad  le  dio  al  retrovisor  de  la Turbo. […] A su turno, el lesionado  Saavedra  Franco  explica  que  procedió  a  adelantar el camión por el carril  izquierdo  porque  estaba  obstaculizando el carril derecho, pero en ese momento  ese  vehículo  arrancó  y  lo  impactó  en  el lado derecho de la motocicleta  […]   

La  actuación  demuestra  que  el  acusado  ALZATE   ÁLVAREZ  en  su  propósito  de  ingresar  a la bomba Distracom se detuvo sobre el carril derecho  por  el  que transitaba, con lo cual obstaculizó el paso al motociclista que lo  sucedía   en  el  uso  de  la  vía  como  lo  resalta  el  lesionado  Saavedra  Franco.   

Ante esta situación, el motociclista optó  por  ocupar  el  carril  libre  de la izquierda para adelantar el camión y para  ello  acompañó  su  acción  de la utilización del pito, señal sonora que el  conductor  del  camión,  el  aquí  acusado,  no  acató,  sino  que  de manera  temeraria  y  con  violación  del  reglamento,  decidió  arrancar  el  camión  girándolo   hacia  la  izquierda,  momento  en  el  cual  motociclista  que  ya  sobrepasaba  el  camión recibió el impacto en la parte derecha de su velomotor  con  el  retrovisor  izquierdo  del furgón, que en tales condiciones además de  invadirle  el  carril  de  sobrepaso  en  el  que  con  prelación transitaba el  motociclista,  también  lo  golpeó  y  con  ello  lo lanzó para que impactara  finalmente  contra  el  tractocamión  que se encontraba estacionado en la parte  izquierda      de      la      vía      […].4   

De esta forma, se tiene que el cargo            principal  parte  de parámetros errados  en  cuanto  a  la  lógica  que ha de orientar la denuncia de un falso juicio de  existencia  por  omisión, toda vez que los contenidos probatorios presuntamente  excluidos  sí fueron considerados por el Tribunal, también por el a  quo  en  decisión que constituye una  unidad  jurídica  inescindible,  fundándose  el  aparente  vicio  en el efecto  demostrativo  conferido  a  los mismos y que resulta disonante al esbozado en la  demanda.   

Así,  se  vislumbra  que  el  libelista se  encarga  de  criticar las reflexiones de la judicatura pero no acredita en ellas  un  error fehaciente, sustentando su postura en el particular discernimiento que  tiene  del  asunto  para  desechar  la  imprudencia  de  su  prohijado  como  la  responsable  de  la colisión, a la manera de un alegato de instancia, en simple  contravía  a  un pronunciamiento cobijado con la doble presunción de acierto y  legalidad.   

2.2.  Este  equívoco  entendimiento  del  recurso   extraordinario   lo  replica  en  el  cargo  subsidiario,  al  evocar la comisión de un falso raciocinio por no atribuirse el  hipotético  exceso  de  velocidad  del motociclista como la causa eficiente del  accidente  -tesis elucubrada de forma confusa y con precario soporte científico  más  allá de la arbitrariedad-, desconociendo que el juzgador de segundo grado  descartó  el  asidero  de tal premisa al reconstruir el entorno en que ocurrió  el   choque,   advirtiendo   indiferente  la  potencial  concurrencia  de  dicha  circunstancia  por la inusitada maniobra del conductor del camión quien, con su  proceder  negligente,  hizo  inminente  la  producción  del  resultado  lesivo:   

“De ahí que las expresiones del procesado  diciendo  que  el  motociclista  iba  a  exceso  de  velocidad  no  sea la causa  determinante  del  accidente,  sino  el  giro  a  la  izquierda  e  invasión  y  atravesamiento  del  camión  sobre  el  carril  izquierdo  de  adelantamiento y  aceleración     protagonizado     por    el    aquí    acusado    ALZATE   ÁLVAREZ,  quien  de  no  haber  obrado  de  esa  manera  sino  de  la forma prudente y cuidadosa que su labor de  conducción   automovilística  le  exigía,  habría  permitido,  esto  es,  no  obstaculizado  ni  atravesado,  el  paso  del  motociclista quien a su velocidad  habría  adelantado  el camión sin sufrir daño (sic) ninguno ni impacto alguno  contra    el    furgón    conducido    temerariamente    por    el    procesado  […]”.5   

Por  consiguiente, se denota que en lugar de  acreditarse  consistentemente  la  presencia  del yerro invocado y enseñarse su  eventual  magnitud  para  desquiciar la lógica del fallo atacado, se aborda una  mera  discrepancia  acerca  del  mérito  suasorio consignado en el proveído de  segundo  grado  como  si  fuese  la Corte una instancia propicia para dirimir la  divergencia  de  pareceres,  método  por  completo  refractario  a  esta  sede.   

Muestra  palpable  de esa errada percepción  que  se  tiene  del instituto, es la máxima de la experiencia confeccionada por  el  recurrente en el sentido que es sabido “el hecho  que  esta  gente  (de  las  motos)  se  conduce  de  la forma más temeraria”,  ya que tal postulación lejos de exhibirse vinculada a  un  contexto  universal,  general,  con  vocación  de permanencia en el tiempo,  notorio  y  con  criterios de validez y facticidad susceptibles de verificación  en  un  espacio  socio  histórico  determinado,  se  ofrece  constitutiva de un  silogismo  que  no supera la llana opinión subjetiva respecto al comportamiento  que,  en sentir del demandante, asumen los motociclistas de manera permanente al  arriesgar  su  vida  en este tipo de vehículos, sin que tenga cabida, desde esa  óptica,  un  examen  puntual  de  su actuar concreto viéndose compelidos a las  consecuencias  que  se  originen  en caso de verse inmersos en cualquier tipo de  accidente.  Calificativos  que  no se acompasan con el substrato conceptual que,  según   se   anotó,  caracteriza  a  aquellas  pautas  del  acontecer  humano.   

3. Recapitulando, el libelo no desarrolla en  debida  forma  los cargos que plantea porque no se advierte un análisis lógico  argumentativo  que los soporte adecuadamente, al circunscribirse los reproches a  diatribas  parcializadas  acerca  del  modo en que los juzgadores apreciaron las  pruebas  recaudadas en las diligencias, sin demostrarse errores trascendentes en  tal  valoración.  El  recurrente  pasa  por  alto  que  no  es  la casación un  escenario  adecuado  para  plantear  hipótesis  probatorias  o  recabar  en las  desechadas  por  la  judicatura  durante  el  transcurso de las instancias, como  aquí  ocurrió, toda vez que, se recalca, no se trata  de  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico que  culminó con la sentencia de segundo grado.    

Por  ende,  al carecer la demanda presentada  del      sustento     propio     de     esta     sede     será     inadmitida, además porque del estudio del  expediente  no  se  observa violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  en  condiciones  tales  que  sea necesario superar sus  defectos  en  orden  a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto  que  se  precise  de  un  fallo  para  cumplir con alguna de las finalidades del  recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

4.  Por  último,  valga recordar que contra  esta  providencia  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  acuerdo con los  lineamientos  señalados  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el  radicado 24322.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  DORIAN    HEIMAR    ALZATE    ÁLVAREZ.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     mecanismo    de  insistencia   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 2 carpeta actuación   

2  Fl. 138 c.a   

3  Fl. 176 c.a   

4  Cfr.  Fl.  11 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  186 y s.s c.a   

5Cfr.  Fl.  15  y  s.s  sentencia  segunda  instancia  /  Fl. 190 y s.s c.a     

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