AP5136-2015(45071)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5136-2015  

Radicación N° 45071  

(Aprobado acta Nº 314)   

Bogotá    D.C.,   nueve   (9) de septiembre de dos mil quince (2015).   

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de las demandas de casación  presentadas  por  los  defensores  de  NEFTALÍ GARZÓN  SUÁREZ  y  OSCAR  GORDILLO  DÍAZ.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos  por  el  ad  quem  en  los  siguientes términos:   

“El 1º de diciembre de 2008, el grupo de  policía  judicial,  control  heroína  de la Policía Antinarcóticos, conoció  información  suscrita  por  el agente especial de la DEA Richard Walsh sobre la  posible  existencia  de  una  red  de  traficantes  de  heroína  con asiento en  Colombia,  para  lo  cual  aportó  una  serie  de  abonados telefónicos que se  utilizarían  para coordinar la exportación de la sustancia. La interceptación  de   estos  abonados  y  la  consecuente  investigación  permitió  conocer  la  estructura   de   la  organización,  sus  integrantes  y  modus  operandi,  que  consistía   en   mimetizar  la  droga  en  maletas,  algunas  con  sus  paredes  contaminadas,  otras  con  la  sustancia  inmersa  entre  las varillas, que eran  sacadas  del país en vuelos internacionales a través de “correos humanos”,  personas  nacionales,  extranjeras  o  con  doble nacionalidad o colombianos con  residencia  permanente  en  otros  países,  quienes  recibían el alijo una vez  embarcados  en  los  aviones  o momentos antes, de manos de otros contactos, que  los   hacían   llegar   a   los   vuelos   que   partían   del  aeropuerto  El  Dorado.   

Es  así  como  el  6 de diciembre de 2008,  fueron  incautados  en  la ciudad de New York 1.998 gramos de heroína, el 30 de  enero  de  2009, en el aeropuerto El Dorado en un vuelo de la aerolínea Avianca  que  cubría la ruta Bogotá-Barcelona (España), en el interior del equipaje de  uno  de  los “correos humanos” se incautaron 7.965 gramos de cocaína, el 27  de  marzo de 2009, en la misma ruta y aerolínea, se decomisaron 8.985 gramos de  cocaína  en  una  maleta  con  doble  fondo,  el  8 de mayo de 2009, en la ruta  Bogotá-Madrid  (España),  en la aerolínea Avianca, se hallaron en el interior  de  un equipaje 2.952 gramos de cocaína, el 5 de agosto de 2009, en un vuelo de  la  misma aerolínea, en la ruta Bogotá-Barcelona, se detectaron en las maletas  1.558  gramos  y  finalmente el 2 de mayo de 2010, en la misma ruta, se hallaron  11.790  gramos  de  cocaína, para un total de 33.250 gramos de cocaína y 1.998  gramos  de  heroína,  todos  transportados  por “correos humanos” dentro de  equipajes  pertenecientes  a  pasajeros  vinculados con esa organización, entre  los    cuales    se    capturaron    a   los   aquí   procesados   NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ, CARLOS   ALBERTO   DURÁN   HUERTAS   y  OSCAR  GORDILLO  DÍAZ  y  algunos  otros  integrantes de la red que ya aceptaron los cargos formulados por  la Fiscalía”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la fase del juicio y anunciado  el  sentido  condenatorio  del  fallo  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado   de   Bogotá,   estrado  judicial  al  que  correspondieron  las  diligencias,  se  dictó  sentencia  el 9 de septiembre de 2013, a través de la  cual   se   impuso   a   DURÁN  HUERTAS  y    GORDILLO    DÍAZ    las  penas  principales  de  prisión por doscientos sesenta y ocho  (268)  meses,  multa  de  cinco  mil trescientos sesenta y seis (5.366) salarios  mínimos  legales  mensuales  como  coautores  responsables  de  los  delitos de  concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado  (artículos  340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º,  del  Código  Penal)  y  a GARZÓN SUÁREZ prisión  por  doscientos  cincuenta  y seis (256) meses y multa de  dos  mil  seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  coautor de esta última ilicitud, junto con la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)  años. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y        la       prisión       domiciliaria.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  los  defensores  de  los  implicados,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  -Sala Penal- el 30 de mayo de 2014.2   

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  presentada  a  nombre  de NEFTALÍ  GARZÓN SUÁREZ   

La defensora de este procesado, luego de una  profusa  reseña  acerca  de  la  presunción  de  inocencia  y del principio de  in dubio pro reo, presentó  un  cargo  principal  y uno  subsidiario  en contra del  fallo  de  segunda instancia al amparo de las causales previstas en el artículo  181 numerales 1º y 3º, de la Ley 906 de 2004, respectivamente.   

En   el  cargo  principal,  aduce  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  el desconocimiento de las garantías en cuestión ante la falta  de    aplicación   del  artículo  7º  ibídem,  toda  vez que, asegura, en este asunto los juzgadores,  pese  a  aceptar  la confluencia de incertidumbre en punto de la responsabilidad  de  su  asistido  en  los  acontecimientos materia de debate, dictaron sentencia  condenatoria  acudiendo  a  las declaraciones de Luis Aníbal Quiroga Betancur y  Johan  Vladimir  González  Triana,  investigadores  que  a  partir  de diversas  labores  determinaron  la validez de los señalamientos efectuados por el agente  de  la  DEA,  Richard  Walsh,  en  cuanto  su  pertenencia a una red dedicada al  narcotráfico.  No  obstante,  sostiene,  no se indicó cuál era su hipotético  rol  en  la  organización o el nexo específico con los “correos humanos” a  los  que  se  les  incautó  estupefaciente,  de  igual  modo, rechazó la tesis  referida  a  que  Gabriel Mesa Echavarría, uno de los aprehendidos, negó tener  conocimiento   de   GARZÓN   SUÁREZ   por  supuestas  amenazas  recibidas  en su contra, ya que lo que se  verificó  en el juicio fue que no lo conocía, atribuyéndosele de forma ligera  participación  a su prohijado por el llano hecho de que en una conversación se  mencionó   el  nombre  “Neftalí”,  soslayándose  que en motores de búsqueda de internet a ese nombre  le  aparecen  1.250.000  resultados y para “Neftalí  aeronáutica civil” 11.600.   

Así  las cosas, estima, la responsabilidad  de  su  acudido  obedece  a  la  especulación  y  a  éste  no le correspondía  acreditar  su inocencia, según lo aseveraron los falladores de instancia cuando  reseñaron  que  debió someterse a un cotejo de voces para descartar compromiso  en  los  sucesos.  En  ese  orden,  pregona  que  su  vinculación responde a la  necesidad  de  los  investigadores  por mostrar resultados después de adelantar  pesquisas  durante dieciocho meses, asociándolo con ese fin de manera abstracta  a  una  serie  de  hechos  de  frecuente  ocurrencia  en  distintos  aeropuertos  nacionales  e  internacionales  -como  también  lo  corroboran  los  motores de  búsqueda  disponibles  en  internet,  al  ingresar  las  palabras  “droga  incautada en maletas”- por lo  que  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su reemplazo, “reformar la misma absolviendo […]”.   

Por   su   parte,   en   el  cargo  segundo,  alude a la presencia de  un   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  convicción  derivado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica al momento de deducirse la  responsabilidad  de su poderdante. Lo anterior, dice, porque sus funciones en la  aeronáutica  civil no guardaban relación alguna ni propiciaron las actividades  de  narcotráfico  por  las  que  se  dictó  condena, resultando frágil, en su  concepto,  la  argumentación  de  los  fallos  en  ese  sentido,  en  tanto  el  señalamiento  infundado  de  un  agente  de  la  DEA  solo se corroboró con el  dictamen  de  investigadores  que  realizaron  escuchas  telefónicas  de  forma  parcializada  por  haber  mediado  aquel  antecedente, anotando que “cualquier  observación  no  estaba  dirigida  a  establecer  la  verdad  real  sino  a  configurar  el  delito de tráfico de estupefacientes que  tenían preconcebido en la mente”.   

En   estas   condiciones,  concluye,  una  sindicación  gaseosa,  lejos  de validarse mediante un seguimiento exhaustivo a  las  circunstancias  puestas  en conocimiento, se asoció con eventos aleatorios  “sin     lógica    aparente”,    atendiendo  que  no  se estableció en las diligencias “quien  compraba  las  maletas  y  quien  les camuflaba la droga,  cómo  la transportaban hasta el aeropuerto, cuanto les pagaban a los “correos  humanos”  e infinidad de datos que de ser cierta la investigación, claramente  se  conocerían  a  plenitud  pero  que  no  obrando,  dejan  en  entredicho sus  aseveraciones”.   

Entonces,  desde su punto de vista, ante lo  improbable    que    GARZÓN    SUÁREZ  hubiese  participado  en los comportamientos endilgados, aunado a  que  no  se  señaló  de  modo  concreto  en  cuáles  incautaciones  se  veía  comprometido,     lo     que     solo     tiene    soporte    en    “contenidos  imaginativos  de  situaciones  volitivas  subjetivas  como  verdaderos  hechos creando un falso juicio de convicción”, procede   casar   la   sentencia   y,  en  su  lugar,  “reformar la misma absolviendo […]”.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  OSCAR  GORDILLO DÍAZ   

El  apoderado  del  mencionado interpuso el  recurso   extraordinario   para   postular  un  cargo  principal    y    tres  subsidiarios   en   contra   del  fallo  de  segunda  instancia.   

El    cargo  principal,  al  amparo  de la causal consagrada en el  artículo  181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia un error de derecho  por  falso juicio de convicción al haberse sustentado la sentencia en prueba de  referencia  en  contravía  del  mandato contemplado en el artículo 381, inciso  2º, ibídem.   

Afirma que la declaración de Johan Vladimir  González  Triana  tiene  esa  categoría  por  haberse  limitado este testigo a  interpretar    interceptaciones   telefónicas   recaudadas   mediante   equipos  diseñados  con  ese  cometido, con independencia de que se hubiese percatado en  tiempo  real de otras conversaciones, lo cual se relaciona con el testimonio del  intendente  Luis  Aníbal  Quiroga  Betancur quien manifestó que hasta el 14 de  mayo  de  2010,  agotó  labores tendientes al cubrimiento y observación de una  reunión  que  el procesado GORDILLO DÍAZ,  conocido en  ese  entonces  con  los  alias  de  “Oscar”, “Gordito”, “Gordillo” u  “Oscar  Gordillo”, sostuvo con un tercero en un establecimiento de comercio.   

En  consecuencia, asevera, de lo único que  se  percató  González  Triana  de manera directa fue que se estaban realizando  escuchas   a   ciertos  abonados  telefónicos,  ya  que  la  identidad  de  los  interlocutores  solo  se  supo  con posterioridad a la ejecución de los eventos  delictivos,  aspecto relevante en tanto no se concretó cuáles interceptaciones  contenían  señalamientos directos de responsabilidad. Así, esa dispersión en  el   tiempo   del   conocimiento  actual  y  real  de  los  partícipes  en  las  comunicaciones,  no  desdibuja  el hecho de que toda la prueba testimonial es de  referencia,  edificándose el fallo, a su juicio, con soporte exclusivo en esta,  por  lo  que pide casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su prohijado por  ausencia de prueba directa en su contra.   

En   el  cargo  primero  subsidiario,  con  fundamento  en  la  misma  causal  señalada  en  precedencia,  se  denuncia  la  comisión  de un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad que recayó en la apreciación por parte  de  las  instancias  de  documentos  provenientes  del extranjero, al no hacerse  conforme  los  estándares  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal,  concretamente,  en  lo atinente a la incautación realizada el 6 de diciembre de  2008 en la ciudad de New York.   

Refiere   que  la  Fiscalía  dispuso  el  desplazamiento  de  Elkin Silva González a esa ciudad a efectos de recaudar los  elementos  de  juicio  pertinentes, los que fueron recopilados como información  legalmente   obtenida,   empero,   no  se  cumplió  con  el  apostillamiento  y  traducción  de  que  tratan  los  artículos  425 y siguientes de la Ley 906 de  2004,  situación  frente  a  la  cual se elevaron reparos desde la audiencia de  acusación   sin  que  hubiesen  sido  atendidos  al  valorarse  el  informe  de  investigador  sin mediar los mecanismos de validación en comento, razón por la  que  depreca  excluir  el  denominado  evento  uno  y  se redosifique la condena  impuesta.   

En   el  cargo  segundo  subsidiario,  presentado  bajo la égida del  mismo  precepto  aludido,  se  denuncia  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad  al habérsele conferido a los dictámenes preliminares practicados en  las diligencias una condición que no tienen.   

En  ese  orden,  tratándose de los eventos  tres  y  cuatro  en  los  que  se  hallaron  8.985  y  2.952 gramos de cocaína,  respectivamente,   se  pasó  por  alto  que  la  calidad  de  la  sustancia  se  estableció  a  través  de pruebas preliminares que solo constituyen pruebas de  orientación,  mas  no de certeza, obviándose agotar estudios definitivos sobre  el  particular y en especial cuando los resultados de aquellas no son plenamente  confiables,  “pues  sustancias  como el levamisol u  otros  de  uso  farmacológico  producen  respuesta  similar a los de sustancias  controladas”.  Por  ende,  pide redosificar la pena  excluyendo la sanción impuesta por dichos sucesos.   

Por    último,    el    cargo  tercero  subsidiario, invocando el  artículo  181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 29 del Código  Penal y falta de aplicación del artículo 30, inciso 2º, ibídem.   

Lo   anterior,  por  cuanto  OSCAR  GORDILLO  DÍAZ fue condenado como  coautor  del  delito  previsto  en el artículo 376 del Estatuto de Penas, en la  modalidad    de   sacar   del   país   sustancia   estupefaciente,   pero   las  interceptaciones  telefónicas  evidencian  que  se circunscribió a prestar una  contribución  a  la  empresa  delictiva objeto de investigación y juzgamiento,  por  lo  que, asume, es procedente considerársele cómplice al limitarse su rol  al   de  indagar  por  el  destino  final  de  los  “correos  humanos”.  Por  consiguiente,  “la sola manifestación posterior de  éste  en  la  que se le escucha o se muestra preocupado, disgustado o lo que se  quiera,  no lo torna coautor de la conducta”, razón  por  la  cual solicita dictar “el fallo de reemplazo  que    corresponda”.      

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Una vez más  debe  indicarse  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  formulación   en  el  que  su  autor  puede  plantear  genéricamente  y  desde  personales  puntos  de  vista  las  inquietudes, perplejidades, contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le  suscite  el  fallo  de  segunda  instancia,  puesto  que este ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y  argumentación  necesarios  para  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y  legalidad    que    ampara    a    las    decisiones    impugnadas    en    sede  extraordinaria.   

         

Ello  tiene  su fundamento en la naturaleza  rogada  del  recurso,  de  ahí  que  el libelo correspondiente debe someterse a  estrictas  y  específicas  reglas  de  postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar  la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que  no  se  trata  de  exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la  controversia  que  finiquitó  con  la  sentencia  (CSJ  AP,  18  Ago 2010, Rad.  33559).   

         2.  Bajo  esa perspectiva, es claro que los recurrentes pasaron por  alto  toda  esta  serie  de lineamientos al ser ostensibles varias falencias que  conducirán    a    la    inadmisión   de las demandas allegadas. Véase:   

Demanda  presentada  a  nombre  de NEFTALÍ  GARZÓN SUÁREZ   

2.1.  El  cargo  principal  de  este  libelo  aduce  que  se  dejó de  aplicar   el   principio   de   in  dubio  pro  reo,  no  obstante,  la  postulación  no  supera  la  mera  referencia     nominal    porque    pese    a    invocarse    la    violación   directa   de   la   ley  sustancial,  y  transcribirse  jurisprudencia  que  refiere  cómo esta modalidad de infracción se verifica en  aquellos   eventos   en   los  que  el  juzgador  dicta  condena  admitiendo  la  concurrencia  de  incertidumbre, lo que se plantea es una controversia que recae  en  la  valoración  probatoria  acometida.  Tal  método,  desconoce no solo la  lógica  del  error  en  que se ampara el reclamo sino además los razonamientos  consignados   textualmente   en   el   fallo,   toda  vez  que  el  ad  quem, contrario a lo pregonado por la  censora,  ninguna duda advirtió en la confluencia de los elementos exigidos por  la ley para dictar sentencia en contra de su asistido:   

“[…]  Referente  a  los  reproches  en  materia    probatoria    que    presenta    el    defensor    de    NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ,  dirigidos a  refutar  que  el  Juez  haya  manifestado que NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ  se  dedicaba  a  realizar trámites  aeroportuarios  y conseguir “correos humanos”, cuando solo fue condenado por  supuestamente  participar  en  un  envío  de  droga,  dichas conclusiones no se  advierten   contradictorias,  pues,  como  señaló  la  primera  instancia,  no  obstante  en varias interceptaciones telefónicas los interlocutores se refieren  al  acusado como “el propio”, “el de las naves” o “el de las mulas”,  de  lo  que  infirió  que  NEFTALÍ  GARZÓN SUÁREZ  se  dedicaba  a  facilitar la salida del país de los  “correos  humanos”,  solo  se le demostró haber participado en un envío de  estupefaciente,   claro   se   advierte   que   la   condena   de   NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ  por  un solo  tráfico de drogas, no implica contradicción alguna.   

De hecho, a partir de las pruebas recaudadas  se  puede  inferir  que  el acusado era parte de la red porque todos convergían  mancomunadamente  en  la  empresa  criminal que habían conformado para exportar  cocaína  y  heroína,  pero  no  fue  posible  emitir  condena por el delito de  concierto para delinquir, pues la Fiscalía no imputó ese cargo.   

[…]  El mismo recurrente también echa de  menos  que  el  a  quo  no haya relacionado qué conversaciones interceptaciones  tenían  relación  con  el  evento  por  el  que  se le condenó, y si bien, la  primera  instancia  no  hizo  alusión expresa a ellas, ello no significa que no  obren  en  el  paginario, en razón a que en primer lugar se advierte que en una  de  las  llamadas  interceptadas  el  30  de  enero  de 2009, horas antes de que  Gabriel  Echavarría  pretendiera  salir  del  país rumbo a Barcelona con 7.965  gramos   de   cocaína,  la  persona  que  fue  identificada  como  NEFTALÍ  GARZÓN SUÁREZ le manifiesta a  José  de  los Santos Cantillos que le proporcione el nombre del “paciente”,  término  cifrado  para  el  “correo  humano”,  pues solo sabe que el nombre  empieza  por  “G”,  el  cual  coincide  con  la  letra inicial del nombre de  Gabriel  Mesa  Echavarría,  para  en  llamada  posterior  manifestar  de manera  cifrada  “ya  estamos  listos  para jugar ese partido de fútbol”, es decir,  está  listo  el  envío  del  alijo  de droga a través del “correo humano”  Gabriel Mesa Echavarría.   

Además, en otra conversación, acaecida el  31  de  enero  de  2009,  esto  es,  después  de  la  captura  de  Gabriel Mesa  Echavarría  con  el estupefaciente, José de los Santos Cantillos le informa en  lenguaje   cifrado   a   NEFTALÍ   GARZÓN  SUÁREZ  que  “el  chino  se estortilló” lo que significa  que  el  “correo humano” Gabriel Mesa Echavarría fue capturado, frente a lo  cual  NEFTALÍ  muestra su  preocupación,  pues  “yo  anduve  con él todo el tiempo”, acción que pudo  haber  quedado  registrada en varios videos, conversaciones que analizadas en su  conjunto  claramente  demuestran  que NEFTALÍ GARZÓN  SUÁREZ  acompañó a Gabriel Mesa Echavarría en los  trámites   previos   a   dejar  el  territorio  nacional,  incluso  dentro  del  aeropuerto,  razón y motivo para mostrarse preocupado, en tanto pudo haber sido  captado por las cámaras de video del terminal aéreo.   

A  ello  se  suman,  las  interceptaciones  telefónicas  a  las  que hizo alusión la primera instancia, en la sentencia en  el   párrafo   3º  del  folio  142,  cuaderno  2,  donde  se  estableció  que  NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ en  varias  oportunidades  “promete  allí  colaborar en trámites de pasabordos o  estar  presente  al  momento del chequeo que se realizará al viajero”, lo que  corrobora  las  conclusiones mencionadas en párrafos anteriores”.3   

Por ende, se recalca, no hubo perplejidad en  el   Tribunal,  ni  en  el  juez  a  quo,    al    establecer    la    responsabilidad    de    GARZÓN  SUÁREZ  en los acontecimientos  por  los  cuales se le impuso condena. De este modo, ningún respaldo conceptual  legitima  las  afirmaciones  de  la casacionista quien, si pretendía evidenciar  yerros  en  los  razonamientos  trascritos,  debió  acudir  a  la  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  especificando  la  naturaleza  del  vicio  cometido, esto es, si de hecho o derecho (CSJ AP, 27 Jul  2009, 31752), pero nada de lo anterior intentó.   

En  contrapartida,  lo  que  se  denota es  que  se encarga de criticar  las  reflexiones  de  la  judicatura  sustentando  su  postura  en el particular  discernimiento  que  tiene  del  asunto, verbi gratia,  al  rechazar  que  Gabriel  Echavarría Mesa, persona  capturada  con  cocaína,  tuviese  conocimiento de su prohijado, pese a que esa  negativa  plasmada  en  el  juicio  oral  fue  expresamente  descartada  por  la  convergencia de diversas variables que explicaban tal actitud:   

“Ahora  bien,  no  obstante Gabriel Mesa  Echavarría   declaró   en   el   juicio   que   no   conocía  a  NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ,  el a quo no  dio  crédito  a  esa  afirmación por considerar que el testigo pudo haber sido  coaccionado  a declarar como lo hizo, lo que el apelante considera apreciaciones  personales  del  juzgador, tal conclusión en manera alguna resulta deshilvanada  y  al  contrario,  se encuentra sólidamente respaldada en el contradictorio. En  efecto,  el  propio  juez  de  primer  grado  señala  en la sentencia que “en  audiencia  de  14  de  marzo  de 2011, al minuto 02:59:30 el señor GORDILLO  dialoga  con  otra  persona  a  efecto  de  presionar a familiares de un correo humano, capturado en Nueva York,  para  que  no  suministre  información relacionada con personas vinculadas a la  incautación  de  heroína,  mencionada  en  esta investigación como evento Nº  1”.   

Dicha  conversación se concatena con otra  ocurrida  el  31  de  enero  de  2009,  después  de  la captura de Gabriel Mesa  Echavarría  con el estupefaciente, en la que NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ,  al enterarse de la captura de Mesa  Echavarría,  pregunta  “si  ya  hablaron  con  el  chino”, la misma llamada  telefónica  en  la  que  José  de  los  Santos  Cantillos manifiesta que “yo  llámelo  y  llámelo  anoche  (a NEFTALÍ),  y usted con el celular apagado, para haber si cuadramos algo en  la  mañana  acá  para  que el chino (Gabriel Mesa Echavarría) no vaya a decir  nada”,  diálogos  que  analizados  en  su  conjunto permiten advertir que era  común  en  la  organización  contactar a los capturados para convencerlos, sea  por  medios  coercitivos,  ofrecimiento  de  dinero  u  otras vías, para que no  delataran  a  los demás miembros de la colectividad ilegal, por lo que el a quo  no  incurrió  en  desacierto  alguno al no dar credibilidad al dicho de Gabriel  Mesa    Echavarría    cuando    manifestó    no    conocer    a   NEFTALÍ  GARZÓN  SUÁREZ, ante la clara  presión  ejercida  por  la organización criminal, como lo informa la evidencia  citada   en   precedencia,   lo   que   hace  inane  la  censura”.4   

En  ese  orden,  el  cargo  carece  de una  adecuada  fundamentación  al inmiscuirse en una discusión respecto del mérito  conferido   a  las  pruebas  recaudadas,  polémica  vedada  tratándose  de  la  exposición  de  un  vicio  ocasionado  por  la  violación  directa  de  la ley  sustancial   y,   de   hecho,   refractaria   a   la   teleología  del  recurso  extraordinario,  ya  que este no constituye un escenario propicio para prolongar  a  través  de  un  alegato  de  libre confección el debate que culminó con la  emisión  de  una  providencia  cobijada  por  la doble presunción de acierto y  legalidad,  sin  que  sea  la Corte una instancia adicional para dirimir la mera  discrepancia de pareceres.   

Tal   contexto   explica   por  qué  es  improcedente    aludir   a   que   GARZÓN   SUÁREZ  fue  vinculado arbitrariamente al trámite, en tanto,  según  se  cotejó  en  precedencia,  su  rol  en  la organización dedicada al  tráfico  de  drogas  se  vislumbró  no  desde  hechos aislados o por la simple  búsqueda   de   su   nombre  en  internet,  sino  a  partir  de  una  serie  de  comportamientos  concatenados  que  se  ofrecían demostrativos de una finalidad  inequívoca,  esto es, el acondicionamiento y asistencia a personas que viajaban  al   exterior   mimetizando   ingentes   cantidades   de  alucinógenos  en  sus  pertenencias.   

Por ende, el entorno en que se dieron estos  acontecimientos,  el  tema  de varias conversaciones que abarcaban, entre otros,  su    preocupación    por    la    captura   de   uno   de   los   “correos  humanos”  que acompañó en  el  aeropuerto  previo a las labores de abordaje, de ninguna manera constituían  sucesos   desligados   de   las   actividades  investigativas  que  precisamente  permitieron  develar  su  compromiso  penal,  bastando  con  anotar que, como lo  consignaron  los  falladores  de  instancia, si se dijo que para desvirtuar esta  situación  debió someterse a cotejo de voces, lo fue porque era la alternativa  idónea  en  pos  de infirmar que se trataba del mismo individuo que participaba  de  esas charlas, lo cual suponía su aquiescencia para el efecto atendiendo que  no podía ser obligado a ello.   

2.2.  En  lo  atinente  al  cargo  segundo,  en el que se denuncia un falso juicio de convicción,  ha  de  decirse  que  la  jurisprudencia  ha  decantado que este yerro se genera  cuando  el juez le niega a  una  prueba  el  alcance específico que previamente la ley le ha atribuido o si  le    da    uno    que    legalmente    no    le    corresponde:    “presupone  la  existencia  de  una  tarifa legal, o lo que es lo  mismo,  la  asignación  de  un  valor  demostrativo  o  de  persuasión único,  predeterminado  por el legislador, que no puede ser alterado por el intérprete”  (CSJ AP 4369-2015).   

En   consecuencia,   se  advierte  la  postulación  errónea del reproche, porque el mérito persuasivo de las pruebas  no  está  sujeto  a  ninguna escala prestablecida al regir en su valoración la  libre  formación  del  convencimiento.  La confusa percepción de la recurrente  acerca  del  tema,  se  avizora  en la cita dispersa que hace en el reproche del  hipotético  quebranto  a  los parámetros que rigen la sana crítica pese a que  un  discurso  de  ese  raigambre  se  encuentra  asociado  al  falso raciocinio,  conculcándose   así   los   axiomas  de  debida  fundamentación,  claridad  y  autonomía de las causales que rigen la casación.   

Ahora bien, aun haciendo caso omiso de esta  serie  de  desatinos,  de  todos modos la tesis esbozada en el reparo no explica  por  qué se vulneraron las premisas aplicables a dicho ejercicio intelectivo al  no  explicitarse  el  principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de  la  experiencia  desconocida  en  el  mismo,  el  motivo  del  error y cuál  principio,  ley  o  máxima sería la aplicable. De esta forma, la censura no se  compagina  con los presupuestos conceptuales que debían orientar su exposición  sin  que tenga cabida, según aconteció en el ataque principal, dejar el éxito  de  la  propuesta  allegada  a  la Corte al albur de cuestionamientos genéricos  dirigidos a rebatir las consideraciones del fallo impugnado.   

Repárese, por ejemplo, la superficialidad  con  la  que  se  pregona  que  las  labores  investigativas  acometidas  en  el  sub    examine   fueron  parcializadas  y  encaminadas  a  la  presentación  de  resultados  operativos,  haciéndose  deliberada abstracción de cómo en las diligencias se consignaron,  en  los  términos  anotados  con  antelación,  los  parámetros que llevaron a  constatar    el    compromiso   penal   de   GARZÓN  SUÁREZ.  Ahora,  la  interpretación  en  cuanto  al  alcance  de  diversas  comunicaciones  que  encubren actividades ilícitas y que  incluyen  la  utilización  de  lenguaje cifrado, es una hipótesis legítima de  persecución  estatal en la lucha contra la criminalidad que ha sido estudiada y  avalada   por   la   jurisprudencia,   en   el   entendido  que  “esa   labor   de   un   investigador   judicial   que  escucha  las  conversaciones  intervenidas  legalmente  por  las  autoridades, lleva aparejado  como  es obvio la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren  para  saber  si  se  están  cometiendo  delitos, cómo operan los delincuentes,  quiénes   son  y  cuál  es  la  participación  de  cada  uno”  (CSJ AP 079-2015).   

Entonces,   resulta  inane  esgrimir  la  necesidad  de  pruebas adicionales a aquellas que respaldaron la declaratoria de  responsabilidad,  denotándose,  se  insiste, que el reproche no trasciende a la  presentación  de una postura subjetiva sin asidero que aspira imponerse a la de  los  juzgadores,  pretermitiéndose  que  esta  última  es  la que prevalece en  virtud   de   la   presunción   de   acierto  y  legalidad  que  cobija  a  sus  providencias.    

Demanda  presentada  a  nombre  de  OSCAR  GORDILLO DÍAZ   

2.3.  El  cargo  principal  de  este libelo, si bien acierta al acudir  al  falso juicio de convicción para denunciar la eventual emisión de sentencia  condenatoria   con  fundamento  único  en  prueba  de  referencia,  pese  a  la  prohibición  consagrada en el artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  no  contiene  un  desarrollo adecuado que permita advertir la real presencia del  yerro que postula.   

En  efecto,  de forma confusa, se sostiene  con   soporte  en  uno  de  los  acápites  de  la  decisión  del  a  quo que el investigador Johan Vladimir  González   Triana   solo   tuvo   conocimiento   directo   de  algunas  de  las  circunstancias  de  las  que  dio cuenta en su declaración. Concretamente, esto  fue lo que se dijo:   

“En cuanto a que el policial González es  testigo  de  referencia  por cuanto no realizó todas las escuchas telefónicas,  debe  decirse  lo  siguiente  […]  en  el  caso concreto, si bien es cierto el  testigo  González  no  escuchó en un primer momento y en tiempo real todas las  interceptaciones  telefónicas  (por  vacaciones,  permisos,  etc.)  también es  claro  que  posteriormente  tuvo  acceso a todas ellas, o por lo menos a las que  fueron  escuchadas  y  analizadas  durante  el  juicio. Ello significa que en su  testimonio  el  testigo está haciendo referencia a conversaciones que en algún  momento  y  de  manera  directa  pudo  escuchar, y que por tanto su conocimiento  sobre  las  mismas  no  deriva de la información de referencia. Sin embargo, no  debe  perderse de vista que la finalidad primordial de este testimonio era la de  incorporar  las  conversaciones  interceptadas, las cuales son prueba directa, y  arrojan,  por  sí  mismas,  según  ya  se  dijo, suficiente claridad sobre los  hechos,  más  allá  de  la  interpretación acertada o equivocada que sobre su  contenido    haya    realizado    el   testigo”.5     

Pese  a  esta  conclusión inequívoca que  refiere   cómo   las   conversaciones   intervenidas  constituyen  prueba   directa   de   acontecimientos  ciertos  -condición  que  se  extiende  a la interpretación que se hizo de las  mismas-,  se distorsiona el alcance de lo dicho por el juzgador para elucubrarse  que  el  investigador  González  Triana debió oírlas todas en tiempo real, en  pos  de  legitimar  el  conocimiento  obtenido  de ellas, sugiriéndose con esta  tesis,  entonces,  que  el  contenido literal y objetivo de las interceptaciones  puede  variar  dependiendo  de  la  persona  que  las escuche, aserto carente de  sindéresis.  El  Tribunal,  frente a esta comprensión impropia de la figura de  la prueba de referencia, acotó lo siguiente:   

“Respecto  del reproche del apoderado de  OSCAR  GORDILLO  DÍAZ  y  varios  apelantes más en cuanto a que la condena se profirió exclusivamente en  prueba  de referencia, con lo que se vulneró la prohibición del inciso 2º del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004 […] si bien, el testimonio de Johan  Vladimir  González Triana es de referencia en ciertos aspectos (interpretación  de  conversaciones  telefónicas  que  no escuchó directamente sino después de  que  fueran  grabadas),  sí  es directo en cuanto a los diálogos interceptados  que  oyó  en  tiempo  real,  sin  que  esa calidad se pierda solo porque fueron  escuchados  posteriormente  todos  a través de medios tecnológicos, por lo que  si  el  testigo  tenía información conocida directamente, claro resulta que se  inobservó  la  tarifa  legal  negativa  señalada,  respecto  del  mismo, quien  además,  es el intérprete de esas conversaciones y en ello es absolutamente un  testigo técnico directo.   

En  efecto, la evaluación que hizo de las  conversaciones,   la   (sic)  virtió  en  calidad  de  testigo  experto  y  por  consiguiente,  su conocimiento no solo lo adquirió al oír y grabar las mismas,  sino  además  lo  obtuvo  con  su  experiencia  de  analista de comunicaciones,  conocimiento  que  sustentó  en  el  juicio  al informar sobre la manera en que  identificaron  e  individualizaron  a  los integrantes de la red, posteriormente  imputados,  sino  además,  la  interpretación  que hizo de esas comunicaciones  (realizadas  en  lenguaje  cifrado o en clave y encriptado) aludían al tráfico  de  estupefacientes,  información  corroborada objetivamente con el decomiso de  la  sustancia  hecho en distintas oportunidades y a “correos humanos” que se  disponían  a  abordar  a  salir  del  aeropuerto  El Dorado con destino a otros  países, o incluso en el exterior, como en efecto ocurrió.   

A  más  de  lo  anterior, recuérdese que  según  el  numeral 2º del artículo 424 de la Ley 906 de 2004, las grabaciones  magnetofónicas,  como  las  grabaciones de las interceptaciones telefónicas en  este  evento,  se  consideran  documentos,  que  en  efecto  no  son  pruebas de  referencia,  toda  vez  que  allí  se  registraron  directamente  los diálogos  cifrados  sostenidos  por  quienes  posteriormente fueron identificados como los  procesados,  documentos  magnetofónicos  que  se reitera, permitieron descubrir  varios  alijos  de droga cuando estaban en maletas dentro de los aviones, listos  para           ser           exportados”.6   

Así las cosas, no es consistente pregonar  que  se profirió condena con fundamento exclusivo en prueba de referencia, pues  las  comunicaciones  en  comento  y  su  análisis investigativo no revisten esa  condición.  De  esta  forma,  no  tiene cabida aislar tales elementos de juicio  dentro  del  cúmulo  de  inferencias  a  las  que  arribaron  los juzgadores so  pretexto  de  aducirse  que  la  identidad de GORDILLO  DÍAZ  como  uno  de los miembros de la organización  dedicada  al narcotráfico le era desconocida al investigador González Triana y  que  la  conclusión  en  ese  sentido  proviene  de  un  tercero, ya que con el  mencionado   servidor   de   policía   judicial   se   incorporaron  documentos  (interceptaciones)   que   involucraban  a  este  acusado  con  la  red,  no  se  demostraron  factores  que  pusieran en entredicho su autenticidad y, se repite,  éste   dio  cuenta  directa,  apoyándose  en  el  trasegar  profesional  y  la  experiencia  adquirida  en  la  materia,  de  la  verdadera  naturaleza  de  los  diálogos en los que aquel participaba.   

2.4. En lo concerniente a los cargos   subsidiarios,  no  superan  una  presentación   caótica   de   diferentes   cuestionamientos  que  se  formulan  aleatoriamente a la manera de un alegato de instancia.   

La primera arista que confluye a corroborar  tal  diagnóstico  es  que compendian críticas que ni siquiera fueron esbozadas  en  la  alzada,  vulnerándose  así  el  principio  de  identidad temática, de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  inconformidad  plasmado en casación debe haber sido expuesto en  el  recurso  de  apelación,  toda  vez  que  no podría predicarse error en los  razonamientos  del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo  la  oportunidad  de  examinar  (CSJ  AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct  2012, Rad. 33145).   

         

En este evento, al verificar los motivos de  disenso   que   mostró   la   defensa  con  relación  al  pronunciamiento  del  a  quo,  se  observa  que  versaron   en   destacar   aspectos   relacionados   con   las  interceptaciones  telefónicas,  un  posible  cotejo  de voces y la presunta emisión de sentencia  condenatoria  con  fundamento  exclusivo  en  prueba  de  referencia, sin que se  hubiese  evocado  el  cumplimiento  o  no  de  ciertos requisitos de validación  documental,  la  calidad  de la sustancia incautada o el grado de participación  de  GORDILLO  DÍAZ  en la  ejecución  del  punible,  razón por la cual el Tribunal no tuvo posibilidad de  estudiar  en  el  proveído  atacado cuál era su posición tratándose de estos  temas,  su  pronunciamiento  funcional  fue  delimitado  por  las premisas de la  apelación  y  la  misma  no  daba lugar a que se reexaminara de forma global el  acervo  probatorio ni tampoco le confería aval para asumir cuestiones ajenas al  objeto  de  la  impugnación,  so  pena  de  actuar desbordando el ámbito de su  competencia. (Cfr. en lo pertinente CSJ SP 740-2015)   

Por ende, carece el censor de interés para  acudir  en  casación  a  polemizar sobre dichos puntos, al ser improcedente que  tardíamente  presente cuestionamientos disímiles al marco teórico definido en  su debida oportunidad.   

Aunado  a  lo anterior, se tiene: i) en el  cargo     primero     subsidiario     se  pasa  por  alto  que  en ningún momento fueron incorporados al  juicio   documentos  provenientes  del  extranjero,7   ya  que  las  conclusiones  suasorias  se  extrajeron  de la labor investigativa agotada por funcionarios de  policía  judicial  dentro  del contexto global que abarcaba la misma, ii) en el  cargo       segundo      subsidiario, se desconoce  que  el  falso  juicio de identidad no se genera por las diferencias de criterio  en  cuanto  al  mérito  conferido  a  las pruebas y que su valoración no está  sometida   a  tarifa  legal,  de  tal  modo  que  los  experticios  preliminares  practicados  a  la  sustancia  incautada  que  arrojaron  positivo para cocaína  fueron  aptos  para  arribar  a  ese  conocimiento,  en  virtud del principio de  libertad  probatoria,  sin  que  se hubiese cuestionado ese resultado durante el  trasegar  de  las  instancias  y iii) el cargo tercero  subsidiario   no  enseña  fehacientemente  por  qué  GORDILLO  DÍAZ no es autor  sino  cómplice,  al  circunscribirse ese silogismo a la percepción simplista y  personal  del  casacionista  sobre  el  particular, absteniéndose de exhibir un  análisis  idóneo  que evidencie el desacierto de la posición adoptada por los  sentenciadores acerca del tema.   

3. En síntesis, las demandas que ocupan a  la  Sala  no superan la exposición de críticas subjetivas respecto del mérito  conferido  a  los  elementos  de  juicio aportados al plenario, presentadas a la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  y  que  recaban  en varias de las tesis  defensivas  plasmadas  en  el transcurso del proceso sin consideración a que ya  fueron  infirmadas,  obviándose  que  la casación no es una etapa in  extremis  para procurar residualmente  que  tengan  éxito  ni  una fase alternativa para plantear nuevas hipótesis de  descargo.   

Estas falencias son insubsanables, empero,  se  impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de  imperiosos  formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone,  para  su  correcta  demostración,  el  desarrollo  de razonamientos desde bases  lógicas  diferenciadas,  según  la  ontología  y  efectos  de  cada  vía  de  impugnación,  que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional  habida  cuenta  que  el  deber de adecuada fundamentación y el carácter rogado  del  recurso  no  se satisface con un discurso extenso o con ácidas diatribas a  la  labor  de la judicatura, sino en la clara y precisa acreditación de errores  relevantes  con  la  capacidad  de socavar la legalidad de la decisión atacada,  bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.   

Entonces, conforme se anticipó, al carecer  las  demandas  de  casación  del  sustento conceptual y argumentativo propio de  esta     sede     serán    inadmitidas,   además  porque  del  estudio  del  expediente  no  se  observa  violación  de  derechos fundamentales o garantías de las partes en condiciones  tales  que  sea  necesario superar sus defectos en orden a una determinación de  fondo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con  alguna  de  las  finalidades  del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

4.  Por último, valga recordar que contra  esta  providencia  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  acuerdo con los  lineamientos  señalados  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el  radicado 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas    por  los  defensores  de NEFTALÍ  GARZÓN   SUÁREZ  y  OSCAR  GORDILLO DÍAZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese,     y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Folio  135  y  siguientes  cuaderno  actuación  2   

2  Cfr. Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal   

3  Cfr.  Fl.  43 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  75 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr.  Fl.  44 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  76 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr. Fl. 11 sentencia primera instancia / Fl. 145 c.a  2   

6  Cfr.  Fl.  34 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  66 y s.s cuaderno Tribunal   

7  Cfr.  en  lo pertinente el análisis efectuado por el  ad  quem  en  el  acápite  7.3.4.3.  de  su decisión (Fl. 29 sentencia segunda instancia / Fl. 61 cuaderno  Tribunal)     

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