AHP1375-2015(45603)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

Radicación 45603  

AHP1375-2015  

          Bogotá,   D.  C.,  dieciocho  (18)  de  marzo  de  dos  mil  quince  (2015).   

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta    por   el   señor   JAVIER   YESID  ESPAÑOL  PALACIOS  y  su apoderado en contra de la providencia del 11 de marzo de 2015,  por  medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de    Bogotá    negó    la   acción   de   habeas  corpus  en cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 13  Delegada  ante esa Corporación, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  y al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta capital.   

A N T E C E D E N T E S  

1.    El   apoderado   de   ESPAÑOL   PALACIOS  impetró  la  acción  pública  por cuanto considera que su prohijado se encuentra privado ilegalmente  de  su  libertad,  toda  vez  que ha fenecido el término para iniciar el juicio  derivado  de  la  acusación  radicada  en  su  contra  y  pese a las múltiples  peticiones  para  celebrar  audiencia  de solicitud de libertad provisional, las  diligencias  se  han  visto frustradas por la inasistencia de la Fiscalía y por  inconsistencias  del Centro de Servicios de Paloquemao. Asevera que “el  asunto  amerita  un  estudio  constitucional serio, donde se  magnifique  la  administración  de  justicia  y  se  de cabal aplicación a las  normas  que protegen el derecho fundamental a la libertad, al principio fundante  de dignidad humana, así como a los valores Justicia y Libertad”.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del  caso  y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  dio cuenta del devenir de la  actuación  a  su  cargo  seguida  por  los  delitos de concierto para delinquir  agravado,  prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y  cohecho   por  dar  u  ofrecer  cuya  coautoría  fue  imputada  a  ESPAÑOL   PALACIOS:  i)  el  escrito  de  acusación  fue  radicado  el  28  de febrero de 2014, fijándose el 19 de marzo  siguiente  la audiencia para su formulación, fecha aplazada por solicitud de la  defensa,  ii) el 25 de abril de 2014 inició la diligencia, recusando la defensa  al  juez,  petición  declarada  infundada  el 5 de mayo siguiente, iii) el 2 de  julio  del mismo año, no se pudo reanudar el trámite por ausencia de defensor,  luego,  el  22  de  agosto, este sujeto procesal elevó de nuevo recusación que  fue  declarada  infundada  el  3 de septiembre de 2014, iv) después de diversos  traumatismos,  el  20  de enero de 2015, continuó la diligencia, oportunidad en  la  que  la defensa pidió la nulidad de lo actuado, petición que al ser negada  fue  objeto  del  recurso  de  apelación  pendiente  a  la  fecha  de resolver.   

3.  Por su parte, la Fiscal Tercera Delegada  ante   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  consonancia  con  la  anterior  información,  señaló  que  la  formulación de acusación no ha culminado por  las   múltiples  peticiones  presentadas  por  la  defensa,  todas  despachadas  desfavorablemente,  agregando  que  si bien es cierto en varias oportunidades no  ha  asistido a las audiencias deprecadas para que se atiendan sus solicitudes de  libertad  provisional, lo ha sido porque el togado que la ejerce se comunica con  ella  telefónicamente  para  indicarle  que no se efectuaría la diligencia, en  consecuencia,  considera improcedente el habeas corpus  y    anota    que    se    ha   visto   “asaltada en su buena fe”.   

4.  El  Juez  Coordinador  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Paloquemao, manifestó que el 3 y el 25 de septiembre  de  2014,  el  30  de  enero  y  el  6  de  marzo  de 2015, la defensa solicitó  “libertad   por   vencimiento   de   términos”  viéndose  frustradas  las  audiencias pertinentes por  inasistencia  de  la  fiscalía,  el  29  de  octubre de 2014 por causa del paro  judicial  y  el  23  de  enero  de 2015 al informársele, de modo confuso, a los  dragoneantes  del  INPEC  que trasladaron al implicado, que la diligencia había  sido reasignada.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La primera instancia, después de relacionar  las  hipótesis  que  hacen  viable  la  acción  constitucional,  descartó  su  procedencia   en   tanto   la   privación   de   la  libertad  de  ESPAÑOL  PALACIOS  se realizó por motivos  previamente  definidos  en  la ley como delitos y por la existencia de una orden  de  captura  librada en su contra, luego de agotarse las formalidades legales de  rigor.   

De  otro  lado,  adujo  que  tampoco  se  ha  prolongado  de  manera  irregular  su  libertad,  toda  vez  que  la causal para  decretar  la  libertad provisional contemplada en el artículo 317, numeral 5º,  de  la  Ley  906  de  2004,  consagra  que  el  término  correspondiente  ha de  contabilizarse  a partir de la culminación de la formulación de la acusación,  no  desde  la presentación del respectivo escrito, según lo ha interpretado la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, recordando que la hermenéutica  que  acoge  esta  última posición y auspiciada por la Corte Constitucional, en  sentencia  C-390 de 2014, fue diferida hasta el 20 de julio de 2015, mientras el  legislador regula lo pertinente si así lo estima conveniente.   

De  igual  modo, refiere que en este caso es  predicable  la  confluencia  de maniobras dilatorias por parte de la defensa que  han  incidido en el desarrollo normal del trámite, lo que aunado a su conducta,  de  acuerdo  con  lo  indicado  por  la  fiscalía,  ha  repercutido  en  que la  situación  objeto  de  pronunciamiento no haya podido evacuarse al interior del  proceso    correspondiente,    denotándose   “una  estrategia  defensiva  tendiente  a  postergar la evacuación de cada una de las  diligencias   judiciales   debidamente   programadas  por  el  juez  natural”,  por  lo  que instó a este sujeto procesal a obrar con  lealtad.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor ESPAÑOL  PALACIOS,   al  notificarse de la anterior determinación indicó que la apelaba  sin  manifestar  las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia  no  es  óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la  garantía  fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, además el artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006, consagra que contra la negativa de conceder la  acción  procede  la  impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de  carácter  sustancial,  al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional  tendiente  a  la  protección  del  derecho  a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov  2012, Rad. 40256).   

Así mismo, estando el expediente al despacho  para  resolver  lo  pertinente, el apoderado del mencionado y accionante en este  trámite  allegó escrito contentivo de impugnación en contra de la providencia  del  a  quo,  plasmando  su  desacuerdo  con  la  posición  asumida  respecto de lo que debe entenderse como  plazo  razonable  para  adelantar la audiencia de formulación de acusación. En  ese  orden,  y atendiendo los principios pro libertati  y  pro homine, sostiene  que  en este asunto la dinámica de dicha fase procesal ya  ha  iniciado,  por  lo  que  debe  interpretarse  verificado  el cómputo de los  términos  consagrados  en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004,  rechazando  la  afirmación  relativa  a  que se ha comunicado con la Fiscal del  caso  para  prevenirla  de  asistir  a  las  audiencias en las que ha pretendido  solicitar   la   libertad  provisional  por  estimar  tal  situación  ilógica,  “al  ir  en  contravía de los intereses del señor  ESPAÑOL  PALACIOS […] y,  peor  aún,  cuando  la  misma  banca  de  la  defensa  es  quien solicita dicha  audiencia  para la cual en algunas ocasiones se debe esperar más de un mes para  su realización”.   

De  todos  modos,  resalta  que  citadas las  partes  a  una diligencia judicial es obligación de los convocados acudir a las  mismas,  “asumiendo, en consecuencia, los perjuicios  causados por su inasistencia”.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del numeral 2° del artículo 7°  de  la  Ley  1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la  impugnación  formulada  en contra del proveído emitido el 11 de marzo de 2015.   

2.  Hecha  esta precisión, ha de recordarse  que   la   acción   de   habeas  corpus  es  un  mecanismo  constitucional erigido para amparar la libertad  personal  ante  las  amenazas  o  atentados  que contra ella puedan producir las  autoridades  públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad  en  cita,  afectación  que  de  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación  se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por  la  prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008,  Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744).   

Sin  embargo,  la acción no está concebida  para  sustituir  los  mecanismos  ordinarios  contemplados  al  interior  de  la  actuación  penal  para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso,  está  vedado  al  operador  jurídico  cuando  resuelve  la solicitud de amparo  incursionar    en    temas    ajenos    a   la   naturaleza   del   habeas   corpus,   so  pena  de  invadir  órbitas  propias  a  la  competencia  del juez natural al que le corresponde el  conocimiento  del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir  del  momento  en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones  que  tengan  relación  con  la  libertad deben elevarse al interior del proceso  penal,  no  a  través  del  mecanismo  constitucional,  pues,  se reitera, esta  acción no está llamada a sustituirlo.   

No obstante, ello es así excepto si, según  lo  reiteró  la Corte en el auto CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela, hipótesis en las  que  aun  cuando  se  encuentre  en  curso un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios.   

3. A la hora de verificar las condiciones por  las  cuales  el  señor  ESPAÑOL PALACIOS se  encuentra  recluido  en establecimiento carcelario, se tiene que  su   confinamiento   obedece,  conforme  lo  anotó  la  primera  instancia,  al  cumplimiento  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva emitida en  su  contra  por  el  Juzgado  52  Penal  Municipal  con  función  de control de  garantías  de  esta  ciudad en sesiones concentradas del 18 al 21 de octubre de  2013,  en  consonancia  con  la petición que en ese sentido elevó la Fiscalía  General de la Nación.   

En tal contexto, la privación de la libertad  es  consecuencia  de  un mandato legítimo de la autoridad designada para actuar  de  esa  manera  dentro  de  un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la  improcedencia  del amparo constitucional en el asunto analizado, toda vez que el  artículo  308  de  la  Ley  906  de  2004,  avala  esa  medida  de colmarse los  requisitos  relacionados  en  esa disposición, como lo constató el funcionario  competente.   

4.  En  lo  concerniente  a  una  eventual  prolongación  ilícita  de la restricción de la libertad por el vencimiento de  los  términos  para  iniciar  el juicio oral, según lo esbozó el a  quo,  se  trata  de  un  tema que debe  auscultarse  más  allá  de  un  resultado  objetivo.  Si  bien  es  cierto  la  acusación  se  radicó  el  28  de  febrero  de  2014,  luego  de improbarse un  preacuerdo,   y   a   la   fecha   no  ha  culminado  la  dinámica  contemplada  normativamente  para  agotar  su formulación, lo que arrojaría en principio un  interregno  que excede el previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley  906  de  2004,  al confrontar la actuación se observan variables que incidieron  en  el  cumplimiento  de  ese  margen  y atribuibles a la defensa. En efecto, la  diligencia  no  ha  finiquitado  -no  por  causa  prevalente de la inoperancia o  desidia  de  la  administración  de  justicia-,  sino por las peticiones de ese  sujeto  procesal que hasta el momento se han verificado infundadas, alterándose  así el desarrollo temporal y lineal del trámite.   

Dilaciones  de  este  tipo son referentes ya  estudiados  por  la  Corte,  advirtiéndose  que  la libertad por vencimiento de  términos  deviene  como  sanción  al  Estado  por  su  inercia  en  el regular  adelantamiento  de  los  procesos,  pero  no cuando ello se explica en la propia  dinámica  de  quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, si el  propio  devenir  de la actuación es el que comporta que estos se vean superados  (CSJ   AHP,   01   Mar   2013,   Rad.   40819;   CSJ  AHP,  17  May  2013,  Rad.  41330).   

Por tanto, no se configura una prolongación  ilícita  de la libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista en  el  parágrafo  1°  del  artículo  en  cita  que acerca del tema, consagra que  “[…]  no  habrá  lugar  a  la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de  su  defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de  fuerza  mayor,  ajenos  al  juez  o  a  la administración de justicia […]”.  No  quiere  decir  lo anterior que el ejercicio de las  facultades  inherentes  al  derecho  de  defensa  tengan  la entidad de acarrear  consecuencias  negativas  tratándose de la libertad, como lo sugiere el abogado  de  la  defensa,  pues el legislador ha condicionado la vigencia de esta última  garantía  a  circunstancias  hipotéticas  que  conlleven  a  una  restricción  injustificada,  lo  que,  por  lo  expuesto,  no se vislumbra en el sub examine.   

5.  Ahora bien, tampoco puede decirse que la  privación  de la libertad deviene en arbitraria por virtud de las oportunidades  en  las  que  se  ha  malogrado  la celebración de la audiencia de solicitud de  libertad  provisional,  invocada  por  causa  de las circunstancias referidas en  precedencia,  atendiendo  que  se avizoran antecedentes también imputables a la  defensa  que  al  parecer han propiciado ese resultado, ya que de acuerdo con lo  señalado  por  la delegada de la Fiscalía han concurrido actitudes falaces que  han  derivado  en  esa  situación,  esto  es, la errada información que le fue  transmitida  y que en su decir, por buena fe, no se dio a la tarea de verificar.  Por  consiguiente,  el escenario en el que la correspondiente controversia está  llamada  a  resolverse se ha visto relegado aparentemente por la parte que ahora  reprocha  que se haya frustrado, lo que descarta, entonces, un actuar endilgable  al  Estado que de cabida a la consecuencia liberatoria deprecada. Por eso, es en  ese  entorno,  convocado  de manera transparente y comunicado en forma adecuada,  donde  debe  elevar  la petición ante la autoridad competente en aras de que se  emita  la providencia que decida el particular, y en el supuesto de que la misma  le  sea  adversa,  queda  habilitado  para interponer los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación,  pues  ya  se  dijo que tratándose del derecho a la  libertad  su  restablecimiento  debe  reclamarse  al  interior  de la actuación  judicial  correspondiente,  debiendo  los  intervinientes  estarse a lo resuelto  dentro  del  trámite  contemplado  en  el  ordenamiento  jurídico  conforme lo  consagra  el  debido  proceso y la naturaleza excepcional de la presente acción  constitucional.   

De contera, las exculpaciones enarboladas por  la  defensa,  en  punto de negar la existencia de presuntas llamadas encaminadas  al   fracaso   de   algunas  audiencias,  habrán  de  ser  consideradas  en  el  pronunciamiento  a  que  haya lugar por parte del juez designado legalmente para  ello, de ser el caso.   

6. Por último, la Sala no pasa por alto que  las  diligencias  en  comento  se  han  visto  sometidas  a diversas vicisitudes  generadas  por  la  defensa y que han tenido como común denominador la ausencia  de  asidero  en  sus  postulaciones.  De  este modo, el togado que la tiene a su  cargo  ha  de  estar  atento  a acatar los principios que orientan la actuación  procesal,  entre  los  que  se  encuentra la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio        de        la        justicia1 y obrar con absoluta lealtad y  buena    fe2,  pues  no  se  compadece  con esas directrices promover peticiones  infundadas  según  aconteció,  entre  otros, con las acciones constitucionales  impetradas3,  so  pena  de  incurrir  en  conductas  que  den  lugar a acudir a  facultades  correccionales  cuyo  empleo  debe  abocarse  por  los  funcionarios  encargados  del  trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud  inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014).   

7. En suma, la restricción de la libertad de  JAVIER    YESID   ESPAÑOL   PALACIOS   no  se  colige  ilegal  por  ser  la  consecuencia  de una medida de  aseguramiento  legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta  en  su  contra,  y  tampoco  se  observa que un proceder caprichoso, arbitrario,  infundado  o  ilegítimo  es  el  que  soporta la vigencia de dicha medida en la  actualidad.   

Por  ende,  se  confirmará  la  decisión  mediante  la  cual  se declaró improcedente el habeas  corpus  de  la  referencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ley 906 de 2004, artículo 10   

2  Artículo 12 ibídem   

3  Habeas  corpus negado el 31  de  octubre  de  2014  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el  13  de noviembre siguiente (AHP 6922-2014) y acción de tutela negada en primera  instancia  por  la  Sala  2ª  de  Decisión de Tutelas de la Sala Penal de esta  Colegiatura  el 17 de julio de 2014 (STP 9359-2014), proveído confirmado por la  Sala   Civil   de  esta  Corporación  el  8  de  agosto  del  mismo  año  (STC  10502-2014).     

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