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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5095-2014
Radicación N° 44.404
(Aprobado Acta N° 280)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver lo que legalmente corresponde dentro del trámite de la recusación planteada por el defensor del procesado Xavier Ivann Pineda Cerón en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, doctores Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, a quienes correspondería desatar el recurso de apelación formulado por el aludido sujeto procesal contra la sentencia condenatoria de primer grado emitida, el 11 de junio de 2014, por el Juez 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación se adelanta por el incidente ocurrido el 12 de noviembre de 2012, donde resultó gravemente lesionada la señorita Johana Isabel Samacá Garzón, luego de que fuera lanzada por su pareja Xavier Ivann Pineda Cerón desde el cuarto piso del hotel donde se encontraban hospedados en la ciudad de Yopal.
2. Luego de haberse declarado la nulidad del preacuerdo celebrado el 2 de febrero de 2012 entre la Fiscalía 25 Seccional y el encartado por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en mención, se presentó acusación contra Pineda Cerón por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
3. Surtida la audiencia preparatoria el 25 de julio de 2013, en la cual se declararon probados los siguientes hechos: (i) identificación plena del acusado, (ii) carencia de antecedentes penales del mismo, (iii) lesiones personales sufridas a la víctima y (iv) la intoxicación etílica grado II del procesado, se realizó la audiencia pública del juicio oral el 8 de octubre de esa misma anualidad.
4. Cumplido lo anterior, el 11 de junio de 2014, el Juez 3 Penal del Circuito de Yopal condenó a Xavier Ivann Pineda Cerón por el delito acusado, decisión que fue apelada por la defensora del sentenciado. Concedido el recurso, el 1 de julio siguiente, la actuación se remitió al Tribunal Superior de esa localidad, para lo de su competencia.
LA RECUSACIÓN
A través de escrito del 17 de julio de 2014, la defensora del procesado elevó ante los Magistrados de la Sala Única de la mencionada Corporación una petición para que, en atención a la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, se declaren impedidos para desatar el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, pues estaban inmersos en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de su reclamo, señaló que los togados ya habían conocido de la presente actuación cuando decretaron la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado el cual fue aprobado por el juez de conocimiento. Igual, aduce, que han participado en otras actuaciones, entre las cuales refiere una petición de cambio de radicación, del recurso de apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria y sobre una solicitud de decreto de prueba sobreviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
POSTURA DE LOS FUNCIONARIOS RECUSADOS
Los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, doctores Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, en auto del 17 de julio de 2014, se pronunciaron sobre la petición de la defensa.
Fue así como, tras repasar la tesis de la defensora y hacer referencia a la postura de la Sala de Casación Penal frente a las causales aducidas, no se declararon impedidos y dispusieron remitir la actuación a esta Colegiatura para que resolviera respecto de la recusación planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de que se abstendrá de resolver de fondo acerca de la procedencia de la recusación formulada por la defensora, toda vez que ante el Tribunal Superior de Yopal no se ha surtido el trámite que establece el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, norma que introdujo al Código de Procedimiento Penal de 2004 el artículo 58A, que regula el trámite del impedimento o recusación respecto de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.
La postura reseñada encuentra apoyo en que antes de entrar la Corte a resolver sobre los motivos de recusación es necesario, en primer lugar, que los demás integrantes de la respectiva sala del tribunal se pronuncien sobre su fundamento; así, solamente si éstos la rechazan se activa la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir el incidente.
Sobre el procedimiento que tiene lugar cuando la recusación se dirige contra los magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Ley 1395 de 2010, en su artículo 83, consagra lo siguiente:
“La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.”
Además del precepto reseñado, cuando la manifestación de impedimento, o bien la formulación de recusación, es conjunta, se impone acudir igualmente al artículo 59 de la ley 906 de 2004, norma que no sufrió modificación alguna con la reforma introducida a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1395 de 2010, y que establece lo siguiente:
“Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.”
En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa en los antecedentes procesales detallados en acápite anterior, que una vez la defensora formuló la recusación contra todos los Magistrados de la Sala, éstos no aceptaron el argumento del sujeto procesal y remitieron la actuación con destino a esta Colegiatura para que resolviera lo pertinente.
Con dicho proceder olvidaron que, según la Ley 1395 de 2010, el trámite encaminado a resolver el impedimento o recusación de magistrados se surte de la siguiente manera (CSJ ASP, 7 abr. 2011, rad. 35891):
i) Una vez manifestado el impedimento o formulada la recusación los demás magistrados que conforman la sala respectiva deben pronunciarse sobre sus fundamentos; si aquellos admiten la configuración de la causal de impedimento o recusación invocada, entonces así queda resuelto el incidente. En consecuencia, se procederá a complementar la Sala con quien le siga en turno al magistrado o magistrados apartados del conocimiento del caso; y si no hubiere otros magistrados o los que quedaren fueren insuficientes para conformar la pluralidad, se sortearán conjueces. Con éstos (es decir, con el o los magistrados que siguieren en turno, o con los conjueces designados), el proceso continuará su trámite ordinario hasta su culminación, en el entendido de que el impedimento o recusación ya fue decidido por los restantes integrantes de la Sala;
ii) En contraste con lo anterior, puede ocurrir que “los demás magistrados que conforman la sala respectiva” resuelvan no aceptar los motivos de impedimento o recusación. Si así ocurriere, la actuación pasará, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida de fondo el asunto, en el entendido de que, al contrario de lo que sucede en la hipótesis anterior, es decir, cuando los motivos del impedimento o recusación son aceptados por los demás integrantes de la sala, el incidente no ha quedado resuelto.
Pues bien, los funcionarios del Tribunal Superior de Yopal que fueron recusados asumieron, de manera errónea, que su oposición a los argumentos de la defensora era suficiente para remitir la actuación con destino a la Corte.
Ahora bien, en un asunto de idéntica connotación al presente, esto es, cuando el Tribunal está integrado por una Sala única la Corte señaló lo siguiente (CSJ ASP, 7 abr. 2011, rad. 35891):
Es imperioso llamar la atención sobre las particulares circunstancias que rodean al caso que hoy analiza la Corte: el Tribunal Superior de Florencia se conforma por una Sala Única, la cual se integra precisamente por las funcionarias recusadas de suerte que no existen otros magistrados de la misma sala llamados a pronunciarse sobre los argumentos de la recusación, como así lo exige el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Cuando se presenta una situación como la descrita, ha precisado la jurisprudencia de esta Colegiatura, se hace necesario -aun cuando el precepto no lo diga expresamente- recomponer la Sala mediante la designación de conjueces para el efecto de que analicen los motivos de impedimento o recusación.
Una tal solución encuentra sustento en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación «disminuye el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso» deberá sortearse conjueces, para así completar el quórum deliberatorio y decisorio, puesto que las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno «o cualquiera de sus salas o secciones» deben adoptarse con la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación, sala o sección1.
De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deriva que ante la declaratoria de impedimento de uno o varios magistrados del Tribunal, lo procedente es sortear uno o varios conjueces, con miras a integrar la Sala de Decisión que definirá el asunto, pues la razón por la que el legislador dedicó un artículo especial para regular el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados, fue para dotar de mayor agilidad su definición, motivo que lógicamente se opone al procedimiento sui generis que acometieron los Tribunales que conocieron del impedimento.
En conclusión, en casos como el ahora examinado, en que la manifestación de impedimento abarca a todos los magistrados integrantes de una Sala de Decisión, es necesario que se proceda a la convocatoria de una Sala de Decisión de Conjueces quienes deberán ser sorteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conforme al reglamento interno de la Corporación2
.
En estas condiciones, como los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Yopal no actuaron conforme al trámite descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, de manera prematura remitieron las diligencias, la Sala se abstendrá de emitir decisión sobre la recusación planteada, pues la Corte solamente podrá conocer del impedimento, una vez la Sala de Conjueces designada decida si lo acepta o no, siendo tan sólo en este último caso, en el que procederá el envío de las diligencias a esta Corporación al tenor de lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, la Corte se abstendrá de pronunciarse en torno a los motivos de recusación planteados por la defensora y remitirá la actuación al Tribunal Superior de Yopal para lo de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ABTENERSE de decidir sobre la recusación promovida por la defensora del procesado en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal.
DEVOLVER las diligencias a la Corporación mencionada para que proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de noviembre de 2010, radicación No. 35394.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de febrero de 2011, radicación No. 35756.