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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
Radicación 45603
AHP1375-2015
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS y su apoderado en contra de la providencia del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus en cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 13 Delegada ante esa Corporación, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta capital.
A N T E C E D E N T E S
1. El apoderado de ESPAÑOL PALACIOS impetró la acción pública por cuanto considera que su prohijado se encuentra privado ilegalmente de su libertad, toda vez que ha fenecido el término para iniciar el juicio derivado de la acusación radicada en su contra y pese a las múltiples peticiones para celebrar audiencia de solicitud de libertad provisional, las diligencias se han visto frustradas por la inasistencia de la Fiscalía y por inconsistencias del Centro de Servicios de Paloquemao. Asevera que “el asunto amerita un estudio constitucional serio, donde se magnifique la administración de justicia y se de cabal aplicación a las normas que protegen el derecho fundamental a la libertad, al principio fundante de dignidad humana, así como a los valores Justicia y Libertad”.
2. Avocado el conocimiento del caso y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá dio cuenta del devenir de la actuación a su cargo seguida por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer cuya coautoría fue imputada a ESPAÑOL PALACIOS: i) el escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2014, fijándose el 19 de marzo siguiente la audiencia para su formulación, fecha aplazada por solicitud de la defensa, ii) el 25 de abril de 2014 inició la diligencia, recusando la defensa al juez, petición declarada infundada el 5 de mayo siguiente, iii) el 2 de julio del mismo año, no se pudo reanudar el trámite por ausencia de defensor, luego, el 22 de agosto, este sujeto procesal elevó de nuevo recusación que fue declarada infundada el 3 de septiembre de 2014, iv) después de diversos traumatismos, el 20 de enero de 2015, continuó la diligencia, oportunidad en la que la defensa pidió la nulidad de lo actuado, petición que al ser negada fue objeto del recurso de apelación pendiente a la fecha de resolver.
3. Por su parte, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en consonancia con la anterior información, señaló que la formulación de acusación no ha culminado por las múltiples peticiones presentadas por la defensa, todas despachadas desfavorablemente, agregando que si bien es cierto en varias oportunidades no ha asistido a las audiencias deprecadas para que se atiendan sus solicitudes de libertad provisional, lo ha sido porque el togado que la ejerce se comunica con ella telefónicamente para indicarle que no se efectuaría la diligencia, en consecuencia, considera improcedente el habeas corpus y anota que se ha visto “asaltada en su buena fe”.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, manifestó que el 3 y el 25 de septiembre de 2014, el 30 de enero y el 6 de marzo de 2015, la defensa solicitó “libertad por vencimiento de términos” viéndose frustradas las audiencias pertinentes por inasistencia de la fiscalía, el 29 de octubre de 2014 por causa del paro judicial y el 23 de enero de 2015 al informársele, de modo confuso, a los dragoneantes del INPEC que trasladaron al implicado, que la diligencia había sido reasignada.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La primera instancia, después de relacionar las hipótesis que hacen viable la acción constitucional, descartó su procedencia en tanto la privación de la libertad de ESPAÑOL PALACIOS se realizó por motivos previamente definidos en la ley como delitos y por la existencia de una orden de captura librada en su contra, luego de agotarse las formalidades legales de rigor.
De otro lado, adujo que tampoco se ha prolongado de manera irregular su libertad, toda vez que la causal para decretar la libertad provisional contemplada en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, consagra que el término correspondiente ha de contabilizarse a partir de la culminación de la formulación de la acusación, no desde la presentación del respectivo escrito, según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordando que la hermenéutica que acoge esta última posición y auspiciada por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 2014, fue diferida hasta el 20 de julio de 2015, mientras el legislador regula lo pertinente si así lo estima conveniente.
De igual modo, refiere que en este caso es predicable la confluencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa que han incidido en el desarrollo normal del trámite, lo que aunado a su conducta, de acuerdo con lo indicado por la fiscalía, ha repercutido en que la situación objeto de pronunciamiento no haya podido evacuarse al interior del proceso correspondiente, denotándose “una estrategia defensiva tendiente a postergar la evacuación de cada una de las diligencias judiciales debidamente programadas por el juez natural”, por lo que instó a este sujeto procesal a obrar con lealtad.
LA IMPUGNACIÓN
El señor ESPAÑOL PALACIOS, al notificarse de la anterior determinación indicó que la apelaba sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, además el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov 2012, Rad. 40256).
Así mismo, estando el expediente al despacho para resolver lo pertinente, el apoderado del mencionado y accionante en este trámite allegó escrito contentivo de impugnación en contra de la providencia del a quo, plasmando su desacuerdo con la posición asumida respecto de lo que debe entenderse como plazo razonable para adelantar la audiencia de formulación de acusación. En ese orden, y atendiendo los principios pro libertati y pro homine, sostiene que en este asunto la dinámica de dicha fase procesal ya ha iniciado, por lo que debe interpretarse verificado el cómputo de los términos consagrados en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, rechazando la afirmación relativa a que se ha comunicado con la Fiscal del caso para prevenirla de asistir a las audiencias en las que ha pretendido solicitar la libertad provisional por estimar tal situación ilógica, “al ir en contravía de los intereses del señor ESPAÑOL PALACIOS […] y, peor aún, cuando la misma banca de la defensa es quien solicita dicha audiencia para la cual en algunas ocasiones se debe esperar más de un mes para su realización”.
De todos modos, resalta que citadas las partes a una diligencia judicial es obligación de los convocados acudir a las mismas, “asumiendo, en consecuencia, los perjuicios causados por su inasistencia”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 11 de marzo de 2015.
2. Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744).
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante, ello es así excepto si, según lo reiteró la Corte en el auto CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las que aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
3. A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor ESPAÑOL PALACIOS se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, al cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva emitida en su contra por el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad en sesiones concentradas del 18 al 21 de octubre de 2013, en consonancia con la petición que en ese sentido elevó la Fiscalía General de la Nación.
En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad designada para actuar de esa manera dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el asunto analizado, toda vez que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, avala esa medida de colmarse los requisitos relacionados en esa disposición, como lo constató el funcionario competente.
4. En lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral, según lo esbozó el a quo, se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo. Si bien es cierto la acusación se radicó el 28 de febrero de 2014, luego de improbarse un preacuerdo, y a la fecha no ha culminado la dinámica contemplada normativamente para agotar su formulación, lo que arrojaría en principio un interregno que excede el previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al confrontar la actuación se observan variables que incidieron en el cumplimiento de ese margen y atribuibles a la defensa. En efecto, la diligencia no ha finiquitado -no por causa prevalente de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino por las peticiones de ese sujeto procesal que hasta el momento se han verificado infundadas, alterándose así el desarrollo temporal y lineal del trámite.
Dilaciones de este tipo son referentes ya estudiados por la Corte, advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, si el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ AHP, 01 Mar 2013, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330).
Por tanto, no se configura una prolongación ilícita de la libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista en el parágrafo 1° del artículo en cita que acerca del tema, consagra que “[…] no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]”. No quiere decir lo anterior que el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de defensa tengan la entidad de acarrear consecuencias negativas tratándose de la libertad, como lo sugiere el abogado de la defensa, pues el legislador ha condicionado la vigencia de esta última garantía a circunstancias hipotéticas que conlleven a una restricción injustificada, lo que, por lo expuesto, no se vislumbra en el sub examine.
5. Ahora bien, tampoco puede decirse que la privación de la libertad deviene en arbitraria por virtud de las oportunidades en las que se ha malogrado la celebración de la audiencia de solicitud de libertad provisional, invocada por causa de las circunstancias referidas en precedencia, atendiendo que se avizoran antecedentes también imputables a la defensa que al parecer han propiciado ese resultado, ya que de acuerdo con lo señalado por la delegada de la Fiscalía han concurrido actitudes falaces que han derivado en esa situación, esto es, la errada información que le fue transmitida y que en su decir, por buena fe, no se dio a la tarea de verificar. Por consiguiente, el escenario en el que la correspondiente controversia está llamada a resolverse se ha visto relegado aparentemente por la parte que ahora reprocha que se haya frustrado, lo que descarta, entonces, un actuar endilgable al Estado que de cabida a la consecuencia liberatoria deprecada. Por eso, es en ese entorno, convocado de manera transparente y comunicado en forma adecuada, donde debe elevar la petición ante la autoridad competente en aras de que se emita la providencia que decida el particular, y en el supuesto de que la misma le sea adversa, queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, pues ya se dijo que tratándose del derecho a la libertad su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial correspondiente, debiendo los intervinientes estarse a lo resuelto dentro del trámite contemplado en el ordenamiento jurídico conforme lo consagra el debido proceso y la naturaleza excepcional de la presente acción constitucional.
De contera, las exculpaciones enarboladas por la defensa, en punto de negar la existencia de presuntas llamadas encaminadas al fracaso de algunas audiencias, habrán de ser consideradas en el pronunciamiento a que haya lugar por parte del juez designado legalmente para ello, de ser el caso.
6. Por último, la Sala no pasa por alto que las diligencias en comento se han visto sometidas a diversas vicisitudes generadas por la defensa y que han tenido como común denominador la ausencia de asidero en sus postulaciones. De este modo, el togado que la tiene a su cargo ha de estar atento a acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia1 y obrar con absoluta lealtad y buena fe2, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas3, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014).
7. En suma, la restricción de la libertad de JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS no se colige ilegal por ser la consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa que un proceder caprichoso, arbitrario, infundado o ilegítimo es el que soporta la vigencia de dicha medida en la actualidad.
Por ende, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus de la referencia.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906 de 2004, artículo 10
2 Artículo 12 ibídem
3 Habeas corpus negado el 31 de octubre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre siguiente (AHP 6922-2014) y acción de tutela negada en primera instancia por la Sala 2ª de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de esta Colegiatura el 17 de julio de 2014 (STP 9359-2014), proveído confirmado por la Sala Civil de esta Corporación el 8 de agosto del mismo año (STC 10502-2014).